{"id":129,"date":"2022-02-24T08:57:00","date_gmt":"2022-02-24T11:57:00","guid":{"rendered":"http:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=129"},"modified":"2022-06-27T23:17:00","modified_gmt":"2022-06-28T02:17:00","slug":"reflexiones-sobre-entes-reguladores-de-servicios-publicos-luces-y-sombras-de-la-experiencia-argentina","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/02\/24\/reflexiones-sobre-entes-reguladores-de-servicios-publicos-luces-y-sombras-de-la-experiencia-argentina\/","title":{"rendered":"Reflexiones sobre entes reguladores de servicios p\u00fablicos: luces y sombras de la experiencia argentina"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>SUMARIO: I. Introducci\u00f3n. II. Entes reguladores. Concepto. III. Origen. IV. Recepci\u00f3n en nuestra Constituci\u00f3n Nacional. V. Creaci\u00f3n. VI. Finalidad. VII. Caracteres. VIII. Composici\u00f3n y personal. IX. Facultades. X. Procedimiento. XI. Control a los entes. XII. Responsabilidad. XIII. A modo de colof\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tienden las siguientes l\u00edneas a aclarar ideas sobre una figura que no pocas veces genera cavilaciones en el marco de la organizaci\u00f3n administrativa de cualquier Estado. Dudas que se pueden ir disipando a poco que se va comprendiendo el por qu\u00e9 y el sentido de crear dentro del Estado mismo un organismo encargado espec\u00edficamente de una de las funciones naturales del Poder Administrador: regular.<\/p>\n\n\n\n<p>Esa inicial perplejidad se profundiza en el convulsionado mundo de los servicios p\u00fablicos, noci\u00f3n de por s\u00ed imprecisa a la cual se le agrega adem\u00e1s su constante metamorfosis en funci\u00f3n del grado de intervenci\u00f3n estatal que una sociedad permita en el libre juego de las ofertas y las demandas.<\/p>\n\n\n\n<p>Los entes reguladores en s\u00ed, y los entes reguladores de servicios p\u00fablicos m\u00e1s todav\u00eda, se asoman entonces en el horizonte jur\u00eddico con vicisitudes tan propias como a veces contradictorias, y permiten al int\u00e9rprete el trazado de conclusiones generales s\u00f3lo desde una ligera audacia mitigada por un nutrido elenco de reparos y advertencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Con todo, lo que sigue es el estudio de los entes reguladores de servicios p\u00fablicos argentinos al momento de escribirse estas l\u00edneas, explicaciones que precisan sin espacio para las dudas de la menci\u00f3n de experiencias extranjeras. Empero, lo medular ser\u00e1 el estudio de la regulaci\u00f3n de nuestros servicios p\u00fablicos, los de ahora, los de uso com\u00fan y frecuente y, en concreto, de los entes que deber\u00edan controlarlos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los apuntes que siguen se realizan con tres apoyos, fuentes por antonomasia del saber jur\u00eddico: uno, el del derecho positivo y, en concreto, de los marcos regulatorios de los principales servicios p\u00fablicos nacionales; otro, el de la abundante doctrina que desde el Proceso de Reforma del Estado ha auscultado, con detenimiento y buena pluma, el avance de esta figura an\u00f3mala en el dise\u00f1o tradicional de los \u00f3rganos estatales; y el tercero, desde el estudio de la jurisprudencia de las m\u00e1s altas esferas que se ha detenido a juzgar los aciertos y desaciertos de nuestros entes reguladores.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde tal atalaya, vayan las reflexiones que siguen.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Entes reguladores. Concepto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Acabar con un concepto de ente regulador definitivo y categ\u00f3rico, que sepa amalgamar a todas las categor\u00edas existentes y lograr una coherencia entre sus postulados y la prosaica normativa que los regula no es tarea sencilla.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello responde a la falta de consenso sobre a qu\u00e9 tipo de entidades corresponde la nomenclatura, en primer lugar; y a la diversa normativa que fue cre\u00e1ndose respecto de cada entidad, coyunturas ambas que complican el logro de una definici\u00f3n global.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed y y todo, en el intento tal vez convenga comenzar por tener presente las tendencias en derecho comparado relativas a posicionar un tipo de entidades que, se adelanta, nacen desde el Estado mismo para regular y controlar una actividad que desde su marcada incidencia social precisa o bien de una intensa regulaci\u00f3n, o bien derechamente de la sustracci\u00f3n de la misma de las reglas del mercado a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica del servicio p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, nos explica Aguilar Valdez<a id=\"_ednref1\" href=\"#_edn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> que en el mundo existen, en l\u00edneas generales, dos modelos, y que la Argentina ha optado por uno mixto que conjuga componentes de cada uno de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>Existe, por un lado, un modelo que, establecido sobre la base de una ley especial reguladora del servicio que fija las condiciones y los principios generales del servicio, delega en un ente administrativo dotado de gran dosis de autonom\u00eda la facultad de emitir regulaciones particulares que afectan tanto a prestadores como a usuarios. Bajo este modelo, llamado tambi\u00e9n \u00abde regulaci\u00f3n por agencia\u00bb, los prestadores obtienen su respectiva habilitaci\u00f3n de parte del regulador bajo la forma de autorizaciones o de \u00abcertificados de necesidad y conveniencia p\u00fablica\u00bb, en principio, carentes de naturaleza contractual, que imponen, tambi\u00e9n, condiciones particulares de prestaci\u00f3n. Como se podr\u00e1 observar, en este modelo -que es el vigente en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica desde fines del siglo XIX&nbsp; y el m\u00e1s modernamente utilizado en los pa\u00edses europeos para los servicios liberalizados o de inter\u00e9s general- tanto el establecimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n como la facultad reglamentaria del servicio confluyen en una misma persona p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, un modelo basado en una relaci\u00f3n de \u00edndole contractual entre el Estado y el prestador en donde se reglan las obligaciones y los derechos de ambas partes y, en especial, en el caso continental europeo, por medio de las llamadas \u00abcl\u00e1usulas reglamentarias\u00bb, las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios. Bajo este modelo -que se asienta en las figuras de la \u00abfranquicia\u00bb para el mundo anglosaj\u00f3n y del contrato de concesi\u00f3n para el \u00e1mbito europeo, y que ha sido primordial y tradicionalmente utilizado para regular servicios de \u00edndole monop\u00f3lica- los poderes del otorgante se juzgan como suficientes en orden a la direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n del servicio, lo que hace que la existencia de un regulador independiente carezca, como principio, de mayor sentido.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, en nuestro pa\u00eds, el modelo regulatorio mayormente adoptado para los servicios p\u00fablicos oportunamente privatizados fue uno de \u00edndole mixta donde confluyen elementos del modelo de \u00abregulaci\u00f3n por agencia\u00bb con otros del modelo de \u00abregulaci\u00f3n por concesi\u00f3n\u00bb. As\u00ed, aun cuando los t\u00edtulos de habilitaci\u00f3n -licencias y concesiones- tienen innegable naturaleza contractual y en sus respectivos contenidos se regulan no s\u00f3lo los derechos y obligaciones meramente bilaterales entre las partes de los mismos -concedente y concesionario- sino tambi\u00e9n los relativos a terceros -usuarios-, paralelamente, el legislador instituy\u00f3 entes reguladores con relativa autonom\u00eda respecto de la Administraci\u00f3n central y con facultades muy similares a las que se les reconoce, en la experiencia comparada, a las agencias regulatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esa inteligencia puede concluirse, en primer lugar, que el modelo de entes reguladores argentino si bien no es \u00fanico es, de menos, singular.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, el primer esbozo de una definici\u00f3n debe partir de entender que, seg\u00fan el modo en que han sido creados estos entes son, en esencia, una persona jur\u00eddica. M\u00e1s todav\u00eda, se los ha estructurado como entidades aut\u00e1rquicas con todas las consecuencias que emanan del apelativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Como veremos, en t\u00e9rminos abiertos el \u00f3rgano que suele contener la composici\u00f3n de este tipo de personas es un \u00f3rgano colegiado, un directorio en concreto, de modo tal que los entes no participan, en principio, de las figuras gen\u00e9ticamente compuestas por un \u00f3rgano unipersonal (verbigracia, el Poder Ejecutivo Nacional).<\/p>\n\n\n\n<p>Bianchi nos aproxima a la idea de ente regulador cuando afirma que es todo aquel ente, creado por ley o por decreto, bajo alguna forma de descentralizaci\u00f3n (aut\u00e1rquica o no) que regula con plenitud de funciones una actividad determinada, haya sido declarada o no como servicio p\u00fablico<a id=\"_ednref2\" href=\"#_edn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Se los ha definido como entes aut\u00e1rquicos creados por medio de ley del Congreso para que funcionen en la \u00f3rbita del Poder Ejecutivo, con el objeto de controlar la prestaci\u00f3n y funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y regular las relaciones de la Administraci\u00f3n con los concedentes y los usuarios<a id=\"_ednref3\" href=\"#_edn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los entres reguladores de servicios p\u00fablicos se inspiran en el derecho norteamericano<a id=\"_ednref4\" href=\"#_edn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> como un intento de desprender determinadas actividades de la naturaleza netamente pol\u00edtico partidaria que caracterizan a la toma de decisiones en general, aunque bien se ha dicho que la creaci\u00f3n de estos entes no puede entenderse como una quiebra al principio de divisi\u00f3n de poderes sino una modalizaci\u00f3n de sus fronteras, pues la acci\u00f3n inicial queda en manos del Poder Legislativo y la final en el Judicial<a id=\"_ednref5\" href=\"#_edn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata en suma de una entidad aut\u00e1rquica cuya misi\u00f3n es regular una determinada actividad. Si esa actividad es definida como servicio p\u00fablico, luego tenemos un ente regulador de servicio p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Origen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los entes reguladores remontan su l\u00ednea sucesoria de manera directa hacia las afamadas \u201ccomisiones\u201d, luego \u201cagencias\u201d, del derecho norteamericano<a id=\"_ednref6\" href=\"#_edn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>, versi\u00f3n que m\u00e1s se emparenta con los entes reguladores luego creados en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>En Estados Unidos la primera de estas \u201c<em>commissions<\/em>\u201d que se cre\u00f3 a nivel federal fue la<em> Interestate Commerce Commission,<\/em> encargada de controlar el servicio ferroviario interestatal e internacional. Estas comisiones, se ha dicho, son m\u00e1s id\u00f3neas que los tribunales judiciales para resolver con mayor eficacia y celeridad las complejas cuestiones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas derivadas de los servicios p\u00fablicos<a id=\"_ednref7\" href=\"#_edn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>No es menos cierto que en el \u00e1mbito estadual las primeras entidades se remontan un poco hacia m\u00e1s atr\u00e1s, a los a\u00f1os 1839 y 1844 en Rhode Island y New Hampshire y pose\u00edan limitados poderes en materia de control ferroviario. Sin embargo, insistimos, la primera agencia administrativa federal fue creada en el a\u00f1o 1887 -la Comisi\u00f3n de Comercio Interestatal- a la cual Schwartz la ha vinculado al nacimiento del derecho administrativo norteamericano<a id=\"_ednref8\" href=\"#_edn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, la mayor injerencia estatal que caracteriz\u00f3 al New Deal<a id=\"_ednref9\" href=\"#_edn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a> trajo como consecuencia un aumento desmesurado del n\u00famero de entes administrativos<a id=\"_ednref10\" href=\"#_edn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a>, traslad\u00e1ndose as\u00ed hacia las agencias el peso de gran parte del quehacer administrativo estadounidense.<\/p>\n\n\n\n<p>En Europa, de su lado, la maduraci\u00f3n de esta idea surgi\u00f3 un poco m\u00e1s adelante, en l\u00edneas generales a mediados del siglo pasado, y ha proliferado m\u00e1s en su condici\u00f3n de \u201cautoridades administrativas independientes\u201d, sin recurrir, por lo com\u00fan, a la locuci\u00f3n de \u201centes reguladores\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En Francia la categor\u00eda de las <em>autorit\u00e9s administratives ind\u00e9pendantes<\/em> nace como categor\u00eda legal empleada por primera vez por la ley del 06 de enero de 1978, la cual califica a la Comisi\u00f3n Nacional de la Inform\u00e1tica y de las Libertades (CNIL) de autoridad administrativa independiente, cre\u00e1ndose luego la Comisi\u00f3n Nacional de las Comunicaciones y las Libertades con competencias en materia de medios p\u00fablicos de comunicaci\u00f3n social. M\u00e1s todav\u00eda, el propio Consejo de Estado Franc\u00e9s ha interpretado que, con sus modalidades, pueden considerarse autoridades administrativas independientes , entre otras, la Comisi\u00f3n de Control de Bancos, la Comisi\u00f3n Paritaria de Publicaciones y Agencias de Prensa, la Comisi\u00f3n Nacional de Control de Campa\u00f1as Electorales, la Comisi\u00f3n de Operaciones de Bolsa, El Consejo de la Competencia, la Comisi\u00f3n Nacional de Derecho de R\u00e9plica, y el Consejo Superior de los Medios Audiovisuales<a id=\"_ednref11\" href=\"#_edn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina alemana, por su parte, se plante\u00f3 el problema de los<em> ministerial freieu Raums<\/em>, es decir, los espacios libres de control gubernamental dentro del Poder Ejecutivo, especialmente en relaci\u00f3n con dos supuestos concretos: la televisi\u00f3n p\u00fablica y el Banco Federal Alem\u00e1n<a id=\"_ednref12\" href=\"#_edn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a>, y el derecho brit\u00e1nico, de su lado, ha comenzado su proceso de cambio mutando desde el \u201c<em>government command<\/em>\u201d hacia el control \u201c<em>by independent regulation<\/em>\u201d, al menos, en 1948 a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de las \u201c<em>Monopolies Commissions<\/em>\u201d<a id=\"_ednref13\" href=\"#_edn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En Espa\u00f1a Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Fern\u00e1ndez aluden tambi\u00e9n a entidades de \u201creciente aparici\u00f3n\u201d que tienden a neutralizar pol\u00edticamente la gesti\u00f3n del gobierno de turno y, a su vez, a apartar la gesti\u00f3n de la lucha partidista, metas que se buscan lograr b\u00e1sicamente en el plano org\u00e1nico, bien reservando a las propias C\u00e1maras el nombramiento de los miembros de sus \u00f3rganos rectores, bien negando al Gobierno la facultad de revocar los nombramientos. En su apoyo citan como ejemplos el Ente P\u00fablico de Radio y Televisi\u00f3n, el Consejo de Seguridad Nuclear, el propio Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional de Energ\u00eda, las Universidades, o bien la Comisi\u00f3n del Mercado de las Telecomunicaciones<a id=\"_ednref14\" href=\"#_edn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En la Rep\u00fablica Argentina, como en derecho comparado, todo depende de la extensi\u00f3n que se le quiera dar al concepto. As\u00ed y todo, existe cierto consenso a la hora de concluir que los entes reguladores como categor\u00eda ontol\u00f3gica preceden por mucho en el tiempo a la Reforma Constitucional operada en el a\u00f1o 1994 y, en concreto, a los entes reguladores de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, es auspicioso recordar que en Argentina en 1875 se cre\u00f3 la Direcci\u00f3n General de Correos y en 1891 la Direcci\u00f3n General de Ferrocarriles. Empero, como bien explica Mart\u00ednez, es en la d\u00e9cada del 30&#8242; donde aparecen la Junta Nacional de Carnes (JNC), la Junta Nacional de Granos, el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), y la comisi\u00f3n Reguladora de la Yerba Mate (CRYM). No menos importante, en 1946, fue la creaci\u00f3n del Instituto Argentino para la Promoci\u00f3n y el Intercambio (IAPI)<a id=\"_ednref15\" href=\"#_edn15\"><sup>[15]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde un punto de vista m\u00e1s abarcativo hacia el concepto, se ha recordado<a id=\"_ednref16\" href=\"#_edn16\"><sup>[16]<\/sup><\/a> que tambi\u00e9n fue creado el Instituto Nacional de Cinematograf\u00eda, as\u00ed como el Consejo Nacional de Radiodifusi\u00f3n y Televisi\u00f3n (Conart), o bien el Comit\u00e9 Federal de Radiodifusi\u00f3n (Comfer), pudi\u00e9ndose entonces incluir a las actividades de seguros y bancarias y, por este canal, al Instituto Nacional de Reaseguros (INDER), la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n (SSN) y, desde su creaci\u00f3n en 1935, al Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina (BCRA).<\/p>\n\n\n\n<p>El panorama se completa entonces desde el cambio de prisma con el cual se ilumina toda la cuesti\u00f3n relativa a los servicios p\u00fablicos en las postrimer\u00edas del pasado siglo y, a trav\u00e9s del Proceso de Reforma del Estado primero<a id=\"_ednref17\" href=\"#_edn17\"><sup>[17]<\/sup><\/a> y de la misma Constituci\u00f3n Nacional inmediatamente despu\u00e9s, se crea la plataforma desde la cual despegan nuevos entes enfocados, en s\u00edntesis, al contralor de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Surgieron, as\u00ed: Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Obras Sanitarias de la Naci\u00f3n (ETOSS), la Comisi\u00f3n Nacional de Telecomunicaciones (CNC), la Autoridad del Transporte del \u00c1rea Metropolitana, el Ente Nacional Regulador de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ENRE), la Comisi\u00f3n Nacional de Correos y Tel\u00e9grafos (CNCT), el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n Ferroviaria, la Comisi\u00f3n Nacional de Transporte Automotor, la Comisi\u00f3n Nacional de Transporte Ferroviario, la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n del Transporte (CNRT), el \u00d3rgano de Control de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires, el Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario, y el Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN), entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. Recepci\u00f3n en nuestra Constituci\u00f3n Nacional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Dispone el art\u00edculo 42 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional luego de su reforma operada en el a\u00f1o 1994: \u201c<em>Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaci\u00f3n de consumo, a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos; a una informaci\u00f3n adecuada y veraz; a la libertad de elecci\u00f3n, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveer\u00e1n a la protecci\u00f3n de esos derechos, a la educaci\u00f3n para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsi\u00f3n de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos, y a la constituci\u00f3n de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislaci\u00f3n establecer\u00e1 procedimientos eficaces para la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios p\u00fablicos de competencia nacional, previendo la necesaria participaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Del art\u00edculo se desprende, en lo que ahora m\u00e1s importa: 1) que el habitante que utiliza un servicio p\u00fablico es ascendido a la categor\u00eda de \u201cusuario\u201d, posici\u00f3n que lo coloca en la misma condici\u00f3n jur\u00eddica que al consumidor, es decir, acreedor de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que lo ampare y proteja; 2) que nace una obligaci\u00f3n inmediata de la autoridad p\u00fablica consistente en proveer a \u201cla defensa de la competencia contra toda forma de distorsi\u00f3n de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos, y a la constituci\u00f3n de asociaciones de consumidores y usuarios\u201d; 3) que se encarga al legislador la tarea de regular \u201cprocedimientos eficaces para la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios p\u00fablicos de competencia nacional\u201d con el condicionamiento de preveer la participaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en el lugar que precisamente ahora m\u00e1s nos ocupa, es decir, en \u201clos organismos de control\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Los \u201corganismos de control\u201d, entonces, no pueden ser otros que los entes reguladores de servicios p\u00fablicos<a id=\"_ednref18\" href=\"#_edn18\"><sup>[18]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El principio que deviene de la Constituci\u00f3n es que el poder concedente no regula&nbsp; y el ente regulador no concede<a id=\"_ednref19\" href=\"#_edn19\"><sup>[19]<\/sup><\/a>.&nbsp; Esta inteligencia parece darla a entender el constituyente cuando impone al legislador la creaci\u00f3n de los marcos regulatorios de los servicios -y no al Poder Ejecutivo concedente-, por un lado, y, por otro, destaca el rol de \u201ccontrol\u201d de los organismos, cuesti\u00f3n distinta naturalmente a la potestad de conceder la prestaci\u00f3n del servicio, que queda en cabeza del poder administrador. En prieta s\u00edntesis, el Poder Ejecutivo concede bajo par\u00e1metros que debiera disponer el Poder Legislativo, y el ente regulador controla, todo ello sobre una actividad desarrollada por particulares.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, la norma constitucional impone, en primer lugar, que los procedimientos de prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos, los marcos regulatorios y los organismos de control de los servicios p\u00fablicos deben ser creados por ley. En segundo t\u00e9rmino, obliga a la necesaria participaci\u00f3n de las asociaciones de usuarios y consumidores y de las provincias interesadas en aquellos<a id=\"_ednref20\" href=\"#_edn20\"><sup>[20]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, las pretensiones del constituyente no se han visto enteramente satisfechas en el decurso de los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Y ello pues, de inicio, no todos los entes reguladores fueron creados por ley, ni tampoco el marco regulatorio que los soporta.<\/p>\n\n\n\n<p>Y en segundo orden de ideas, esa afamada \u201cparticipaci\u00f3n\u201d de usuarios, consumidores y provincias se ha visto plasmada en la pr\u00e1ctica de modos diferentes como ser: i) la designaci\u00f3n efectiva de funcionarios de las provincias en los directorios de los entes reguladores; ii) la constituci\u00f3n de comisiones asesoras de tales directorios integradas por funcionarios designados por las provincias y los municipios; iii) la comunicaci\u00f3n a las asociaciones de usuarios y consumidores as\u00ed como al defensor del pueblo de las decisiones relevantes que adoptan los entes reguladores; o iv) la participaci\u00f3n de los usuarios por s\u00ed o a trav\u00e9s de asociaciones o entidades que los agrupan en los procedimientos de audiencia p\u00fablica<a id=\"_ednref21\" href=\"#_edn21\"><sup>[21]<\/sup><\/a>. No obstante, entendemos que en la constituci\u00f3n del ente y en la toma de decisiones el peso de esa \u201cparticipaci\u00f3n\u201d se reduce y la incidencia en el control efectivo, por lo tanto, se relativiza.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. Creaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para empezar y desde un plano m\u00e1s emp\u00edrico puede adelantarse que la variedad de entes en el marco del variopinto panorama legislativo que los regula impide una sistematizaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n, pues existen tanto entes creados por ley formal del Congreso de la Naci\u00f3n<a id=\"_ednref22\" href=\"#_edn22\"><sup>[22]<\/sup><\/a>, como entes que nacieron al amparo s\u00f3lo de un reglamento del Poder Ejecutivo<a id=\"_ednref23\" href=\"#_edn23\"><sup>[23]<\/sup><\/a>. A su vez, algunos entes fueron instrumentados por decreto y luego ratificados por el legislador, mientras que otros s\u00f3lo se mantuvieron en una espera sempiterna.<\/p>\n\n\n\n<p>Yendo al plano te\u00f3rico, en cambio, algunos han propiciado que es resorte tanto del legislador como del Poder Ejecutivo la creaci\u00f3n de estos entes, por un lado, y otros sostienen en cambio que se trata de una competencia s\u00f3lo reservada al legislador.<\/p>\n\n\n\n<p>Quienes participan de la idea relativa a encontrar una competencia concurrente dan por sentado la competencia del Congreso de la Naci\u00f3n y agregan, adem\u00e1s, que por tratarse de una entidad aut\u00e1rquica en definitiva, podr\u00eda luego el Poder Ejecutivo, dentro de la esfera de sus posibilidades de crear entidades descentralizadas, crear entes reguladores.<\/p>\n\n\n\n<p>En contra, coincidimos con la m\u00e1s calificada doctrina constitucionalista<a id=\"_ednref24\" href=\"#_edn24\"><sup>[24]<\/sup><\/a> y pensamos, en consecuencia, que los \u00f3rganos de control de los servicios p\u00fablicos para respetar el mandato dispuesto por el art. 42 de la CN deben ser creados por ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Y la raz\u00f3n hace a la esencia misma de los entes en el marco del control de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>No se duda, en l\u00edneas generales, que el Poder Ejecutivo puede, en ciertos casos y sin invadir competencias propias del Poder Legislativo, crear entidades aut\u00e1rquicas. Ahora bien, la cuesti\u00f3n se asoma en una dimensi\u00f3n diferente cuando se busca la creaci\u00f3n de un ente tendente a controlar el modo en que el Poder Ejecutivo ha concedido un servicio, su cumplimiento y su correcto funcionar. En estos casos, opinamos, luce claro que s\u00f3lo desde el Poder legislador podr\u00e1 nacer el marco de condiciones en los cuales el control se llevar\u00e1 a cabo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dem\u00e1s, y a fuerza de enfatizar el punto, es el propio constituyente el que ha aludido a que \u201c<em>La legislaci\u00f3n establecer\u00e1 procedimientos eficaces para la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios p\u00fablicos de competencia nacional\u201d (art. 42, CN), <\/em>debiendo interpretarse, desde nuestro punto de vista, el t\u00e9rmino \u201clegislaci\u00f3n\u201d como ley en sentido formal<a id=\"_ednref25\" href=\"#_edn25\"><sup>[25]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo orden de ideas nos explica Perez Hualde que \u201cel texto constitucional no deja margen para dudas acerca del rango legislativo que deber\u00e1n tener las normas que apunten a la limitaci\u00f3n de la libertad de mercado estableciendo privilegios (se menciona &#8216;monopolios legales&#8217;) o limitaciones (la &#8216;legislaci\u00f3n establecer\u00e1&#8217;&#8230;&#8217;los marcos regulatorios de los servicios p\u00fablicos&#8217;\u201d<a id=\"_ednref26\" href=\"#_edn26\"><sup>[26]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, de poco servir\u00eda colocar en cabeza del \u00f3rgano legislativo la creaci\u00f3n de marcos regulatorios si, a la vez, se permitiera la creaci\u00f3n de organismos destinados al contralor de esos marcos con el solitario concurso del Poder Administrador a trav\u00e9s de su potestad reglamentaria.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. Finalidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Alguna doctrina ha entendido, en criterio que no podemos as\u00ed sin m\u00e1s suscribir, que la finalidad primordial de los entes reguladores es la protecci\u00f3n de los usuarios<a id=\"_ednref27\" href=\"#_edn27\"><sup>[27]<\/sup><\/a>. En realidad, participamos de la corriente que interpreta que la finalidad que mejor justifica la creaci\u00f3n de estos entes es la armonizaci\u00f3n de los derechos de prestadores y usuarios<a id=\"_ednref28\" href=\"#_edn28\"><sup>[28]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Siendo ello as\u00ed, el ente encuentra su finalidad, en l\u00edneas generales, en que funcione adecuadamente el r\u00e9gimen jur\u00eddico del servicio p\u00fablico, de modo que, al funcionar el servicio en la forma prevista por la normativa, se protege al usuario<a id=\"_ednref29\" href=\"#_edn29\"><sup>[29]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Al mismo tiempo, y yendo m\u00e1s a la naturaleza de este especial tipo de entes, bien ha ense\u00f1ado Coviello que la caracter\u00edstica fundamental que ha guiado la institucionalizaci\u00f3n de las agencias o entes reguladores en nuestro pa\u00eds ha sido, por un lado, y de acuerdo al precedente legal norteamericano, el evitar que todo el poder administrativo estuviera residenciado s\u00f3lo en el Ejecutivo, de modo que, distribuy\u00e9ndolo en las agencias, creadas y dependientes del Congreso, el poder de aqu\u00e9l estuviera suficientemente difuminado, evit\u00e1ndose as\u00ed su concentraci\u00f3n; y, desde otro punto de vista, tambi\u00e9n se ha configurado algo as\u00ed como la figura del <em>expertise<\/em> de dichas agencias, ello es, una idoneidad especial para tratar la materia espec\u00edfica que el ordenamiento le ha conferido para su control<a id=\"_ednref30\" href=\"#_edn30\"><sup>[30]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Coincidimos con el profesor Coviello. De all\u00ed entonces que las finalidades principales de creaci\u00f3n, en particular, de estos entes en el marco de los servicios p\u00fablicos sean dos:<\/p>\n\n\n\n<p>Una, m\u00e1s general y que se aviene con la idea americana de las<em> agencies <\/em>o bien de las \u201cautoridades administrativas independientes\u201d del derecho europeo continental, alude a la necesidad de sustraer determinadas esferas de actuaci\u00f3n del control y la presi\u00f3n del Poder Ejecutivo, del Presidente de la Naci\u00f3n en nuestro caso. Lograr, en suma, \u201cautonom\u00eda\u201d y, luego, libertad de acci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda apunta m\u00e1s al objetivo de conseguir una prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en t\u00e9rminos de alta calidad y eficiencia y, al mismo tiempo, arribar a una protecci\u00f3n acabada y completa del usuario de ese servicio. As\u00ed, nacen estos entes para aportar una mirada t\u00e9cnica, id\u00f3nea, pertinente y especial, iluminada por un espec\u00edfico saber&nbsp; en cuestiones complejas (por ejemplo en materias t\u00e9cnicas relativas a gas, electricidad, o transporte) que exceda a los conocimientos te\u00f3rico pol\u00edticos con que sol\u00eda decidirse la prestaci\u00f3n de los servicios y superen, de reflejo, el lugar com\u00fan de la mirada pol\u00edtica partidaria.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII. Caracteres<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La diversidad de reg\u00edmenes en relaci\u00f3n a los diferentes servicios p\u00fablicos que se encuentran sometidos al control de alg\u00fan ente dificulta, as\u00ed sea a los meros fines did\u00e1cticos, el desaf\u00edo de encontrar caracter\u00edsticas generales que los amalgame.<\/p>\n\n\n\n<p>En la faena, sin embargo, podemos intentar trazar caracter\u00edsticas generales que hacen a la naturaleza misma de los entes o a su raz\u00f3n de ser, por un lado; o bien caracter\u00edsticas tambi\u00e9n generales que se desnudan de las normas a trav\u00e9s de las cuales se han creado. En este sentido;<\/p>\n\n\n\n<p>a) Las dos notas esenciales que debieran tener los entes reguladores son, ante todo, independencia del poder pol\u00edtico e idoneidad funcional.<\/p>\n\n\n\n<p>Vale aclarar que independencia funcional no implica desapoderamiento del Poder Ejecutivo, ni podr\u00eda implicarlo en nuestro ordenamiento constitucional, pero s\u00ed exige ciertas garant\u00edas formales de inamovilidad en el cargo. En este \u00faltimo sentido, datos relevantes para asegurar la independencia, no s\u00f3lo respecto del poder pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n de las \u00e1reas reguladas con el fin de neutralizar el fen\u00f3meno dado en llamar de la \u201ccaptura\u201d del ente por el sector regulado, son las exigencias de dedicaci\u00f3n exclusiva de sus funcionarios y el sistema de incompatibilidades<a id=\"_ednref31\" href=\"#_edn31\"><sup>[31]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, autorizada doctrina que ha trabajado con puntillosa dedicaci\u00f3n el asunto explica que, en realidad, en la Argentina existe una notoria falta de independencia de estos entes con respecto al Poder Ejecutivo Nacional, y ello es as\u00ed pues, por un lado, los entes fueron creados como entidades aut\u00e1rquicas, estableci\u00e9ndose incluso en algunos casos un recurso de alzada contra las decisiones del ente regulador respectivo ante el Poder Ejecutivo Nacional; y, por otro, a diferencia de lo que sucede en derecho comparado estos entes en nuestro pa\u00eds ejercen funci\u00f3n regulatoria en forma concurrente con el Poder Ejecutivo, es decir, sin exclusividad<a id=\"_ednref32\" href=\"#_edn32\"><sup>[32]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ocurre que para lograr esta forma de descentralizaci\u00f3n auton\u00f3mica se entiende necesaria la concurrencia de los siguientes rasgos: a) un alto rango de la norma descentralizadora (la propia Constituci\u00f3n o la ley); b) una gran independencia de los \u00f3rganos directivos, asegurada por la forma de elecci\u00f3n, la estabilidad, la remoci\u00f3n no discrecional y la no sujeci\u00f3n a \u00f3rdenes e instrucciones; c) la atribuci\u00f3n de competencias decisorias (no consultivas) exclusivas o excluyentes (no indistintas), no sujetas a autorizaciones o aprobaciones; d) el control de legalidad de sus actos y contratos directamente por los \u00f3rganos judiciales, sin recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo; e) la autarqu\u00eda econ\u00f3mica, asign\u00e1ndole legislativamente recursos genuinos provenientes de impuestos y tasas que gravan la actividad controlada<a id=\"_ednref33\" href=\"#_edn33\"><sup>[33]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, muy poco de ello sucede en el campo de nuestros entes reguladores de servicios p\u00fablicos pues la norma descentralizadora no siempre es de tan alto rango si se repara en la existencia de entes reguladores creados por simple decreto, el nombramiento y remoci\u00f3n del personal de los \u00f3rganos directivos, como veremos, muchas veces depende del arbitrio del Poder Ejecutivo, algunos sistemas regulan la posibilidad de control interno del Poder Ejecutivo hacia estas entidades a trav\u00e9s de la viabilidad del Recurso de Alzada y, finalmente, la asignaci\u00f3n y suministro de recursos se incardina en directa relaci\u00f3n a lo que decida otorgar el mismo Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal vez por ello, bien se ha observado que con la transformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control en meras entidades aut\u00e1rquicas, descentralizadas del Poder Ejecutivo, sujetas al control de tutela por ellos mismos, sin independencia en los nombramientos de los funcionarios ni en el manejo de sus recursos, se ha desvirtuado la garant\u00eda constitucional de control que contempla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional<a id=\"_ednref34\" href=\"#_edn34\"><sup>[34]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, los marcos regulatorios, a su vez, han creado a estos entes dot\u00e1ndolos de una competencia t\u00e9cnica espec\u00edfica y exclusiva -indispensable para el ejercicio de sus funciones de contralor, vigilancia y regulaci\u00f3n de los concesionarios o permisionarios de los servicios- que se sustenta en la idoneidad t\u00e9cnica del propio organismo, de su estructura, de sus medios, de sus funcionarios y de su personal<a id=\"_ednref35\" href=\"#_edn35\"><sup>[35]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Desde otro \u00e1ngulo, existen notas o caracteres que se fueron conformando al comp\u00e1s de la regulaci\u00f3n normativa por las cuales se construy\u00f3 la familia de entes ahora objeto de estudio.<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1ala Mata que las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las nuevas entidades son: a) tienen como cometido principal regular el servicio y controlar su prestaci\u00f3n; b) est\u00e1n dotadas de autarqu\u00eda; c) tienen recursos propios, proyectan su presupuesto y perciben una contribuci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n que abonan los actores o usuarios del sistema; d) su conducci\u00f3n est\u00e1 a cargo de un \u00f3rgano colegiado llamado \u201cdirectorio\u201d; e) las decisiones del directorio son actos administrativos recurribles por la v\u00eda de la alzada; f) su personal est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen del Contrato de Trabajo; g) resuelven controversias vinculadas al servicio entre particulares, sea en forma obligatoria para los actores, u optativa para todos los interesados<a id=\"_ednref36\" href=\"#_edn36\"><sup>[36]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Cassagne observa, en funci\u00f3n de los entes existentes, que el examen sobre el conjunto de los datos y elementos que articula el r\u00e9gimen permite concluir que los entes: a) persiguen fines estatales; b) poseen recursos asignados o un patrimonio de afectaci\u00f3n para el cumplimiento de las finalidades que se les asignan; c) se les aplica el r\u00e9gimen de control estatuido para el sector p\u00fablico; y d) existe la posibilidad de interponer el recurso de alzada contra las decisiones de los \u00f3rganos superiores de los entes reguladores<a id=\"_ednref37\" href=\"#_edn37\"><sup>[37]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Poseen entonces como caracter\u00edstica: a) Generalmente su naturaleza jur\u00eddica es la de una entidad aut\u00e1rquica que intenta mantenerse independiente de las autoridades del gobierno central; b) su direcci\u00f3n est\u00e1 a cargo de un \u00f3rgano colegiado; c) las decisiones de todos sus \u00f3rganos son actos administrativos; d) su principal objetivo es controlar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se ajuste a los contratos de privatizaci\u00f3n y a los marcos regulatorios; e) en algunos casos poseen la facultad de resolver controversias vinculadas al servicio entre los particulares y las empresas; f) algunos entes fueron creados por ley y otros por decreto<a id=\"_ednref38\" href=\"#_edn38\"><sup>[38]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Y Mart\u00ednez, por su parte, indica que son: a) b\u00e1sicamente, entes de contralor de la prestaci\u00f3n y funcionamiento de servicios p\u00fablicos; b) creados por ley; c) se estructuran como entes aut\u00e1rquicos, poseen personer\u00eda jur\u00eddica y son personas de derecho p\u00fablico; d) su estructuraci\u00f3n lleva impl\u00edcita su independencia del poder; e) esa independencia tiene particular importancia en la relaci\u00f3n con los concesionarios<a id=\"_ednref39\" href=\"#_edn39\"><sup>[39]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VIII. Composici\u00f3n y personal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el marco tambi\u00e9n de un cuadro necesariamente gen\u00e9rico puede convenir dividir la composici\u00f3n del personal que administra estos entes entre quienes toman las decisiones y quienes las ejecutan, aun conscientes de la flaqueza de la l\u00ednea divisoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde tal coordenada, pueden trazarse dos grandes l\u00edneas de an\u00e1lisis: el directorio, es decir, las personas que conforman el n\u00facleo de donde parten las directivas y cursos de acci\u00f3n del ente, por un lado, y el personal subalterno o grupo de trabajadores que conforman la masa que con su actuar diario permite la din\u00e1mica y acci\u00f3n del ente regulador de servicios p\u00fablicos, por el otro.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, como regla general bien podr\u00eda afirmarse que el personal de direcci\u00f3n del ente, organizado como directorio, es un grupo de funcionarios p\u00fablicos designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo. Son consecuentemente, funcionarios p\u00fablicos<a id=\"_ednref40\" href=\"#_edn40\"><sup>[40]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>A la hora de designar a este cuerpo especial de funcionarios p\u00fablicos, luce claro que si se pretende dotar a estos entes de al menos una relativa autonom\u00eda funcional deviene necesario tanto un cierto margen de actuaci\u00f3n propio como un proceso de selecci\u00f3n de los directorios que sea transparente, recaudos importantes para aventar riesgos de presiones provenientes tanto de las autoridades pol\u00edticas como de los operadores del servicio<a id=\"_ednref41\" href=\"#_edn41\"><sup>[41]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Si lo que se pretende es lograr un superlativo grado de autonom\u00eda en relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n central, as\u00ed como dotar al cuerpo de funcionarios especializados en el \u00e1rea de un razonable espectro de libertad, parece claro que deben garantizarse, al menos, serias condiciones de transparencia en el ingreso al cargo, firmeza en punto a las garant\u00edas de estabilidad en el empleo y, adem\u00e1s, un contundente sistema de incompatibilidades.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso del ENRE, los miembros del directorio deben ser seleccionados entre personas con antecedentes t\u00e9cnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo. Su mandato dura cinco (5) a\u00f1os y puede ser renovado en forma indefinida (art. 58, Ley 20.065). En el mismo sentido, se alude en el terreno de las telecomunicaciones a personal con \u201cprobada experiencia e idoneidad acorde a la actividad a cumplir (art. 19, decreto 999\/91), o \u201cespecialista en alguna disciplina utilizada en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones con experiencia en su ejercicio\u201d (art. 14, decreto 1185\/90).<\/p>\n\n\n\n<p>Los miembros del directorio suelen tener dedicaci\u00f3n exclusiva en su funci\u00f3n, alcanz\u00e1ndoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios p\u00fablicos y, en general, s\u00f3lo pueden ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo (Para el supuesto del servicio de electricidad, art. 59, Ley 20.065; en el caso del gas, art. 55, Ley 24.076). Ahora bien, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser dispuestas previa comunicaci\u00f3n de los fundamentos de la decisi\u00f3n a una comisi\u00f3n del Congreso de la Naci\u00f3n integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las C\u00e1maras determine en raz\u00f3n de su incumbencia, las cuales a veces deben expedirse (Enargas), y a veces s\u00f3lo pueden expedirse (ENRE). Emitido el dictamen o vencido el plazo, el Poder Ejecutivo puede dictar el acto respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>A los fines de evitar el fen\u00f3meno llamado de \u201ccaptura\u201d<a id=\"_ednref42\" href=\"#_edn42\"><sup>[42]<\/sup><\/a>, las normas tambi\u00e9n suelen disponer incompatibilidades relacionadas con el sector empresario que regulan. En este sentido, s\u00f3lo a modo de ejemplo, en comunicaciones el decreto 1185\/90 determina como incompatibilidad para el desempe\u00f1o de cargos en el directorio el tener intereses o mantener actividades en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, sus proveedoras de equipos o que de alguna manera sean afines al sector de telecomunicaciones. En el caso del gas o de la electricidad, y en el mismo sentido, los directores no pueden ser propietarios ni tener inter\u00e9s directo o indirecto en empresas actoras del mercado electr\u00f3nico o sus controlantes o contraladas, o en empresas de consumidores que contraten directamente con el productor, transportadores, almacenadores, comercializadores o distribuidores.<\/p>\n\n\n\n<p>En t\u00e9rminos generales, adem\u00e1s, las personas f\u00edsicas que desempe\u00f1an la titularidad de los directorios se encuentran sometidas al r\u00e9gimen de incompatibilidades de la funci\u00f3n p\u00fablica<a id=\"_ednref43\" href=\"#_edn43\"><sup>[43]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en miras el hecho de que muchos servicios han de prestarse, necesariamente, en la \u00f3rbita federal para proyectar luego sus prestaciones sobre todo el territorio de la Naci\u00f3n -verbigracia, telecomunicaciones-, el constituyente bien ha dispuesto la \u201cnecesaria participaci\u00f3n\u201d de las provincias interesadas en los organismos de control, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de asociaciones que defiendan los intereses de los usuarios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, el personal que no conforma el directorio de estos entes, por lo general, ha quedado sujeto a la Ley de Contrato de Trabajo, de lo cual puede colegirse que no son en rigor de verdad agentes p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello es posible en tanto la LCT en su art\u00edculo 2 establece que en el \u00e1mbito subjetivo de la norma se excluye a los dependientes de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, Provincial o Municipal, \u201cexcepto que por acto expreso se los incluya en la misma\u201d. Pues bien, las normas de creaci\u00f3n de los entes reguladores, sea a trav\u00e9s de leyes, sea a trav\u00e9s de decretos, incluyen entonces a los trabajadores de esta porci\u00f3n descentralizada de la administraci\u00f3n en el r\u00e9gimen de la Ley 20.744, es decir, bajo el amparo de la Ley de Contrato de Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Los principales argumentos esgrimidos para sujetar dicho personal al r\u00e9gimen de la LCT se refieren tanto a la necesidad de dotar de mayor eficiencia y flexibilidad a estos organismos como a que estas estructuras, as\u00ed dise\u00f1adas, responden a los modelos imperantes en otros pa\u00edses en los que se inspiraba aquella reforma<a id=\"_ednref44\" href=\"#_edn44\"><sup>[44]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante ello, las aguas no parecen tan cristalinas a poco que se repare en que, seg\u00fan se ha interpretado, algunos miembros de este singular colectivo de trabajadores podr\u00edan gozar, no obstante lo dicho, de un sistema de estabilidad propia que los proteja contra una sanci\u00f3n de cesant\u00eda o exoneraci\u00f3n sin justa causa. As\u00ed parece entenderlo, en principio al menos y para el caso, la propia Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. En efecto, en la causa \u201cDelfino\u201d<a id=\"_ednref45\" href=\"#_edn45\"><sup>[45]<\/sup><\/a> puede leerse que un empleado del ente regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos fue despedido seg\u00fan las disposiciones vigentes que somet\u00edan a ese personal a la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, entendi\u00f3 que el art\u00edculo del decreto que somet\u00eda al personal a la Ley de Contrato de Trabajo era inconstitucional por privar el trabajador de \u201cla estabilidad del empleado p\u00fablico\u201d prevista en el art\u00edculo 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en una escueta remisi\u00f3n al precedente \u201cMadorr\u00e1n\u201d<a id=\"_ednref46\" href=\"#_edn46\"><sup>[46]<\/sup><\/a> donde el Alto Tribunal consagra de modo definitivo la estabilidad propia para los agentes p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IX. Facultades&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Con el af\u00e1n de lograr un adecuado control sobre la prestaci\u00f3n del servicio los marcos regulatorios han dotado a los entes de un vasto conjunto de potestades, competencias o facultades para obrar.<\/p>\n\n\n\n<p>El panorama es ampl\u00edsimo y la serie de atribuciones abarca desde la cl\u00e1sicas potestades administrativas vinculadas con la fiscalizaci\u00f3n de los servicios y el cumplimiento de las condiciones fijadas en los contratos de concesi\u00f3n o licencias, incluyendo el control sobre la aplicaci\u00f3n de las tarifas y el c\u00e1lculo de las bases de los contratos de concesi\u00f3n que se celebren, hasta aquellas potestades de naturaleza disciplinaria relacionadas con la imposici\u00f3n de sanciones, y aun aquellos poderes inherentes a la prevenci\u00f3n de conductas anticompetitivas<a id=\"_ednref47\" href=\"#_edn47\"><sup>[47]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas facultades surgen, en esencia, de las normas que regulan el servicio, partiendo desde el prisma de la Constituci\u00f3n Nacional y los Tratados Internacionales que se le suman, pasando por las leyes o decretos creadores del ente, y llegando luego a los marcos regulatorios del servicio -leyes que lo regulan-, los pliegos de condiciones generales y particulares del servicio y el mismo contrato de concesi\u00f3n, en su caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello es as\u00ed pues, si la administraci\u00f3n en sentido amplio debe ajustar su actuaci\u00f3n al principio de legalidad y, por ello, subordinar su conducta a las potestades o facultades que la norma le otorgue, va de suyo que en el caso de los entes reguladores el principio dominante incardina la actuaci\u00f3n de estos entes en relaci\u00f3n s\u00f3lo a las facultades que expresamente les otorgue el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, As\u00ed lo ha aclarado nuestro Alto Tribunal, por lo dem\u00e1s, al juzgar que el ETOSS s\u00f3lo puede ejercer sus funciones dentro de los l\u00edmites de las normas que le encomiendan sus facultades<a id=\"_ednref48\" href=\"#_edn48\"><sup>[48]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los entes, por lo tanto, no pueden hacer siempre \u201ctodo lo necesario\u201d, como podr\u00eda desprenderse de la letra de algunas de las normas de creaci\u00f3n, porque no todo lo necesario es leg\u00edtimo, bien nos explica Comadira<a id=\"_ednref49\" href=\"#_edn49\"><sup>[49]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En l\u00edneas generales, y con prescindencia de la denominaci\u00f3n, la funci\u00f3n que cumplen estos organismos es la gesti\u00f3n y control del servicio p\u00fablico con arreglo a las normas legales aplicables que instrumenten las pol\u00edticas del gobierno nacional. Deben asegurar la continuidad y regularidad de los servicios y garantizar la existencia de un mercado competitivo en la prestaci\u00f3n de los mismos en tanto no se hallen sujetos a reg\u00edmenes de exclusividad<a id=\"_ednref50\" href=\"#_edn50\"><sup>[50]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo m\u00e1s espec\u00edfico, Bianchi ha afirmado que los entes reguladores, en tanto re\u00fanen las tres competencias b\u00e1sicas de todo Estado, esto es, legislar, administrar y emitir pronunciamientos de car\u00e1cter jurisdiccional, pueden ser considerados como \u201cun estado dentro del Estado\u201d<a id=\"_ednref51\" href=\"#_edn51\"><sup>[51]<\/sup><\/a>. Siendo ello as\u00ed, conviene dividir entonces a las potestades de los entes en estas tres cl\u00e1sicas grandes ramas de atribuciones: administrativas, reglamentarias, y jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) Facultades administrativas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los entes reguladores cumplen una serie de cometidos que pueden englobase en la global tarea de administrar sus competencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde un enunciado gen\u00e9rico puede afirmarse que los entes reguladores tienen a su cargo controlar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, sancionar los incumplimientos y aprobar las tarifas del servicio de conformidad con las pautas del t\u00edtulo habilitante<a id=\"_ednref52\" href=\"#_edn52\"><sup>[52]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre sus facultades, pueden enumerarse la fiscalizaci\u00f3n y control del concesionario o licenciatario; la aprobaci\u00f3n de tarifas; la protecci\u00f3n del usuario; la aprobaci\u00f3n de planes de mejora y expansi\u00f3n; la prevenci\u00f3n de conductas monop\u00f3licas; la protecci\u00f3n del medio ambiente, la propiedad y la seguridad p\u00fablica; la intervenci\u00f3n en cuestiones contractuales; el establecimiento de restricciones al dominio; la actuaci\u00f3n en sede judicial; y la percepci\u00f3n de tasas.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre sus obligaciones: dar asesoramiento; dar publicidad de sus actos; informar al ministerio del cual dependen; y cumplir con su deber de confidencialidad<a id=\"_ednref53\" href=\"#_edn53\"><sup>[53]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha interpretado, por su parte, que en el marco de la potestad de aprobar o rechazar el aumento de un cuadro tarifario, el ente puede proceder, a los fines de juzgar su razonabilidad, a la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n con los informes t\u00e9cnicos necesarios que requiera la situaci\u00f3n y, m\u00e1s todav\u00eda, al cotejo con contratos similares suscriptos por la concesionaria<a id=\"_ednref54\" href=\"#_edn54\"><sup>[54]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido, para que puedan cumplir con las funciones que se les encomiendan, los marcos regulatorios contienen disposiciones que facultan a tales entes a efectuar el examen de los libros y documentos del concesionario para comprobar la marcha del negocio, la evoluci\u00f3n de activos y pasivos, el nivel de endeudamiento, las inversiones realizadas, los criterios de amortizaci\u00f3n y todo otro aspecto que redunde en un control adecuado al car\u00e1cter de inter\u00e9s general de los servicios p\u00fablicos, como ser la fiscalizaci\u00f3n de ciertos contratos<a id=\"_ednref55\" href=\"#_edn55\"><sup>[55]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, el ejercicio de estas competencias parecer\u00eda que no deber\u00eda alcanzar al contralor en el pago de los tributos a los cuales est\u00e9n obligados los concesionarios, y as\u00ed lo interpret\u00f3 el M\u00e1ximo Tribunal<a id=\"_ednref56\" href=\"#_edn56\"><sup>[56]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>b) Facultades reglamentarias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los entes poseen tambi\u00e9n potestades para dictar normas y reglamentar el servicio al que est\u00e1n mandados a controlar. Y ello no podr\u00eda ser de otro modo si se piensa en que existe un principio seg\u00fan el cual quien tiene el deber de procurar un determinado fin tiene el derecho de disponer de los medios necesarios para su logro efectivo<a id=\"_ednref57\" href=\"#_edn57\"><sup>[57]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el pa\u00eds donde m\u00e1s han proliferado este tipo de entes, o <em>agencies<\/em>, se ha convalidado la constitucionalidad de las funciones reglamentarias de las agencias por delegaci\u00f3n del Congreso Federal<a id=\"_ednref58\" href=\"#_edn58\"><sup>[58]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Aceptada su constitucionalidad como principio, es oportuno comenzar por recordar que las fuentes de la potestad reglamentaria son, en s\u00edntesis, tres: a) la Constituci\u00f3n Nacional (art. 42 CN); b) la ley creadora del ente; y c) el reglamento del Poder Ejecutivo que crea el ente<a id=\"_ednref59\" href=\"#_edn59\"><sup>[59]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, sabido es que el Poder Ejecutivo despliega su funci\u00f3n, principal pero no excluyentemente, a trav\u00e9s de cuatro tipo de reglamentos: aut\u00f3nomos, de ejecuci\u00f3n, delegados, o de necesidad y urgencia.&nbsp; Cuadra pensar entonces ahora qu\u00e9 tipo de reglamentos pueden dictar, en el caso, los entes reguladores de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>1) As\u00ed las cosas, los entes reguladores pueden en primer lugar dictar reglamentos aut\u00f3nomos, como podr\u00eda ser el caso de un reglamento que aprueba la estructura org\u00e1nica, o el que refiere a la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de audiencias p\u00fablicas<a id=\"_ednref60\" href=\"#_edn60\"><sup>[60]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>2) Existe tambi\u00e9n la posibilidad en los entes reguladores de dictar reglamentos ejecutivos, m\u00e1s conocidos como decretos reglamentarios, es decir, normas de alcance general tendentes a permitir la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las leyes previendo los detalles omitidos por \u00e9stas. Ello es as\u00ed pues la jurisprudencia emanada de la Corte Nacional ha aceptado la posibilidad de que \u00f3rganos o entes diferentes del Poder Ejecutivo aunque subordinados a \u00e9l, puedan tambi\u00e9n ejercer la potestad de reglamentar leyes a trav\u00e9s de decretos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99, inc. 2, C.N.<a id=\"_ednref61\" href=\"#_edn61\"><sup>[61]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>3) Se ha debatido con m\u00e1s intensidad la posibilidad de dictar reglamentos delegados, en especial cuando los marcos regulatorios de servicios regulados por ley acuerdan este tipo de potestades a los entes en estudio.<\/p>\n\n\n\n<p>La controversia gira, en primer orden de ideas, en torno a la posibilidad m\u00e1s gen\u00e9rica de permitir la delegaci\u00f3n legislativa en entes que no sean, en s\u00ed, el mismo Poder Ejecutivo. Coincidimos con Julio P. Comadira en que, en principio, no existe obst\u00e1culo constitucional en que la delegaci\u00f3n se haga directamente en los entes reguladores, aunque con los l\u00edmites del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional<a id=\"_ednref62\" href=\"#_edn62\"><sup>[62]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo t\u00e9rmino, si las potestades de regulaci\u00f3n llegan a cercenar derechos individuales, entendemos que el conducto natural para su procedencia es la ley en sentido formal. Por ello, las facultades de regulaci\u00f3n que contengan este tipo de previsiones s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas constitucionalmente si ha existido, antes, una delegaci\u00f3n legislativa que las habilite.<\/p>\n\n\n\n<p>En este \u00faltimo punto, no es ocioso recordar la ley 25.148 por medio de la cual el Congreso de la Naci\u00f3n ha ratificado la delegaci\u00f3n legislativa realizada y, en concreto, ha aclarado que se entiende por \u201cdeterminadas materias de administraci\u00f3n\u201d, entre otras, a \u201cla legislaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos, en lo que compete al Congreso de la Naci\u00f3n\u201d<a id=\"_ednref63\" href=\"#_edn63\"><sup>[63]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, existen sin embargo ciertas limitaciones a la potestad reglamentaria de los entes reguladores. Estos l\u00edmites, que proceden b\u00e1sicamente del principio de legalidad, refieren a la imposici\u00f3n de tasas<a id=\"_ednref64\" href=\"#_edn64\"><sup>[64]<\/sup><\/a>, a la aplicaci\u00f3n de penalidades<a id=\"_ednref65\" href=\"#_edn65\"><sup>[65]<\/sup><\/a>, y a medidas que constituyen limitaciones severas al dominio o a la propiedad privada<a id=\"_ednref66\" href=\"#_edn66\"><sup>[66]<\/sup><\/a>, materias \u00e9stas que precisan, por necesidad inexorable, de la intervenci\u00f3n del Poder Legislativo.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido, se ha descartado tambi\u00e9n que los entes reguladores puedan intervenir una empresa concesionaria y hasta que los entes creados por el mero dictado de un reglamento o decreto puedan eliminar instancias judiciales obligando a los usuarios a una primera instancia jurisdiccional ante el propio ente, como veremos<a id=\"_ednref67\" href=\"#_edn67\"><sup>[67]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, entendemos que los entes pueden emitir disposiciones que naturalmente corresponden al Poder Legislativo si, en el caso, existe una verdadera delegaci\u00f3n legislativa que as\u00ed lo disponga, todo seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 76 de la Carta Magna<a id=\"_ednref68\" href=\"#_edn68\"><sup>[68]<\/sup><\/a>, lo regulado, a su vez, por la Ley 26.122, y las limitaciones que surgen a la potestad de delegar materias que s\u00f3lo pueden nacer desde el Parlamento.<\/p>\n\n\n\n<p>4) Por \u00faltimo, y por el contrario, pensamos que en modo alguno los entes reguladores pueden dictar reglamentos de necesidad y urgencia, o DNU, potestad privativa s\u00f3lo del Poder Ejecutivo y con todas limitaciones existentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en este marco cabe preguntarse qu\u00e9 competencias o facultades reglamentarias tienen, en concreto, los entes objeto de estudio. La competencia reglamentaria es otorgada por lo general en forma bastante amplia, y se extiende, sin perjuicio de otras, a las siguientes materias: a) seguridad de las instalaciones; b) procedimientos t\u00e9cnicos, de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n de los consumos; c) control y uso de medidores de interrupci\u00f3n y reconexi\u00f3n de los suministros; d) procedimientos para el mantenimiento de los bienes afectados al servicio; e) procedimiento para la aplicaci\u00f3n de sanciones; f) reglamento de audiencias p\u00fablicas; g) reglamento para tr\u00e1mites y reclamaciones de los usuarios; h) sistemas y procedimientos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos; i) seguridad radiol\u00f3gica y nuclear<a id=\"_ednref69\" href=\"#_edn69\"><sup>[69]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Queda por a\u00f1adir que a diferencia de los reglamentos generales, los reglamentos de los entes est\u00e1n dirigidos a un universo restringido de potenciales destinatarios, que en l\u00edneas generales son: a) el concesionario o licenciatario; b) los usuarios; c) los terceros que ocasionalmente se relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio<a id=\"_ednref70\" href=\"#_edn70\"><sup>[70]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>c) Facultades o funciones jurisdiccionales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Algunos entes reguladores disponen el sometimiento de determinadas controversias a una jurisdicci\u00f3n previa a la demanda judicial, de forma obligatoria, en el seno del mismo ente regulador. De este modo, los entes en el reiterado intento de asemejarse a las<em> agencies<\/em> del derecho norteamericano han creado una suerte de \u201cjurisdicci\u00f3n primaria\u201d<a id=\"_ednref71\" href=\"#_edn71\"><sup>[71]<\/sup><\/a> o, dicho de otro modo, el legislador ha consagrado la posibilidad de que una rama del departamento ejecutivo ejerza funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal eventualidad encuentra y siempre encontr\u00f3 un primer escollo en el actual art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Nacional -art. 95 en la Constituci\u00f3n hist\u00f3rica-, seg\u00fan el cual \u201c<em>En ning\u00fan caso el presidente de la Naci\u00f3n puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas\u201d<\/em>.&nbsp; Si el Presidente no puede ejercer \u201cfunciones judiciales\u201d \u201cen ning\u00fan caso\u201d bien podr\u00eda el lector con inteligencia pensar, por ende, que los \u00f3rganos y entes que de \u00e9l dependan tampoco deber\u00edan poderlo<a id=\"_ednref72\" href=\"#_edn72\"><sup>[72]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, este primer interrogante -si puede o no ejercer funciones judiciales o jurisdiccionales el Poder Ejecutivo y sus entes y \u00f3rganos- fue zanjado desde 1960 por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n.&nbsp; En efecto, el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a la administraci\u00f3n por parte del M\u00e1ximo Tribunal se remonta a los inicios de la d\u00e9cada&nbsp; del 60&#8242; del pasado siglo y se detiene en el conocido precedente \u201cFern\u00e1ndez Arias\u201d<sup><a id=\"_ednref73\" href=\"#_edn73\">[73]<\/a><\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>El principio general ense\u00f1a, seg\u00fan la Corte Federal,&nbsp; que \u201csi las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha&#8230;existe agravio constitucional originado en privaci\u00f3n de justicia. Pues \u00e9sta se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la garant\u00eda del art. 18, q<em>ueda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho<\/em>, sea que ello ocurra porque declinen su intervenci\u00f3n todos los jueces en conflicto, o en virtud de la derogaci\u00f3n de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa, o -como acontece en las leyes mencionadas- a ra\u00edz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervenci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, ocurre que \u201cel reconocimiento de facultades jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonom\u00eda relativamente nueva al principio atinente a la divisi\u00f3n de poderes\u00bb. Agrega luego que \u00ab<em>esta t\u00edpica modalidad del derecho p\u00fablico actual <\/em>&#8230; no ha surgido como consecuencia de especulaciones de orden te\u00f3rico\u00bb &#8230; \u00abni expresa ni encubre una determinada concepci\u00f3n del Estado. Muy por el contrario <em>constituye uno de los modos de responder, pragm\u00e1ticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo<\/em>, mucho m\u00e1s vasta y compleja que la que pudieron imaginar los constituyentes del siglo pasado; y s<em>e asienta en la idea de que una administraci\u00f3n \u00e1gil, eficaz y dotada de competencia amplia<\/em> es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido econ\u00f3mico y social (v\u00e9ase Fallos: 199:483 &#8211;La Ley, 36-703&#8211; ps. 524 y 536), los que de otra manera s\u00f3lo podr\u00edan ser tard\u00eda o insuficientemente satisfechos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo: \u201cLa doctrina seg\u00fan la cual es v\u00e1lida la creaci\u00f3n de \u00f3rganos administrativos con facultades jurisdiccionales, no supone la posibilidad de un otorgamiento incondicional de tales atribuciones. La actividad de esos \u00f3rganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarqu\u00eda constitucional que no es l\u00edcito transgredir, entre las que figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de \u00f3rganos administrativos quede sujeto <em>a control judicial suficiente<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Y finalmente disip\u00f3 dudas luego sobre qu\u00e9 ha de entenderse por la afamada frase \u201ccontrol judicial suficiente\u201d, y explic\u00f3: \u201cEn una situaci\u00f3n jur\u00eddica que supone litigios entre particulares atinentes a sus derechos subjetivos privados (desalojo del arrendatario fundado en el art. 3\u00ba, incs. d) y g) de la ley 14.451), control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negaci\u00f3n a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepci\u00f3n de los supuestos en que, existiendo opci\u00f3n legal, los interesados hubiesen elegido la v\u00eda administrativa, priv\u00e1ndose voluntariamente de la judicial. La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas. Una interpretaci\u00f3n contraria ser\u00eda violatoria del art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional que, en supuestos como el del caso, garantiza a los habitantes del pa\u00eds el derecho a ocurrir ante un \u00f3rgano judicial en procura de justicia; y tambi\u00e9n del principio de la divisi\u00f3n de los poderes, cuya adecuaci\u00f3n a las necesidades de la vida contempor\u00e1nea no autoriza un total desposeimiento de atribuciones en perjuicio del Poder Judicial\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;45 a\u00f1os m\u00e1s tarde el Alto Tribunal sostiene y refuerza su elevada posici\u00f3n en el marco de la conocida causa \u201cAngel Estrada\u201d<a id=\"_ednref74\" href=\"#_edn74\"><sup>[74]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>All\u00ed, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 109 y 18 CN con la naturaleza material de las facultades atribuidas al Enre<a id=\"_ednref75\" href=\"#_edn75\"><sup>[75]<\/sup><\/a>, se ratific\u00f3 el criterio general -validez en principio del ejercicio de facultades jurisdiccionales por el Poder Ejecutivo o sus entes u \u00f3rganos-,&nbsp; aunque se delimitaron con contundencia sus requisitos. En efecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que \u201cSi bien el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a \u00f3rganos de la administraci\u00f3n desconoce lo dispuesto en los arts. 18 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional, tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administraci\u00f3n dotados de jurisdicci\u00f3n para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad est\u00e9n aseguradas, el objetivo econ\u00f3mico y pol\u00edtico tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir as\u00ed la jurisdicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, adem\u00e1s, sus decisiones est\u00e9n sujetas a control judicial amplio y suficiente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen y a riesgo de reiteraci\u00f3n: la administraci\u00f3n puede ejercer funciones jurisdiccionales siempre que se den simult\u00e1neamente cuatro condiciones: a) <em>el ente que las ejerza haya sido creado por ley, dando por sentado que se alude a ley en sentido formal;<\/em> b) <em>su independencia e imparcialidad est\u00e9n aseguradas;<\/em> c) <em>el objetivo tenido en miras para su creaci\u00f3n haya sido razonable;<\/em> y d), otra vez, como en \u201cFernandez Arias\u201d, <em>sus decisiones est\u00e9n sujetas a un control judicial amplio y suficiente.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, en este contexto destaca el voto mayoritario que \u201cNo cualquier controversia puede ser v\u00e1lidamente deferida al conocimiento de \u00f3rganos administrativos con la mera condici\u00f3n de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicci\u00f3n de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicci\u00f3n administrativa as\u00ed creada carecer\u00eda de sustento constitucional, e importar\u00eda un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constituci\u00f3n Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, y en atenci\u00f3n al caso concreto tra\u00eddo a resolverse, juzg\u00f3 que \u201cLa determinaci\u00f3n y condena al pago de los da\u00f1os y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicci\u00f3n especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24.065, el cual s\u00f3lo est\u00e1 facultado para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos mencionados en dicha norma, en la medida en que las relaciones entre ellos afectan el correcto funcionamiento del servicio\u201d, con lo cual ha quedado claro que bajo ning\u00fan pretexto puede un ente administrativo avanzar al ejercer funciones jurisdiccionales sobre cuestiones reguladas por el derecho com\u00fan<a id=\"_ednref76\" href=\"#_edn76\"><sup>[76]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los Dres. Bellusicio y Argibay, por su parte, introdujeron la variable relativa a la <em>idoneidad de este tipo de entes como condici\u00f3n de su existencia <\/em>y, m\u00e1s aun, como presupuesto del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. As\u00ed, entendieron que \u201cel ejercicio de facultades jurisdiccionales por \u00f3rganos administrativos debe responder a razones como lograr una mayor protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos mediante el aprovechamiento del conocimiento y la experiencia administrativa en la decisi\u00f3n judicial que finalmente se adopte, as\u00ed como la uniformidad y la coherencia en la regulaci\u00f3n de la materia confiada al ente administrativo\u201d (Voto del Dr. Augusto C\u00e9sar Belluscio y disidencia parcial de la Dra. Carmen Argibay).<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de estos alcances, entonces, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Administraci\u00f3n es constitucionalmente posible.<\/p>\n\n\n\n<p>Ocurre, sin embargo, que no toda decisi\u00f3n de un conflicto puede calificar como actividad \u201cjurisdiccional\u201d pues nadie que proponga un correcto y fundado razonamiento entender\u00eda que el maestro de una escuela estatal ejerce funciones de juez cuando decide a qui\u00e9n corresponde la golosina que disputan dos ni\u00f1os o ni\u00f1as de escolaridad primaria en un espor\u00e1dico recreo.&nbsp; La vida diaria se halla repleta de peque\u00f1as disputas zanjadas de momentos por terceros y, sin embargo, ello no califica a cada episodio en \u201cjurisdiccional\u201d. Por ello, actividad jurisdiccional s\u00f3lo se puede definir por la reuni\u00f3n de diversos elementos, formales y materiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Entendemos nosotros que el acto jurisdiccional es la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano estatal sobre el derecho aplicable a una controversia, lo que constituye su sustancia. Los elementos formales que se le agregan est\u00e1n en relaci\u00f3n directa con el inter\u00e9s que se protege. El acto jurisdiccional presupone un juicio, en el sentido l\u00f3gico, que para ser tal debe estar precedido de un procedimiento contradictorio que sirva de causa a la decisi\u00f3n y tiene por fin asegurar el imperio del derecho, para lo cual se le atribuye la fuerza de verdad legal, es decir, efecto de cosa juzgada a la resoluci\u00f3n que se adopte.<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, esa decisi\u00f3n que se tome debe resolver un conflicto de intereses de manera imparcial e impartial con fuerza o car\u00e1cter de verdad legal, eventualidad que significa en lengua de buen romance que si la resoluci\u00f3n no es apelada penetrar\u00e1 en su esencia la fuerza de la \u201ccosa juzgada\u201d y la obligatoriedad en su seguimiento se elevar\u00e1 a la misma altura a la que se remonta la obligatoriedad en el cumplimiento de las leyes.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n tiene dicho que \u201cacto jurisdiccional\u201d es aquel que haya sido dictado en ejercicio de funciones, que en el orden normal de las instituciones, son propias de los jueces, atribuidas por ley y con car\u00e1cter final<a id=\"_ednref77\" href=\"#_edn77\"><sup>[77]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, no es menos cierto que la normativa vigente acepta la categor\u00eda del \u201cacto administrativo jurisdiccional\u201d en tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 99 del RNLPA existen: <em>\u201cActos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por el superior. Trat\u00e1ndose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales est\u00e9n previstos recursos o acciones ante la justicia o ante \u00f3rganos administrativos especiales con facultades tambi\u00e9n jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitar\u00e1 a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violaci\u00f3n de derecho. No obstante, deber\u00e1 abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido \u2014por deducci\u00f3n de aquellos recursos o acciones\u2014 la intervenci\u00f3n de la justicia o de los \u00f3rganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio inter\u00e9s p\u00fablico justificaren el r\u00e1pido restablecimiento de la juridicidad\u201d.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Aclarado ello, y yendo al meollo de la cuesti\u00f3n -actividad jurisdiccional de los entes reguladores de servicios p\u00fablicos-, no se nos escapa que autorizada doctrina ha precisado las condiciones que deben darse para calificar entonces a determinada actividad como \u201cjurisdiccional\u201d: 1. La atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a \u00f3rganos administrativos debe provenir de ley formal ya que resulta obvio que si se reconoce tal facultad al Poder Ejecutivo se resentir\u00eda el sistema de frenos y contrapesos que la Constituci\u00f3n recepta; 2. La idoneidad y especializaci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo para ejercer funciones jurisdiccionales ha de encontrarse plenamente justificada, ya que el fin del Estado es resolver los conflictos de la manera m\u00e1s conveniente a la colectividad y habida cuenta que la separaci\u00f3n de los \u00f3rganos se apoya en la especialidad funcional; 3. Los integrantes del \u00f3rgano administrativo al cual se le encomienden atribuciones de naturaleza jurisdiccional en forma exclusiva deben gozar de ciertas garant\u00edas que aseguren su independencia, tal como la relativa a la inamovilidad de su cargos; 4. En las relaciones con el Poder Ejecutivo ha de existir, respecto del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, lo que se ha denominado una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica atenuada, no rigiendo el control de oportunidad, m\u00e9rito o conveniencia y limitando a casos excepcionales el control de legalidad del acto; 5. El \u00f3rgano judicial debe conservar la facultad de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional que dicten los \u00f3rganos administrativos, garantiz\u00e1ndose al menos una instancia judicial, con amplitud de debate y prueba<a id=\"_ednref78\" href=\"#_edn78\"><sup>[78]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del interrogante que despierta indagar sobre estas cinco condiciones en relaci\u00f3n a cada ente y su acabado cumplimiento a trav\u00e9s de las normas que los regulan, lo cierto es que, legislaci\u00f3n mediante, algunos marcos regulatorios han regulado \u201cactividad jurisdiccional\u201d de los entes reguladores.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley 24.076, en su art\u00edculo 65, dispone para el servicio de gas: \u201c<em>Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, as\u00ed como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, con motivo de los servicios de captaci\u00f3n, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de gas, deber\u00e1n ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicci\u00f3n del ente<\/em>. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente ser\u00e1n apelables ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a opci\u00f3n del interesado, ante la C\u00e1mara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare la controversia. El recurso deber\u00e1 interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) d\u00edas de notificada la resoluci\u00f3n. Las actuaciones se elevar\u00e1n a la c\u00e1mara dentro de los cinco (5) d\u00edas contados desde la interposici\u00f3n del recurso y \u00e9sta dar\u00e1 traslado por quince (15) d\u00edas a la otra parte\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley 24.065 en materia de electricidad, a su vez, manda: \u201c<em>Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio p\u00fablico de transporte y distribuci\u00f3n de electricidad, deber\u00e1 ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicci\u00f3n del ente.&nbsp; Es facultativo para los usuarios, as\u00ed como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, por iguales motivos que los enunciados en este art\u00edculo, el someterse a la jurisdicci\u00f3n previa y obligatoria del ente<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta plataforma, otros entes regulan disposiciones similares y renace el debate sobre si los entes se encuentran, por ello, realizando actividades jurisdiccionales para dilucidar luego su constitucionalidad primero, y sus alcances despu\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>Seguimos a Bianchi<a id=\"_ednref79\" href=\"#_edn79\"><sup>[79]<\/sup><\/a> otra vez en la tem\u00e1tica cuando en relaci\u00f3n a los entes reguladores de servicios p\u00fablicos nos explica que la cuesti\u00f3n exige de entrada la determinaci\u00f3n de al menos tres aspectos: a) qu\u00e9 debe entenderse por actividad jurisdiccional; b) qu\u00e9 valor como instancia se le asigna al \u00f3rgano o ente que produce una decisi\u00f3n jurisdiccional; y c) cu\u00e1les son los alcances del control judicial posterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Entendemos, pues, que seg\u00fan el modo en que est\u00e1 regulada la cuesti\u00f3n en Argentina:<\/p>\n\n\n\n<p>a) por actividad \u201cjurisdiccional\u201d se debe entender, en principio, la resoluci\u00f3n de \u201ctoda controversia\u201d como suelen estipular los marcos regulatorios y, adem\u00e1s, abarcar incluso las decisiones tomadas en ejercicio de facultades disciplinarias siempre que est\u00e9n precedidas de la existencia de un proceso donde se respeten las garant\u00edas del debido proceso;<\/p>\n\n\n\n<p>b) el valor asignado a sus decisiones equivale en los hechos a la resoluci\u00f3n de una primera instancia judicial, pues el control que realizan los Tribunales se realiza a trav\u00e9s de un recurso directo ante la C\u00e1mara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal;<\/p>\n\n\n\n<p>c) la imposici\u00f3n del tr\u00e1nsito obligatorio por esta primera v\u00eda no conculca, en principio y con los alcances estudiados, garant\u00edas constitucionales;<\/p>\n\n\n\n<p>d) a tenor de la jurisprudencia vigente puede concluirse que el control judicial estatuido en Argentina es \u201camplio\u201d desde que los recursos deben permitir el debate in extenso en cuestiones tanto de hechos como de derecho, as\u00ed como la producci\u00f3n total del material probatorio que las partes puedan ofrecer.<\/p>\n\n\n\n<p>Claro est\u00e1 que la obligatoriedad de acudir en forma previa a la instancia jurisdiccional creada en el ente cede ante la inminencia de una lesi\u00f3n a una garant\u00eda constitucional en los t\u00e9rminos en que es conceptuada la pretensi\u00f3n de amparo. As\u00ed lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe al considerar procedente la acci\u00f3n de amparo promovida por un usuario del servicio de agua potable tendiente a que se ordene a la prestataria que se abstenga de cobrar el servicio hasta tanto sea prestado en forma perfecta pese a la existencia de otras v\u00edas que permitir\u00e1n canalizar el reclamo atento la posibilidad inminente de corte de suministro de agua<a id=\"_ednref80\" href=\"#_edn80\"><sup>[80]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>X. Procedimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No obstante la variedad de reg\u00edmenes y la diferenciaci\u00f3n en cada caso, todo iluminado por sus respectivas normas de creaci\u00f3n, lo cierto es que es posible extraer algunas conclusiones generales en relaci\u00f3n al procedimiento administrativo que, en principio, deber\u00e1 transitar quien reclame contra un acto o decisi\u00f3n del ente regulador.<\/p>\n\n\n\n<p>El colof\u00f3n primero lleva a afirmar que pr\u00e1cticamente la totalidad de los entes reguladores disponen la aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Adem\u00e1s, participando de la noci\u00f3n de \u201cprocedimiento administrativo\u201d pues trata de una serie de actos que ocurrir\u00e1n en el seno de la administraci\u00f3n descentralizada, es decir, en el mismo ente regulador, le son derechamente aplicables tambi\u00e9n los principios generales que gobiernan todo procedimiento que transcurra en sede administrativa<a id=\"_ednref81\" href=\"#_edn81\"><sup>[81]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo orden de ideas, y como consecuencia de lo dicho, los conductos para llegar al eslab\u00f3n de la m\u00e1xima instancia decisoria dentro de cada ente suelen ser los mismos dispuestos, en general, por la LNPA y su decreto reglamentario. De este modo, la decisi\u00f3n de alg\u00fan \u00f3rgano inferior al directorio suele ser impugnada a trav\u00e9s de un recurso de reconsideraci\u00f3n o revocatoria para, luego, escalar v\u00eda recurso jer\u00e1rquico o de apelaci\u00f3n seg\u00fan los casos hasta el directorio mismo del ente, instancia necesaria para colocar al organismo en situaci\u00f3n de expedirse de modo definitivo, es decir, sobre el fondo del asunto<a id=\"_ednref82\" href=\"#_edn82\"><sup>[82]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, la decisi\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad del ente puede recurrirse, seg\u00fan los casos, bien a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del Recurso de Alzada, bien sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos ante la instancia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Por caso, el procedimiento administrativo regulado para el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) establece, a trav\u00e9s de la Ley 24.065, la impugnabilidad de las decisiones del ente -sea las que adopte en materia administrativa, bien sea las que adopte en materia jurisdiccional- por la v\u00eda del Recurso de Alzada ante la Secretar\u00eda de Energ\u00eda. El recurso es optativo, lo cual significa que el impugnante puede elegir acudir directamente ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal por v\u00eda del Recurso Directo previsto en el art\u00edculo 76 de la ley 24.065.<\/p>\n\n\n\n<p>Otros servicios, como el gas, en cambio, han dividido las aguas seg\u00fan el objeto de impugnaci\u00f3n trate de materia administrativa o jurisdiccional. En el primer caso, las resoluciones del ente podr\u00e1n recurrirse por v\u00eda de alzada, en los t\u00e9rminos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la v\u00eda administrativa procede el recurso en sede judicial directamente ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (art. 70, Ley 24.076). En el segundo supuesto, es decir, las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente son apelables ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a opci\u00f3n del interesado, ante la C\u00e1mara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare la controversia (art. 66, Ley 24.076). Cabe destacar que el sometimiento a esta instancia previa jurisdiccional, en el caso del gas, resulta previa y obligatoria en todos los casos, pues \u201cToda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, as\u00ed como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, con motivo de los servicios de captaci\u00f3n, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de gas, deber\u00e1n ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicci\u00f3n del ente\u201d (art. 66, Ley 24.076).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) carece de funciones jurisdiccionales. Trat\u00e1ndose de actividad netamente administrativa, la aplicaci\u00f3n de la LNPA es casi total. En consecuencia, las decisiones dictadas por el directorio pueden ser recurridas a trav\u00e9s del Recurso de Alzada, recurso que es resuelto por la Secretar\u00eda de Recursos Naturales y Desarrollo sustentable de la Presidencia de la Naci\u00f3n. Las decisiones del directorio o, en su caso, las disposiciones que resuelven rechazar el Recurso de Alzada, abren una instancia judicial ante los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Contencioso Administrativo Federal.<\/p>\n\n\n\n<p>En el procedimiento que se lleve a cabo ante la Comisi\u00f3n Nacional de Comunicaciones (CNC) tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n la LNPA. Las decisiones son susceptibles de Recurso de Alzada ante la Secretar\u00eda de Comunicaciones. Dado el car\u00e1cter optativo de dicho recurso, los licenciatarios, usuarios o interesados pueden optar por interponer dicho recurso o accionar directamente mediante la promoci\u00f3n de una acci\u00f3n contencioso-administrativa ante los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal<a id=\"_ednref83\" href=\"#_edn83\"><sup>[83]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos, el car\u00e1cter optativo en general del Recurso de Alzada significa, tambi\u00e9n, reconocer la posibilidad de abandonarlo, aun despu\u00e9s de hab\u00e9rselo promovido, y acudir a la justicia utilizando los medios espec\u00edficos de impugnaci\u00f3n judicial<a id=\"_ednref84\" href=\"#_edn84\"><sup>[84]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, lo cierto es que los entes reguladores en general suelen estipular mecanismos de audiencias p\u00fablicas<a id=\"_ednref85\" href=\"#_edn85\"><sup>[85]<\/sup><\/a> como modo de participaci\u00f3n de los interesados en orden a la regulaci\u00f3n del servicio, mecanismo de participaci\u00f3n deliberativa que fuera calificado de previa y obligatoria -en ciertos casos- por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n<a id=\"_ednref86\" href=\"#_edn86\"><sup>[86]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>XI. Control a los entes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los entes reguladores, m\u00e1s all\u00e1 de su emimente rol de control, no podr\u00edan, a su vez, hallarse ellos mismos fuera de un sistema global de contralor de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, si lo que se busca es dotar a estos entes de una suerte de autonom\u00eda funcional, tambi\u00e9n es cierto que entonces se relaja el control jer\u00e1rquico, propio de la administraci\u00f3n centralizada y, as\u00ed, el control desde el seno del mismo Poder Ejecutivo deber\u00eda resultar m\u00e1s laxo, o hasta inexistente en su versi\u00f3n m\u00e1s extrema.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, los entes son controlados para empezar por la Sindicatura General de la Naci\u00f3n en tanto \u00f3rgano rector del Sistema de Control Interno del Poder Ejecutivo Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s intenso todav\u00eda si se piensa en la especial legitimaci\u00f3n brindada por el constituyente es el control del Defensor del Pueblo, sujeto siempre atento a que los servicios p\u00fablicos se presten en condiciones que satisfagan los derechos de usuarios y consumidores.<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, estos entes son controlados por la Auditoria General de la Naci\u00f3n. Los entes son controlados, bien explica Ivanega, desde dos \u00e1ngulos: como organismos que conforman el Sector P\u00fablico Nacional definido en el art. 8\u00b0 de la ley 24.156 y espec\u00edficamente en su funci\u00f3n de control de los concesionarios de servicios p\u00fablicos<a id=\"_ednref87\" href=\"#_edn87\"><sup>[87]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, y pese a la resistencia doctrinaria que ha generado la cuesti\u00f3n, lo cierto es que las leyes que regulan a muchos entes brindan al particular disconforme la posibilidad de deducir Recurso de Alzada ante el mismo Poder Ejecutivo Nacional, mecanismo de impugnaci\u00f3n que tiende -entre otros objetivos- al control interno de la organizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la actividad de los entes reguladores se encuentra sujeta tambi\u00e9n, claro est\u00e1, a control judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>En l\u00edneas generales, y m\u00e1s all\u00e1 de que la cuesti\u00f3n se encuentra reglada en relaci\u00f3n a cada servicio que se trate de regular, la revisi\u00f3n judicial de la actuaci\u00f3n de los entes reguladores ofrece una generosa legitimaci\u00f3n activa. Entonces, y en principio, son sujetos legitimados: a) los agentes del sistema; b) el usuario titular de un derecho subjetivo o de un derecho de incidencia colectiva; c) las asociaciones intermedias; y, por \u00faltimo, d) el Defensor del Pueblo<a id=\"_ednref88\" href=\"#_edn88\"><sup>[88]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Contando como vimos con una nutrida gama de funciones, puede f\u00e1cilmente concluirse que los entes realizan actividades que ontol\u00f3gicamente difieren entre s\u00ed. Luego, el objeto de impugnaci\u00f3n no es siempre el mismo. Por ello, el control judicial puede estar aunado a la impugnaci\u00f3n de actos de sanci\u00f3n; a la impugnaci\u00f3n de actos jurisdiccionales; a la impugnaci\u00f3n de actos administrativos de alcance particular o general en sentido gen\u00e9rico; a prestaciones netamente resarcitorias -demandas de da\u00f1os y perjuicios-; a pretensiones prestacionales, algunas urgentes que por lo general se canalizan por el salvoconducto del recurso de amparo o del pedido de una medida cautelar, otras no; y hasta a lograr el cese de v\u00edas de hecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Este variopinto panorama de posibles peticiones implica que se obstaculice determinar el Tribunal competente para solicitar la revisi\u00f3n judicial del actuar de los entes reguladores. Con todo, algunas precisiones pueden acercarse.<\/p>\n\n\n\n<p>En general, y en funci\u00f3n de la naturaleza claramente federal de los servicios de mayor trascendencia, corresponde el entendimiento al fuero federal, y hasta las leyes suelen imponer la competencia a juzgados federales con asiento en la Capital Federal.<\/p>\n\n\n\n<p>Aclarado ello, la competencia suele imponerse a los juzgados y tribunales de lo contencioso administrativo, siempre que la petici\u00f3n no se base exclusivamente en reclamos fundados en normas de derecho com\u00fan, en cuyo caso la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha juzgado que la causa corresponde a los jueces competentes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria<a id=\"_ednref89\" href=\"#_edn89\"><sup>[89]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, por \u00faltimo, dependiendo del tipo de impugnaci\u00f3n que se trate, la competencia puede oscilar entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o, el supuesto m\u00e1s com\u00fan, un Recurso<a id=\"_ednref90\" href=\"#_edn90\"><sup>[90]<\/sup><\/a> Directo ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal<a id=\"_ednref91\" href=\"#_edn91\"><sup>[91]<\/sup><\/a>, con breves plazos de caducidad a computarse desde la firmeza de la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos el control judicial debe ser amplio y pleno pues, como bien se ha advertido, la insuficiencia de las garant\u00edas formales de independencia y neutralidad implican que no se alcance para categorizarlos como tribunales administrativos<a id=\"_ednref92\" href=\"#_edn92\"><sup>[92]<\/sup><\/a>. As\u00ed lo ha entendido la Corte Nacional, por lo dem\u00e1s, al menos en el supuesto del ente regulador del gas<a id=\"_ednref93\" href=\"#_edn93\"><sup>[93]<\/sup><\/a>. De este modo, si el usuario es impulsado a una primera instancia originaria con implicancias jurisdiccionales, si una preliminar etapa decide, as\u00ed sea temporariamente su derecho, no pueden caber dudas entonces que la ulterior revisi\u00f3n judicial puede y debe ser completa y acabada.<\/p>\n\n\n\n<p>Y ello es as\u00ed pues, en definitiva, el control de las decisiones t\u00e9cnicas de los entes u \u00f3rganos reguladores de los servicios p\u00fablicos o actividades de relevancia o inter\u00e9s p\u00fablico lejos puede estar de la idea de que por tratarse de cuestiones complejas o que exigen conocimientos especiales de parte de los jueces resultan de limitado o restrictivo censo de parte de \u00e9stos<a id=\"_ednref94\" href=\"#_edn94\"><sup>[94]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En principio la decisi\u00f3n que se alcance en el marco del control judicial explicado alcanza a las partes, incluyendo por lo general a los entes, sujetos muchas veces demandados. Sin embargo, se ha sostenido la posibilidad de que, en ciertos casos, la sentencia que declara la invalidez de un acto de alcance general tenga efectos <em>erga omnes<\/em><a id=\"_ednref95\" href=\"#_edn95\"><sup>[95]<\/sup><\/a><em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>XII. Responsabilidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para el supuesto de un da\u00f1o causado a alg\u00fan usuario de un servicio p\u00fablico se abre entonces el interrogante relativo al obligado a responder.<\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis debe partir siempre del principio dominante: los da\u00f1os, como regla, deben ser afrontados por quien presta el servicio, que en un sistema de prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de terceros -concesi\u00f3n o licencia- suele significar que, ante todo, debe responder la empresa privada concesarionaria o licenciataria. Bien explicaba Bielsa que eran principalmente las empresas quienes deb\u00edan hacer frente a las demandas promovidas por los usuarios con motivo de la prestaci\u00f3n de sus servicios<a id=\"_ednref96\" href=\"#_edn96\"><sup>[96]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dem\u00e1s, la ly 26.944 de Responsabilidad del Estado en el orden federal en su art\u00edculo 6 regula: \u201c<em>El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios p\u00fablicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n sea imputable a la funci\u00f3n encomendada<\/em>\u201d. De este modo, el art\u00edculo plasma soluci\u00f3n que viene precedida de una consolidada opini\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial en el sentido que por no tratarse de un \u00f3rgano estatal, el concesionario o contratista de servicios p\u00fablicos y obras p\u00fablicas es quien responde por los da\u00f1os y perjuicios que ocasione a usuarios o terceros en ejercicio de la funci\u00f3n que le ha sido encomendada<a id=\"_ednref97\" href=\"#_edn97\"><sup>[97]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Aclarado ello, no es menos cierto que los entes reguladores conceptualmente pueden definirse como entidades aut\u00e1rquicas. Son personas jur\u00eddicas, con las consecuencias que de ello se derivan. En concreto y en lo que ahora m\u00e1s interesa, ello significa que pueden ser demandadas en juicio en forma diferente y separada del Estado del cual forman parte. As\u00ed, la responsabilidad del ente regulador, en teor\u00eda al menos, puede bifurcarse en relaci\u00f3n a la m\u00e1s gen\u00e9rica responsabilidad estatal.<\/p>\n\n\n\n<p>En este punto entonces es que vale interrogarse por&nbsp; la responsabilidad civil&nbsp; o patrimonial que podr\u00eda caberle al ente regulador, por lo general imbricada en un supuesto de omisi\u00f3n de control en relaci\u00f3n a quien deb\u00eda prestar el servicio en condiciones normales o inocuas y, sin embargo, no lo hizo.<\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis debe partir de considerar que no existe en nuestro derecho positivo una regulaci\u00f3n singular para la responsabilidad civil de los entes reguladores, de modo tal que toda la cuesti\u00f3n debe leerse a trav\u00e9s de los lentes de la Responsabilidad Civil del Estado en general, en tanto el car\u00e1cter de entidad aut\u00e1rquica del ente regulador.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, la primera apreciaci\u00f3n que cabe formular anida en concluir que la circunstancia de que la titularidad del servicio p\u00fablico permanezca en cabeza del Estado y que \u00e9ste s\u00f3lo haya traspasado el ejercicio de dicha competencia, no habilita para hacer operar la responsabilidad directa o indirecta del Estado por la prestaci\u00f3n deficiente del servicio. Tampoco existe un supuesto de culpa<em> in eligendo e in vigilando <\/em>en relaci\u00f3n al ente<a id=\"_ednref98\" href=\"#_edn98\"><sup>[98]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, en l\u00edneas generales puede bien concluirse que la responsabilidad del ente regulador, as\u00ed en abstracto, se nutre de al menos tres notas<a id=\"_ednref99\" href=\"#_edn99\"><sup>[99]<\/sup><\/a>: 1) es una <em>responsabilidad<\/em> <em>extracontractual<\/em>, pues entre el ente y los usuarios y terceros no media v\u00ednculo convencional alguno; 2) es una <em>responsabilidad directa<\/em>, pues el fundamento de la responsabilidad no se encuentra ni en el actuar de sus \u201cdependientes\u201d ni tampoco existe relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n de la empresa prestataria hacia el ente; 3) es una <em>responsabilidad en principio de base objetiva<\/em> cuyo fundamento se alza en la falta de servicio, es decir, en el cumplimiento irregular de sus funciones<a id=\"_ednref100\" href=\"#_edn100\"><sup>[100]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la responsabilidad del ente puede derivar, como toda responsabilidad estatal, de su hacer, es decir, de su actuaci\u00f3n, y provenir tanto de actos administrativos como de hechos. A su vez, la responsabilidad puede tener su germen tanto en actos de alcance general como en actos de extensi\u00f3n individual. Sin embargo, es cierto que el supuesto de imputaci\u00f3n m\u00e1s frecuente redundar\u00e1 en un caso de omisi\u00f3n, es decir, en un no hacer.<\/p>\n\n\n\n<p>Siendo ello as\u00ed, lo usual ser\u00e1 entonces pensar la responsabilidad del ente regulador a trav\u00e9s de un supuesto de responsabilidad por omisi\u00f3n, omitir controlar para decirlo en t\u00e9rminos generales. Va de suyo, entonces, que deber\u00e1 tratarse de una omisi\u00f3n antijur\u00eddica, con los requisitos necesarios para su configuraci\u00f3n, coyuntura que colocar\u00e1 al int\u00e9rprete en la misi\u00f3n de indagar qu\u00e9 normativa debi\u00f3 cumplir de<em> modo expreso, concreto, y determinado<\/em> el ente<a id=\"_ednref101\" href=\"#_edn101\"><sup>[101]<\/sup><\/a> y, sin embargo, omiti\u00f3 cumplir.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, el bloque normativo en el que ser\u00e1 factible escudri\u00f1ar si existe una omisi\u00f3n imputable al ente estar\u00e1 conformado, al s\u00f3lo efecto enunciativo y sin pretensi\u00f3n de agotamiento, por las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Nacional, los Tratados Internacionales, los marcos reguladores establecidos para cada sector, las reglamentaciones dictadas en su consecuencia, los principios rectores en materia de servicios p\u00fablicos, los pliegos de condiciones generales y particulares que regulan el servicio de que se trate, el contrato mismo que sirve de base a la prestaci\u00f3n del servicio, La Ley de Defensa del Consumidor, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n; y la Ley de Defensa de la Competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, desde un tono pragm\u00e1tico bien se ha observado que este tipo de demandas no suelen proliferar ni, menos todav\u00eda, prosperar<a id=\"_ednref102\" href=\"#_edn102\"><sup>[102]<\/sup><\/a>. Y ello es as\u00ed pues las dificultades para la configuraci\u00f3n de los presupuestos de la responsabilidad por omisi\u00f3n de control que se endilgue a los entes tropiezan con al menos dos escollos: El primero, en la dificultad para la configuraci\u00f3n de la falta de servicio, pues muchas veces se le asignan a los entes facultades de \u00edndole discrecional, que el ente regulador dentro de su esfera de libertad de acci\u00f3n podr\u00eda o no realizar, ambas como opciones v\u00e1lidas y, por otra parte, en tanto el accionante tiene la carga de probar cu\u00e1l ha sido la actividad que espec\u00edficamente se imputa como irregular<a id=\"_ednref103\" href=\"#_edn103\"><sup>[103]<\/sup><\/a>, tarea nada sencilla. El segundo obst\u00e1culo deviene, pues, de las dificultades en probar la relaci\u00f3n causal, carga probatoria que se traslada a quien la alega, es decir, a la demandante<a id=\"_ednref104\" href=\"#_edn104\"><sup>[104]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los precedentes jurisprudenciales que con contundencia posibilitar\u00edan probar la aseveraci\u00f3n formulada no abundan. Empero, existe una familia de fallos en punto a la omisi\u00f3n endilgada a situaciones similares como la omisi\u00f3n de control de la actividad bancaria o la omisi\u00f3n de control de la actividad asegurativa que permiten, en suma, concluir en la dificultad de lograr con \u00e9xito una imputaci\u00f3n de responsabilidad al ente asegurador por su omisi\u00f3n de contralor.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente y en un af\u00edn orden de ideas, entendemos que la Responsabilidad del Estado, a su turno, por omisi\u00f3n de control en relaci\u00f3n al ente regulador que a su vez omiti\u00f3 controlar al prestador del servicio, s\u00f3lo podr\u00eda configurarse en el excepcional\u00edsimo estado de cosas en el cual se presentaran dos insolvencias sucesivas: la del prestador del servicio que ocasion\u00f3 el da\u00f1o y, tambi\u00e9n, la del ente regulador. En esta hip\u00f3tesis de extrema de la cual s\u00f3lo cabe pensar en la orfandad de resarcimiento en que se encuentra desamparada la v\u00edctima, entendemos que podr\u00eda imputarse Responsabilidad del Estado por omisi\u00f3n de control total, tanto del prestador controlado como del \u00f3rgano controlante.<\/p>\n\n\n\n<p>A ello podr\u00eda agreg\u00e1rsele, por \u00faltimo y seg\u00fan entiende Hutchinson, la obligaci\u00f3n estatal de responder cuando el da\u00f1o se produzca por actos realizados por el concesionario en cumplimiento de directivas impuestas por el Estado concedente<a id=\"_ednref105\" href=\"#_edn105\"><sup>[105]<\/sup><\/a>. Al decir de P\u00e9rez Hualde, \u201c&#8230;s\u00f3lo acarrean responsabilidad para el Estado la \u00f3rdenes que implican modificaci\u00f3n sustancial del contenido de la concesi\u00f3n, que se imparten con la oposici\u00f3n y advertencia del concesionario, o cuando acompa\u00f1e su oposici\u00f3n con indicaci\u00f3n de alternativas de cumplimiento de la finalidad sin dichas consecuencias da\u00f1osas\u201d<a id=\"_ednref106\" href=\"#_edn106\"><sup>[106]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>XIII. A modo de colof\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se ha intentado a trav\u00e9s de las presentes l\u00edneas el estudio de una figura que, tra\u00edda desde extramuros, ha sabido encontrar su propia ontolog\u00eda, aun dentro de los convulsos moldes de la idiosincracia jur\u00eddico-pol\u00edtica argentina.<\/p>\n\n\n\n<p>El gran m\u00e9rito de los entes reguladores fue, sin lugar a dudas, su supervivencia a poco que se recuerde en que fueron pensados y legislados desde un modelo liberal a finales del siglo pasado y, aun en su infancia, es decir, sin llegar siquiera a una temprana adolescencia<a id=\"_ednref107\" href=\"#_edn107\"><sup>[107]<\/sup><\/a>, la revoluci\u00f3n de la teor\u00eda del servicio p\u00fablico y el reajuste de gran parte de los contratos respectivos significaron que muchas de sus razones de existencia entraran en crisis.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed y todo, mantienen con estoica aceptaci\u00f3n la necesidad de su supervivencia, especialmente alentada por quienes pensamos que en pa\u00edses de fuerte tradici\u00f3n personalista, donde se buscan y pretenden que seres humanos dotados de supuestas virtudes de las que carecer\u00edan el resto de los individuos consigan -s\u00f3lo ellas o ellos- el mayor bienestar del pueblo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, si un pa\u00eds va a ser dirigido desde la voluntad del \u201cl\u00edder\u201d, si los consensos de los Parlamentos o los aportes de las ideas de fuerzas antag\u00f3nicas se transforman en superfluos, si la voluntad del que manda regir\u00e1 el destino de la prestaci\u00f3n de servicios que tienden, ni m\u00e1s ni menos, a regular necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, los entes reguladores se vuelven particularmente necesarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, tal vez la meta haya sido demasiado optimista y el prop\u00f3sito en su puridad haya rozado lo ilusorio, pues los entes reguladores no han logrado el desprendimiento ni jur\u00eddico, ni pol\u00edtico, ni t\u00e9cnico respecto del poder administrador que embandera su potencial.<\/p>\n\n\n\n<p>El curso del tiempo iluminar\u00e1, como con todo el orden de las cosas, si el ente regulador logra su cometido de regulaci\u00f3n y control del sistema o si se convierte en una oficina m\u00e1s del aparato estatal, ya en s\u00ed bastante atiborrado.<\/p>\n\n\n\n<p>Nuestro aporte y desaf\u00edo, mientras, consiste en el infatigable deber de su constante y detenido estudio.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-css-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref1\" id=\"_edn1\">[1]<\/a>AGUILAR VALDEZ, Oscar, \u201cApuntes sobre la facultad reglamentaria de los entes reguladores y sus l\u00edmites\u201d, en Jurisprudencia Argentina, TR La Ley 0003\/013241.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref2\" id=\"_edn2\">[2]<\/a>BIANCHI, Alberto B., \u201c\u00bfQu\u00e9 son los entes reguladores? (Apuntes en torno a la coherencia interna de su r\u00e9gimen jur\u00eddico)\u201d, El Derecho, ED, 186-675.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref3\" id=\"_edn3\">[3]<\/a>MARTINEZ, Hern\u00e1n J., <em>Derecho Administrativo<\/em>, T. II, Nova Tesis, p\u00e1g. 407, Rosario, 2017.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref4\" id=\"_edn4\">[4]<\/a>CASSAGNE, Juan C., \u201cLos nuevos entes reguladores\u201d, RDA, 1993-14-486; y COMADIRA, Julio R., \u201cReflexiones sobre la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos privatizados y los entes reguladores (con particular referencia al Enargas, ENRE, CNT Y ETOSS\u201d, El Derecho, ED 162-1134.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref5\" id=\"_edn5\">[5]<\/a>COMADIRA, Julio R., <em>Derecho Administrativo<\/em>, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 644, Buenos Aires, 2003.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref6\" id=\"_edn6\">[6]<\/a>Explica Schwartz en su cl\u00e1sica obra que el prototipo de las agencias reguladoras <em>(regulatory agencies<\/em>) es la Comisi\u00f3n, en concreto la Comisi\u00f3n Interestatal de Comercio, la primera de una entera nueva familia de cuerpos gubernamentales (SCHWARTZ, Bernard, <em>Administrative Law<\/em>, Little, Brown and Compan\u00fd, Third Edition, p\u00e1g. 5, Boston &#8211; Toronto &#8211; London, 1991).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref7\" id=\"_edn7\">[7]<\/a>DIEZ, Manuel M., <em>Derecho Administrativo<\/em>, T. III, Bibliogr\u00e1fica Omeba, p\u00e1g. 260\/261, Buenos Aires, 1967. En el mismo sentido, nos ense\u00f1a Bianchi,&nbsp; que puede decirse que el origen de las comisiones independientes (<em>independent regulatory commissions<\/em>) se origina en los Estados Unidos con el llamado movimiento de los granjeros del medio oeste a comienzos de la d\u00e9cada de 1870. Por aquel entonces, la gran expansi\u00f3n de los ferrocarriles hab\u00eda aumentado enormemente el poder comercial de las compa\u00f1\u00edas ferroviarias.. Este crecimiento fue acompa\u00f1ado, como era inevitable, por el abuso en la fijaci\u00f3n de las tarifas que sufr\u00edan los agricultores -especialmente los del medio oeste- quienes deb\u00edan abonar precios excesivos por el transporte de sus granos. Como respuesta, algunos estados comenzaron a dictar leyes de protecci\u00f3n de los productores fijando precios m\u00e1ximos para el transporte, las que fueron cuestionadas como inconstitucionales. La Corte Suprema, sin embargo, las declar\u00f3 v\u00e1lidas en un grupo de sentencias conocidas como los \u201ccasos de los granjeros\u201d (<em>granger cases)<\/em> siendo<em> Munn v. Illinois<\/em>, el m\u00e1s c\u00e9lebre de todos ellos. Con \u00e9l se inici\u00f3 en los Estados Unidos la sinuosa l\u00ednea jurisprudencial de tolerancia hacia las medidas de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda privada. En consecuencia, el 04.02.1887 el Presidente Cleveland pudo promulgar finalmente La Ley de Comercio Interestatal (<em>Interstate Commerce Act<\/em>), cuya Secci\u00f3n 11dispuso la creaci\u00f3n de la<em> Interestate Commerce Commission <\/em>(ICC), que pas\u00f3 a ser el \u00f3rgano regulador del comercio interestatal [Cfr: BIANCHI, Alberto B., \u00bfQu\u00e9 son los entes reguladores? (Apuntes en torno a la coherencia interna de su r\u00e9gimen jur\u00eddico), El Derecho, ED, 186-675].<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref8\" id=\"_edn8\">[8]<\/a>COMADIRA, Julio R., <em>Derecho Administrativo<\/em>, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 642 y 643, Buenos Aires, 2003.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref9\" id=\"_edn9\">[9]<\/a>V\u00e9ase BIANCHI, Alberto B., <em>Historia Constitucional de Estados Unidos<\/em>, T. II, Cathedra Jur\u00eddica, p\u00e1g. 67 y ss., Buenos Aires, 2008. En el mismo sentido, TAWIL, Guido S., <em>Administraci\u00f3n y Justicia<\/em>, T. I, Depalma Ediciones, p\u00e1g. 113, Buenos Aires, 1993.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref10\" id=\"_edn10\">[10]<\/a>TAWIL, Guido S., <em>Estudios de Derecho Administrativo,<\/em> Abeledo Perrot, p\u00e1g. 22, Buenos Aires, 2012.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref11\" id=\"_edn11\">[11]<\/a>REIRIZ, Mar\u00eda Graciela, \u201cAutoridades Administrativas Independientes para la Regulaci\u00f3n y Control de Servicios P\u00fablicos\u201d, en <em>Temas de Derecho Administrativo<\/em>, en honor al Prof. Doctor Agust\u00edn A. Gordillo, Botassi, Carlos A. -director-, Librer\u00eda Editora Platense, p\u00e1g. 269\/280, La Plata, 2003.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref12\" id=\"_edn12\">[12]<\/a>Ib\u00eddem.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref13\" id=\"_edn13\">[13]<\/a>WADE, H.W.R. &#8211; FORSYTH, C.F.,<em> Administrative Law<\/em>, Oxford Press, Tenth Edition, p\u00e1g. 124-125, Oxford, 2009.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref14\" id=\"_edn14\">[14]<\/a>GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo &#8211; FERNANDEZ, Tom\u00e1s R.,<em> Curso de Derecho Administrativo<\/em>, T. I, Editorial La Ley, Primera Edici\u00f3n Argentina, p\u00e1g. 432\/435, Buenos Aires, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref15\" id=\"_edn15\">[15]<\/a>MARTINEZ, Hern\u00e1n J., <em>Derecho Administrativo<\/em>, T. II, Nova Tesis, p\u00e1g. 408, Rosario, 2017.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref16\" id=\"_edn16\">[16]<\/a>BIANCHI, Alberto B., \u00bfQu\u00e9 son los entes reguladores? (Apuntes en torno a la coherencia interna de su r\u00e9gimen jur\u00eddico), El Derecho, ED, 186-675.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref17\" id=\"_edn17\">[17]<\/a>Ley 26.696, promulgada el 18.08.89 y&nbsp; normas concordantes.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref18\" id=\"_edn18\">[18]<\/a>O, al decir, de Reiriz, las \u201cAutoridades Administrativas independientes\u201d, pues explica que, a su ver,&nbsp; \u201cla Reforma Constitucional de 1994 ha recogido un fen\u00f3meno del Derecho P\u00fablico contempor\u00e1neo, especialmente europeo y norteamericano: el de las Autoridades Administrativas Independientes (AAII)\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (REIRIZ, Mar\u00eda Graciela, \u201cAutoridades Administrativas Independientes para la Regulaci\u00f3n y Control de Servicios P\u00fablicos\u201d, en <em>Temas de Derecho Administrativo<\/em>, en honor al Prof. Doctor Agust\u00edn A. Gordillo, Botassi, Carlos A. -director-, Librer\u00eda Editora Platense, p\u00e1g. 265, La Plata, 2003). La autora considera que, adem\u00e1s de nuestro objeto de estudio, la Constituci\u00f3n Nacional tambi\u00e9n regula otras autoridades administrativas independientes, como el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, la Comisi\u00f3n Federal de Impuestos y las Universidades Nacionales.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref19\" id=\"_edn19\">[19]<\/a>GORDILLO, Agust\u00edn, <em>Tratado de Derecho Administrativo<\/em>, T. 2, Octava Edici\u00f3n, Fundaci\u00f3n de Derecho Administrativo, Cap. VII, p\u00e1g. 18, Buenos Aires, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref20\" id=\"_edn20\">[20]<\/a>GELLI, Mar\u00eda Ang\u00e9lica, <em>Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina Comentada y Concordada<\/em>, T. I, La Ley, Quinta Edici\u00f3n, p\u00e1g. 782, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2018.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref21\" id=\"_edn21\">[21]<\/a>TAWIL, Guido S., <em>Estudios de Derecho Administrativo,<\/em> Abeledo Perrot, p\u00e1g. 33, Buenos Aires, 2012.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref22\" id=\"_edn22\">[22]<\/a>Es el caso, por ejemplo, de gas y electicidd, cuyos entes fueron creados, respectivamente, por las Leyes 24.076 y 24.065.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref23\" id=\"_edn23\">[23]<\/a>La Comisi\u00f3n Nacional de Telecomunicaciones fue creada por Decreto N\u00b0 1185\/90.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref24\" id=\"_edn24\">[24]<\/a>GELLI, Mar\u00eda Ang\u00e9lica, <em>Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina Comentada y Concordada<\/em>, T. I, Quinta Edici\u00f3n, Editorial La Ley, p\u00e1g. 782, Buenos Aires, 2018.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref25\" id=\"_edn25\">[25]<\/a>Algunas pautas se han ense\u00f1ado en torno a la interpretaci\u00f3n del texto -legal o constitucional- que merecen ahora ser recordadas. En efecto, seg\u00fan se ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades <em>la primera fuente de interpretaci\u00f3n de la ley es su letra,<\/em> (especialmente cuando aquella concuerda con la acepci\u00f3n corriente en el entendimiento com\u00fan y la t\u00e9cnica legal empleada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente) y que los t\u00e9rminos empleados en ella no deben entenderse como superfluos sino que han sido empleados con alg\u00fan prop\u00f3sito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos usados (C.S.J.N., Fallos 315:1256; 318:950 y 324:2780).&nbsp; Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (C.S.J.N., Fallos 327:5614), de modo que si su interpretaci\u00f3n no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (C.S.J.N., Fallos 311:1042). Ello es as\u00ed en atenci\u00f3n tambi\u00e9n a la m\u00e1xima ense\u00f1ada desde antes: <em>Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus,<\/em> criterio interpretativo sugerido, entre otros, por C.S.J.S.F., en \u201cDirecci\u00f3n Provincial de Vialidad c\/ Ruiz, Jorge L. y otro s\/ Apremio -Recurso de Inconstitucionalidad-\u201d, del 17.09.08, en A. y S. T. 227, p\u00e1g. 151. Por \u00faltimo, debe recordarse que <em>la inconsecuencia del legislador -en este caso m\u00e1s todav\u00eda, el constituyente- no se presume<\/em> (C.S.J.N, Fallos: 304:1820; 306:721; 307:518; 315:2688; entre muchos otros).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref26\" id=\"_edn26\">[26]<\/a>PEREZ HUALDE, Alejandro, \u201cConstituci\u00f3n Nacional y control de los servicios p\u00fablicos\u201d, en La Ley, 2001-C, 1174.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref27\" id=\"_edn27\">[27]<\/a>GORDILLO, Agust\u00edn, <em>Tratado de Derecho Administrativo<\/em>, T. 2, Octava Edici\u00f3n, Fundaci\u00f3n de Derecho Administrativo, Cap. VII, p\u00e1g. 19, Buenos Aires, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref28\" id=\"_edn28\">[28]<\/a>MAIRAL, H\u00e9ctor, \u201cLa ideolog\u00eda del Servicio P\u00fablico\u201d, Revista de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1993.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref29\" id=\"_edn29\">[29]<\/a>MURATORIO, Jorge I, \u201cSituaci\u00f3n jur\u00eddica del Usuario del Servicio P\u00fablico. Participaci\u00f3n y control. La tutela administrativa y jurisdiccional\u201d, en <em>Servicio P\u00fablico, Polic\u00eda y Fomento,<\/em> Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Ediciones RAP, Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 307, Buenos Aires, 2005.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref30\" id=\"_edn30\">[30]<\/a>COVIELLO, Pedro J.J., \u201cAlcance del control judicial de los Entes Reguladores\u201d, en <em>Servicio P\u00fablico y Polic\u00eda<\/em>, Cassagne, Juan Carlos -director-, p\u00e1g. 354, Universitas, El Derecho, Buenos Aires, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref31\" id=\"_edn31\">[31]<\/a>COMADIRA, Julio R.,<em> Derecho Administrativo<\/em>, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 648\/649 , Buenos Aires, 2003.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref32\" id=\"_edn32\">[32]<\/a>SALOMONI, Jorge L., <em>Teor\u00eda General de los Servicios P\u00fablicos<\/em>, Ad-Hoc, Primera Edici\u00f3n, Primera Reimpresi\u00f3n, p\u00e1g. 407 y ss., Buenos Aires, 1999.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref33\" id=\"_edn33\">[33]<\/a>REIRIZ, Mar\u00eda Graciela, \u201cAutoridades Administrativas Independientes para la Regulaci\u00f3n y Control de Servicios P\u00fablicos\u201d, en <em>Temas de Derecho Administrativo<\/em>, en honor al Prof. Doctor Agust\u00edn A. Gordillo, Botassi, Carlos A. -director-, Librer\u00eda Editora Platense, p\u00e1g. 278, La Plata, 2003.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref34\" id=\"_edn34\">[34]<\/a>PEREZ HUALDE, Alejandro, \u201cLos servicios p\u00fablicos hoy: viejos y nuevos paradigmas en su prestaci\u00f3n\u201d, en <em>El Derecho Administrativo hoy. 16 a\u00f1os despu\u00e9s<\/em>, Ediciones RAP, p\u00e1g. 433, Buenos Aires, 2013.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref35\" id=\"_edn35\">[35]<\/a>PTN, Dict\u00e1menes, 228:114.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref36\" id=\"_edn36\">[36]<\/a>MATA, Ismael, \u201cNoci\u00f3n actual del Servicio P\u00fablico (Luego de las reformas del Estado y de la Constituci\u00f3n Nacional), en <em>Ensayos de Derecho Administrativo<\/em>, Ediciones RAP, p\u00e1g. 608 y sgtes., Buenos Aires, 2009.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref37\" id=\"_edn37\">[37]<\/a>CASSAGNE, Juan C., <em>Derecho Administrativo,<\/em> T. I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Octava Edici\u00f3n, p\u00e1g. 349, Buenos Aires, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref38\" id=\"_edn38\">[38]<\/a>BOTASSI, Carlos, <em>Ensayos de Derecho Administrativo<\/em>, Librer\u00eda Editora Platense, p\u00e1g. 231, La Plata, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref39\" id=\"_edn39\">[39]<\/a> MARTINEZ, Hern\u00e1n J., <em>Derecho Administrativo<\/em>, T. II, Nova Tesis, p\u00e1g. 409\/411, Rosario, 2017.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref40\" id=\"_edn40\">[40]<\/a> Ib\u00eddem, p\u00e1g. 427.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref41\" id=\"_edn41\">[41]<\/a>GUSMAN, Alfredo S., \u201cEntes Reguladores en la era de las regulaciones\u201d, en La Ley 2014-E, 712, del 28.08.14.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref42\" id=\"_edn42\">[42]<\/a>Bien se ha dicho que \u201ces necesario al menos asegurar a los integrantes de los directorios la inamovilidad en sus cargos mientras duren sus mandatos y su buena conducta y, a la par, consagrar un estricto r\u00e9gimen de incompatibilidades, de modo tal que se blinda al ente frente a presiones de las autoridades pol\u00edticas y de la influencia de los operadores del mercado\u201d&nbsp; (GUSMAN, Alfredo S., \u201cEntes Reguladores en la era de las regulaciones\u201d, en La Ley 2014-E, 712, del 28.08.14).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref43\" id=\"_edn43\">[43]<\/a>CASSAGNE, Juan C., <em>Derecho Administrativo,<\/em> T. I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Octava Edici\u00f3n, p\u00e1g. 363, Buenos Aires, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref44\" id=\"_edn44\">[44]<\/a>MASSIMINO, Leonardo F., \u201cEl empleo p\u00fablico en los Entes Reguladores y la incidencia de los Tratados de Derechos Humanos\u201d, en Rubinzal Culzoni, <em>Revista de Derecho P\u00fablico<\/em>, T. 2012-1, Empleo P\u00fablico-I.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref45\" id=\"_edn45\">[45]<\/a>C.S.J.N., \u201cDelfino, Laura Virginia c\/ Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos s\/ Despido\u201d, del 09.03.11, en Fallos: 334:229.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref46\" id=\"_edn46\">[46]<\/a>C.S.J.N., \u201cMadorr\u00e1n, Marta Cristina c\/ Administraci\u00f3n Nacional de Aduanas s\/ Despido por negligencia -reincorporaci\u00f3n-\u201d, del 03.05.07, en Fallos: 330:1989.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref47\" id=\"_edn47\">[47]<\/a>CASSAGNE, Juan C., <em>Derecho Administrativo,<\/em> T. I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Octava Edici\u00f3n, p\u00e1g. 356, Buenos Aires, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref48\" id=\"_edn48\">[48]<\/a>C.S.J.N., \u201cDefensor del Pueblo de la Naci\u00f3n c\/ Estado Nacional -PEN- Min. de Eco., Obras y Serv, Publ.- y otros s\/ amparo ley 16.986\u201d, del 14.09.00, en Fallos: 323:2519.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref49\" id=\"_edn49\">[49]<\/a>COMADIRA, Julio R., <em>Derecho Administrativo<\/em>, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 648\/649 , Buenos Aires, 2003.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref50\" id=\"_edn50\">[50]<\/a>NEIRA, Carlos C., <em>Entes Reguladores de Servicios, La Defensa del Usuario,<\/em> Editorial Ad-Hoc, p\u00e1g. 28, Buenos Aires, 1997.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref51\" id=\"_edn51\">[51]<\/a>BIANCHI, Alberto B., \u201c\u00bfQu\u00e9 son los entes reguladores? (Apuntes en torno a la coherencia interna de su r\u00e9gimen jur\u00eddico)\u201d, en El Derecho, ED, 186, 675.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref52\" id=\"_edn52\">[52]<\/a>MATA, Ismael, \u201cLa competencia de los entes reguladores\u201d, en La Ley, 0003\/012446.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref53\" id=\"_edn53\">[53]<\/a>BIANCHI, Alberto B., \u201c\u00bfQu\u00e9 son los entes reguladores? (Apuntes en torno a la coherencia interna de su r\u00e9gimen jur\u00eddico)\u201d, El Derecho, ED, 186-675.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref54\" id=\"_edn54\">[54]<\/a>C.S.J.N., \u201cGas Natural Ban S.A c\/ resoluci\u00f3n 506\/97 -ENARGAS- (expte. N\u00b03221\/97)\u201d, del 02.03.04, en Fallos: 327:281.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref55\" id=\"_edn55\">[55]<\/a>DROMI, Roberto, <em>Derecho Administrativo<\/em>, T. 2, Ciudad Argentina &#8211; Hispana Libros, D\u00e9cimo Tercera Edici\u00f3n, p\u00e1g. 69, Buenos Aires &#8211; Madrid &#8211; M\u00e9xico, 2015.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref56\" id=\"_edn56\">[56]<\/a>C.S.J.N., \u201cMonasterolo, Jorge R. c\/ E.N.R.E. S\/ Demanda Contencioso Administrativa\u201d, del 14.08.12, en Fallos: 335:1531.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref57\" id=\"_edn57\">[57]<\/a>C.S.J.N., \u201cProvincia de Buenos Aires c\/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones\u201d, de 1982, en Fallos: 304.:1186.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref58\" id=\"_edn58\">[58]<\/a>Corte Suprema, EE UU,&nbsp; \u201cMistretta v. United States\u201d, 488 US, 361, de 1989.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref59\" id=\"_edn59\">[59]<\/a>BIANCHI, Alberto B., \u201cLa potestad reglamentaria de los entes reguladores\u201d, en Jurisprudencia Argentina, cita online La Ley 0003\/012751.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref60\" id=\"_edn60\">[60]<\/a>COMADIRA, Julio P., <em>Estudios de Derecho Administrativo<\/em>, Cathedra Jur\u00eddica, p\u00e1g. 459\/460, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2019.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref61\" id=\"_edn61\">[61]<\/a>C.S.J.N., \u201cCzerniecki, Julio H\u00e9ctor s\/ apela multa\u201d, del 23.02.95, en Fallos: 318:137; \u201cEstado Nacional Mrio. de Econom\u00eda Sec. de Intereses Mar\u00edtimos c\/ Arenera El Libertador S.R.L. y\/u otro b. &#8216;Fortuna&#8217; s\/ Cobro de Pesos\u201d, del 29.06.89, en Fallos: 312:1098.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref62\" id=\"_edn62\">[62]<\/a>COMADIRA, Julio P., <em>Estudios de Derecho Administrativo<\/em>, Cathedra Jur\u00eddica, p\u00e1g. 465\/466, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2019. En igual sentido, y antes, CASSAGNE, Juan C., <em>Derecho Administrativo,<\/em> T. I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Octava Edici\u00f3n, p\u00e1g. 362, Buenos Aires, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref63\" id=\"_edn63\">[63]<\/a>Ley 25.148, art\u00edculo 2, inciso \u201ce\u201d. Es oportuno recordar que por medio del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional<em> Se proh\u00edbe la delegaci\u00f3n legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administraci\u00f3n o de emergencia p\u00fablica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegaci\u00f3n que el Congreso establezca\u201d. <\/em>Luego, el mismo legislador aclar\u00f3 entonces qu\u00e9 entiende por \u201cmaterias determinadas de administraci\u00f3n\u201d e incluy\u00f3, entre ellas, a los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref64\" id=\"_edn64\">[64]<\/a>C.S.J.N., Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912; 312:2339; entre tantos otros.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref65\" id=\"_edn65\">[65]<\/a>Desde mediados del pasado siglo es jurisprudencia constante y uniforme aquella que impide al Poder Ejecutivo crear penas por s\u00ed y ante s\u00ed, ni aun cuando el legislador pretendiera delegar la cuesti\u00f3n en el poder administrador por excelencia. Ello pues, \u201cEn el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constituci\u00f3n y que se basa en el principio de la divisi\u00f3n de los poderes, el legislador no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuraci\u00f3n de los delitos ni la libre elecci\u00f3n de las penas pues ello importar\u00eda la delegaci\u00f3n de facultades que son por esencia indelegables. Tampoco puede el Poder Ejecutivo, so pretexto de facultad reglamentaria, sustituirse al legislador y dictar, en rigor, la ley previa que requiere el art. 18 de la Constituci\u00f3n\u201d (C.S.J.N., \u201cMouviel, Ra\u00fal Oscar y otros\u201d, de 1957, en Fallos: 237:636).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref66\" id=\"_edn66\">[66]<\/a>Si bien es cierto que los entes precisan muchas veces recurrir a figuras como servidumbres administrativas o hasta a la expropiaci\u00f3n de inmuebles para su desenvolvimiento, no es menos preciso que para ello necesitan de manera ineluctable de la intervenci\u00f3n del Congreso de la Naci\u00f3n o Legislatura de Provincia seg\u00fan se trate.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref67\" id=\"_edn67\">[67]<\/a>BIANCHI, Alberto B., \u201c\u00bfQu\u00e9 son los entes reguladores? (Apuntes en torno a la coherencia interna de su r\u00e9gimen jur\u00eddico)\u201d, El Derecho, ED, 186-675.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref68\" id=\"_edn68\">[68]<\/a>La norma delegante habr\u00e1 de contar con bases que apoyen la delegaci\u00f3n. Tiene dicho el Alto Tribunal al respecto que \u201ca partir del sentido que se busc\u00f3 asignar al texto constitucional argentino y de las caracter\u00edsticas del modelo seguido, se desprende que: 1) la delegaci\u00f3n sin bases est\u00e1 prohibida y 2) cuando las bases est\u00e9n formuladas en un lenguaje demasiado gen\u00e9rico e indeterminado, la actividad delegada ser\u00e1 convalidada por los tribunales si el interesado supera la carga de demostrar que la disposici\u00f3n dictada por el presidente es una concreci\u00f3n de la espec\u00edfica pol\u00edtica legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cl\u00e1usula delegatoria de que se trata\u201d (C.S.J.N., \u201cColegio P\u00fablico de Abogados de Capital Federal c\/ EN -PEN- ley 25.414&nbsp; s\/ Amparo\u201d, en Fallos: 331:2406).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref69\" id=\"_edn69\">[69]<\/a>BIANCHI, Alberto B., \u201c\u00bfQu\u00e9 son los entes reguladores? (Apuntes en torno a la coherencia interna de su r\u00e9gimen jur\u00eddico)\u201d, El Derecho, ED, 186-675.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref70\" id=\"_edn70\">[70]<\/a>BIANCHI, Alberto B., \u201cLa potestad reglamentaria de los entes reguladores\u201d, en Jurisprudencia Argentina, cita online La Ley 0003\/012751.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref71\" id=\"_edn71\">[71]<\/a>La modalidad de confiar a una instancia administrativa \u201cla primera palabra\u201d por as\u00ed decirlo, en un conflicto, explica Huici, reconoce como origen la pr\u00e1ctica y el derecho estadounidense de principios de siglo -en referencia al siglo XX- y se la conoce como la doctrina de la \u201cjurisdicci\u00f3n primaria administrativa\u201d (HUICI, H\u00e9ctor, \u201cLa actividad jurisdiccional de los entes reguladores\u201d, en La Ley, 1996-B, 843). V\u00e9ase para ampliar el punto TAWIL, Guido S., <em>Administraci\u00f3n y Justicia<\/em>, T. I, Depalma Ediciones, Buenos Aires, 1993; y MAIRAL, H\u00e9ctor A., <em>Control Judicial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/em>, Vol. I, Depalma Ediciones, Buenos Aires, 1984.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref72\" id=\"_edn72\">[72]<\/a>Explica bien la doctrina moderna: \u201cEl principio de separaci\u00f3n de funciones del poder no debe ser entendido de manera r\u00edgida, pues nos llevar\u00eda a sostener que cada uno de los \u00f3rganos que forman el Estado realicen \u00fanicamente su tarea espec\u00edfica, esto es, que el \u00f3rgano legislativo solamente pueda sancionar leyes; que el \u00f3rgano judicial estrictamente ci\u00f1a su accionar a la resoluci\u00f3n de litigios o controversias, y finalmente que el \u00f3rgano ejecutivo cumpla con su funci\u00f3n de ejecutar. Esta postura resulta inadmisible en nuestros d\u00edas: admitirla ser\u00eda condenar al Estado en su conjunto a la inacci\u00f3n total\u201d (BARRAZA, Javier I., \u201cFunciones jurisdiccionales de la administraci\u00f3n\u201d, La Ley, 2010-A, 949).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref73\" id=\"_edn73\">[73]<\/a>C.S.J.N., \u201cFern\u00e1ndez Arias, Elena, y otros: c\/ Poggio, Jos\u00e9 -suc.-\u201d, de 1960, en Fallos: 247:646. En caso caso lo resaltados no son originales del texto y nos pertenecen.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref74\" id=\"_edn74\">[74]<\/a>C.S.J.N., \u201cAngel Estrada y C\u00eda S.A. c\/ Resol. 71\/96 -Sec. Ener. y Puertos- s\/ Recurso Extraordinario\u201d, del 05.04.05, en Fallos: 328:651.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref75\" id=\"_edn75\">[75]<\/a>MORA, Norberto, \u201cUna de cal y una otra de arena (a prop\u00f3sito del fallo &#8216;CS, Angel Estrada y C\u00eda, S.A.&#8217;)\u201d, lA lEY 2005-c, 458).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref76\" id=\"_edn76\">[76]<\/a>PULVIRENTI, Orlando D., \u201cEnredados. Reflexiones sobre la nueva regulaci\u00f3n del Enargas a la luz de &#8216;Angel Estrada vs. Enre&#8217;\u201d, La ley, 2006-A, 886.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref77\" id=\"_edn77\">[77]<\/a>C.S.J.N.,\u201dFederaci\u00f3n Obreros y Empleados Vitivin\u00edcolas y Afines c\/ Destiler\u00edas, Bodegas y Vi\u00f1edos El Globo Ltda..\u201d, de 1963, en Fallos: 257:139.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref78\" id=\"_edn78\">[78]<\/a>CASSAGNE, Juan C., \u00abLas funciones jurisdiccionales de la administraci\u00f3n\u00bb, ED, 54-762.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref79\" id=\"_edn79\">[79]<\/a>BIANCHI, Alberto B., \u00bfQu\u00e9 son los entes reguladores? (Apuntes en torno a la coherencia interna de su r\u00e9gimen jur\u00eddico), El Derecho, ED, 186-675.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref80\" id=\"_edn80\">[80]<\/a>C.S.J.S.F, \u201cZalazar, Hilda I. y otros c\/ Aguas Provinciales de Santa Fe -Recurso de Amparo- s\/ Recurso de Inconstitucionalidad\u201d, del 07.09.05, en A. y S. T. 209, p\u00e1g. 225.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref81\" id=\"_edn81\">[81]<\/a>Entre otros: principio de la tutela administrativa efectiva; principio de la verdad material; principio de la valoraci\u00f3n de la prueba seg\u00fan la libre convicci\u00f3n; principio de imparcialidad del \u00f3rgano administrativo; principio de la econom\u00eda procedimental; principio de asistencia a la parte no instruida; principio de interpretaci\u00f3n favorable al peticionante en caso de duda y de informalismo a favor del administrado; principio de actuaci\u00f3n y de impulsi\u00f3n de oficio; principio de pronunciamiento expreso; principio del debido proceso; y principio de unidad inescindible del tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref82\" id=\"_edn82\">[82]<\/a>Tawil ha observado que, al menos en el caso del ENRE, en tanto la resoluci\u00f3n de los reclamos ha sido por lo general delegada en funcionarios del ente regulador, la interposici\u00f3n del recurso denominado \u201cde reconsideraci\u00f3n\u201d a ser resuelto por el directorio del Enre act\u00faa en la pr\u00e1ctica como un recurso jer\u00e1rquico menor (Cfr: TAWIL, Guido S., <em>Estudios de Derecho Administrativo,<\/em> Abeledo Perrot, p\u00e1g. 28, Buenos Aires, 2012).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref83\" id=\"_edn83\">[83]<\/a>TAWIL, Guido S., <em>Estudios de Derecho Administrativo,<\/em> Abeledo Perrot, p\u00e1g. 31, Buenos Aires, 2012.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref84\" id=\"_edn84\">[84]<\/a>CASSAGNE, Juan C., <em>Derecho Administrativo,<\/em> T. I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Octava Edici\u00f3n, p\u00e1g. 365, Buenos Aires, 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref85\" id=\"_edn85\">[85]<\/a>As\u00ed, por caso, el ente regulador del gas (ENARGAS) a trav\u00e9s de los art\u00edculos 6, 16, 18, 29, 46, 47, 67 y 68 de la Ley 24.076; el ente regulador de la electricidad (ENRE) a trav\u00e9s de los art\u00edculos 11, 32, 46, 73, y 74 de la Ley 24.065; y el ente abocado a comunicaciones (CNC) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Comercio N\u00b0 57\/96, art\u00edculo 8.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref86\" id=\"_edn86\">[86]<\/a>C.S.J.N., \u201cCentro de Estudios para la Promoci\u00f3n de la Igualdad y la Solidaridad y otros c\/ Ministerio de Energ\u00eda y Miner\u00eda s\/ amparo colectivo\u201d, del 18.08.16, en Fallos: 339:1077.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref87\" id=\"_edn87\">[87]<\/a>La Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n controla, pues, el cumplimiento del ente de sus funciones de control, en particular: respecto de las obligaciones de los prestadores en materia de: pago de canon, atenci\u00f3n de los usuarios, circuitos de reclamos de los usuarios, cumplimiento de est\u00e1ndares m\u00ednimos de aptitud y calidad, aplicaci\u00f3n de los cronogramas de inversiones seg\u00fan los respectivos contratos, seguros y garant\u00edas, aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio; tambi\u00e9n, los procedimientos aplicados para la aprobaci\u00f3n de los ajustes de tarifas; y, adem\u00e1s, el cumplimiento por las concesionarias de los cronogramas de inversiones, la contrataci\u00f3n de seguros y vencimiento de las p\u00f3lizas, la calidad del servicio prestado y los niveles de seguridad en la prestaci\u00f3n, el pago de los subsidios, seg\u00fan el caso, situaciones particulares de endeudamiento, el pago del canon, la implementaci\u00f3n de reg\u00edmenes tarifarios, la aplicaci\u00f3n de tarifas diferenciales, la atenci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los reclamos efectuados por los usuarios, la calidad del producto y servicio t\u00e9cnico, y, en definitiva, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesi\u00f3n o licencia (IVANEGA, Miriam M., \u201cControles administrativos del Poder Legislativo sobre los entes reguladores y los concesionarios de servicios p\u00fablicos\u201d, en <em>Servicio P\u00fablico y Polic\u00eda<\/em>, Cassagne, Juan Carlos -director-, p\u00e1g. 337\/338, Universitas, El Derecho, Buenos Aires, 2006).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref88\" id=\"_edn88\">[88]<\/a>BALBIN, Carlos F., \u201cSobre el control judicial de los entes reguladores de los servicios p\u00fablicos\u201d, en <em>Servicio P\u00fablico, Polic\u00eda y Fomento,<\/em> Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Ediciones RAP, Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 770, Buenos Aires, 2005.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref89\" id=\"_edn89\">[89]<\/a>Tiene dicho la Corte Nacional que \u201cLa determinaci\u00f3n y condena al pago de los da\u00f1os y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicci\u00f3n especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24.065, el cual s\u00f3lo est\u00e1 facultado para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos mencionados en dicha norma, en la medida en que las relaciones entre ellos afectan el correcto funcionamiento del servicio\u201d (C.S.J.N., \u201cAngel Estrada y C\u00eda S.A. c\/ Resol. 71\/96 -Sec. Ener. y Puertos s\/ Rec. Extraordinario\u201d, del 05.04.05, en Fallos: 328:651).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref90\" id=\"_edn90\">[90]<\/a>El control judicial se satisface a trav\u00e9s de un recurso directo, que en realidad bien se ha observado que m\u00e1s que un \u201crecurso\u201d es una acci\u00f3n (Cfr: GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O., \u201cEntes P\u00fablicos. Entes Reguladores. Revisi\u00f3n Judicial. Alcance. Naturaleza Jur\u00eddica\u201d, en <em>Servicio P\u00fablico y Polic\u00eda<\/em>, Cassagne, Juan Carlos -director-, p\u00e1g. 351, Universitas, El Derecho, Buenos Aires, 2006).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref91\" id=\"_edn91\">[91]<\/a>A t\u00edtulo de ejemplo, la Ley N\u00b0 24.065 que regula el R\u00e9gimen de la Electricidad, y en lo que ahora importa crea al ENRE -Ente Nacional Regulador de Electricidad- dispone que \u201cLas resoluciones del ente podr\u00e1n recurrirse por v\u00eda de alzada, en los t\u00e9rminos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada l<em>a v\u00eda administrativa proceder\u00e1 el recurso en sede judicial directamente ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal<\/em>\u201d. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, la Ley N\u00b0 24.076 que regula el Marco Regulatorio de la actividad de Gas Natural, y crea el Ente Nacional Regulador del Gas, en su art\u00edculo 70 manda: \u201cLas resoluciones del ente podr\u00e1n recurrirse por v\u00eda de alzada, en los t\u00e9rminos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. A<em>gotada la v\u00eda administrativa proceder\u00e1 el recurso en sede judicial directamente ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal\u201d<\/em> (en ambos casos el resaltado no es original del texto).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref92\" id=\"_edn92\">[92]<\/a>Vide C\u00e1m. Cont. Adm. Fed., Sala I, \u201cDistribuidora de Gas Cuyana S.A. c\/ Resol. 293\/00 -Enargas-\u201d, del 31.10.02, voto del Sr. Juez Dr. Coviello.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref93\" id=\"_edn93\">[93]<\/a>Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en efecto, que \u201cEn cuanto al ENARGAS, las garant\u00edas formales de independencia y neutralidad previstas para su actuaci\u00f3n en la ley 24.076 -conf. arts. 53, 54 y 55 de ese cuerpo legal sobre designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de directores del ente- no alcanzan para categorizarlo como tribunal administrativo\u201d (C.S.J.N., \u201cLitoral Gas S.A. c\/ Enargas -Res. 29-94\u201d, del 16.04.98, en Fallos: 321:776).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref94\" id=\"_edn94\">[94]<\/a>COVIELLO, Pedro J.J., \u201cAlcance del control judicial de los Entes Reguladores\u201d, en <em>Servicio P\u00fablico y Polic\u00eda<\/em>, Cassagne, Juan Carlos -director-, p\u00e1g. 368, Universitas, El Derecho, Buenos Aires, 2006. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref95\" id=\"_edn95\">[95]<\/a>C\u00e1m. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, \u201cBasanti, Agustina c\/ Universidad de Buenos Aires -res. 2314\/95-, del 20.11.97.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref96\" id=\"_edn96\">[96]<\/a>BIELSA, Rafael, <em>Derecho Administrativo<\/em>, T. V, La Ley, p\u00e1g. 1 y ss., Buenos Aires, 1966.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref97\" id=\"_edn97\">[97]<\/a>MERTEHIKIAN, Eduardo, \u201cLa responsabilidad del Estado por la actuaci\u00f3n de concesionarios y contratistas de servicios p\u00fablicos (acerca del art\u00edculo 6 de la ley 26.944)\u201d, en L<em>ey 26.944 de Responsabilidad del Estado<\/em>, Rosatti, Horacio D. -director-, Rubinzal Culzoni, p\u00e1g. 192, Santa Fe, 2014.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref98\" id=\"_edn98\">[98]<\/a>HUTCHINSON, Tom\u00e1s, \u201cLa Responsabilidad de los Entes Reguladores de los Servicios P\u00fablicos por su inactividad\u201d, en Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho P\u00fablico, <em>Las regulaciones estatales en la econom\u00eda en la Argentina<\/em>, T. I, 2014-I.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref99\" id=\"_edn99\">[99]<\/a>PERRINO, Pablo E., \u201cLa responsabilidad patrimonial de los entes reguladores por incumplimiento de las funciones de vigilancia\u201d, en <em>Servicio P\u00fablico, Polic\u00eda y Fomento,<\/em> Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Ediciones RAP, Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 610\/611, Buenos Aires, 2005.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref100\" id=\"_edn100\">[100]<\/a>Es conveniente, pues hace a la cuesti\u00f3n de la responsabilidad del ente, recordar que la Corte Federal ha ense\u00f1ado que en el juzgamiento de un supuesto de falta de servicio debe formularse una apreciaci\u00f3n en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone la Administraci\u00f3n, el lazo que une a la v\u00edctima con el servicio, y el grado de previsibilidad del da\u00f1o (C.S.J.N., \u201cZacar\u00edas, Claudio H. c\/ Provincia de C\u00f3rdoba y otros\u201d, del 28.04.98, en Fallos: 321:1124).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref101\" id=\"_edn101\">[101]<\/a>RASCHETTI, Franco, <em>Responsabilidad Extracontractual del Estado,<\/em> Editorial Librer\u00eda C\u00edvica, p\u00e1g. 137 y ss., Santa Fe, 2018.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref102\" id=\"_edn102\">[102]<\/a>PERRINO, Pablo E., \u201cLa responsabilidad patrimonial de los entes reguladores por incumplimiento de las funciones de vigilancia\u201d, en <em>Servicio P\u00fablico, Polic\u00eda y Fomento,<\/em> Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Ediciones RAP, Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 610\/611, Buenos Aires, 2005.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref103\" id=\"_edn103\">[103]<\/a>C.S.J.N., \u201cRom\u00e1n SAC c\/ Estado Nacional -Ministerio de Educaci\u00f3n y Justicia- s\/ Cobro de Pesos\u201d, del 13.10.94, en Fallos: 317:1233.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref104\" id=\"_edn104\">[104]<\/a>C.S.J.N., \u201cMaschio, William E. c\/ Ferrocarriles Argentinos s\/ Laboral\u201d, del 24.08.89, en Fallos: 312:1382.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref105\" id=\"_edn105\">[105]<\/a>HUTCHINSON, Tom\u00e1s, \u201cLa Responsabilidad de los Entes Reguladores de los Servicios P\u00fablicos por su inactividad\u201d, en Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho P\u00fablico, <em>Las regulaciones estatales en la econom\u00eda en la Argentina<\/em>, T. I, 2014-I,<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref106\" id=\"_edn106\">[106]<\/a>PEREZ HUALDE, Alejandro, <em>Concesi\u00f3n de Servicios P\u00fablicos,<\/em> Astrea, Ediciones RAP, p\u00e1g. 224, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2017.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_edn107\" href=\"#_ednref107\">[107]<\/a>La afirmaci\u00f3n parte de considerar que luego de la Ley de Reforma del Estado (1989), en el a\u00f1o 2002, se inici\u00f3 lo que calificada doctrina ha apuntado como la \u201ccuarta etapa\u201d de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico, evento que se habr\u00eda iniciado en enero del a\u00f1o 2002 con el dictado de la Ley 25.561 (ver BIANCHI, Alberto B., \u201cUna noci\u00f3n restringida del Servicio P\u00fablico\u201d, en <em>Servicio P\u00fablico y Polic\u00eda<\/em>, Cassagne, Juan C. -director, El Derecho, Universitas p\u00e1g. 81, Buenos Aires, 2006).&nbsp; La orientaci\u00f3n desde la cual se pensaron los entes reguladores de ciertos servicios p\u00fablicos, en consecuencia, no habr\u00eda durado m\u00e1s de trece a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table is-style-stripes\"><table class=\"has-white-background-color has-text-color has-background\" style=\"color:#4a4a4b\"><tbody><tr><td><strong>C\u00f3mo citar este art\u00edculo:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Bonato, Mauro (2021, octubre). Reflexiones sobre entes reguladores de servicios p\u00fablicos: luces y sombras de la experiencia argentina. <em>Ius in fieri DDA.<\/em> www.iusinfieri.com.ar<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/02\/24\/reflexiones-sobre-entes-reguladores-de-servicios-publicos-luces-y-sombras-de-la-experiencia-argentina\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>SUMARIO: I. Introducci\u00f3n. II. Entes reguladores. Concepto. III. Origen. IV. Recepci\u00f3n en nuestra Constituci\u00f3n Nacional. V. Creaci\u00f3n. VI. Finalidad. VII. Caracteres. VIII. Composici\u00f3n y personal. IX. Facultades. X. Procedimiento. XI. Control a los entes. XII. <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/02\/24\/reflexiones-sobre-entes-reguladores-de-servicios-publicos-luces-y-sombras-de-la-experiencia-argentina\/\" title=\"Reflexiones sobre entes reguladores de servicios p\u00fablicos: luces y sombras de la experiencia argentina\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":4,"featured_media":281,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_themeisle_gutenberg_block_has_review":false,"footnotes":""},"categories":[6,23,3],"tags":[16,15,14],"class_list":{"0":"post-129","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-administrativo","8":"category-art","9":"category-dpu","10":"tag-concesion-de-servicios-publicos","11":"tag-entes-reguladores","12":"tag-servicios-publicos"},"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=129"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":373,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129\/revisions\/373"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/281"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}