{"id":222,"date":"2022-02-25T01:24:14","date_gmt":"2022-02-25T04:24:14","guid":{"rendered":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=222"},"modified":"2022-06-27T23:08:22","modified_gmt":"2022-06-28T02:08:22","slug":"algunos-desafios-que-nos-impone-el-derecho-de-consumo-en-el-marco-del-proceso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/02\/25\/algunos-desafios-que-nos-impone-el-derecho-de-consumo-en-el-marco-del-proceso\/","title":{"rendered":"Algunos desaf\u00edos que nos impone el derecho de consumo en el marco del proceso"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>SUMARIO: I. A modo de introducci\u00f3n. II. El acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. II.a) La tutela procesal diferenciada. II.b) Vulnerabiidad agravada como criterio diferencial de protecci\u00f3n. II.c) El sujeto pasivo de la tutela diferenciada y\/o agravada. Interacci\u00f3n entre diversos poderes del Estado. III. Algunas de las cuestiones relevantes en este especial \u00e1mbito de tutela. III.a) La configuraci\u00f3n de un microsistema jur\u00eddico caracterizad por una macronormatividad: el plurijuridismo. III.b) La soluci\u00f3n: el Di\u00e1logo de Fuentes. III.c) De la fragmentaci\u00f3n a la integraci\u00f3n: eventuales conflictos entre derechos fundamentales en la relaci\u00f3n dial\u00f3gica. III.d) La sistem\u00e1tica de la integraci\u00f3n y relaci\u00f3n dial\u00f3gica en el contexto del proceso. IV. A modo de conclusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. A modo de introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tiempo atr\u00e1s el querido y genial Atilio A. Alterini planteaba varios de los desaf\u00edos y escollos que se evidenciaban. y se evidenciar\u00edan en los a\u00f1os venideros. en el \u00e1mbito de la tutela a los consumidores y usuarios<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, con una prosa plagada de iron\u00eda, nos advert\u00eda sobre los diversos planteos y cuestionamientos que se opondr\u00edan a este novedoso r\u00e9gimen, brindando pautas o herramientas a trav\u00e9s de los cuales procurar superar los escollos que \u00e9l mismo planteaba.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, sint\u00e9ticamente, suger\u00eda en la estrategia propuesta en primer t\u00e9rmino evitar la sanci\u00f3n de leyes de tutela. Si ello ya no era posible, procurar desincentivar el an\u00e1lisis de esos textos acallando a los juristas. Ahora bien, en caso de que ello tambi\u00e9n falle, buscar la imposici\u00f3n de razonamientos o l\u00f3gicas formales que impidan la efectividad de las normas y, si ello tampoco era factible convencer de lo innecesario de la protecci\u00f3n a las autoridades (l\u00e9ase Poder Ejecutivo y Judicial -ya que el legislativo hab\u00eda sancionado normas-).<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, si nada de ello \u201cfuncionaba\u201d s\u00f3lo restaba, como \u00faltimo recurso no educar al destinatario del r\u00e9gimen: el consumidor, destacaba en tal sentido el maestro Alterini que ello era \u201cmuy peligroso. Cuando la gente conoce sus derechos, los reclama, los exige\u201d<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Hoy, a ya m\u00e1s de 20 a\u00f1os de la publicaci\u00f3n de las citadas l\u00edneas podemos advertir lo mucho que se ha avanzado en esta materia, as\u00ed c\u00f3mo que varias de las referidas estrategias fueron implementadas y, a trav\u00e9s del esfuerzo colectivo de abogados, doctrinarios y jueces, vencidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Actualmente no s\u00f3lo tenemos un texto legal consolidado, sino que ya existen proyectos que procuran la sanci\u00f3n de un C\u00f3digo de Defensa del Consumidor<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, en una pretensi\u00f3n de rama independiente del derecho que entendemos bien le cabe a la materia<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Naturalmente la norma sola no basta, pudiendo destacarse un rico an\u00e1lisis doctrinario del r\u00e9gimen, con la existencia de numerosas obras especializadas en la materia, que van desde comentarios de la ley hasta tratados de varios tomos<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La l\u00f3gica formal tambi\u00e9n ha sido superada, evitando que la existencia de regulaciones especiales, as\u00ed como la superposici\u00f3n de autoridades de aplicaci\u00f3n generales y espec\u00edficas impida la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de tutela consagrado<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n en esta l\u00ednea vemos c\u00f3mo las autoridades del Poder Ejecutivo y Judicial diariamente toman en sus manos los desaf\u00edos que le impone la tutela de los consumidores y usuarios procurando sancionar normas (en un sentido amplio y abarcativo de disposiciones, resoluciones, sentencias, etc.) que logren cada vez en forma m\u00e1s concreta efectivizar esta especial protecci\u00f3n. Baste al respecto consultar la p\u00e1gina web de la autoridad de aplicaci\u00f3n nacional<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a> o los numerosos repertorios jurisprudenciales existentes bajo el tesauro \u201cConsumidor\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, no podemos sino destacar que se advierte una preocupaci\u00f3n incesante por capacitar y educar al consumidor a trav\u00e9s de cursos, informaci\u00f3n, consultorios jur\u00eddicos gratuitos, etc.<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Efectivamente, mucho se ha hecho, pero tambi\u00e9n cabe advertir que, en un \u00e1mbito como el de la tutela al consumidor, donde se evidencia un incesante y mutable mercado que diariamente busca nuevos productos, diferentes servicios y novedosas t\u00e9cnicas de comercializaci\u00f3n, siempre quedar\u00e1 mucho por hacer.<\/p>\n\n\n\n<p>No pretendemos en estas l\u00edneas poder desarrollar un trabajo del tenor del citado maestro (que con la visi\u00f3n que lo caracterizaba ha superado los avatares del tiempo), sino que, simplemente y a partir de sus reflexiones, poder evidenciar algunas pautas o desaf\u00edos que diariamente debemos abordar como operadores jur\u00eddicos para lograr tutelar o amparar, un poquito m\u00e1s, a los m\u00e1s d\u00e9biles del mercado; y quiz\u00e1s lograr proveer al amable lector de alguna herramienta para emprender esa diaria batalla.<\/p>\n\n\n\n<p>Valga ello como un peque\u00f1o homenaje al gran Atilio Alterini\u2026<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. El acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de la amplitud del tema a abordar, y conocedores de nuestras limitaciones, comenzaremos por el presente t\u00f3pico, sin desconocer la existencia de otras v\u00edas y medios (a veces m\u00e1s id\u00f3neos) que permitir\u00edan satisfacer las necesidades del consumidor<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido corresponde destacar que, obviamente, todos los habitantes de la Naci\u00f3n &nbsp;gozan de los derechos de acceso a justicia y de tutela efectiva (arts. 18 y 43 CN, instrumentos internacionales con jerarqu\u00eda constitucional -Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 8 y 25.2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14.1- y jurisprudencia de nuestro M\u00e1ximo Tribunal<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>), debiendo considerarse que el principio de justicia se encuentra incorporado expresamente a la Constituci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de su Pre\u00e1mbulo (\u201cafianzar la justicia\u201d) y reconoci\u00e9ndole por tanto su car\u00e1cter directamente operativo<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Naturalmente, estos postulados no se satisfacen con la sola previsi\u00f3n legal de la posibilidad de acceder a la instancia judicial, sino que requieren que la tutela jurisdiccional de los derechos en cuesti\u00f3n posea la virtualidad de resolver la cuesti\u00f3n sometida a su conocimiento mediante una respuesta judicial id\u00f3nea, oportuna, efectiva y eficaz en la tutela de los derechos que se aleguen comprometidos<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">[12]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, no basta simplemente con permitir al justiciable que presente su planteo ante el poder judicial<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\">[13]<\/a> sino que, adem\u00e1s, es necesario que la protecci\u00f3n al individuo se evidencie durante todo el desenvolvimiento del proceso, en un v\u00ednculo entre acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de especie y g\u00e9nero respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>La tutela de los derechos del consumidor no escapa a esta l\u00f3gica y el art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, adem\u00e1s de consagrar en su primer p\u00e1rrafo los llamados derechos fundamentales de los consumidores<a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\">[14]<\/a>, a los que ti\u00f1e de un car\u00e1cter plenamente operativo y de goce directo<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\">[15]<\/a>, en su tercer p\u00e1rrafo demanda la implementaci\u00f3n de \u201cprocedimientos eficaces para la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos\u201d. Esta referencia amplia y comprensiva de diversas situaciones, abarca la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, derechos que (como ya hemos visto) debemos calificar, al igual que los contenidos en el primer p\u00e1rrafo de la norma, como plenamente operativos y de goce directo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.a) La tutela procesal diferenciada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como afirma Berizonce, la operatividad del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva impone al legislador la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar t\u00e9cnicas org\u00e1nico funcionales y procesales, verdaderas y propias instituciones equilibradoras de las posiciones concretas de las partes en litigio<a href=\"#_ftn16\" id=\"_ftnref16\">[16]<\/a>, especialmente ante la configuraci\u00f3n de relaciones planteadas en situaci\u00f3n de desequilibrio.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe en este punto recordar que el consumidor es considerado como una persona estructuralmente vulnerable<a href=\"#_ftn17\" id=\"_ftnref17\">[17]<\/a>, raz\u00f3n que conlleva la necesidad de una regulaci\u00f3n que lo tutela y ampare, no s\u00f3lo en materia de fondo, sino tambi\u00e9n en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial ya que nada nos impide concluir que el desequilibrio que se de en el mercado no se trasladar\u00e1 al proceso o al procedimiento, requiriendo una determinada contenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Es por ello que, tanto a trav\u00e9s de normas de fondo (a\u00fan regulando cuestiones procesales<a href=\"#_ftn18\" id=\"_ftnref18\">[18]<\/a>), como de forma se ha determinado un piso m\u00ednimo de tutela (gratuidad, competencia, deber de colaboraci\u00f3n del proveedor, celeridad del proceso, intervenci\u00f3n del MPF como fiscal de ley, acciones colectivas, etc.) a partir del cual cada jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 determinar una protecci\u00f3n m\u00e1s concreta y espec\u00edfica conforme las particularidades propias que detente, buscando de esta forma garantizar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.b) Vulnerabilidad agravada como criterio diferencial de protecci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Recientemente ha sido receptado en nuestro derecho positivo el concepto de consumidor hipervulnerable, consider\u00e1ndose como tal al sujeto (consumidor) cuya situaci\u00f3n de vulnerabilidad se ve acentuada o incrementada debido a su condici\u00f3n o particular situaci\u00f3n de hecho o derecho<a href=\"#_ftn19\" id=\"_ftnref19\">[19]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, si bien la resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Comercio Interior que recepta el concepto se limita a establecer una especial tutela en el \u00e1mbito del procedimiento administrativo (en l\u00ednea con los conceptos que venimos desarrollando), ha logrado llamar la atenci\u00f3n de la doctrina y hasta ha sido citada por la jurisprudencia en l\u00ednea con el reconocimiento del referido concepto (y evidenci\u00e1ndose como ejemplo de la referencia que formul\u00e1bamos del maestro Alterini en las l\u00edneas preliminares, donde no se ha logrado acallar a los juristas).<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 310\/2020 de la Secretar\u00eda de Comercio Interior, se ha internalizado en nuestro derecho la Resoluci\u00f3n 36\/2019 del Grupo Mercado Com\u00fan, norma que, adem\u00e1s de reconocer expresamente esa vulnerabilidad estructural que caracteriza al consumidor, enuncia varios de los principios fundamentales en materia de tutela de los consumidores y usuarios. Dentro de estos principios debemos destacar el de protecci\u00f3n especial para consumidores en situaci\u00f3n vulnerable y de desventaja, en l\u00ednea con lo rese\u00f1ado.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, a nivel universal podemos remitir a la Regla 5 b) de las Directrices de Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n del Consumidor que entre sus \u201cPrincipios\u201d impone \u201cLa protecci\u00f3n de los consumidores en situaci\u00f3n vulnerable y de desventaja\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Destaca adem\u00e1s Carlos Hern\u00e1ndez que, en el \u00e1mbito de nuestra doctrina, la cuesti\u00f3n no es nueva. El ya citado Atilio A. Alterini precisaba con acierto que \u00abLa Constituci\u00f3n Nacional se ocupa de los d\u00e9biles o vulnerables en su art. 75 inc. 23, que asigna competencia al Congreso para &#8216;Legislar y promover medidas de acci\u00f3n positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ni\u00f1os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad'\u00bb<a href=\"#_ftn20\" id=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Contin\u00faa en esta l\u00ednea Hern\u00e1ndez<a href=\"#_ftn21\" id=\"_ftnref21\">[21]<\/a> rese\u00f1ando que la vulnerabilidad como categor\u00eda jur\u00eddica general, ha sido recibida de modo expl\u00edcito por el CCyC, aludiendo a personas vulnerables en el art. 706 (en referencia a los principios generales de los procesos de familia), como una derivaci\u00f3n de la sugerencia emanada de la XIV Cumbre Iberoamericana que dio lugar a las llamadas &#8216;100 Reglas de Brasilia\u00bb<a href=\"#_ftn22\" id=\"_ftnref22\">[22]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Como puede advertir se plantea una interesante pluralidad de normas que convergen hacia el mismo fin: la tutela de los vulnerables<a href=\"#_ftn23\" id=\"_ftnref23\">[23]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, el reconocimiento de la categor\u00eda de consumidor hipervulnerable naturalmente acent\u00faa la necesidad de esa tutela diferencia que se demanda, tutela de la cual, obviamente, no puede ser ajena el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta l\u00ednea la jurisprudencia ya ha admitido la exigencia de un incremento en la protecci\u00f3n o tutela ante la configuraci\u00f3n de situaciones de vulnerabilidad agravada<a href=\"#_ftn24\" id=\"_ftnref24\">[24]<\/a>, destacando que la conceptualizaci\u00f3n del derecho como&nbsp;justicia&nbsp;y equidad impone al tribunal la necesidad de afirmar que valores tales como la salud y la vida est\u00e1n por encima de todo criterio econ\u00f3mico (en el caso se refer\u00eda a una persona enferma que una obra social no quer\u00eda atender<a href=\"#_ftn25\" id=\"_ftnref25\">[25]<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.c) El sujeto pasivo de la tutela diferenciada y\/o agravada. Interacci\u00f3n entre diversos poderes del Estado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Evidentemente la exigencia de tutela pesa sobre el Estado todo.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma el Poder Legislativo deber\u00e1 procurar la sanci\u00f3n de normas que contengan y amparen las situaciones de vulnerabilidad e hipervulnerabilidad, pesando en los hombros del Poder Ejecutivo la efectivizaci\u00f3n de las mismas y del Poder Judicial el control de su cumplimiento,<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, tanto en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo deber\u00e1 velarse por generar, preservar y mantener una relaci\u00f3n de razonable equilibrio entre las partes, considerando especialmente la situaci\u00f3n de debilidad jur\u00eddica que pesa sobre una de ellas en cada caso concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n cabe considerar que podr\u00e1 evidenciarse, justamente en aras de dicha tutela, la existencia de un di\u00e1logo o vinculaci\u00f3n entre ambas instancias con efectos e incidencias rec\u00edprocas.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe al respecto destacar algunas de las recomendaciones a las que se arribara en el XIX Congreso Argentino de Derecho de Consumidor, desarrollado en San Juan en el mes de octubre de 2018. En dicho \u00e1mbito se desarroll\u00f3 un foro de discusi\u00f3n sobre el rol de la autoridad administrativa en la eficacia del derecho del consumidor y otro foro sobre el rol de los jueces en el mismo sentido.<\/p>\n\n\n\n<p>Del enriquecedor debate se concluy\u00f3 que las actuaciones en sede administrativa pueden impactar en forma relevante en sede judicial (por ejemplo el procedimiento de conciliaci\u00f3n torna innecesario recurrir a la mediaci\u00f3n prejudicial en las jurisdicciones que la demanden; las actuaciones administrativas pueden servir como prueba en la instancia judicial; la conducta del proveedor en este \u00e1mbito puede ponderarse a fin de la imposici\u00f3n del da\u00f1o punitivo, los antecedentes administrativos podr\u00e1n evidenciar supuestos de reincidencia en el proceder del proveedor, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, en esa misma l\u00ednea se rese\u00f1\u00f3 que se evidencia la necesidad de una interacci\u00f3n entre el Poder Judicial (entendiendo por tal no s\u00f3lo los Jueces sino tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico Fiscal) y las Autoridades de Aplicaci\u00f3n de la ley 24240 -ya sea nacional, provincial, municipal o comunal-, a fin de lograr establecer un di\u00e1logo que enriquezca a ambas instituciones a trav\u00e9s de, por ejemplo: a. un tr\u00e1fico fluido de informaci\u00f3n (evidenci\u00e1ndose reiteraci\u00f3n de conductas, utilizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas comerciales abusivas, bases de datos, etc.) y; b. encomendar a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n la delegaci\u00f3n y seguimiento del cumplimiento del mandato preventivo que el Poder Judicial imponga en sus sentencias<a href=\"#_ftn26\" id=\"_ftnref26\">[26]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Algunas de las cuestiones relevantes en este especial \u00e1mbito de tutela<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De tal forma podemos determinar que la tutela de las relaciones de consumo evidencia ciertas particularidades que los operadores jur\u00eddicos del proceso (jueces, funcionarios, abogados, etc.) debemos m\u00ednimamente considerar a los fines de determinar los diversos pasos o soluciones que se vayan suscitando durante la tramitaci\u00f3n del conflicto.<\/p>\n\n\n\n<p>Procuraremos en las siguientes l\u00edneas determinar algunas de ellas&#8230;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.a) La configuraci\u00f3n de un microsistema jur\u00eddico caracterizado por una macronormatividad: el plurijuridismo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El r\u00e9gimen de tutela del consumidor integra un r\u00e9gimen propio y espec\u00edfico. Sin embargo, el mismo no puede considerarse de manera aislada e independiente, como una isla aut\u00f3noma y solitaria que no se comunica o interact\u00faa con las dem\u00e1s normas del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Evidentemente es necesario que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se genere no se encuadre \u00fanicamente en el tipo contractual al que responde, sino que se advierta d\u00f3nde se integra ese tipo, qu\u00e9 vinculaciones conlleva y qu\u00e9 efectos produce: contextualizar la relaci\u00f3n y determinar su interacci\u00f3n con el medio, jur\u00eddica y socialmente<a href=\"#_ftn27\" id=\"_ftnref27\">[27]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Y esa interacci\u00f3n que se demanda en cualquier figura jur\u00eddica se ve ampliamente expandida ante el fen\u00f3meno de la tutela de consumo, supuesto que atraviesa casi todas las instancias en las que la persona se desenvuelve socialmente y comercialmente (sea como consumidor o como proveedor -sendas caras de una misma moneda-). As\u00ed, interact\u00faan en el caso variadas normas, muchas de ellas de relevancia y, pr\u00e1cticamente, en la misma jerarqu\u00eda jur\u00eddica, componiendo un r\u00e9gimen caracterizado por un orden p\u00fablico econ\u00f3mico de protecci\u00f3n<a href=\"#_ftn28\" id=\"_ftnref28\">[28]<\/a>, con normas imperativas e indisponibles por las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, integrando los diversos reg\u00edmenes normativos en juego, variados y diferentes pueden ser los efectos o soluciones que las disposiciones determinen para el caso concreto, debiendo el operador jur\u00eddico evitar caer en el riesgo de la fragmentaci\u00f3n del sistema a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n m\u00e1s simple: recurrir al r\u00e9gimen propio del microsistema que espec\u00edficamente se vincula con la figura que se analiza<a href=\"#_ftn29\" id=\"_ftnref29\">[29]<\/a>. Y es que, usualmente la fragmentaci\u00f3n se evidencia en l\u00edneas sociales y sectoriales (el trabajador, el consumidor, el locatario, etc.) y quien procura aplicar la norma inconscientemente se limita a un sector determinado en busca de la soluci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p>No debe dejar de ponderarse, como se\u00f1ala Nicolau, que los microsistemas se insertan en un r\u00e9gimen de \u201cplurijuridismo\u201d, donde se produce el encuentro de sistemas jur\u00eddicos en un mismo lugar y en un mismo tiempo, o \u201cpluralismo jur\u00eddico\u201d, que consiste en \u201c&#8230;la existencia simult\u00e1nea de sistemas jur\u00eddicos diferentes aplicados a situaciones id\u00e9nticas en el seno de un mismo orden jur\u00eddico, y tambi\u00e9n a la coexistencia de una pluralidad de ordenamientos jur\u00eddicos distintos que establecen, o no, relaciones de derecho entre ellos\u201d<a href=\"#_ftn30\" id=\"_ftnref30\">[30]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante la hip\u00f3tesis de conflicto, \u00bfqu\u00e9 normas aplicar? \u00bfA qu\u00e9 disposici\u00f3n dar preminencia?<\/p>\n\n\n\n<p>Hoy en d\u00eda las pautas de interpretaci\u00f3n a trav\u00e9s de diversos silogismos que se ense\u00f1aban hasta hace algunos a\u00f1os, y que nos brindaban una relativa seguridad jur\u00eddica (criterio cronol\u00f3gico, jer\u00e1rquico o de especialidad), deben desestimarse. En efecto, a menos que se plantee una derogaci\u00f3n expresa de la norma, la disposici\u00f3n posterior no necesariamente deroga la anterior, o la especial la general.<\/p>\n\n\n\n<p>Situaciones como la que planteamos exigen la integraci\u00f3n de las diferentes regulaciones, procurando su aplicaci\u00f3n plena y en conjunto, y no solo de las normas particulares, sino que la visi\u00f3n integral del supuesto exige que ese esquema se integre dentro de las disposiciones macro que as\u00ed lo demanden.<\/p>\n\n\n\n<p>A trav\u00e9s de esta modalidad de integraci\u00f3n sistem\u00e1tica e interpretaci\u00f3n podr\u00e1 f\u00e1cilmente llegarse a situaciones donde, por ejemplo, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del instituto de la conexidad contractual (regulado en la parte general de los contratos en el CCyC<a href=\"#_ftn31\" id=\"_ftnref31\">[31]<\/a>), lograremos incorporar a supuestos terceros dentro del r\u00e9gimen de tutela del consumo, dada su condici\u00f3n por ejemplo de consumidores indirecto de la relaci\u00f3n originaria (un fiador, quien usualmente integrar el grupo familiar o social del consumidor directo) o, en su defecto, puede ser que el mismo deba ser calificado como un proveedor, atento ofrecer servicios de garant\u00eda a fin que los usuarios de su servicio (tercero que afianza) puedan acceder la bien que procuran, con todos los efectos y consecuencias que esa conclusi\u00f3n conlleva<a href=\"#_ftn32\" id=\"_ftnref32\">[32]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Como vemos evidentemente no podemos pretender contener el fen\u00f3meno que se da en el marco de la realidad dentro de un \u00fanico y espec\u00edfico contexto normativo, evidenci\u00e1ndose la necesidad de interacci\u00f3n de las diferentes normas, buscando su armonizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n apropiada al caso concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, dicha situaci\u00f3n puede agudizarse a\u00fan m\u00e1s cuando se sancionan medidas de excepci\u00f3n circunscriptas a situaciones de emergencia que se proyectan sobre las relaciones jur\u00eddicas patrimoniales, cuesti\u00f3n que se ha suscitado, por ejemplo en el pasado en materia locativa<a href=\"#_ftn33\" id=\"_ftnref33\">[33]<\/a> y recientemente a ra\u00edz de la pandemia mundial sufrida<a href=\"#_ftn34\" id=\"_ftnref34\">[34]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo resolver esa interacci\u00f3n de disposiciones? \u00bfde qu\u00e9 forma determinar la preminencia de una norma sobre otra? \u00bfqu\u00e9 principio o premisa deber\u00e1 primar en la necesaria interacci\u00f3n de reglas? Y, \u00bfcu\u00e1l es el recurso o herramienta al que debemos recurrir a fin de procurar la integraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las diversas regulaciones en juego en forma arm\u00f3nica e integradora?<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.b) La soluci\u00f3n: el Di\u00e1logo de Fuentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Lo hasta aqu\u00ed planteado evidencia que el mon\u00f3logo de fuentes (aplicaci\u00f3n de una \u00fanica norma que resuelve el caso) debe desestimarse, procurando nuevas y mejoras soluciones. Y es que, variados y numerosos son los bienes que demandan tutela jur\u00eddica ante la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n de consumo, muchos de ellos de significativa relevancia y hasta de rango constitucional y\/o convencional. As\u00ed nos encontramos con el derecho a ejercer libremente el comercio, la defensa del derecho de propiedad, la necesidad de que se procure la defensa del d\u00e9bil (muchas veces en situaci\u00f3n de vulnerabilidad agravada como el caso de ni\u00f1os y ni\u00f1as, personas con discapacidades, analfabetos -anal\u00f3gicos o digitales-), el derecho a la vida, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma se evidencia la existencia de numerosos bienes a tutelar, contenidos y regulados en diversos reg\u00edmenes que no deben ser considerados en forma fragmentada, sino que demandan la necesidad de coherencia en las soluciones que se procuren, evitando caer en antinomias, sea por poner al int\u00e9rprete delante de alternativas irreconciliables, o por impedir la realizaci\u00f3n de la soluci\u00f3n m\u00e1s justa<a href=\"#_ftn35\" id=\"_ftnref35\">[35]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n, hoy en d\u00eda la soluci\u00f3n se evidencia a trav\u00e9s de las pautas constitucionales y convencionales, la interpretaci\u00f3n del conflicto de hecho debe procurar conjugar todas las normas y reg\u00edmenes en juego, integrando y armonizando las disposiciones en un necesario di\u00e1logo buscando evitar la exclusi\u00f3n de alguna y, en caso de conflictos insalvables, dar preminencia a la soluci\u00f3n legal que tutela los principios y convenciones constitucionales de los que nuestro pa\u00eds de parte (arg. art. 1 CCyC).<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, para evitar esta fragmentaci\u00f3n se exige una integraci\u00f3n, conformando una red donde coexistan y convivan cada uno de esos fragmentos normativos, interactuando entre s\u00ed y relacion\u00e1ndose en un di\u00e1logo donde todos los microsistemas (o fragmentos) se enriquezcan, en un relaci\u00f3n multidireccional y contenida dentro del r\u00e9gimen general (macrosistema): de esta forma las normas especiales se relacionan entre s\u00ed y con la norma general<a href=\"#_ftn36\" id=\"_ftnref36\">[36]<\/a>. Ello no hace m\u00e1s que replicar la realidad que el sistema jur\u00eddico pretende contener a trav\u00e9s de diversas. y a veces intrincadas, regulaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, y recurriendo al m\u00e9todo inspirado por Eric Jayme, denominado di\u00e1logo de las fuentes, se procura acceder a una aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea, coherente y coordinada de las distintas fuentes convergentes y relevantes en el caso concreto de modo que se elimine la norma incompatible solamente cuando se verifique que la contradicci\u00f3n que ella causa es insuperable<a href=\"#_ftn37\" id=\"_ftnref37\">[37]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>B\u00e1sicamente debe procurarse lograr la armon\u00eda del conjunto de normas aplicables al caso, buscando evitar la exclusi\u00f3n de una norma en particular (efecto al que muchas veces conlleva la aplicaci\u00f3n de los criterios tradicionales). Se busca arribar a una soluci\u00f3n coherente a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n flexible y \u00fatil de las fuentes. Para ello resulta esencial determinar la finalidad de cada una de las normas en juego, en lo que Jayme bautiz\u00f3 como una aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea, coherente y coordinada de fuentes convergentes<a href=\"#_ftn38\" id=\"_ftnref38\">[38]<\/a> (la eliminaci\u00f3n de la norma incompatible no es abandonada pero es una v\u00eda extrema a ser usada cuando todos los otros recursos fallen).<\/p>\n\n\n\n<p>Un claro ejemplo de la aplicaci\u00f3n de estos criterios se evidencia en el llamado pagar\u00e9 de consumo donde, bajo determinadas condiciones se evita una aplicaci\u00f3n monol\u00f3gica. En efecto, de optar por esta primera opci\u00f3n o se excluye el r\u00e9gimen de tutela del consumidor aplicando \u00fanicamente las normas de derecho cambiario (abstractas e incausadas), o se excluyen las disposiciones cambiarias aplicando \u00fanicamente las de consumo (donde probablemente el instrumento sea calificado como nulo por incumplir las pautas de tutela).<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, a trav\u00e9s de los criterios dial\u00f3gicos se integran ambos microsistemas en una clara conjunci\u00f3n de plurijuridismo logrando tutelar al consumidor y preservar adem\u00e1s las funciones que econ\u00f3mica y socialmente cumple el t\u00edtulo incausado, requiri\u00e9ndose al proveedor que integre el documento con la informaci\u00f3n que se demanda en la norma (art. 36 LDC)<a href=\"#_ftn39\" id=\"_ftnref39\">[39]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Naturalmente, dicho di\u00e1logo no necesariamente se limitar\u00e1 a un di\u00e1logo normativo, abarcando tambi\u00e9n el di\u00e1logo de los conceptos y el di\u00e1logo de la jurisprudencia<a href=\"#_ftn40\" id=\"_ftnref40\">[40]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido, en el \u00e1mbito de lo locaci\u00f3n de bienes inmuebles por ejemplo, se ha destacado que, en el escenario actual, el estatuto protectorio del locatario debe reconstruirse a partir de la identificaci\u00f3n de normas ubicadas en diferentes instrumentos normativos, resultando \u00fatil recurrir a una tecnolog\u00eda jur\u00eddica cuyo uso ha comenzado a difundirse entre nosotros en el \u00faltimo tiempo: el dialogo de fuentes<a href=\"#_ftn41\" id=\"_ftnref41\">[41]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De tal forma, toda esa relaci\u00f3n dial\u00f3gica exige la existencia o presencia de una referencia axiol\u00f3gica a la que todo el r\u00e9gimen responda. Ya hemos referido a ella y hoy, en el marco de nuestro derecho positivo, la referencia la brinda el C\u00f3digo Civil y Comercial, al determinar en su art. 1 que los casos que este C\u00f3digo rige deben ser resueltos seg\u00fan las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Rep\u00fablica sea parte<a href=\"#_ftn42\" id=\"_ftnref42\">[42]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.c) De la fragmentaci\u00f3n a la integraci\u00f3n: eventuales conflictos entre derechos fundamentales en la relaci\u00f3n dial\u00f3gica<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Naturalmente, la pregunta obligada es c\u00f3mo dar respuesta, ante la integraci\u00f3n y vinculaci\u00f3n dial\u00f3gica, al eventual conflicto entre derechos fundamentales, con tutela constitucional y\/o convencional. Cabe en este punto recordar que la soluci\u00f3n debe adecuarse al caso concreto (como rese\u00f1a el art. 1 del CCyC) correspondiendo (a nuestro entender) acudir en estos supuestos a la teor\u00eda de la ponderaci\u00f3n de los bienes, principios o derechos fundamentales en juego.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de la teor\u00eda de la ponderaci\u00f3n, deber\u00e1 determinarse qu\u00e9 tutelar o de qu\u00e9 manera armonizar los bienes o derechos en juego.<\/p>\n\n\n\n<p>Para ello, se entiende pertinente que, superada la instancia del di\u00e1logo de fuentes sin lograr la armonizaci\u00f3n se recurra al principio de la ponderaci\u00f3n, sustentado b\u00e1sicamente en tres subprincipios: el de la adecuaci\u00f3n, el de la necesidad y el de la proporcionalidad, todos estos en procura de la idea de optimizaci\u00f3n (se sostiene que los derechos fundamentales son mandatos de optimizaci\u00f3n y, como tales, normas de principio que ordenan la realizaci\u00f3n de algo en la m\u00e1s alta medida, referidas a las posibilidades materiales y jur\u00eddicas concretas)<a href=\"#_ftn43\" id=\"_ftnref43\">[43]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien. en el espectro que desarrollamos en estas l\u00edneas (r\u00e9gimen de tutela del consumidor) se evidencia claramente el fen\u00f3meno de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado, donde expresamente nuestra Ley Fundamental recepta y propugna (como ya hemos referido) la tutela de derechos esenciales del consumidor (muchos de ellos trascendiendo lo meramente econ\u00f3mico y refiriendo a derechos humanos fundamentales). Sin perjuicio de ello, la situaci\u00f3n que planteamos requerir\u00e1 un esfuerzo por parte del operador jur\u00eddico ya que no lo rese\u00f1ado no debe implicar per se dar preminencia a este especial r\u00e9gimen de tutela, correspondiendo considerar y, justamente, ponderar, qu\u00e9 derechos o garant\u00edas se contraponen en la situaci\u00f3n de hecho en concreto<a href=\"#_ftn44\" id=\"_ftnref44\">[44]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, los tres subprincipios enunciados procuran que el bien o derecho fundamental que se ve afectado lo sea en la menor manera posible: la adecuaci\u00f3n busca excluir el medio que afecta el derecho en juego; en su defecto la necesidad requiere elegir, de entre todos los medios el que intervenga menos intensamente el bien o derecho en juego y; finalmente, la proporcionalidad plantea que como alto sea el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio o derecho, tanto tiene que ser la importancia de la realizaci\u00f3n del otro<a href=\"#_ftn45\" id=\"_ftnref45\">[45]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme lo expuesto, al ponderar deben considerarse tres instancias: a) el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio o derecho; b) la comprobaci\u00f3n de la importancia de la realizaci\u00f3n del principio o derecho contrario y c) verificar si la importancia de la realizaci\u00f3n del principio contrario justifica el perjuicio o incumplimiento del otro.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal es el esfuerzo que se demanda hoy en d\u00eda de cada uno de nosotros como operadores jur\u00eddicos (abogados, jueces, mediadores, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.d) La sistem\u00e1tica de la integraci\u00f3n y relaci\u00f3n dial\u00f3gica en el contexto del proceso. Los acuerdos procesales que celebren las partes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De las consideraciones enunciadas se evidencia que cabe entonces receptar y aplicar las normas procesales, a\u00fan contenidas en leyes de fondo, siempre y cuando a trav\u00e9s de las mismas se efectivicen los derechos que dichas normas pretenden consagrar<a href=\"#_ftn46\" id=\"_ftnref46\">[46]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Este planteo, como destacan los maestros Morello y Stiglitz, demanda un juez no neutral en el sentido cl\u00e1sico, aunque si imparcial por su independencia, preservando los bienes y el inter\u00e9s general, con una marcada impronta social<a href=\"#_ftn47\" id=\"_ftnref47\">[47]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera el Juzgador, con la asistencia del Ministerio Publico Fiscal como fiscal de ley cuando no sea parte en el proceso (art. Art. 52 LDC), deber\u00e1 asumir un rol preponderante dentro de la causa en la que se traten cuestiones vinculadas con la tutela de los consumidores y usuario, aplicando de oficio las soluciones normativas que se vinculen con dicho r\u00e9gimen dado su claro car\u00e1cter de regulaci\u00f3n de orden p\u00fablico de protecci\u00f3n (art. 65 LCD), como ya ha planteado nuestra Suprema Corte<a href=\"#_ftn48\" id=\"_ftnref48\">[48]<\/a>; ordenando medidas para mejor proveer en aras del arribo a la verdad real del caso (por ejemplo disponiendo de oficio la integraci\u00f3n del titulo ejecutivo que se pretende efectivizar); disponiendo medidas propias de la prevenci\u00f3n o morigeraci\u00f3n de da\u00f1os a\u00fan cuando las mismas no hayan sido solicitadas (en una clara integraci\u00f3n y relaci\u00f3n dial\u00f3gica con el art. 1710 y ss. del CCyC<a href=\"#_ftn49\" id=\"_ftnref49\">[49]<\/a>; y formulando cualquier otra acci\u00f3n que considere pertinente en aras de la tutela constitucionalmente consagrada en el art. 42 CN, especialmente en su tercer p\u00e1rrafo, en aras de la soluci\u00f3n y prevenci\u00f3n de eventuales conflictos.<\/p>\n\n\n\n<p>Naturalmente la exigencia planteada no se limita \u00fanicamente al director del proceso, es necesario que las partes (y sus representantes) act\u00faen con la debida diligencia y en el marco de la necesaria colaboraci\u00f3n que puede prestarse en un contexto de adversarialidad como lo es el del proceso. De tal forma podr\u00e1n celebrarse convenios procesales, siempre bajo la \u00f3ptica y contralor del juzgador, que se integren con el r\u00e9gimen tuitivo que como un paraguas cubre todo el sistema procurando una mayor celeridad en el desenvolvimiento del proceso y admitiendo quiz\u00e1s cierta informalidad en aras de la efectiva tutela que el r\u00e9gimen demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Y es que, en el desarrollo del proceso se realizan actos procesales, que no son sino actos jur\u00eddicos en el sentido del C\u00f3digo Civil y Comercial<a href=\"#_ftn50\" id=\"_ftnref50\">[50]<\/a>; en dicho contexto, cabe admitir que a trav\u00e9s de estos actos las partes celebren un negocio jur\u00eddico procesal (el cual no es sino una variante del acto jur\u00eddico procesal) que puede involucrar un acuerdo de voluntades sobre el litigio o sobre el proceso o a\u00fan sobre modos o medios procesales que incidan en su tr\u00e1mite, Lo que singulariza a un negocio jur\u00eddico procesal radica en que la voluntad de las partes viene a vincular al oficio judicial<a href=\"#_ftn51\" id=\"_ftnref51\">[51]<\/a>, naturalmente que contenido dentro del marco del orden p\u00fablico, la moral, la buena fe y las buenas costumbres (as\u00ed como de los subprincipios que pueden derivar de \u00e9stos -colaboraci\u00f3n, confianza, etc.-) y en el \u00e1mbito propio de la tutela de las relaciones de consumo, el cual sabemos demanda una mayor presencia y proactividad por parte del juzgador. El negocio jur\u00eddico procesal contendr\u00e1 as\u00ed reglas procedimentales en una regulaci\u00f3n diferente a la programada por el ordenamiento, con amplitud suficiente para prevalecer sobre el criterio o voluntad del \u00f3rgano jurisdiccional bajo las condiciones rese\u00f1adas<a href=\"#_ftn52\" id=\"_ftnref52\">[52]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. A modo de conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Conforme el breve an\u00e1lisis que hemos desarrollado y haciendo propias las recomendaciones formuladas en el XIX Congreso Argentino de Derecho del Consumidor realizado en San Juan en octubre de 2019 (Foro de Discusi\u00f3n: El rol de los jueces en la eficacia del derecho del consumidor) se evidencia que la existencia de un desequilibro en la relaci\u00f3n de consumo puede evidenciarse y trasladarse al \u00e1mbito del proceso judicial requiriendo muchas veces una intervenci\u00f3n proactiva del juez quien, sin perder su independencia, podr\u00e1 flexibilizar y\/o morigerar los principios de imparcialidad, congruencia u otros propios del proceso civil a fin de garantizar la igualdad de las partes dentro del transcurso del juicio. En esta l\u00ednea, debe ponderarse la posibilidad de admitir que en el proceso civil enmarcado en este \u00e1mbito se morigeren los principios dispositivos que lo embeben o que otorgue una funci\u00f3n m\u00e1s bien inquisitiva al Juez.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo rese\u00f1ado implica que, dadas las particularidades del proceso de consumo, pareciera recomendable establecer reglas procesales propias y\/o la especialidad en la funci\u00f3n judicial que aborde estas cuestiones, a ello propugnamos.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-css-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> ALTERINI, Atilo A.; \u201cC\u00f3mo desbaratar la protecci\u00f3n del consumidor\u201d, LL 1999-A, 783.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> ALTERINI, Atilo A.; \u201cC\u00f3mo desbaratar la protecci\u00f3n del consumidor\u201d, LL 1999-A, 783.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Pueden destacarse en este sentido los proyectos de C\u00f3digo de Defensa del Consumidor con actual estado parlamentario (Exptes. 3143-D-2020 y 5156-D-2020(, ambos con base en el Anteproyecto elaborado por la Comisi\u00f3n Reformadora creada por la Direcci\u00f3n Nacional de Defensa del Consumidor del Ministerio de la Producci\u00f3n y Trabajo de la Naci\u00f3n, en articulaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, en el marco del Programa \u00abJusticia 2020\u00bb, y que integraron los Dres. Gabriel Stiglitz, Fernando Blanco Mui\u00f1o, Mar\u00eda Eugenia D&#8217;Archivio, Carlos A. Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Bel\u00e9n Japaze, Leonardo Lep\u00edscopo, Federico Ossola, Sebasti\u00e1n Picasso, Gonzalo Sozzo, Carlos Tambussi, Roberto V\u00e1zquez Ferreyra y Javier Wajntraub.<\/p>\n\n\n\n<p>Para profundizar la cuesti\u00f3n puede consultarse, HERNANDEZ, Carlos A.; JAPAZE, Ma. Bel\u00e9n; OSSOLA, Federico A.; SOZZO, Gonzalo; STIGLITZ, Gabriel A.; \u201cHacia el C\u00f3digo de Defensa del Consumidor\u201d, Publicado en: LA LEY 15\/03\/2021, 1.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Para adentrarnos en esta interesante tem\u00e1tica puede consultarse, entre otros, DURAND CARRION, Julio Baltazar; \u201cDeterminaci\u00f3n del Derecho del Consumidor como Disciplina Jur\u00eddica Aut\u00f3noma\u201d en la Revista \u201cDerecho y Sociedad Nro. 34\u201d, p\u00e1g.69 (<a href=\"https:\/\/revistas.pucp.edu.pe\/index.php\/derechoysociedad\/article\/download\/13329\/13956\/\">https:\/\/revistas.pucp.edu.pe\/index.php\/derechoysociedad\/article\/download\/13329\/13956\/<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> Baste a mero t\u00edtulo ejemplificativo, y am\u00e9n de los innumerables trabajos de doctrina publicados, remitir a obras como el comentario de la ley del maestro Mosset Iturraspe y el Dr. Wajntraub (MOSSET ITURRASPE; Jorge y WAJNTRAUB, Javier; \u201cLey de Defensa del Consumidor\u201d, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2010), el texto del ministro de la CSJN, el Dr. Lorenzetti (LORENZETTI, Ricardo L.; \u201cConsumidores\u201d, Ed, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2003); o el tratado dirigido por los Dres. Stiglitz y Hern\u00e1ndez, obra colectiva en la que colaboraron numerosos autores (STIGLITZ, Gabriel y HERNANDEZ, Carlos A.; \u201cTratado de Derecho del Consumidor. Tomos I, II, III y IV\u201d. Ed, La Ley, Buenos Aires, 2015), entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> En tal sentido, por ejemplo, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras se consideraban excluidas del r\u00e9gimen de tutela, alegando la existencia de una normativa propia y una espec\u00edfica autoridad de aplicaci\u00f3n. Sin perjuicio de las ponderables opiniones que sustentaron esta posici\u00f3n, entendemos que la discusi\u00f3n planteada hoy debe considerarse zanjada, especialmente si se considera que la propia autoridad de aplicaci\u00f3n (la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n), a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 38.708\/14, que reglamenta la actividad aseguradora, en el punto 23.2 plantea la necesidad de adecuar los elementos t\u00e9cnico-contractuales de car\u00e1cter particular a los t\u00e9rminos de la ley 24.240 (norma que adem\u00e1s incorpora en su p\u00e1gina web dentro de la normativa aplicable a la actividad aseguradora -http:\/\/www2.ssn.gob.ar\/index.php\/la-superintendencia\/normativa-).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> <a href=\"https:\/\/www.argentina.gob.ar\/produccion\/defensadelconsumidor\">https:\/\/www.argentina.gob.ar\/produccion\/defensadelconsumidor<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Nuevamente basta con remitirnos a la web, donde puede consultarse (entre otros sitios) la Escuela Argentina de Educaci\u00f3n en Consumo, donde se ofrecen numerosos cursos gratuitos a los consumidores y a organismos de defensa a los consumidores (<a href=\"https:\/\/www.argentina.gob.ar\/produccion\/defensadelconsumidor\/escuela-argentina-de-educacion-en-consumo\">https:\/\/www.argentina.gob.ar\/produccion\/defensadelconsumidor\/escuela-argentina-de-educacion-en-consumo<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Cabe en este aspecto al menos referir a la negociaci\u00f3n individual o colectiva, la mediaci\u00f3n, el arbitraje, la conciliaci\u00f3n, el procedimiento administrativo ante la autoridad de aplicaci\u00f3n, etc.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> CSJN \u201cBertuzzi, Pablo Daniel\u201d 29 de septiembre de 2020, donde remite adem\u00e1s a Fallos: 339:1077, 1483, 1683; 343:103, 156, 637, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> CSJN, op. cit. precedente.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> CSJN \u201cBertuzzi, Pablo Daniel\u201d 29 de septiembre de 2020, donde remite adem\u00e1s a &nbsp;Fallos: 337:530; 339:652; 343:103, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> Acceso a la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> As\u00ed lo destaca STIGLITZ, Gabriel en \u00abLos principios del Derecho del Consumidor y los Derechos Fundamentales\u00bb, en Tratado de Derecho del Consumidor. Tomo I, Stiglitz &#8211; Hern\u00e1ndez (directores), La Ley, Bs. As, 2015, p. 309.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> As\u00ed se estableci\u00f3 en las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisi\u00f3n 2: Responsabilidad por la Actividad Industrial con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de seguridad, afirmaci\u00f3n que nos permitimos hacer extensiva a los dem\u00e1s derechos consagrados.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> BERIZONCE, Roberto O., \u201cFundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas\u201d, Revista de Derecho Procesal, Tutelas procesales diferenciadas I, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, n\u00b0 2, 2008, pp. 36 y 37.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref17\" id=\"_ftn17\">[17]<\/a> Destaca en este aspecto Garzino, que la noci\u00f3n de consumidor y su especial protecci\u00f3n se fundamentan en la vulnerabilidad o debilidad estructural de \u00e9ste frente al proveedor en el mercado, lo que impuso la necesidad de equilibrar a las partes mediante normas y principios positivos (GARZINO, M. Constanza; \u201cLa protecci\u00f3n del consumidor hipervulnerable a trav\u00e9s del \u201cdi\u00e1logo de fuentes\u201d y la necesidad de una previsi\u00f3n equilibrada\u201d, ponencia presentada en el marco del XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor (<a href=\"http:\/\/www.derechouns.com.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/01-Garzino-Consumidores.hipervulnerables.pdf\">www.derechouns.com.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/01-Garzino-Consumidores.hipervulnerables.pdf<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref18\" id=\"_ftn18\">[18]<\/a> La CSJN ya se ha expedido sobre la legitimidad de estas normas siempre y cuando no se vea afectado el orden p\u00fablico y sean una herramienta de implementaci\u00f3n de los derechos sustanciales que se regulan (Fallos: 181:288; 306:1223 -La Ley, 11-829; 1984-D, 499- y 1615). El fen\u00f3meno no es exclusivo del derecho del consumo y podemos encontrar situaciones similares por ejemplo en el art. 118 de Ley de Seguros o el art. 20 de Ley de Contrato de Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Presupuestos M\u00ednimos<\/p>\n\n\n\n<p>Igualdad ante la Ley (16 CN)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref19\" id=\"_ftn19\">[19]<\/a> Determina la Resoluci\u00f3n 139\/2020 de la SCI en su art. 1 que <em>\u201cse consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, estado f\u00edsico o mental, o por circunstancias sociales, econ\u00f3micas, \u00e9tnicas y\/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores\u201d.<\/em> Asimismo, la norma extiende el concepto a&nbsp; &nbsp;las personas jur\u00eddicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en la enunciaci\u00f3n precedente.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref20\" id=\"_ftn20\">[20]<\/a> \u00abLa debilidad jur\u00eddica\u00bb, in\u00e9dito. Citado por HERN\u00c1NDEZ; Carlos A.; \u201cLa tutela de la dignidad de los consumidores hipervulnerables. A prop\u00f3sito de la respuesta judicial frente a las consecuencias del abuso sexual padecido por una ni\u00f1a en un establecimiento educativo\u201d, RCyS 2021-I , 91.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref21\" id=\"_ftn21\">[21]<\/a> HERN\u00c1NDEZ; Carlos A.; \u201cLa tutela de la dignidad de los consumidores hipervulnerables. A prop\u00f3sito de la respuesta judicial frente a las consecuencias del abuso sexual padecido por una ni\u00f1a en un establecimiento educativo\u201d, RCyS 2021-I , 91.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref22\" id=\"_ftn22\">[22]<\/a> GONZ\u00c1LEZ de VICEL, Mariela, en HERRERA, Marisa &#8211; CARAMELO, Gustavo &#8211; PICASSO, Sebasti\u00e1n (Directores), \u00abC\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos\u00bb, Presidencia de la Naci\u00f3n, Infojus, Buenos Aires, 2015, T. II, p. 547 y RIBOTTA, Silvina, \u00abReglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Vulnerabilidad, pobreza y acceso a la Justicia\u00bb, Revista Electr\u00f3nica Iberoamericana, Vol. 6, N\u00ba 2, 2012, p. 77 y ss.; disponible en <a href=\"https:\/\/www.urjc.es\/images\/ceib\/revista_electronica\/vol_6_2012_2\/REIB_06_02_04Ribotta.pdf\">https:\/\/www.urjc.es\/images\/ceib\/revista_electronica\/vol_6_2012_2\/REIB_06_02_04Ribotta.pdf<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref23\" id=\"_ftn23\">[23]<\/a> La coexistencia y consideraci\u00f3n de este conjunto de normas, la forma en que se aplican y conjugan ser\u00e1 analizado m\u00e1s abajo.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref24\" id=\"_ftn24\">[24]<\/a> Entre otros CNCivil Sala M, 01\/07\/2020; \u201cA., C. H. y otros c. F. E. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, TR LALEY AR\/JUR\/29469\/2020 y CNCivil Sala A, 21\/11\/2012, \u00abR.F. c. Parque de la Costa s. Da\u00f1os y Perjuicios\u00bb, con especial referencia al voto del Dr. Sebasti\u00e1n Picasso, RCyS 2013-II, 183, Cita online: AR\/JUR\/63681\/2012.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref25\" id=\"_ftn25\">[25]<\/a> CSJN, \u201cE., R. E. c\/ Omint S. A. de Servicios\u201d, 13\/03\/2001, Considerando 13, Fallos 324:677.<\/p>\n\n\n\n<p>Ver tambi\u00e9n SCJ Mendoza, \u201cBloise de Tucci, Cristina c\/ Supermercado Makro S.A.\u201d, 2002\/0702, La Ley&nbsp; Gran Cuyo, 2002-726 (supuesto en que se ampara a un adulto mayor).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref26\" id=\"_ftn26\">[26]<\/a> Se plantea en las recomendaciones del citado congreso que <em>\u201cA trav\u00e9s de dicha interacci\u00f3n el Poder Judicial podr\u00e1 contar con elementos de ponderaci\u00f3n en base a informaci\u00f3n brindada por entidades p\u00fablicas que le permitir\u00e1 imponer multas civiles o da\u00f1o punitivo, disponer mandatos preventivos, etc. Asimismo, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n podr\u00e1, por ejemplo, intervenir ante la evidencia de inconductas puntuales que permitan presumir un patr\u00f3n reiterado en el mercado\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref27\" id=\"_ftn27\">[27]<\/a> No basta en tal sentido un an\u00e1lisis normativo, es necesario que la contextualizaci\u00f3n identifique el medio en el que se desarrolla el instituto, considerando la realidad que lo rodea (por ejemplo, no es lo mismo analizar un supuesto concreto en plena situaci\u00f3n de pandemia por el Covid-19 que sin dicho aditamento).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref28\" id=\"_ftn28\">[28]<\/a> El denominado orden p\u00fablico econ\u00f3mico, por oposici\u00f3n al tradicional orden p\u00fablico moral fundado en las buenas costumbres, toma en cuenta el cambio de los bienes y servicios considerados en s\u00ed mismos, y no el cambio en raz\u00f3n de sus consecuencias frente a las instituciones. Este orden p\u00fablico econ\u00f3mico de protecci\u00f3n, tiende a tutelar a una de las partes, y particularmente al equilibrio interno del contrato (CNCom, sala A, 13\/05\/2009, \u201cV\u00e1zquez, Amadeo c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro\u201d, LA LEY 02\/10\/2009 con nota de Iv\u00e1n G. Di Chiazza).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref29\" id=\"_ftn29\">[29]<\/a> Nicolau conceptualiza los microsistemas como \u201cpeque\u00f1os conjuntos de normas que, sin demasiado orden ni relaci\u00f3n entre s\u00ed, tratan de realizar una justicia todav\u00eda m\u00e1s concreta y particular (que la del sistema y de los subsistemas), para sectores a\u00fan m\u00e1s determinados (el consumidor, el da\u00f1ado, el locatario, el asegurado)\u201d (NICOLAU, Noem\u00ed L.; \u201cLa tensi\u00f3n entre el sistema y el microsistema en el Derecho Privado\u201d, en Revista de Estudios del Centro, Universidad Nacional de Rosario, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Nro. 2, 1997, p. 80).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref30\" id=\"_ftn30\">[30]<\/a> NICOLAU, Noem\u00ed L., \u00abEl derecho contractual frente al plurijuridismo, la integraci\u00f3n y la globalizaci\u00f3n\u00bb, en ALTERINI, Atilio &#8211; NICOLAU, Noem\u00ed L. (dirs.), El derecho privado ante la internacionalidad, la integraci\u00f3n y la globalizaci\u00f3n, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 423.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref31\" id=\"_ftn31\">[31]<\/a> Art. 1073 y ss.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref32\" id=\"_ftn32\">[32]<\/a> Reconocer la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n de consumo implica la aplicaci\u00f3n de una serie de principios y soluciones propias y espec\u00edficas de dicho r\u00e9gimen (debido a la existencia de un microsistema jur\u00eddico) debiendo ponderarse la Constituci\u00f3n Nacional, el C\u00f3digo Civil y Comercial, la ley 24.240, y dem\u00e1s normas que componen el r\u00e9gimen, considerando especialmente el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el consumidor (arts. 3 y 37 ley 24.240 y arts. 1094 y 1095 CCyC).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref33\" id=\"_ftn33\">[33]<\/a> En nuestro pa\u00eds puede destacarse el llamado per\u00edodo de la \u201clegislaci\u00f3n de emergencia habitacional\u201d que desde 1948 con la sanci\u00f3n del decreto 1580 hasta 1978 (en que comenz\u00f3 a regir la ley 21.342), determin\u00f3 normas imperativas sobre el precio y el plazo del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref34\" id=\"_ftn34\">[34]<\/a> HERN\u00c1NDEZ, Carlos A., \u00abLa emergencia en alquileres derivada del coronavirus. A prop\u00f3sito de las locaciones inmobiliarias. Pasado, presente y futuro\u00bb, LA LEY, 2020-B, 701; AR\/DOC\/1037\/2020.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref35\" id=\"_ftn35\">[35]<\/a> DO AMARAL JUNIOR, Alberto; \u201cEl \u201cdi\u00e1logo\u201d de las fuentes: fragmentaci\u00f3n y coherencia en el derecho internacional contempor\u00e1neo\u201d, Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional, Secci\u00f3n ESTUDIOS, \u00a9 2010 Asociaci\u00f3n de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales. ISSN: 0034-9380, vol. LXII\/1, Madrid, enero-junio 2010 p\u00e1gs. 61-88.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref36\" id=\"_ftn36\">[36]<\/a> KOSKEMMOEMI, M.; \u201cFragmentation of international law: difficulties arising from the diversification and expansion of international law\u201d, Helsinki, Erik Castr\u00e9n Institute of International Law and Human Rights, 2007. Report of the Study Group of the International Law Commission, 13 de abril de 2006, p\u00e1rr. 489.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref37\" id=\"_ftn37\">[37]<\/a> JAYME, Erick, \u201cIdentit\u00e9 culturelle et int\u00e9gration: le droit international priv\u00e9 postmoderne\u201d, Recueil des Cours, Leiden, vol. 251, 1995, pp. 60 y 251.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref38\" id=\"_ftn38\">[38]<\/a> JAYME, Erick, \u201cIdentit\u00e9 culturelle et int\u00e9gration: le droit international priv\u00e9 postmoderne\u201d, Recueil des Cours, Leiden, vol. 251, 1995, pp. 259.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref39\" id=\"_ftn39\">[39]<\/a> En este sentido CCyC de Azul en pleno; \u201cHSBC Bank Argentina c\/ Pardo, Cristian D. s\/ Cobro Ejecutivo, 9\/3\/2017, TR LALEY AR\/JUR\/1822\/2017; CCyC de Corrientes en Pleno; ACC3\/1, 3\/6\/2020, TR LALEY AR\/JUR\/18888\/2020; SCBA, 14\/08\/2019; \u201cAsociaci\u00f3n Mutual As\u00eds c\/ Cubillas, Mar\u00eda E. s\/ Cobro Ejecutivo; entre otros<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos tratado la cuesti\u00f3n en QUAGLIA, Marcelo C. y MENOSSI, Lucas; \u201cTransversalidad del derecho de consumo. Un fallo se\u00f1ero\u201d, LL 2017-C, 252.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref40\" id=\"_ftn40\">[40]<\/a> SOZZO, Gonzalo; \u201cLa protecci\u00f3n del turista como consumidor\u201d, en Stiglitz, Gabriel y Hern\u00e1ndez, Carlos A. (dirs.), Tratado de Derecho del Consumidor, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2015, ps. 794.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref41\" id=\"_ftn41\">[41]<\/a> VALICENTI, Ezequiel; \u201cEl contrato de locaci\u00f3n y el acceso a la vivienda. Resignificaci\u00f3n del derecho privado frente a los derechos fundamentales\u201d, RCCyC 2020 (marzo), 149.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref42\" id=\"_ftn42\">[42]<\/a> Se lee en los Fundamentos del Anteproyecto de Reforma y Unificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n que \u00abes necesario que los operadores jur\u00eddicos tengan gu\u00edas para decidir en un sistema de fuentes complejo, en el que, frecuentemente, debe recurrirse a un di\u00e1logo de fuentes, y a la utilizaci\u00f3n no s\u00f3lo de reglas, sino tambi\u00e9n de principios y valores.\u00bb(&#8230;) Una de las funciones que puede cumplir un t\u00edtulo preliminar es la de aportar algunas reglas que confieren una significaci\u00f3n general a todo el C\u00f3digo. De este modo, el sistema adquiere un n\u00facleo que lo caracteriza y que sirve de marco de comprensi\u00f3n de una gran cantidad de cuestiones de interpretaci\u00f3n y de integraci\u00f3n de lagunas. No se trata de una parte general al modo en que fuera pensado en la pandect\u00edstica alemana, sino del dise\u00f1o de unas l\u00edneas de base enfocadas en la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica razonable dentro de un sistema de derecho basado en principios y reglas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref43\" id=\"_ftn43\">[43]<\/a> ALEXY, Robert; \u201cDerechos fundamentales, ponderaci\u00f3n y racionalidad*, <a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r25294.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r25294.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref44\" id=\"_ftn44\">[44]<\/a> Ve\u00e1moslo en un ejemplo: durante el transcurso de un eventual proceso de desalojo, tanto las partes como el propio tribunal puede acordar o disponer diversas medidas tendientes a tutelar adecuadamente el derecho de propiedad del locador\/proveedor y el de acceso a una vivienda digna del locatario\/consumidor (vg. informar a la autoridad de aplicaci\u00f3n -vivienda, ni\u00f1ez, etc.- la potencial situaci\u00f3n de calle en que incurrir\u00edan los desalojados -especialmente ante la presencia de hipervulnerables-; modalizar de alguna manera la desocupaci\u00f3n del bien -por ejemplo si el mismo se compone de varias unidades habitacionales-, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto baste referir a la soluci\u00f3n a la que arribara en el a\u00f1o 2014 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de CABA en la causa \u201cCastronuovo de Santandrea S.A. c\/ T. C. A. y otros s\/ ejecuci\u00f3n de alquileres\u201d cuando, luego de subastar el inmueble y advirtiendo la presencia de menores, se dispuso que el Gobierno de la Ciudad deb\u00eda arbitrar medidas para determinar si las familias pod\u00edan ser incluidas en alg\u00fan plan social y, despu\u00e9s de varias diligencias y constituida una cooperativa por los habitantes, se orden\u00f3 al Gobierno de la Ciudad depositar en el expediente el monto de los cr\u00e9ditos y subsidios otorgados para que 15 familias no sean desalojadas (Cita: TR LALEY AR\/JUR\/25013\/2014).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref45\" id=\"_ftn45\">[45]<\/a> ALEXY, Robert; \u201cDerechos fundamentales, ponderaci\u00f3n y racionalidad*, <a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r25294.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r25294.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref46\" id=\"_ftn46\">[46]<\/a> Ya nuestro M\u00e1ximo Tribunal se ha expedido con relaci\u00f3n a la legitimidad de las normas procesales en leyes de fondo (CSJN, Fallos: 181:288; 306:1223 -La Ley, 11-829; 1984-D, 499- y 1615), as\u00ed como la CSJ de Santa Fe (\u00abInserra, Patricia contra Bar El Luchador y otros\u201d (Expte. CSJ n\u00b0. 276\/2006) del 29\/11\/2006, A y S t 217 p 120-124), admitiendo su validez siempre y cuando no se afecte el orden p\u00fablico y sean herramientas de implementaci\u00f3n de los derechos sustanciales que la misma norma consagra.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref47\" id=\"_ftn47\">[47]<\/a> MORELLO, Augusto y STIGLITZ, Gabriel, \u201cTutela procesal de derechos personal\u00edsimos e intereses colectivos\u201d, Platense, La Plata, 1986, pp. 151 y 154.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref48\" id=\"_ftn48\">[48]<\/a> CS, diciembre 22-2020; \u201cV., M. A. y otros c. Gas Natural Ban S.A. y otros s\/da\u00f1os y perjuicios\u201d, ED 7 de mayo de 2021, p. 1.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref49\" id=\"_ftn49\">[49]<\/a> Aunque el art. 52 LDC ya admit\u00eda el planteo judicial simplemente ante la afectaci\u00f3n de derechos, en una clara referencia a la funci\u00f3n preventiva de la responsabilidad (en tal sentido CSJN, Zubeld\u00eda c\/ Municipalidad de La Plata, 07\/02\/2006, LA LEY 2006-B, 630).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref50\" id=\"_ftn50\">[50]<\/a> FALCON, Enrique M.; \u201cEl negocio jur\u00eddico en el \u00e1mbito procesal\u201d, Rev. De Derecho Procesal 2017-2, Rubinzal Culzoni, p. 47.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref51\" id=\"_ftn51\">[51]<\/a> PEYRANO, Jorge W.; \u201cEstado de situaci\u00f3n del instituto de negocios jur\u00eddicos procesales\u201d, Rev. De Derecho Procesal 2017-2, Rubinzal Culzoni, p. 53.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn52\" href=\"#_ftnref52\">[52]<\/a> PEYRANO, Jorge W.; \u201cEstado de situaci\u00f3n del instituto de negocios jur\u00eddicos procesales\u201d, Rev. De Derecho Procesal 2017-2, Rubinzal Culzoni, p. 54.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table is-style-stripes\"><table class=\"has-white-background-color has-text-color has-background\" style=\"color:#4a4a4b\"><tbody><tr><td><strong>C\u00f3mo citar este art\u00edculo:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Quaglia, Marcelo (2020, febrero). Algunos desaf\u00edos que nos impone el derecho de consumo en el marco del proceso. <em>Ius in fieri DDA.<\/em> www.iusinfieri.com.ar<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/02\/25\/algunos-desafios-que-nos-impone-el-derecho-de-consumo-en-el-marco-del-proceso\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>SUMARIO: I. A modo de introducci\u00f3n. II. El acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. II.a) La tutela procesal diferenciada. II.b) Vulnerabiidad agravada como criterio diferencial de protecci\u00f3n. II.c) El sujeto pasivo de <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/02\/25\/algunos-desafios-que-nos-impone-el-derecho-de-consumo-en-el-marco-del-proceso\/\" title=\"Algunos desaf\u00edos que nos impone el derecho de consumo en el marco del proceso\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":5,"featured_media":279,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_themeisle_gutenberg_block_has_review":false,"footnotes":""},"categories":[23,12,4],"tags":[21,20],"class_list":{"0":"post-222","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-art","8":"category-consumidor","9":"category-dpr","10":"tag-dialogo-de-fuentes","11":"tag-tutela-judicial-efectiva"},"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=222"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/222\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":370,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/222\/revisions\/370"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/279"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}