{"id":329,"date":"2022-03-14T18:17:53","date_gmt":"2022-03-14T21:17:53","guid":{"rendered":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=329"},"modified":"2022-06-27T22:59:26","modified_gmt":"2022-06-28T01:59:26","slug":"embargo-preventivo-en-santa-fe-donde-estamos-y-hacia-donde-vamos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/03\/14\/embargo-preventivo-en-santa-fe-donde-estamos-y-hacia-donde-vamos\/","title":{"rendered":"Embargo preventivo en Santa Fe: \u00bfd\u00f3nde estamos y hacia d\u00f3nde vamos?"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Sumario: I. Introducci\u00f3n. II. Medidas cautelares: Concepto. Finalidad. Caracteres. Presupuestos III. Embargo Preventivo: Concepto. Tipo. Procedencia: \u00bfConcesi\u00f3n autom\u00e1tica ante el s\u00f3lo pedido? Excepciones. Eximici\u00f3n de contracautela. Alcance. &nbsp;Oportunidad. \u00bfPuede recusarse al juez? Legitimaci\u00f3n. Notificaci\u00f3n. Competencia. Recursos. Caducidad. Honorarios. IV. Hacia d\u00f3nde vamos: Anteproyecto de C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. V. A modo de colof\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. <u>Introducci\u00f3n<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El presente art\u00edculo tiene por eje estudiar la regulaci\u00f3n que efect\u00faa el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia respecto al embargo preventivo, c\u00f3mo la doctrina y jurisprudencia en el tiempo fueron modelando dicha medida cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, por un orden l\u00f3gico, se analizar\u00e1 someramente &nbsp;las medidas cautelares, en general. En segundo lugar, se examinar\u00e1 las normas que regulan &nbsp;el embargo preventivo en la actualidad. En tercer lugar, &nbsp;el predominio &nbsp;en la redacci\u00f3n del Anteproyecto de C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, de la interpretaci\u00f3n que tanto la doctrina y jurisprudencia realizaron respecto a dicha cautelar, y &nbsp;la influencia del&nbsp; C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta dable destacar que ya el codificador en los a\u00f1os 60 estableci\u00f3 impl\u00edcitamente un sistema cautelar<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, en tanto organizaba la cautela de un modo general como un sistema. La ley 5531, reglamenta las \u00abmedidas cautelares\u00bb en el Cap\u00edtulo quinto del Libro segundo (\u00abDel proceso en general\u00bb), dividi\u00e9ndolo en cuatro secciones que regulan, respectivamente, el \u00abaseguramiento de pruebas\u00bb; el \u00abaseguramiento de bienes\u00bb; la \u00abprotecci\u00f3n de personas\u00bb y el \u00abdep\u00f3sito de cosas\u00bb. En lo que respecta al aseguramiento de bienes,&nbsp; el embargo aparece como la figura central, estableciendo las reglas generales aplicables a toda medida cautelar. A su vez, regula &nbsp;otras medidas cautelares como la Anotaci\u00f3n de Litis,&nbsp; el secuestro,&nbsp; la prohibici\u00f3n de Innovar e Inhibici\u00f3n General de Bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario,&nbsp; el Anteproyecto de Reforma al C\u00f3digo Procesal Civil&nbsp; y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Comisi\u00f3n T\u00e9cnica Especializada designada por Resoluci\u00f3n n\u00ba 549\/20 de Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad, dispone en forma expresa un sistema cautelar, al disponer las reglas generales y comunes de procedencia que rigen a toda medida cautelar. Luego, regula en forma espec\u00edfica el Aseguramiento de Prueba, de Bienes y&nbsp; Tutela de Urgencia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Espec\u00edficamente el Anteproyecto &nbsp;regula en el libro Segundo, &nbsp;del Proceso en General, T\u00edtulo V,&nbsp; \u201cSistemas Cautelares y Tutela de Urgencia\u201d. Estableciendo en la Secci\u00f3n I, las reglas generales de procedencia de las medidas cautelares. Continuando luego, con el Aseguramiento de Prueba (Secci\u00f3n Segunda); Aseguramiento de Bienes (Secci\u00f3n Tercera)&nbsp; y Tutelas Urgentes (Secci\u00f3n Cuarta).<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Las reglas espec\u00edficas en materia de Embargo Preventivo, las encontramos en un &nbsp;\u00fanico art\u00edculo. El art\u00edculo 290 del anteproyecto de C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, aglutino las disposiciones que rigen actualmente al embargo preventivo, introduciendo una serie de modificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Resulta dable indicar que tambi\u00e9n bajo la secci\u00f3n de Aseguramiento de bienes se establecen otras medidas cautelares espec\u00edficas como: Anotaci\u00f3n de Litis; Intervenci\u00f3n Judicial; Secuestro; Inhibici\u00f3n General de Bienes; Prohibici\u00f3n de Innovar y Medida Innovativa; Dep\u00f3sito de Cosas y medidas cautelares gen\u00e9ricas.<\/p>\n\n\n\n<p>Se advierte de la simple lectura la incorporaci\u00f3n y regulaci\u00f3n en particular de nuevas medidas cautelares, ya aplicadas en la cotidianeidad de los tribunales provinciales.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Como se advirti\u00f3, analizaremos s\u00f3lo el embargo preventivo, posponiendo el estudio de las dem\u00e1s medidas cautelares a un pr\u00f3ximo art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. <u>Medidas cautelares<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.a. Concepto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las &nbsp;medidas cautelares pueden definirse siguiendo las ense\u00f1anzas de Podetti como \u201cactos procesales del \u00f3rgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a \u00e9l, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacci\u00f3n de sus necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garant\u00eda jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes (art. 18 Constituci\u00f3n Nacional) y para hacer eficaces las sentencias de los jueces\u201d<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ense\u00f1a Enrique Falc\u00f3n, que las medidas cautelares son subsistemas del sistema cautelar general, destinadas a la protecci\u00f3n de la pretensi\u00f3n requerida en un proceso, cuando dicha pretensi\u00f3n est\u00e1 referida a los bienes de manera espec\u00edfica (embargo, secuestro, intervenci\u00f3n judicial y administraci\u00f3n) o por traslado de la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas gen\u00e9ricas o indeterminadas (tales como la inhibici\u00f3n general de bienes, la prohibici\u00f3n de innovar, la cautelar innovativa, la prohibici\u00f3n de contratar, etc.<a id=\"_ftnref4\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>). Luego de aclarar que el subsistemas cautelar del proceso, trata de proteger una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, sea de modo directo o indirecto, define a las Medidas Cautelares como \u201cactos procesales del \u00f3rgano jurisdiccional, adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo, o previamente a \u00e9l, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes, situaciones econ\u00f3micas, de hecho, o la satisfacci\u00f3n de necesidades urgentes, como un anticipo que puede no ser definitivo\u201d<a id=\"_ftnref5\" href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.b. Finalidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las medidas cautelares se concibieron siguiendo dos ideas directrices. En primer lugar, para asegurar el resultado del proceso<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>, es decir, asegurar el resultado pr\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n, pero en ning\u00fan caso podian anticipar el resultado del litigio, sea en parte o totalmente<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. &nbsp;En segundo lugar, al ser las medidas cautelares &nbsp;esencialmente patrimoniales, se asegura uno o m\u00e1s bienes en pos de una futura ejecuci\u00f3n forzosa.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, las medidas cautelares en general poseen un doble prop\u00f3sito, defender los derechos subjetivos garantizando su eficacia y preservar la seriedad de la funci\u00f3n jurisdiccional<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a>. En este sentido, se\u00f1ala Gelsi Bidart, que las medidas cautelares adem\u00e1s de asegurar la eficacia y seriedad de la funci\u00f3n jurisdiccional, procuran garantizar directa o indirectamente derechos sustantivos<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta dable se\u00f1alar que &nbsp;esta &nbsp;construcci\u00f3n dogm\u00e1tica destacada en el primer p\u00e1rrafo, &nbsp;es propia de los c\u00f3digos procesales decimon\u00f3nicos, que contemplaban a efectos de no hacer ilusorio el cumplimiento de la eventual sentencia<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, medidas cautelares, precautorias, conservativas, asegurativas, provisionales.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, es dable aclarar, que esta &nbsp;concepci\u00f3n mut\u00f3 en el siglo pasado a fin de poner fin a las dificultades m\u00faltiples que aquejan el ordenamiento jur\u00eddico y &nbsp;en particular al proceso. Dado que esta &nbsp;mutaci\u00f3n es ajena a la t\u00edpica medida cautelar conservatoria como es el embargo preventivo, &nbsp;no nos detendremos en su an\u00e1lisis.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.c. Caracteres<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las medidas cautelares tienen rasgos propios que la diferencian de otros tipos de procedimientos, sin perjuicio que la doctrina no es un\u00e1nime en este sentido. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La primer nota caracter\u00edstica de las Medidas Cautelares es la \u201c<em>instrumentalidad<\/em>\u201d. En tanto, no tienen un fin en s\u00ed misma, por el contrario, est\u00e1n pensadas por y para el proceso principal al cual sirven. Es decir, sirven a un proceso principal del cual dependen, subsistiendo por y para aqu\u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;En rigor, carecen de autonom\u00eda funcional<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a>, por cuanto su finalidad como se destac\u00f3 anteriormente, &nbsp;consiste en asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de la sentencia o resoluci\u00f3n que debe dictarse en otro proceso, al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">[12]<\/a>. En este sentido, Lino E. Palacios ense\u00f1a, &nbsp;que esa instrumentalidad se asienta en la falta de autonom\u00eda funcional de las medidas cautelares que sirven para otro proceso, pero no tienen un fin en s\u00ed mismas<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\">[13]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda nota distintiva e \u00edntimamente relacionada con la anterior, es la \u201c<em>accesoriedad<\/em>\u201d de las medidas cautelares. En tanto, carecen de existencialidad propia e independencia, pues su existencia est\u00e1 limitada a la subsistencia del proceso principal del cual dependen. Atento el car\u00e1cter accesorio de las medidas cautelares, las mismas resultan ser &nbsp;provisionales e interinas, en tanto dependen de la suerte del principal<a id=\"_ftnref14\" href=\"#_ftn14\">[14]<\/a>. Es decir, las medidas cautelares dictadas en el seno de un proceso principal o en forma previa a este,&nbsp; se extinguen al extinguirse el proceso principal. Sin perjuicio claro est\u00e1, que las medidas cautelares pueden cesar por contingencias propias del procedimiento cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Esta provisionalidad propia de las medidas cautelares, lo cual implica que los efectos de la resoluci\u00f3n que en \u00e9l recae tienen, inevitablemente, un dies ad quem representado por el momento en que adquiere car\u00e1cter firme la resoluci\u00f3n o sentencia dictada en el proceso principal o definitivo. Vale decir que cuando alcanza autoridad de cosa juzgada el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se extingue, ipso iure, la eficacia de la resoluci\u00f3n cautelar, porque a partir de ese instante pierde su raz\u00f3n de ser y agota, por lo tanto, su ciclo vital<a id=\"_ftnref15\" href=\"#_ftn15\">[15]<\/a>. Ahora bien, cuando la demanda es admitida por la sentencia, las medidas cautelares mantienen su vigencia, transform\u00e1ndose en ejecutorias.<\/p>\n\n\n\n<p>La tercera nota distintiva e interrelacionada con las anteriores, &nbsp;&nbsp;es su \u201c<em>mutabilidad<\/em>\u201d y \u201c<em>flexibilidad<\/em>\u201d. Es de la esencia de las medidas cautelares, su mutabilidad en raz\u00f3n que deben ajustarse y adaptarse a las necesidades del proceso principal al que sirven, pudiendo modificarse siempre que las circunstancias de hecho que la determinaron var\u00eden. Atento que las &nbsp;medidas cautelares no causan estado, se permite &nbsp;su variabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Como es sabido, las medidas cautelares mantienen su&nbsp; vigencia, en tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la origin\u00f3 y&nbsp; motiv\u00f3, perdure en el tiempo, caso contrario, desaparecida la situaci\u00f3n de hecho que le dio vida, la medida cautelar carece de eficacia, pudiendo las partes&nbsp; requerir su levantamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Es dable destacar que atento lo expuesto, es posible solicitar nuevamente una medida cautelar denegada, si las circunstancias de hecho y derecho se han modificado.<\/p>\n\n\n\n<p>Otra caracter\u00edstica del &nbsp;procedimiento cautelar es su\u201d <em>flexibilidad\u201d,<\/em> &nbsp;en virtud del cual el \u00f3rgano judicial se halla&nbsp; habilitado para determinar el tipo de medida adecuado a las circunstancias del caso y &nbsp;por otro lado, las partes cuentan con la facultad de requerir, en cualquier momento, la modificaci\u00f3n de la medida o medidas dispuestas. De este modo, se posibilita adoptar &nbsp;las medidas que se ajusten a las particularidades del caso en concreto, a las &nbsp;necesidades del comercio y de la industria, as\u00ed como con la de proceder a la realizaci\u00f3n de los bienes cautelados.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuarta caracter\u00edstica y por regla general, las medidas cautelares son despachables &nbsp;\u201c<em>inaudita pars<\/em>\u201d, es decir, sin sustanciaci\u00f3n. Dicha caracter\u00edstica, no vulnera el principio de bilateralidad, en tanto,&nbsp; el contradictorio se encuentra garantizado al diferirse o postergarse el mismo, sea porque el cautelado tiene a su disposici\u00f3n el recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la&nbsp; resoluci\u00f3n que ordena la medida cautelar&nbsp; o&nbsp; bien, el incidente de levantamiento de la medida cautelar. Indica Enrique Falc\u00f3n, que \u201cUnas de las cr\u00edticas m\u00e1s importantes que se hace a las medidas, es que como se acuerdan de modo previo sin intervenci\u00f3n de la contraria, provocan indefensi\u00f3n por la falta de bilateralidad de la audiencia. La necesidad de que el Derecho asegure la posibilidad de los reclamos hace necesarias estas excepciones que se compensan con la contracautela y una bilateralidad postergada, no excluida. De lo contrario las medidas cauteles no podr\u00edan existir\u201d<a href=\"#_ftn16\" id=\"_ftnref16\">[16]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta dable indicar, que con car\u00e1cter excepcional, ciertas medidas cautelares, atento su objeto y finalidad, son despachables previo contradictorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado &nbsp;existen distintos criterios interpretativos a fin del otorgamiento de las medidas cautelares. Por un lado, &nbsp;prim\u00f3 una interpretaci\u00f3n restringida. En este sentido, las medidas cautelares se otorgaban &nbsp;s\u00f3lo en los&nbsp; supuestos contemplados por la legislaci\u00f3n y de modo excepcional, atento restringir garant\u00edas personales. Otros, &nbsp;por el contrario, la otorgaban con amplitud de criterio, a fin de evitar la frustraci\u00f3n de derechos<a href=\"#_ftn17\" id=\"_ftnref17\">[17]<\/a>. Actualmente, la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de que considerando la finalidad de las medidas cautelares, para decretarlas se debe proceder con amplitud de criterio, a fin de evitar la eventual frustraci\u00f3n del derecho, resultando preferible el exceso en admitirlas que la parquedad en negarlas para que no resulten inocuos los pronunciamientos que pongan t\u00e9rminos al litigio; m\u00e1xime si se atiende a que en el supuesto de haberse excedido el peticionario en el ejercicio del derecho a obtener la medida precautoria, quien la ha sufrido tiene la posibilidad de reclamar los da\u00f1os y perjuicios que tal abuso pudiere ocasionarle<a href=\"#_ftn18\" id=\"_ftnref18\">[18]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Otra caracter\u00edstica propia de las medidas cautelares es la <em>\u201cSumariedad<\/em>\u201d, en tanto &nbsp;requieren un tr\u00e1mite urgente, pues su procedencia se asienta en el peligro en la demora<a href=\"#_ftn19\" id=\"_ftnref19\">[19]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, se caracterizan las medidas cautelares por su \u201c<em>ejecutabilidad inmediata<\/em>\u201d, de all\u00ed que los recursos que se concedan contra una medida cautelar ordenada, sean otorgadas con efecto devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.d. Presupuestos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los requisitos de procedencia cl\u00e1sicos de las medidas cautelares, como es sabido, son tres: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.<\/p>\n\n\n\n<p>Ciertos autores y sector de la doctrina, considera que la contracautela no es un presupuesto de las medidas cautelares, por el contrario es un requisito de admisibilidad a los fines de la ejecuci\u00f3n de la medida. En este sentido, afirma Jorge L. Kielmanovich: \u00abDesde que el proveimiento de las medidas cautelares se realiza, en l\u00edneas generales, sin previa audiencia de la parte afectada, se prev\u00e9 por la ley, adem\u00e1s de los ya vistos presupuestos de admisibilidad, uno de ejecutoriedad de las medidas cautelares, en la especie, el otorgamiento de una adecuada contracautela, real, personal o juratoria por cuenta de su solicitante, para responder por los da\u00f1os que podr\u00eda generar su traba en caso de hab\u00e9rsela requerido excedi\u00e9ndose o abus\u00e1ndose del mismo, incluso por las costas generadas por su producci\u00f3n, y que como tal es un recaudo previo a la ejecuci\u00f3n de la cautelar dispuesta\u00bb.<a href=\"#_ftn20\" id=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina y jurisprudencia son contesten en se\u00f1alar que a fin del otorgamiento de las medidas, el solicitante debe acreditar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, los cuales funcionan como vasos comunicantes, de modo que cuando uno de los presupuestos es mayor, menos requisitos se exige del otro. Es decir, ante mayor probabilidad del derecho alegado, menor es la exigencia en la demostraci\u00f3n del peligro de la demora y viceversa. No obstante, debe probarse m\u00ednimamente el peligro en la demora mencionada<a href=\"#_ftn21\" id=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>II.d.1. Verosimilitud del Derecho<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Ense\u00f1a Enrique Palacios, que a fin de obtener el dictado de una resoluci\u00f3n que acoja favorablemente una pretensi\u00f3n cautelar, resulta suficiente la comprobaci\u00f3n de la apariencia o verosimilitud del derecho<a href=\"#_ftn22\" id=\"_ftnref22\">[22]<\/a> invocado por el actor (tradicionalmente llamado fumus boni iuris), en forma tal que, de conformidad con un c\u00e1lculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarar\u00e1 la certeza de ese derecho<a href=\"#_ftn23\" id=\"_ftnref23\">[23]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La verosimilitud (fumus boni iuris) s\u00f3lo requiere que, prima facie, en forma manifiesta, aparezca esa probabilidad de vencer, o que la misma se demuestre mediante un procedimiento probatorio meramente informativo (inaudita pars, sin intervenci\u00f3n de la contraria). Es decir, sobre el particular no se requiere ni certeza, ni plena prueba<a href=\"#_ftn24\" id=\"_ftnref24\">[24]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El solicitante de la medida cautelar debe probar la verosimilitud en el derecho, la cual debe surgir de analizar los hechos alegados en la demanda cautelar y de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, la cual cree una convicci\u00f3n preliminar, con grado de probabilidad &nbsp;de que le asiste el derecho que pretende.<\/p>\n\n\n\n<p><em>II.d.2. Peligro en la demora <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Junto con la verosimilitud del derecho, constituye requisito espec\u00edfico de fundabilidad de la pretensi\u00f3n cautelar el peligro probable de que la tutela jur\u00eddica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse (periculum in mora), es decir que, a ra\u00edz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten pr\u00e1cticamente inoperantes<a id=\"_ftnref25\" href=\"#_ftn25\">[25]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;El peligro en la demora se constituye en la base de las medidas cautelares, puesto que la soluci\u00f3n de \u00e9stas nace por un lado, de la necesidad de que la misma, &nbsp;para ser pr\u00e1cticamente eficaz, se dicte sin retardo y la falta de aptitud del proceso principal para crear sin retardo una providencia definitiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Los C\u00f3digos de rito, requieren la justificaci\u00f3n del peligro en la demora<a href=\"#_ftn26\" id=\"_ftnref26\">[26]<\/a>, utilizando literalmente esta expresi\u00f3n u otras de significado equivalente, \u00abperjuicio inminente o irreparable\u00bb, \u00aburgencia o circunstancias graves\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;El peligro no puede consistir en una posibilidad eventual de sufrir alg\u00fan perjuicio irreparable, sino que es necesario acreditar debidamente el peligro de un da\u00f1o de car\u00e1cter real, concreto y actual<a href=\"#_ftn27\" id=\"_ftnref27\">[27]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien, en ciertos supuestos la exigencia de la demostraci\u00f3n del peligro en la demora puede verse atemperada, ello no podr\u00eda llevarse al extremo de admitir que la carga sea totalmente soslayada<a href=\"#_ftn28\" id=\"_ftnref28\">[28]<\/a>. En tanto, no &nbsp;debe confundirse peligro en la demora por volverse irreversible la situaci\u00f3n que peligro en la demora por volverse irresarcible. Es decir, quien pretende una medida cautelar, quiere que el bien permanezca \u00edntegro y no que se le asegure una indemnizaci\u00f3n<a href=\"#_ftn29\" id=\"_ftnref29\">[29]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El examen de la concurrencia del peligro en la demora debe apreciarse atendiendo la realidad comprometida, as\u00ed el Cimero Tribunal de Justicia ha dicho, &nbsp;que: \u201cdebe efectuar una apreciaci\u00f3n atenta de la realidad comprometida con el caso, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que podr\u00edan producir los hechos que se pretenden evitar con la tutela provisional pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final del proceso\u201d<a href=\"#_ftn30\" id=\"_ftnref30\">[30]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>II.d.3. Contracautela<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Los c\u00f3digos procesales exigen como requisito de admisibilidad de las pretensiones cautelares, que el peticionante otorgue &nbsp;una cauci\u00f3n que asegure a la otra parte el resarcimiento de los eventuales da\u00f1os y perjuicios que &nbsp;irrogue la medida solicitada indebidamente. Dicha cauci\u00f3n, es &nbsp;denominada como &nbsp;contracautela.<\/p>\n\n\n\n<p>Este requisito viene a contrarrestar la ausencia de contradicci\u00f3n inicial que caracteriza a las medidas cautelares, garantizando el principio de igualdad. Asimismo, asegura el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios que la medida pudiera irrogar, en el supuesto que haya sido solicitada indebidamente<a href=\"#_ftn31\" id=\"_ftnref31\">[31]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;La determinaci\u00f3n en cuanto al tipo y modo de la cauci\u00f3n queda librada al criterio judicial, pudiendo el magistrado exigir cauci\u00f3n real, personal o juratoria.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;A los fines de &nbsp;su apreciaci\u00f3n, el juez debe apreciar y sopesar la &nbsp;mayor o menor verosimilitud del derecho invocado, la gravedad de la medida&nbsp; y el valor presunto del bien o bienes inmovilizados o afectados por \u00e9sta.<\/p>\n\n\n\n<p>Existen supuestos expresamente estipulados por el codificador, que eximen la prestaci\u00f3n de contracautela. Espec\u00edficamente el art. 279 del CPCCSF y art. 79 apartado segundo del CPCCSF, determinan en qu\u00e9 casos se puede pedir embargo preventivo, sin necesidad de prestar fianza por el solicitante de la medida, extendi\u00e9ndose a toda clase de medida cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta dable indicar, que otorgada la medida cautelar por resoluci\u00f3n fundada del Juez, previo a librar mandamiento u oficio a los fines de su ejecutabilidad, debe verificarse la constituci\u00f3n ante la actuaria del \u00f3rgano judicial correspondiente, de la fianza respectiva. &nbsp;En el supuesto, que&nbsp; se libre una medida cautelar sin corroborar en autos su constituci\u00f3n con los recaudos de ley, la medida ordenada y ejecutada no pierde vigencia alguna, correspondiendo materializar la fianza con posterioridad y a requerimiento expreso del magistrado, bajo apercibimiento de proceder sin m\u00e1s tr\u00e1mite a su levantamiento si no se constituye la misma dentro del plazo dispuesto por el juzgador.<\/p>\n\n\n\n<p>La mejora de la cauci\u00f3n -que debe considerarse comprensiva tanto de su monto cuanto de su calidad- puede fundarse, particularmente, en la disminuci\u00f3n de la solvencia de quien obtuvo la medida o de su fiador, en la desvalorizaci\u00f3n de los bienes dados en garant\u00eda &nbsp;o en circunstancias demostrativas de que ha disminuido la verosimilitud del derecho, como ser\u00eda el pronunciamiento de una sentencia de primera instancia desfavorable al demandante. Dicha petici\u00f3n debe formularse por cuerda separada e&nbsp; interponerse ante el juez del principal, quien dictar\u00e1 resoluci\u00f3n previa sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. <u>Embargo Preventivo<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.a. Concepto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El embargo es la medida cautelar por excelencia y ha tenido una primac\u00eda a trav\u00e9s de la historia que conserva en la actualidad, en tanto obra dentro de las medidas cautelares como referente en cuanto a tr\u00e1mite y condiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Se ha definido &nbsp;al embargo como \u201cla medida cautelar que, afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar su eventual ejecuci\u00f3n futura, lo individualiza y limita las facultades de disposici\u00f3n y de goce de \u00e9ste, mientras se obtiene la sentencia de condena o se desestima la demanda principal\u201d<a href=\"#_ftn32\" id=\"_ftnref32\">[32]<\/a>.&nbsp;&nbsp; En otros t\u00e9rminos, \u201ces un acto jur\u00eddico procesal de coacci\u00f3n sobre bienes, con el objeto de individualizarlos e indisponerlos, afect\u00e1ndolos a los fines del proceso\u201d<a href=\"#_ftn33\" id=\"_ftnref33\">[33]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Para Podetti, el embargo \u201cpuede definirse como la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor al pago eventual de un cr\u00e9dito, individualiz\u00e1ndolo y limitando las facultades de disposici\u00f3n y goce\u201d<a href=\"#_ftn34\" id=\"_ftnref34\">[34]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Como es sabido, el embargo individualiza un bien determinado y limita<a href=\"#_ftn35\" id=\"_ftnref35\">[35]<\/a> los derechos del propietario de dicho bien. El bien embargado, salvo supuestos espec\u00edficos, puede ser enajenado, con la condici\u00f3n que se declare su existencia de la traba.<\/p>\n\n\n\n<p>Aun cuando el objeto del embargo es la individualizaci\u00f3n&nbsp; y la indisponibilidad del bien afectado, no importa desapoderamiento, pues la cosa embargada contin\u00faa siendo de propiedad del ejecutado, quien conserva el derecho de usar del mismo, &nbsp;mientras no se proceda a su ejecuci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>No importa la constituci\u00f3n de un derecho real \u2013puesto que la ley no le reconoce tal car\u00e1cter ni otorga estrictamente ius persequendi-, ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor ning\u00fan poder sobre la cosa embargada. Su naturaleza es procesal y no constituye un privilegio, por cuanto no est\u00e1 comprendido entre los que con tal calidad establece la ley<a href=\"#_ftn36\" id=\"_ftnref36\">[36]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Con claridad Alsina se\u00f1al\u00f3: \u00abel embargo es la afectaci\u00f3n de un bien del deudor al pago del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n\u00bb, y&nbsp; \u00absu objeto es la individualizaci\u00f3n y la indisponibilidad del bien afectado, mediante las cuales se asegura que el importe obtenido por la realizaci\u00f3n judicial del mismo ser\u00e1 aplicado a satisfacer el inter\u00e9s del acreedor\u00bb, &nbsp;\u00bb no importa desapropio, pues la cosa embargada contin\u00faa siendo propiedad del ejecutado mientras no se proceda a su enajenaci\u00f3n por orden judicial. Tampoco importa la constituci\u00f3n de un derecho real, ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor ning\u00fan poder sobre la cosa embargada. Su efecto no es otro que el poner la cosa a disposici\u00f3n del juez que orden\u00f3 el embargo, sin cuyo conocimiento no pude d\u00e1rsele otro destino o someterlo a una afectaci\u00f3n diferente\u201d<a href=\"#_ftn37\" id=\"_ftnref37\">[37]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo mencionado se colige que el embargo es una medida cautelar dictada por el juez a petici\u00f3n de parte, tendente a garantizar la eficacia pr\u00e1ctica de la sentencia que se dicte, afectando, bienes o derechos del presunto deudor. Constituye un acto procesal, de&nbsp; naturaleza procesal, en cuanto su origen y fundamento se encuentra en la norma procesal y crea un derecho preferente a favor del embargante respecto de otros embargos posteriores.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.b. Tipos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1sicamente se distinguen tres tipos de embargos: embargo preventivo, embargo ejecutorio y embargo ejecutivo<a href=\"#_ftn38\" id=\"_ftnref38\">[38]<\/a>. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El embargo preventivo, conforme lo ha ido delimitando la doctrina y jurisprudencia, es la medida cautelar dispuesta por el \u00f3rgano judicial que afecta uno o varios bienes determinados de un presunto deudor para asegurar la eventual ejecuci\u00f3n futura de una sentencia de condena. En otras palabras, el embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afect\u00e1ndolo al pago del cr\u00e9dito en raz\u00f3n del cual se ha trabado aqu\u00e9l<a href=\"#_ftn39\" id=\"_ftnref39\">[39]<\/a>.&nbsp; Palacios lo define como \u201cla medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o de ejecuci\u00f3n, con miras a asegurar la eficacia pr\u00e1ctica o el resultado de tales procesos\u201d<a href=\"#_ftn40\" id=\"_ftnref40\">[40]<\/a>.&nbsp; En id\u00e9ntico sentido, Falc\u00f3n, lo define como \u201cla medida cautelar que, afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar su eventual ejecuci\u00f3n futura, los individualiza y limita las facultades de disposici\u00f3n y de goce sobre el mismo, mientras tanto se obtiene la sentencia de condena o se desestima la demanda principal\u201d<a href=\"#_ftn41\" id=\"_ftnref41\">[41]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El embargo preventivo se &nbsp;otorga, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ante la simple verosimilitud del derecho que &nbsp;emana &nbsp;de la contracautela exigida por el legislador. Su funci\u00f3n es de aseguramiento, de protecci\u00f3n, no tiene funci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n\n\n\n<p>El embargo \u201cEjecutorio\u201d es el que se efect\u00faa para la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ciertas sentencias de condena. Es un embargo necesario, no&nbsp; voluntario como ocurre respecto del&nbsp; embargo preventivo y ejecutivo. Atento recaer sentencia de condena firme, no&nbsp; requiere la acreditaci\u00f3n de la verosimilitud del derecho y del&nbsp; peligro en la demora, pues la sentencia \u2013firme- pronunciada,&nbsp; es la m\u00e1xima certeza de la existencia del derecho en cabeza del embargante.<\/p>\n\n\n\n<p>Su fin&nbsp; no es asegurar el resultado pr\u00e1ctico de la sentencia, por el contrario, es lograr el cumplimiento eficaz de la sentencia, ejecutando forzosamente&nbsp; el bien embargado. Puede sustituirse excepcionalmente, siempre que no se afecte el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n o corresponda la ejecuci\u00f3n a la misma cosa embargada. En otras palabras, el embargo ejecutorio es la afectaci\u00f3n expropiatoria de un bien, a los fines de la ejecuci\u00f3n de la sentencia; no es una medida cautelar, sino un acto necesario del proceso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El embargo \u201cejecutivo\u201d es el embargo propio del juicio ejecutivo. Es una especie de embargo preventivo, fundado en un t\u00edtulo ejecutivo en el cual se presume la existencia de un derecho en cabeza del ejecutante, de all\u00ed que no se requiera demostrar prima facie los presupuestos propios de la medida cautelar: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.<\/p>\n\n\n\n<p>Doctrinariamente, se discuti\u00f3 si el embargo en juicio ejecutivo era esencial o necesario. Quienes&nbsp; consideran que el embargo es un tr\u00e1mite esencial en el cumplimiento de la sentencia de trance y remate, encontramos a Lascano D., Molinario. Opuestamente, se sostiene que&nbsp; el embargo no es una etapa esencial previa a la sentencia de remate, pero s\u00ed indispensable en la etapa de cumplimiento de la sentencia, entre ellos, Alsina, Colombo, Rodriquez, Falc\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo a la redacci\u00f3n del art. 473 del CPCCSF, no es indispensable trabar embargo para avanzar en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, en tanto no es condici\u00f3n sine qua non de aqu\u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>En s\u00edntesis, el embargo ejecutivo se funda en un t\u00edtulo por el cual se presume la certeza y en \u00e9l pueden distinguirse dos funciones: a) una cautelar, ya que el juicio ejecutivo, como es sabido tiene una limitada etapa de conocimiento. En dicha etapa el embargo no es esencial y act\u00faa como medida de aseguramiento y principio de ejecuci\u00f3n. b) Una ejecutiva, ya que dictada la sentencia de remate, el embargo es esencial y asume los efectos del embargo ejecutorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto -se\u00f1ala Rodr\u00edguez- que no es posible confundir el embargo como cautela con el embargo ejecutorio y que la circunstancia de que las normas del embargo preventivo se apliquen a los otros embargos (art. 282 C.P.C.), no cambia la distinta naturaleza y funci\u00f3n de cada uno de ellos, ya que ello tiene por objeto evitar repeticiones innecesarias, que empero no borran sus diferencias esenciales<a href=\"#_ftn42\" id=\"_ftnref42\">[42]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia local<a href=\"#_ftn43\" id=\"_ftnref43\">[43]<\/a> y el&nbsp; M\u00e1ximo Tribunal Provincial han receptado esta distinci\u00f3n doctrinal respecto a los tipos de embargo<a href=\"#_ftn44\" id=\"_ftnref44\">[44]<\/a>. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El presente art\u00edculo &nbsp;tiene por objeto analizar el embargo preventivo, de modo que nos detendremos en el an\u00e1lisis de las disposiciones legales que lo rigen.<\/p>\n\n\n\n<p>Se encuentra regulado, en nuestro ordenamiento procesal, en los arts. 277 a 287 del C.P.C.C.S.F. Siendo aplicable, de conformidad al art. 282 del &nbsp;C.P.C.C., al embargo preventivo las disposiciones relativas al embargo ejecutivo, en lo referente al &nbsp;mandamiento de ejecuci\u00f3n,&nbsp; modo de cumplirse y las ampliaciones a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.c. Procedencia: \u00bfConcesi\u00f3n autom\u00e1tica ante el s\u00f3lo pedido?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 277 del C.P.C.C.S.F., \u201cEn cualquier estado de la causa y aun antes de la demanda podr\u00e1 el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condici\u00f3n de prestar fianza o cauci\u00f3n real bastante para cubrir los da\u00f1os y perjuicios si resultase que fue solicitado sin derecho. En todos los casos, deber\u00e1 justificase la solvencia del fiador propuesto\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>De la lectura del art\u00edculo citado, &nbsp;se desprende que a fin de despachar favorablemente un embargo preventivo el acreedor debe como \u00fanico recaudo de procedencia el de ofrecer contracautela. Es decir, con la sola justificaci\u00f3n de solvencia del fiador el juez &nbsp;se encuentra habilitado a despachar el &nbsp;embargo &nbsp;solicitado sin m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>Atento la fuente<a href=\"#_ftn45\" id=\"_ftnref45\">[45]<\/a> de dicho precepto, el legislador santafesino, eximi\u00f3 al peticionario de la medida de la carga de acreditar la existencia de los presupuestos b\u00e1sicos de las medidas cautelares, verosimilitud del derecho y peligro en la demora, siempre que el peticionante de la medida preste una adecuada contracautela.<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia de Alzada de la Provincia de Santa Fe&nbsp; respeta el lineamiento legal mencionado, revocando autos interlocutorios o providencias que exigen al embargante la acreditaci\u00f3n de los presupuestos b\u00e1sicos de las medidas cautelares, es decir, verosimilitud del derecho y peligro en la demora<a href=\"#_ftn46\" id=\"_ftnref46\">[46]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el &nbsp;sentido mencionado en la ciudad de Rosario, la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala I, el 3 de febrero de 2021, &nbsp;siguiendo el criterio adoptado en el a\u00f1o 1998 sostuvo : \u201ces criterio de esta Sala que, en nuestra legislaci\u00f3n procesal, el \u00fanico presupuesto legal para ordenar tal cautela preventiva de esa naturaleza es la constituci\u00f3n de contracautela por lo cual, ofrecida suficientemente, el juez deber\u00e1 despacharla sin atender otras consideraciones (C.C.C.R, Sala 1\u00aa, &nbsp;03.03.98, en Zeus 80-J\/221)\u201d, Agregando: \u201cEn efecto, tal hermen\u00e9utica se corresponde con la ratio legis del art\u00edculo y, en consecuencia, sostener lo contrario implicar\u00eda arremeter contra las formas instituidas por nuestra legislaci\u00f3n procesal. Por otro lado, los eventuales inconvenientes que la medida despachada pudiera ocasionar al demandado encuentran debido remedio en los mecanismos espec\u00edficos previstos en nuestra normativa procesal (vgr. art. 285, C.P.C.C.), mas no autorizan, por s\u00ed solos, a revocar una cautelar leg\u00edtimamente dispuesta o, como en este caso, a exigir el aporte de datos adicionales como los requeridos por el tribunal ab initio y oficiosamente, resultando prematuro el an\u00e1lisis del posible abuso de la cautelar y de la posible conveniencia de colocar el eventual importe a embargar en alg\u00fan tipo de inversi\u00f3n que meng\u00fce la corrosi\u00f3n del poder adquisitivo consecuencia de la inflaci\u00f3n, al menos en este estadio del procedimiento, en el que el propio interesado no ha tenido oportunidad de invocar tales razones\u201d<a href=\"#_ftn47\" id=\"_ftnref47\">[47]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En igual sentido, se ha expedido la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, el 21 de mayo de 2021, &nbsp;al indicar en una causa donde se discut\u00eda la titularidad del bien embargado, \u201cEn efecto, nuestro C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, en su art. 277 regula el instituto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230; podr\u00e1 el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de acreditar la deuda&#8230;\u201d. De lo expuesto, surge con total claridad que es presupuesto de la medida objeto del pleito, que la misma recaiga sobre bienes del eventual deudor y no de un tercero ajeno al pleito, m\u00e1xime cuando tal circunstancia no ha sido consentida por el acreedor accionante\u201d<a href=\"#_ftn48\" id=\"_ftnref48\">[48]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la&nbsp; Primera &nbsp;Circunscripci\u00f3n Provincial &nbsp;sigue el criterio adoptado por la Circunscripci\u00f3n Segunda, efectuando una&nbsp; interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la disposici\u00f3n legal. As\u00ed &nbsp;la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de la ciudad de Santa Fe, &nbsp;Sala III, ante un recurso de revocatoria y apelaci\u00f3n en subsidio interpuesto contra la providencia dispuesta por el a-quo al peticionar se repusiera el sellado del boleto de compraventa, documento fundante del aseguramiento de bienes, y puesta de manifiesto de la liquidaci\u00f3n efectuada por API, sostuvo: \u201cEn cualquier caso, a fin de proceder a su despacho y trat\u00e1ndose de un embargo preventivo, deb\u00eda el Juzgado limitarse a dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, proveyendo la cautelar previa constituci\u00f3n de fianza. La cuesti\u00f3n atinente al sellado del boleto era ajena a lo que estrictamente deb\u00eda resolverse en el marco de una medida de aseguramiento de bienes, pudiendo diferir su abordaje a la iniciaci\u00f3n del juicio principal o, en todo caso, darle tratamiento paralelo pero sin que ello implique, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, paralizar la decisi\u00f3n atinente al embargo preventivo peticionado. Si tenemos en cuenta que la citada norma procedimental acuerda al acreedor el derecho a peticionar en cualquier estado de la causa y aun antes de la demanda el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condici\u00f3n de prestar fianza o cauci\u00f3n real bastante para cubrir los da\u00f1os y perjuicios si resultase que fue solicitado sin derecho, es claro que as\u00ed como no hac\u00eda falta en esta medida precautoria acompa\u00f1ar el boleto de compraventa en cuesti\u00f3n por parte del peticionante, tampoco constitu\u00eda un requisito o exigencia previa para el despacho de la medida el pago del sellado supuestamente adeudado\u201d<a href=\"#_ftn49\" id=\"_ftnref49\">[49]<\/a> .<\/p>\n\n\n\n<p>En igual sentido se expres\u00f3 la&nbsp; Sala II, de la ciudad de Santa Fe, que sostuvo \u201cel C\u00f3digo provincial exime de algunos requisitos que la doctrina y la jurisprudencia elaboraron para las medidas cautelares en general, al autorizar el embargo preventivo con la sola condici\u00f3n de la contracautela\u201d<a href=\"#_ftn50\" id=\"_ftnref50\">[50]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En id\u00e9ntico sentido la C\u00e1mara de Circuito de la Ciudad de Rosario, afirm\u00f3 que: \u201cEn el sub examine nos encontramos frente a un embargo preventivo, esto es trabado durante el curso de un proceso declarativo otorgado en funci\u00f3n de una mera verosimilitud del derecho que emana de la contracautela otorgada y cuya funci\u00f3n es exclusivamente cautelar\u201d<a href=\"#_ftn51\" id=\"_ftnref51\">[51]<\/a> .<\/p>\n\n\n\n<p>Se desprende de lo descripto que constituye jurisprudencia predominante en nuestra provincia, que la apreciaci\u00f3n a los fines de conceder un embargo preventivo se juzga con criterio amplio, otorg\u00e1ndose el mismo sin otro recaudo que prestar cauci\u00f3n suficiente por los da\u00f1os y perjuicios que pudiera irrogar la medida solicitada sin derecho. Al juez se le veda la posibilidad de analizar los presupuestos generales de las medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p>Es dable indicar, que por su parte &nbsp;los Jueces de Primera Instancia en uso de sus prerrogativas procesales y sustanciales,&nbsp; &nbsp;sin desconocer la disposici\u00f3n legal en comentario que requiere para el despacho de un embargo preventivo s\u00f3lo &nbsp;la prestaci\u00f3n de contracautela (art. 277 C.P.C.C.),&nbsp; exigen previo a despachar un embargo preventivo la acreditaci\u00f3n m\u00ednimamente de la deuda, a fin de evitar y descartar&nbsp; la existencia de un ejercicio abusivo en la petici\u00f3n cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p>En dicha postura se enrola con la doctrina especializada<a href=\"#_ftn52\" id=\"_ftnref52\">[52]<\/a> que &nbsp;entiende que la procedencia del embargo preventivo, como toda medida cautelar, &nbsp;queda supeditada a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos b\u00e1sicos y comunes a aquella, debiendo los jueces extremar el an\u00e1lisis de aquellos en sistemas amplios como el vigente en la Provincia de Santa Fe.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, Jorge W. Peyrano, al comentar un fallo dictado por la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Rosario, Sala II<a href=\"#_ftn53\" id=\"_ftnref53\">[53]<\/a>, sostuvo \u201cno significa que los tribunales deban acceder despreocupadamente a cualquier pedido de traba de medida precautoria, por m\u00e1s que se preste contracautela. Por el contrario, los magistrados, cuando act\u00faan dentro del marco de un \u201csistema amplio\u201d como el precitado est\u00e1n \u2013si se quiere- m\u00e1s constre\u00f1idos a controlar celosamente la concurrencia de una contracautela adecuada, de fumus boni juris (apariencia de que existe el derecho material invocado) y periculum in mora (peligro en la demora en la traba de la medida). Sin embargo, la realidad tribunalicia indica que no siempre los estrados judiciales verifican la efectiva concurrencia de los dos \u00faltimos recaudos mencionados\u201d<a href=\"#_ftn54\" id=\"_ftnref54\">[54]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En este orden de pensamiento, se reconoce &nbsp;siempre al juzgador ciertas atribuciones en orden a evitar medidas cautelares desmesuradas o abusivas que en algunos supuestos pueden presentarse, y, en general, \u00abde evaluar cada caso concreto, dado que, aun requiri\u00e9ndose solamente contracautela, la doctrina pretoriana de los vasos comunicantes no deja de operar, y en casos excepcionales el juez podr\u00eda exigir la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los otros presupuestos t\u00edpicos de las medidas cautelares.\u00bb<a href=\"#_ftn55\" id=\"_ftnref55\">[55]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo a dicha teor\u00eda, no deben concebirse a los susodichos recaudos como compartimientos estancos sino cual si fueran \u201cvasos comunicantes\u201d, vale decir, cuando se registra una acentuada verosimilitud del derecho, se podr\u00e1 ser menos exigente a la hora de graduar la contracautela y hasta dispensar la prestaci\u00f3n de ella. Igualmente, si el periculum in mora del caso marca un da\u00f1o inminente y muy grave, los tribunales no pueden conformarse con un cumplimiento l\u00e1bil del recaudo fumus boni iuri.<a href=\"#_ftn56\" id=\"_ftnref56\">[56]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>El &nbsp;Dr. Sergio Barberio al analizar la medida cautelar de &nbsp;Anotaci\u00f3n de Litis, expres\u00f3: \u201ccomo toda cautelar, afecta una esfera de derechos del justiciable y puede provocar un da\u00f1o injusto al destinatario, y que, aunque no impida la libre disposici\u00f3n y se\u00f1or\u00edo sobre el bien, no puede seguirse de ello que sus efectos sean totalmente inofensivos para quien lo padece. De manera tal que el juez deber\u00e1, siempre, analizar la razonabilidad en el despacho\u00bb<a href=\"#_ftn57\" id=\"_ftnref57\">[57]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal criterio es perfectamente aplicable a la figura bajo an\u00e1lisis, en tanto siempre el juez debe evaluar la razonabilidad de la petici\u00f3n sin perjuicio del texto expreso de la ley e interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica que actualmente efect\u00faa la Alzada, &nbsp;a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho por parte del peticionante de la medida, m\u00e1s aun cuando en forma expresa el codificador nacional impuso tal deber (art. 10 C.C.C.N.). &nbsp;En efecto, una interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de las normas que rigen el embargo preventivo otorga al&nbsp; juez la posibilidad de evaluar &nbsp;la procedencia de la medida cautelar solicitada \u2013embargo preventivo-, analizando la razonabilidad de la petici\u00f3n atento&nbsp; el objeto de dicha pretensi\u00f3n cautelar, los hechos invocados por el embargante&nbsp; y el documento fundante de la misma, pues &nbsp;toda demanda cautelar debe cumplir con los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 130 del C.P.C.C. y fundada en documentos fundantes del derecho material que se invoca. (art. 137 del C.P.C.C)<\/p>\n\n\n\n<p>Pues, \u201cla cognici\u00f3n cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad, de verosimilitud. El resultado de esta cognici\u00f3n sumaria sobre la existencia del derecho tiene, pues, en todos los casos, valor no de declaraci\u00f3n de certeza sino de hip\u00f3tesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podr\u00e1 ver si la hip\u00f3tesis corresponde a la realidad<a href=\"#_ftn58\" id=\"_ftnref58\">[58]<\/a>. Empero, para que puedan reputarse veros\u00edmiles los dichos del peticionante de una medida cautelar hace falta algo m\u00e1s que la mera presencia de sus afirmaciones unilaterales. Precisamente a posibilitar que el solicitante de un aseguramiento de bienes acredite eficazmente la verosimilitud de su afirmaci\u00f3n de que media peligro en la demora y\/o apariencia del derecho invocado, apuntan las llamadas \u201cinformaciones sumarias para medidas cautelares\u201d<a href=\"#_ftn59\" id=\"_ftnref59\">[59]<\/a>, medidas legisladas en el art\u00edculo 283 del C.P.C.C.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, en raz\u00f3n del criterio amplio que rige en la materia bajo an\u00e1lisis, la exigencia de contracautela se radicaliza a los fines del otorgamiento de la medida. De ello se infiere, que el embargante deber\u00e1 acreditar en mayor medida la solvencia del fiador propuesto o prestar cauci\u00f3n suficiente, conforme las circunstancias particulares y concretas del caso, que ser\u00e1 valorada estrictamente por el juez al despacharla.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.d. Excepciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El c\u00f3digo de rito establece excepciones&nbsp; a la regla general que establece como \u00fanica condici\u00f3n a los fines de otorgar el embargo preventivo la prestaci\u00f3n de fianza o cauci\u00f3n. Dichas excepciones son:<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.d.1. Contratos bilaterales<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El primer p\u00e1rrafo del art. 278<a href=\"#_ftn60\" id=\"_ftnref60\">[60]<\/a> del C.P.C.C.S.F. resulta una excepci\u00f3n al principio general emanado del art\u00edculo 277 del C.P.C.C.S.F., en tanto exige para el caso que se solicite embargo preventivo para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato bilateral, que el embargante acredite previamente que ha cumplido o preste fianza de que lo cumplir\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>Doctrinariamente se ha afirmado que es una incoherencia del sistema cautelar la coexistencia,&nbsp; por un lado, de la facultad de obtener embargo preventivo sin necesidad de acreditar la existencia de la deuda y por el otro, la existencia de acreditar las propias prestaciones en el caso de contrato bilateral<a href=\"#_ftn61\" id=\"_ftnref61\">[61]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal precepto se explica c\u00f3mo resabio del sistema tradicional restringido a casos peculiares, que domin\u00f3 en la Rep\u00fablica Argentina previo a las innovaciones del legislador santafesino<a href=\"#_ftn62\" id=\"_ftnref62\">[62]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Jurisprudencialmente, se ha sostenido que la fianza que exige el art\u00edculo en comentario es suficiente para cubrir el supuesto de embargo para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato bilateral<a id=\"_ftnref63\" href=\"#_ftn63\">[63]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.d.2. Deuda sujeta a condici\u00f3n o pendiente de plazo<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En tanto el segundo p\u00e1rrafo, requiere como toda medida cautelar, la acreditaci\u00f3n del periculum in mora en forma especial cuando se trate de una deuda sujeta a condici\u00f3n o pendiente de plazo.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal supuesto, resulta &nbsp;aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 283<a href=\"#_ftn64\" id=\"_ftnref64\">[64]<\/a> del C.P.C.C.S.F., en tanto resulta esencial la apreciaci\u00f3n por el juez de la afectaci\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del deudor, a los fines de otorgar el embargo preventivo solicitado. De modo, que el peticionante de la medida&nbsp; puede ofrecer informaci\u00f3n sumaria de testigos o todo medio probatorio destinado a corroborar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1ala Falc\u00f3n, \u201cla informaci\u00f3n sumaria puede entenderse como aquella actuaci\u00f3n judicial practicada para investigar o tratar un asunto (generalmente no contradictorio) a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite breve, despojado en lo fundamental de ciertos formalismos, especialmente el relacionado con los t\u00e9rminos y el cumplimiento de las reglas estrictas del proceso de conocimiento, que resultan necesarios para estas actuaciones\u201d<a href=\"#_ftn65\" id=\"_ftnref65\">[65]<\/a>. En particular Novellino resalta: \u201cgen\u00e9ricamente, designase con el nombre de \u201cinformaci\u00f3n\u201d en el derecho procesal a toda especie de prueba que, consistiendo en la presentaci\u00f3n de documentos o testigos, se sustancie ante un juez o tribunal sin suscitar cuesti\u00f3n de competencia\u201d, agregando que las sumarias informaci\u00f3n que refiere el art\u00edculo 283 del C.P.C.C.S.F., refiere a \u201cdemostrar la verosimilitud del derecho que se invoca, fumus bonis juris y el peligro en la demora, periculum in mora, permiti\u00e9ndonos recordar que si bien estas exigencias no est\u00e1n espec\u00edficamente requeridas en cada una de las medidas cautelares autorizadas por el C.P.C.C.Nac., deben entenderse comprendidas en todas ellas seg\u00fan lo tienen resuelto casi un\u00e1nimemente la doctrina y la jurisprudencia\u201d<a href=\"#_ftn66\" id=\"_ftnref66\">[66]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal como &nbsp;lo regula el C\u00f3digo Procesal de la Naci\u00f3n, el legislador santafesino autoriz\u00f3 la testimonial extrajudicial a los fines de acreditar la procedencia del embargo preventivo. Atento realizarse extrajudicialmente, la audiencia de ratificaci\u00f3n y juramento en su caso, resulta esencial e imprescindible para otorgar validez al testimonio<a href=\"#_ftn67\" id=\"_ftnref67\">[67]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta dable indicar que el testimonio debe reunir todos los recaudos que exige el c\u00f3digo procesal para su validez, obviamente se except\u00faa la bilateralidad \u2013notificaci\u00f3n al deudor del medio probatorio- a los fines de no frustrar la medida.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Asimismo, en virtud que el peticionante de la medida se encuentra imposibilitado de entablar demanda principal hasta tanto se cumpla el plazo o condici\u00f3n, el plazo de caducidad que dispone el art\u00edculo 286 del C.P.C.C.S.F., debe computarse desde que la obligaci\u00f3n se torn\u00f3 exigible y no desde la traba de la medida cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.e. Eximici\u00f3n de contracautela <\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Los art\u00edculos 279 del C.P.C.C.S.F<a href=\"#_ftn68\" id=\"_ftnref68\">[68]<\/a> y 280 del C.P.C.C.S.F<a href=\"#_ftn69\" id=\"_ftnref69\">[69]<\/a>., &nbsp;establecen supuestos legales en los cuales se autoriza el otorgamiento de embargo preventivo sin necesidad de otorgar fianza.<\/p>\n\n\n\n<p>Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia, los supuestos de exenci\u00f3n de contracautela previstos son de interpretaci\u00f3n restrictiva<a href=\"#_ftn70\" id=\"_ftnref70\">[70]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los supuestos mencionados son:<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.e.1. Rebeld\u00eda<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 79&nbsp; p\u00e1rrafo segundo del C.P.C.C., prev\u00e9 la adopci\u00f3n de embargo preventivo sin fianza contra el demandado para asegurar el resultado del juicio y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, se &nbsp;autoriza la petici\u00f3n de embargo preventivo sobre los bienes del rebelde, eximiendo al peticionante de la medida de prestar contracautela.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha solicitud se puede realizar desde el mismo momento en que el Juez declara&nbsp; la rebeld\u00eda, sin necesidad de notificaci\u00f3n y ejecutoriedad de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>El embargo preventivo se ordenar\u00e1 sin previa constituci\u00f3n de fianza o cauci\u00f3n real, siempre que se mantenga el estado de rebeld\u00eda al momento de decretarla. En el supuesto que se ordene contra los bienes del demandado rebelde, la misma deber\u00e1 cubrir el monto de capital, intereses y las costas del juicio; en caso que el embargo se decrete contra bienes del actor rebelde, la medida deber\u00e1 cubrir la suma que el juez estime suficiente para solventar &nbsp;los gastos y honorarios que se susciten en el curso del juicio.<\/p>\n\n\n\n<p>El embargo otorgado sin previa constituci\u00f3n de fianza subsiste, manteniendo su vigencia no obstante que cese el estado de rebeld\u00eda del actor o demandado, todo en conformidad con lo dispuesto en el art. 80 del C.P.C.C.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.e.2. Sentencia favorable<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Ante la existencia de sentencia favorable y siempre que la misma no se encuentre consentida por las partes, pues de lo contrario, estar\u00edamos en presencia de una sentencia firme y ante la posibilidad de solicitar un embargo ejecutorio y no preventivo, el &nbsp;legislador autoriza a ordenar embargo preventivo sin la prestaci\u00f3n de contracautela a favor del embargante que ha obtenido sentencia favorable, es decir, una decisi\u00f3n judicial que admiti\u00f3 su pretensi\u00f3n o defensa.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tal excepci\u00f3n se funda en la fuerte probabilidad de la existencia del derecho que posee el&nbsp; embargante, quien ha obtenido sentencia judicial favorable.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal como ense\u00f1a Rambaldo, el t\u00e9rmino \u201csentencia\u201d est\u00e1 expresado en sentido amplio, abarcando a los fallos de segunda instancia, laudos arbitrales o resoluciones incidentales, pero siempre y cuando el decisorio no hubiese sido consentido ya que, de encontrarse firme el mismo, estar\u00edamos frente a un embargo ejecutorio y ya no preventivo<a href=\"#_ftn71\" id=\"_ftnref71\">[71]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Jurisprudencialmente se ha dicho, &nbsp;que \u201cen el concepto de sentencia favorable, debe incluirse cualquier resoluci\u00f3n que acuerde un derecho, apreciable en dinero, como la imposici\u00f3n de costas y la estimaci\u00f3n de los respectivos honorarios\u201d (\u201cAnotaciones al C. de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe\u201d, \u201cCiencia\u201d, 1940, p\u00e1g. 439), agreg\u00e1ndose que \u201c \u2026 debe atenderse a que la \u201cratio legis\u201d de la disposici\u00f3n que exime de prestar fianza, es que la existencia de una decisi\u00f3n judicial que admite el derecho del embargante -m\u00e1s all\u00e1 de que hubiere pendiente alg\u00fan recurso contra ella-, crea una presunci\u00f3n a su favor que exime de prestar contracautela por la medida precautoria pretendida, y que el t\u00e9rmino sentencia no debe ser entendido en su sentido estricto como comprensivo de toda resoluci\u00f3n judicial de la que emerja un derecho apreciable pecuniariamente, como ocurre en el caso en que el embargo apunta a asegurar el pago de costas generales en un incidente\u201d.<a id=\"_ftnref72\" href=\"#_ftn72\">[72]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><em>III.e.3. Sujetos determinados<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;279 del C.P.C.C., los c\u00f3nyuges, coherederos, comuneros y socios pueden solicitar embargo preventivo y est\u00e1n eximidos de prestar fianza, siempre que acrediten dos condiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera, refiere a calidad invocada como alguno de los sujetos que enumera el legislador, ya sea, c\u00f3nyuge, coheredero, comunero o socio, &nbsp;lo cual debe corroborarse al momento de solicitar el embargo preventivo.<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda condici\u00f3n refiere al deber de acreditar&nbsp; que el bien sobre los cuales se intenta trabar embargo re\u00fane el&nbsp; car\u00e1cter de ganancial o es &nbsp;un bien que integra la herencia, el&nbsp; condominio o&nbsp; la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.e.4. Otros supuestos legales<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 145 de la L.O.P.J.S.F., autoriza al defensor general a solicitar medidas precautorias sin necesidad de constituir fianza, en los casos en que la parte act\u00faa con su patrocinio o representaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el Estado Nacional, Provincial, Municipal y Comunal, est\u00e1n exentos de acreditar contracautela al solicitar una medida cautelar, en tanto se presume su solvencia.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.e.5. Privilegio especial<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 280 primer p\u00e1rrafo del C.P.C.C., quienes poseen conforme la ley de fondo privilegio sobre ciertos bienes, pueden solicitar embargo preventivo sin necesidad de fianza, acreditando la calidad de tales y que el bien embargado est\u00e1 afectado a privilegio.<\/p>\n\n\n\n<p>El&nbsp; ordenamiento sustancial contempla privilegios de distintos tipos generales y especiales. As\u00ed encontramos regulados en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, la Ley de Concursos y Quiebras, la ley de Navegaci\u00f3n, el C\u00f3digo Aeron\u00e1utico, el C\u00f3digo de Miner\u00eda, el C\u00f3digo Penal, la ley de Entidades Financieras, la ley de Contrato de Trabajo. Adem\u00e1s otras leyes contemplan privilegios en forma aislada, como la Ley Fiscal, &nbsp;Prenda con Registro, Warrants, Debentures, Propiedad Horizontal, etc..<\/p>\n\n\n\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n regula los privilegios en el Titulo II, estableciendo las normas generales en el cap\u00edtulo I, del art\u00edculo 2573 al 2581, conceptualizando a los mismos como \u201cla calidad que corresponde a un cr\u00e9dito de ser pagado con preferencia a otro\u201d<a href=\"#_ftn73\" id=\"_ftnref73\">[73]<\/a>. &nbsp;Disponiendo en el cap\u00edtulo II, los privilegios de car\u00e1cter especial. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador santafesino refiere a los supuestos de &nbsp;privilegios especiales, sea de bienes muebles o inmuebles. Dichos privilegios se encuentran enumerados&nbsp; en el art. 2582 del C.C.C.N.<\/p>\n\n\n\n<p>Sector de la doctrina entiende que la aplicaci\u00f3n del precepto se extiende al caso de los honorarios de los abogados amparados por los art\u00edculos 3879 y 3900 del C\u00f3digo Civil &nbsp;derogado y que hoy encontrar\u00edan cabida dentro de lo dispuesto en el art. 2585 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n como \u201creserva de gastos\u201d coincidiendo dicha norma con el criterio del art. 244 de la L.C.y Q.<a href=\"#_ftn74\" id=\"_ftnref74\">[74]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, de la lectura del 2585 del C.C.C.N., quedan comprendidos los honorarios profesionales de los abogados al incluirse los mismos como \u201creserva de gastos\u201d, del cr\u00e9dito del que goza de privilegio especial. Es decir, los honorarios profesionales gozan de tal privilegio especial siempre que se devenguen a consecuencia de un cr\u00e9dito con tal caracter\u00edstica.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 280 del C.P.C.C, refiere al tenedor de letra de cambio extraviada. Dicho precepto no resulta aplicable, en raz\u00f3n de aplicarse a la materia la norma espec\u00edfica que dispone el&nbsp; decreto ley 5965\/63.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.f. Alcance<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo&nbsp; a lo dispuesto en el art. 281 del C.P.C.C.S.F., \u201cEl embargo se limitar\u00e1 siempre a los bienes necesarios para cubrir la deuda y las costas. La interposici\u00f3n de tercer\u00edas ser\u00e1 fundamento bastante para solicitar que se ampl\u00ede el embargo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Se desprende de la lectura del art\u00edculo transcripto que es esencial determinar el monto por el cual se pretende el embargo preventivo, el cual no s\u00f3lo &nbsp;abarca el monto nominal reclamado, &nbsp;sino tambi\u00e9n los intereses y costas del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Es dable indicar que si el objeto de la medida cautelar es garantizar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el solicitante de la medida debe previamente cuantificar el cr\u00e9dito reclamado.<\/p>\n\n\n\n<p>La importancia en la determinaci\u00f3n del monto del embargo radica en la prelaci\u00f3n,&nbsp; prioridad u orden de preferencia que posee el embargo a los fines del cobro de la acreencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La norma en comentario, resguarda a ambos sujetos procesales. Al embargante, en tanto le garantiza en forma preventiva no solo su acreencia sino tambi\u00e9n, los gastos del procedimiento judicial para el cobro de su acreencia o cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Al &nbsp;embargado, en cuanto protege su patrimonio que no sea afectado m\u00e1s de lo necesario.<\/p>\n\n\n\n<p>El embargante es quien debe ocuparse de conseguir los datos \u00fatiles y necesarios a los fines&nbsp; de proceder a ordenar y trabar el embargo respectivo. Es decir, recae en cabeza del solicitante de la medida indicar el o los bienes a embargo, no corresponde en principio que el juzgado en tr\u00e1mite investigue la libre disponibilidad de los bienes del deudor a los fines de materializar el embargo. La informaci\u00f3n concierne al inter\u00e9s particular de la parte quien al momento de solicitar la medida debe contar con la informaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n a la \u00faltima parte del art\u00edculo en comentario, resulta evidente que la mera interposici\u00f3n de una tercer\u00eda, sea de mejor derecho o de dominio, disminuye o limita&nbsp; la garant\u00eda originaria obtenida por el embargante, de all\u00ed que se &nbsp;permita la ampliaci\u00f3n del embargo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.g. Oportunidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El embargo preventivo, conforme lo dispone el art\u00edculo 277 del C.P.C.C.S.F., puede ser solicitado antes o despu\u00e9s de deducida la demanda principal. De este modo, el embargo preventivo \u2013pretensi\u00f3n cautelar- puede interponerse a titulo accesorio en la demanda que contiene la pretensi\u00f3n principal; en cualquier etapa&nbsp; del proceso principal aun dictada la sentencia, siempre que la misma no haya sido consentida por las partes, o en forma previa a la interposici\u00f3n de la demanda principal.<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto que la medida cautelar sea solicitada con anterioridad a la promoci\u00f3n del proceso principal y sin perjuicio que el art\u00edculo 277 C.P.C.C. exige como \u00fanico recaudo a fin de su otorgamiento el de justificar solvencia, considero a fin de evitar el ejercicio abusivo de los derechos y siguiendo la doctrina, que el solicitante de la medida deber\u00e1 &nbsp;m\u00ednimamente justificar la verosimilitud del derecho o mejor dicho la verosimilitud de los hechos<a href=\"#_ftn75\" id=\"_ftnref75\">[75]<\/a>. La cual no se acredita de cualquier manera, sino que es necesario que del planteo y de las pruebas iniciales -documentos fundantes de la demanda-&nbsp; arrimadas surja la convicci\u00f3n de la posibilidad del reclamo, pues la verosimilitud se comprueba analizando los hechos referidos y la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, y las particularidades de cada caso<a href=\"#_ftn76\" id=\"_ftnref76\">[76]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De modo que deber\u00e1 indicarse con precisi\u00f3n al interponerse una demanda cautelar, &nbsp;la medida cautelar que se solicita, &nbsp;el derecho que pretende tutelar, &nbsp;la disposici\u00f3n legal en la cual funda su pretensi\u00f3n y el tipo de contracautela que ofrece constituir, expresando &nbsp;&nbsp;en forma clara y precisa la pretensi\u00f3n principal que deducir\u00e1, contra quien dirigir\u00e1 la misma, &nbsp;los hechos sucintos en los que se apoyar\u00e1 dicha pretensi\u00f3n y la documental base del derecho material que reclamar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>Tales recaudos debe cumplirse a fin de que el juez pueda evaluar no s\u00f3lo la procedencia de la medida cautelar solicitada, sino tambi\u00e9n &nbsp;su competencia. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud del car\u00e1cter accesorio que reviste la pretensi\u00f3n cautelar, la personer\u00eda acreditada al incoar la demanda cautelar, el domicilio real y procesal constituido, como el domicilio electr\u00f3nico denunciado, subsisten en el proceso principal que inicie, salvo que en el proceso principal constituya nuevo domicilio o haya sustituci\u00f3n de poder o nueva representaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, cuando el embargo preventivo se deduce junto con la demanda la acreditaci\u00f3n de los recaudos antes indicados se atempera, en tanto&nbsp; el juez cuenta con mayores elementos de juicio susceptibles de acreditar el derecho que se intenta asegurar y los requisitos que condicionan la admisibilidad de la medida solicitada, en tanto cuenta con la descripci\u00f3n de los hechos y de los documentos que fundan la demanda, conforme lo dispone el art. 137 del C.P.C.C.S.F.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.h. \u00bfPuede recusarse al Juez en las Medidas Precautorias?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cabe se\u00f1alar que por disposici\u00f3n del art. 17 inc. a) del C.P.C.C<a href=\"#_ftn77\" id=\"_ftnref77\">[77]<\/a>., no se puede en las medidas precautorias recusarse al juez en donde tramitan la misma. Dicha prohibici\u00f3n, conforme doctrina<a href=\"#_ftn78\" id=\"_ftnref78\">[78]<\/a> y jurisprudencia<a href=\"#_ftn79\" id=\"_ftnref79\">[79]<\/a>, rige s\u00f3lo&nbsp; para el demandado, sujeto pasivo de la medida cautelar incoada. Conservando el actor &nbsp;la facultad de apartar al juez del conocimiento de la medida cautelar, recus\u00e1ndolo sin expresi\u00f3n de causa, atento la salvedad dispuesta en la \u00faltima parte del inciso 1 del art\u00edculo en comentario.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la \u00faltima parte del art\u00edculo 9 del C.P.C.C. en la cual reza: \u201cEl actor puede&nbsp; presentar su primer escrito ante el juez a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que deb\u00eda entender en la causa\u201d, fue redactado en tiempos donde no exist\u00eda la mesa de entradas \u00fanicas del tribunal para el sorteo inform\u00e1tico de todas las causas que ingresaban en un fuero determinado. Tiempo en donde reg\u00eda la competencia por turno y reparto equitativo de expedientes, distinguiendo entre procesos contenciosos y voluntarios.<\/p>\n\n\n\n<p>El anteproyecto de C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe,&nbsp; suprimi\u00f3 al regular la recusaci\u00f3n sin expresi\u00f3n de causas dicho p\u00e1rrafo. No obstante dentro de los supuestos de improcedencia de la recusaci\u00f3n estableci\u00f3 en el art\u00edculo 17 que no son recusables los jueces, procediendo su rechazo sin m\u00e1s tr\u00e1mite: 1) en las medidas preparatorias o cautelares, excepto para el actor.<\/p>\n\n\n\n<p>De modo, que el&nbsp; Anteproyecto recepta&nbsp; en forma expresa el supuesto de excepci\u00f3n indicado tanto por doctrina y jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.i. Legitimaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A los fines de interponer una medida cautelar rigen las pautas generales relativas a la legitimaci\u00f3n. Es decir, son las partes actuales o quienes van a ser partes las que est\u00e1n habilitadas para pedirlas.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, en el embargo preventivo, tal como lo dispone el art. 277 del C.P.C.C., el sujeto activo a fin de solicitar dicha medida cautelar es el presunto &nbsp;acreedor, siendo el sujeto pasivo de la medida el deudor de la obligaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, se ha indicado: \u201cLa legitimaci\u00f3n sustancial activa y pasiva en el proceso cautelar, debe coincidir con la necesaria para intervenir en el proceso principal o definitivo<a id=\"_ftnref80\" href=\"#_ftn80\">[80]<\/a>.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.j. Notificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del C.P.C.C.S.F. pesa sobre el embargante la carga de notificar al embargado de la medida cautelar decretada en su contra, una vez trabada la medida.<\/p>\n\n\n\n<p>Atento que el embargo preventivo se ordena inaudita parte a fin de garantizar la efectividad de la medida, posterg\u00e1ndose o difiri\u00e9ndose la bilateralidad, recae sobre el embargante notificar al sujeto pasivo de la medida cautelar \u2013embargado- una vez trabada la medida cautelar ordenada, a fin de garantizar el principio de contradicci\u00f3n que impera en todo proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.k. Competencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como es sabido, las medidas cautelares son accesorias con respecto a una pretensi\u00f3n principal. De all\u00ed, que la competencia para conocer en el embargo preventivo corresponde al &nbsp;\u00f3rgano judicial que conoce o ha de conocer en el proceso principal. Tal es la regla expl\u00edcitamente establecida en el art. 5 inc. 8)<a href=\"#_ftn81\" id=\"_ftnref81\">[81]<\/a> del C.P.C.C. S.F.<\/p>\n\n\n\n<p>De modo, que en el supuesto que el embargo preventivo se inicie en forma preliminar a la &nbsp;iniciaci\u00f3n del proceso principal, razones de conexidad instrumental y prevenci\u00f3n,&nbsp; determinan que radique el principal ante el juez que conoci\u00f3 de la medida cautelar, siempre que resulte competente conforme las dem\u00e1s pautas de determinaci\u00f3n de la competencia<a href=\"#_ftn82\" id=\"_ftnref82\">[82]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe resaltar que cuando la medida precautoria caduca o ha fracasado, no rige la pauta de conexidad antes indicada. De modo que el proceso principal deber\u00e1 interponerse ante el juez competente que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>De igual modo, tampoco provoca la radicaci\u00f3n de aqu\u00e9l la cautelar decretada por un juez incompetente, de conformidad con el art\u00edculo 287 del C.P.C.C. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Provincia al resolver un conflicto de competencia &nbsp;indic\u00f3: \u201cSi bien el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito recepcion\u00f3 e inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente para las medidas de aseguramiento de pruebas requeridas por la actora, ello no obsta que la causa- en cuanto refiere a un contrato de locaci\u00f3n- contin\u00fae su tr\u00e1mite ante el juez que el ordenamiento jur\u00eddico le atribuye competencia material para resolver la futura demanda sobre lo principal -es decir, ante el Juez de Circuito-, debiendo destacar que la tramitaci\u00f3n y, en su caso, el despacho de medidas como las peticionadas pueden radicarse temporalmente ante juez incompetente cuando existiere peligro en la demora<a href=\"#_ftn83\" id=\"_ftnref83\">[83]<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el &nbsp;art. 287 del C.P.C.C.S.F., en el supuesto de urgencia, el embargo preventivo puede ser decretado por juez incompetente siempre que no exceda la competencia por cuant\u00eda o valor.<\/p>\n\n\n\n<p>Siguiendo los lineamientos dispuesto por el codificador, quien interpone&nbsp; un embargo preventivo ante juez incompente fundando su petici\u00f3n en la urgencia, debe acreditar y demostrar &nbsp;la misma, conforme las pautas establecidas en el art. 283 del C.P.C.C.S.F. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Atento tratarse de una excepci\u00f3n, se impone que se acredite la urgencia de la solicitud, urgencia que difiere del requisito de procedencia propio de las medidas cautelares. Es decir, el peticionante de la medida cautelar debe acreditar la imposibilidad de concurrir&nbsp; al \u00f3rgano judicial correspondiente conforme las pautas de competencias aplicables al caso en concreto. La demostraci\u00f3n de dicha urgencia&nbsp; por parte del peticionante de la medida cautelar es un requisito de admisibilidad que debe corroborar el juez previo a otorgar la medida peticionada<a href=\"#_ftn84\" id=\"_ftnref84\">[84]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, se autoriza la interposici\u00f3n de la medida cautelar ante cualquier juez siempre que se respete la competencia material y &nbsp;cuantitativa del mismo, no existiendo actualmente pauta que lo morigere, en virtud de &nbsp;lo dispuesto por la \u00faltima reforma de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, que estableci\u00f3 que la competencia por valor o cuantitativa es improrrogable. (Art. 2 L.O.P.J.S.F.)<\/p>\n\n\n\n<p>Ante el supuesto de&nbsp; competencia por raz\u00f3n del territorio, siempre que la pretensi\u00f3n sea de contenido netamente patrimonial y se respete lo dispuesto en el art. 2 de la L.O.P.J.S.F, resulta descartada la declaraci\u00f3n de incompetencia de oficio, frente a la hip\u00f3tesis de que el actor presente, en documento p\u00fablico o privado, un convenio celebrado con el futuro demandado del cual surja la pr\u00f3rroga de la competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Despachada la medida cautelar por juez incompetente, se encuentra habilitado para resolver las cuestiones relativas a la medida ordenada, debiendo resolver todo recurso que se interponga contra la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Es dable se\u00f1alar que a partir del funcionamiento de presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de escritos cargos mediante el sistema de autoconsulta (SISFE), circular 216\/2020<a id=\"_ftnref85\" href=\"#_ftn85\">[85]<\/a> y 215\/2020<a id=\"_ftnref86\" href=\"#_ftn86\">[86]<\/a>, &nbsp;dispuesta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, conforme reglamento vigente<a id=\"_ftnref87\" href=\"#_ftn87\">[87]<\/a>, resulta &nbsp;dif\u00edcil para el peticionante de una medida cautelar acreditar y demostrar &nbsp;la urgencia requerida por &nbsp;la norma a fin de que un juez incompetente decrete un embargo preventivo, en tanto el curial desde su oficina o lugar donde se encuentre ejerciendo su labor, &nbsp;puede remotamente presentar los escritos cargos correspondientes &nbsp;ante el juez que resulte competente conforme las pautas de determinaci\u00f3n de competencia que determina tanto el c\u00f3digo de rito como la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.l. Recursos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 284 del &nbsp;C.P.C.C.S.F., dispone: \u201cel auto que recaiga sobre medidas precautorias ser\u00e1 apelable s\u00f3lo en efecto devolutivo si las ordena\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien el art\u00edculo en comentario refiere s\u00f3lo al recurso de apelaci\u00f3n y efecto que corresponde otorgarlo en caso que se conceda la medida solicitada, &nbsp;la medida cautelar decretada es recurrible v\u00eda recurso de reposici\u00f3n. Pues, &nbsp;el embargo preventivo se dicta inaudita parte,&nbsp; sin previa&nbsp; sustanciaci\u00f3n posterg\u00e1ndose el principio de contradicci\u00f3n en razones de efectividad. Adem\u00e1s, en virtud de ocasionar un gravamen irreparable, junto al recurso de revocatoria en forma subsidiaria debe oponerse el recurso de apelaci\u00f3n y nulidad pertinente, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 347 del C.P.C.C.S.F.<\/p>\n\n\n\n<p>En raz\u00f3n de no revestir el car\u00e1cter de sentencias definitivas, las resoluciones que decretan, deniegan o disponen medidas cautelares no son v\u00e1lidamente impugnables mediante recursos extraordinarios. As\u00ed lo ha afirmado reiteradamente el Cimero Tribunal de &nbsp;Justicia de la Naci\u00f3n, dejando a salvo la hip\u00f3tesis de que las referidas resoluciones causen agravios que, por su magnitud y las circunstancias de hecho, puedan ser irreparables<a href=\"#_ftn88\" id=\"_ftnref88\">[88]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En igual sentido, el M\u00e1ximo Tribunal Provincial ha sostenido: \u201cEfectivamente, copiosos antecedentes de esta Corte se\u00f1alan que la sentencia reca\u00edda en un proceso cautelar, no es definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad\u201d<a href=\"#_ftn89\" id=\"_ftnref89\">[89]<\/a>. El modo de sortear tal valla de admisibilidad consiste en la alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n por parte del recurrente de que lo decidido le ocasiona un \u00abgravamen irreparable\u00bb y, en consecuencia, insusceptible de ser absorvido por la sentencia definitiva<a href=\"#_ftn90\" id=\"_ftnref90\">[90]<\/a>, &nbsp;tesis que exorbitando el \u00e1mbito cautelar permite al Tribunal sortear en todo caso el obst\u00e1culo de falta de definitividad\u201d<a href=\"#_ftn91\" id=\"_ftnref91\">[91]<\/a>. En igual sentido, indic\u00f3: \u201cla resoluci\u00f3n impugnada carece del recaudo de definitividad exigido por el art\u00edculo 1 de la ley 7055. En efecto, el referido canon limita la apertura del recurso extraordinario local a los casos en que se impugnan \u00ab&#8230;sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto y contra autos interlocutorios que pongan t\u00e9rmino al pleito o hagan imposible su continuaci\u00f3n &#8230;\u00bb.Dable es recordar que resulta ser posici\u00f3n pac\u00edficamente aceptada, tanto por esta Corte como por el m\u00e1s Alto Tribunal de la Naci\u00f3n, que corresponde atribuir tal car\u00e1cter a las decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparaci\u00f3n ulterior (en tal sentido, C.S.J.N., Fallos:308:1832, entre otros, C.S.J. de Santa Fe, A. y S. T\u00ba. 70, p\u00e1g. 136; T\u00ba. 92, p\u00e1g. 416; T\u00ba. 97, p\u00e1g. 197, entre muchos otros). Conforme a lo expresado, la resoluci\u00f3n cuestionada no puede constituirse en objeto procesal de la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria, por no ser una sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las caracter\u00edsticas prescriptas en el aludido art\u00edculo 1ro. de la ley pertinente, desde que la decisi\u00f3n versa sobre medidas cautelares, concretamente aseguramiento de bienes, hip\u00f3tesis que de modo alguno se subsume en la previsi\u00f3n del mencionado art\u00edculo (\u00abMonserrat\u00bb del 22.4.1987; Fallos: 187:534; 195:221; 214:224, entre otros)\u201d<a href=\"#_ftn92\" id=\"_ftnref92\">[92]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, el auto que dispone la medida cautelar de Embargo Preventivo es susceptible de recurrirse mediante el recurso de revocatoria y apelaci\u00f3n en subsidio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 347 del C.P.C.C.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n, el mismo por regla general se concede con modo en relaci\u00f3n (art. 351del C.P.C.C.S.F.) y con efecto devolutivo, en el supuesto que conceda la medida cautelar peticionada. En caso contrario, en el supuesto que la medida cautelar fuere denegada, el recurso de apelaci\u00f3n se concede en modo en relaci\u00f3n y&nbsp; con efecto suspensivo, por aplicaci\u00f3n de la regla general dispuesta en el art\u00edculo citado.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo cabe recordar que a los fines de la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n en las medidas cautelares es aplicable lo dispuesto en el art. 43 de la L.O.P.J. en cuanto al l\u00edmite cuantitativo en materia de apelabilidad, de modo que el recurso de apelaci\u00f3n o nulidad interpuesto puede concederse siempre que el agravio supere las diez<a id=\"_ftnref93\" href=\"#_ftn93\">[93]<\/a> unidades jus<a id=\"_ftnref94\" href=\"#_ftn94\">[94]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.m. Caducidad<\/strong><a id=\"_ftnref95\" href=\"#_ftn95\"><strong>[95]<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En general, las medidas cautelares como ocurre en todo proceso, puede extinguirse si no se insta dicho procedimiento dentro del plazo legal dispuesto por el legislador &nbsp;santafesino en el art\u00edculo 232 del C.P.C.C.S.F., es decir, dentro de los nueve meses si tramita la medida cautelar en el fuero de Distrito o seis meses, en el caso que&nbsp; tramite ante el fuero de Circuito<a href=\"#_ftn96\" id=\"_ftnref96\">[96]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, en raz\u00f3n del car\u00e1cter instrumental que revisten las medidas cautelares, &nbsp;una vez firme la resoluci\u00f3n que declara operada la caducidad de la instancia en el proceso principal, &nbsp;corresponde el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en aqu\u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>En forma espec\u00edfica, las medidas cautelares dictadas en forma previa a la interposici\u00f3n de la demanda principal, caducan ipso iure en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, &nbsp;en la &nbsp;hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el art\u00edculo 286 del C.P.C.C.S.F.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 286 del C.P.C.C.S:F.<a href=\"#_ftn97\" id=\"_ftnref97\">[97]<\/a> , el embargo preventivo &nbsp;decretado en forma previa a la pretensi\u00f3n principal o medidas preparatorias, caduca autom\u00e1ticamente si dentro de los quince d\u00edas de trabada la medida, &nbsp;no se entabla el proceso principal o las medidas preparatorias correspondientes. De igual forma, caduca si no se entabla demanda principal dentro de los quince d\u00edas de finalizadas las medidas preparatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto que sea aplicable la ley 13.151 de mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria al proceso principal, caducar\u00e1 el embargo&nbsp; preventivo decretado previo a entablar demanda principal, si no se inicia &nbsp;el proceso de mediaci\u00f3n prejudicial en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas de trabada la medida cautelar o de finalizada las medidas preparatorias. Asimismo, caducar\u00e1 el embargo preventivo si finalizado el procedimiento de mediaci\u00f3n prejudicial obligatorio, no se interpone dentro del plazo indicado a contar desde el acta de final de mediaci\u00f3n el proceso principal correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;El art\u00edculo citado dispone un plazo breve y especial de caducidad para las medidas cautelares dispuestas en forma previa y con anterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda principal. Dicha caducidad opera ipso iure, por el s\u00f3lo transcurso del plazo, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. Es decir, se establece un supuesto espec\u00edfico de caducidad autom\u00e1tica, &nbsp;que se produce de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Atento tratarse de un plazo procesal, deben computarse conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 55 y 71 del C.P.C.C.S.F., d\u00edas h\u00e1biles judiciales y computarse a partir del d\u00eda inmediato posterior, sea desde la traba del embargo o desde que la obligaci\u00f3n fuere exigible (art. 278 del C.P.C.C.S.F.). En aquellas medidas decretadas y&nbsp; que tienen registraci\u00f3n en los respectivos Registros de la Propiedad, el plazo comienza a contarse desde la anotaci\u00f3n respectiva. En el supuesto que se hubiera ordenado m\u00e1s de un embargo, el c\u00f3mputo de la caducidad comienza a contarse a partir de la traba de la \u00faltima medida cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta dable indicar que a fin de evitar la caducidad basta interponer la petici\u00f3n de mediaci\u00f3n prejudicial en los casos que disponga la ley 13.151 o incoar demanda principal, sin necesidad de notificar la misma al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n a las costas, es claro el legislador al disponer que las costas del embargo preventivo caduco&nbsp; se imponen a quien solicit\u00f3 dicha medida cautelar.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, cabe recordar que registralmente el embargo caduca a los cinco a\u00f1os de inscripto el mismo ante el Registro de la Propiedad que corresponda. A fin de evitar la&nbsp; caducidad registral de pleno derecho, se requiere la petici\u00f3n de reinscripci\u00f3n de la medida cautelar previa a expirar el t\u00e9rmino indicado y su previa anotaci\u00f3n o registraci\u00f3n de la reinscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.n. Honorarios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 7 inc. 3 apartado b) &nbsp;y el \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 6767 reduce la escala dispuesta en el art\u00edculo 6 y &nbsp;establece un porcentaje espec\u00edfico a los fines de regular honorarios por la labor desarrollada durante la medidas conservatorias o cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p>A excepci\u00f3n de las medidas cautelares ordenadas en juicio ejecutivo, las &nbsp;medidas cautelares peticionadas generan honorarios aut\u00f3nomos al juicio principal,&nbsp; atento ser accesorios o conexos al proceso &nbsp;principal. Los honorarios por &nbsp;embargo &nbsp;peticionado en un juicio ejecutivo queda englobado en la regulaci\u00f3n del proceso principal, atento el tipo de embargo.<\/p>\n\n\n\n<p>Expresamente el art\u00edculo 7 de la ley de aranceles profesionales dispone: \u201cEn las actuaciones que se determinan a continuaci\u00f3n, la escala del art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 con las limitaciones siguientes: (\u2026) &nbsp;inc.&nbsp; 3) el treinta por ciento (\u2026) b) en las medidas conservatorias o cautelares, en general. Si el pedido comprendiere a la&nbsp; intervenci\u00f3n judicial en sociedades&nbsp; o entidades civiles o comerciales, se considerar\u00e1 no susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Los honorarios en las medidas en los sub incisos a) y b), ser\u00e1n independientes de los que correspondan en el juicio principal, si se iniciare, salvo las precautorias en los procesos ejecutivos, que se consideraran parte del juicio. En cualesquiera de esos casos se tomar\u00e1n en cuenta a los fines de la retribuci\u00f3n una sola de las medidas, a opci\u00f3n del interesado y siempre que correspondan al mismo proceso. Cuando con las medidas previas o precautorias se ponga fin al litigio, se aplicar\u00e1 el cincuenta por ciento de la escala, por cada parte, en cuyo concepto se considerar\u00e1n incluidas las medidas previas o precautorias\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Del art\u00edculo citado, cabe distinguir dos supuestos. Medidas cautelares que ponen fin al proceso principal y aquellas que, se interponen en forma previa o concominante al proceso principal.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Las primeras se regulan al cincuenta por cientos de la escala arancelaria, abarcando dicho porcentaje tanto la labor desarrollada en la medida cautelar como del proceso principal, es decir, no hay autonom\u00eda regulatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, en el segundo supuesto, las regulaciones son aut\u00f3nomas al honorario regulado en el principal, aplic\u00e1ndose el porcentaje del &nbsp;treinta por cientos de la escala dispuesta en el art\u00edculo 6, conforme lo dispuesto en el inc. 3 apartado b) del art. 7.<\/p>\n\n\n\n<p>Doctrinariamente, se ha indicado la defectuosa redacci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo&nbsp; de la norma en comentario, atento ser inadecuado y desproporcionado la reducci\u00f3n al cincuenta por ciento de los honorarios, tanto por la labor desarrollada por el principal como en la medida cautelar. Sosteniendo que una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal acorde al principio de proporcionalidad debe considerar que, &nbsp;el cincuenta por ciento s\u00f3lo debe aplicarse cuando la medida cautelar interpuesta en forma previa \u201cevite\u201d la promoci\u00f3n del juicio principal y no cuando le ponga fin<a href=\"#_ftn98\" id=\"_ftnref98\">[98]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;En lo relativo a la base econ\u00f3mica que debe aplicarse a los fines de regular los honorarios por la labor desarrollada en la medida cautelar, existen&nbsp; dos tesis: una que podemos calificar como minoritaria,&nbsp; la cual se\u00f1ala&nbsp; como base regulatoria el monto total del embargo. Por el contrario, la tesis mayoritaria&nbsp; se inclina a configurar la base econ\u00f3mica tomando la cuant\u00eda del juicio principal.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta \u00faltima tesis se enrola el M\u00e1ximo Tribunal de la Provincia de Santa Fe, cuando analiza el recurso de queja deducido en torno a la calificaci\u00f3n que realiza el inferior -como asunto susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria- al regular los honorarios por las labores desarrolladas en el marco del incidente de reinscripci\u00f3n de medida cautelar. En dicha oportunidad sostuvo: \u201cla decisi\u00f3n del caso que efectu\u00f3 el Sentenciante al reducir la pauta dispuesta en el art\u00edculo 7 inciso 3 nuevamente al 30% en raz\u00f3n de haber sido la cuesti\u00f3n resuelta una pretensi\u00f3n de naturaleza incidental ventilada en el marco de una medida cautelar conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 16 de la ley 6767, tomando como base regulatoria el monto comprometido en el juicio principal, aparece suficientemente fundada en las normas que regulan la materia\u201d. (cfr. C.S.J. in re \u00abGaggiamo\u00bb A. Y S. T. 65, p\u00e1gs. 244\/245)<a href=\"#_ftn99\" id=\"_ftnref99\">[99]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo expuesto cabe concluir que las medidas cautelares no carecen de valor econ\u00f3mico, pues se orientan exclusivamente a asegurar el resultado del juicio principal y la base regulatoria no puede ser otra que los intereses econ\u00f3micos en juego en la pretensi\u00f3n principal, tal como sostuvo la alzada al rechazar el recurso de apelaci\u00f3n&nbsp; y nulidad interpuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>Se puede apreciar id\u00e9ntica interpretaci\u00f3n efectuada por la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, sala I, pero destaca a su vez el principio de razonabilidad y proporcionalidad que&nbsp; debe primar a la hora de fijar&nbsp; los emolumentos de los curiales.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;En dicha oportunidad al analizar el recurso de nulidad y apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto regulatorio de honorarios fijados en una medida cautelar dictada en un juicio de rendici\u00f3n de cuentas, se\u00f1alo:&nbsp; \u201cla cuantificaci\u00f3n de la cautelar -que terminara siendo rechazada- en la suma de $ 4.000.000 (ver escrito de fecha 1\/7\/10, f. 74), justificando luego la actora la traba de la misma por $ 800.000 (ver escrito del 19\/10\/10, f. 105), es una pauta a considerar para fijar el arancel pero dentro de un marco de discrecionalidad que vincule razonabilidad y justicia\u201d<a href=\"#_ftn100\" id=\"_ftnref100\">[100]<\/a>. Agregando atento la desproporcionalidad de la suma regulada con la labor efectivamente realizada, \u201csi se hiciera lugar a los montos pretendidos por la recurrente, por el incidente resuelto a foja 106 (cifra que oscilar\u00eda entre $ 126.899,32 y $ 160.765,51), se arribar\u00eda a un notorio desequilibrio o desproporci\u00f3n entre la labor efectivamente desarrollada por la profesional -que fuera acotada y sin complejidad alguna- y el precio establecido, conforme a la normativa arancelaria. Tal desequilibrio es tan importante, notorio, evidente o manifiesto u ostensible como que carecer\u00eda de justificaci\u00f3n racional torn\u00e1ndose imperiosa la aplicaci\u00f3n del art. 13 de la ley 24.432 (C. Civ. y C. Rosario, Sala I, auto N\u00ba 566 del 29\/9\/06, Banco Santa Fe SAPEM c\/ATSA; C. CCC. R., Sala III, causa Tigar-Pirot, auto N\u00ba 295-2005; C. N. Civ., Sala C, La Ley 1997-A, 404; C. F. Rosario, Sala B, ZEUS, T\u00ba 77 del 1\/6\/98; Bueres-Highton: C\u00f3digo Civil. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial, T\u00ba 4-A, p\u00e1g. 561; Peyrano-Eguren-Garc\u00eda Sol\u00e1, ley 6.767 de Aranceles de Profesionales, p\u00e1g. 114, entre otros)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En la &nbsp;misma l\u00ednea de an\u00e1lisis, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que, si bien los honorarios a que, en definitiva, se arribe, est\u00e1n dados por la onerosidad de los servicios prestados, tal condici\u00f3n no admite como \u00fanico medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribuci\u00f3n que reconoce la Carta Magna a favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garant\u00eda -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ileg\u00edtimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar con su patrimonio honorarios exorbitantes, adem\u00e1s de que no puede ser invocada para legitimar una soluci\u00f3n que represente un lucro desmedido o irracional, desnaturalizando el principio rector sentado en la Constituci\u00f3n Nacional para la tutela de las garant\u00edas reconocidas (art. 28 de la CN). El honorario del profesional debe regularse con arreglo al trabajo cumplido y no sujeto estrictamente al valor de la cosa evaluada (Fallos T\u00ba 21-521). Tal sencillo principio y razonable argumento permite, en el caso, arribar a una soluci\u00f3n justa, que no afecte las garant\u00edas constitucionales, dado que establecer los honorarios sobre la base exclusiva de aplicar las tasas porcentuales sobre el monto de la medida cautelar pretendida termina arrojando valores absolutamente exagerados<a id=\"_ftnref101\" href=\"#_ftn101\">[101]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. <u>Embargo Preventivo en el Anteproyecto de C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Anteproyecto de C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial concentra las disposiciones&nbsp; relativas al&nbsp; embargo preventivo en un \u00fanico art\u00edculo, el art\u00edculo 290.<\/p>\n\n\n\n<p>Las reglas generales aplicables a las medidas cautelares se encuentra reguladas en el T\u00edtulo V, Secci\u00f3n Primera. &nbsp;Unifica bajo dicha secci\u00f3n las disposiciones generales que rigen a todas las medidas cautelares. Ya no se &nbsp;aplicar\u00e1n por extensi\u00f3n,&nbsp; como ocurre en la actualidad, &nbsp;las normas relativas al embargo preventivo a las dem\u00e1s medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que refiere espec\u00edficamente al embargo preventivo, y como se advirti\u00f3 en el primer p\u00e1rrafo, aglutina las disposiciones que lo rigen en un \u00fanico art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo &nbsp;&nbsp;290 consta de diecisiete p\u00e1rrafos en total, dividido en cuatro apartados.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer p\u00e1rrafo &nbsp;del art\u00edculo 290, regula la procedencia del Embargo Preventivo, el cual reza: <strong><em>\u201cpuede solicitarse la afectaci\u00f3n de bienes al resultado de un proceso, si no hacerlo puede impedir o dificultar la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se dicte\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De la lectura de dicho p\u00e1rrafo se infiere que quien solicite como medida cautelar el embargo preventivo deber\u00e1 acreditar el peligro en la demora, presupuesto no exigido por la &nbsp;actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 277 del C.P.C.C.S.F.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, se\u00f1ala en forma expresa el fin que tal medida cautelar posee. Finalidad que coincide con &nbsp;todas aquellas medidas cautelares cuyo objeto es asegurar un bien determinado &nbsp;para garantizar el resultado del proceso, en otra palabras, asegurar &nbsp;la eficacia de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>El segundo p\u00e1rrafo del precepto mantiene la actual redacci\u00f3n del art. 277 del CPCC. &nbsp;&nbsp;Expresamente dice: <strong><em>\u201cEn cualquier estado de la causa y a\u00fan antes de la demanda el acreedor puede pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de acreditar la deuda, debiendo prestar fianza o cauci\u00f3n real suficiente para cubrir los da\u00f1os y perjuicios si resultare que fue solicitado sin derecho, justificando la solvencia del fiador propuesto\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tal como sucede en la actualidad quien solicita un embargo preventivo debe como \u00fanico recaudo, salvo las excepciones legalmente establecidas, la de justificar solvencia prestando fianza o cauci\u00f3n real suficiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal p\u00e1rrafo se contradice con el primero, en tanto se\u00f1ala que &nbsp;\u201cpuede solicitarse la afectaci\u00f3n de bienes al resultado de un proceso, si no hacerlo puede impedir o dificultar la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se dicte\u201d, es decir, por un lado el legislador faculta al acreedor a solicitar embargo de bienes del deudor&nbsp; si no hacerlo impide o dificulta la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de modo que quien solicite el embargo debe acreditar el peligro que conlleva la demora en trabar la medida cautelar solicitada. Por el otro, autoriza al acreedor a solicitar embargo con el \u00fanico recaudo de prestar debida contracautela. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Siguiendo la corriente doctrinaria, considero que una interpretaci\u00f3n coherente y sistem\u00e1tica conforme las disposiciones generales y espec\u00edficas que rigen en la materia, corresponde a quien solicite la medida cautelar de \u201cembargo preventivo\u201d acreditar prima facie los dos presupuestos que rigen a toda medida cautelar: verosimilitud del derecho y&nbsp; el peligro en la demora. El primero,&nbsp; basta que acompa\u00f1e a la demanda cautelar, si se efect\u00faa en forma previa a iniciar la demanda principal o como accesorio a la demanda principal incoada,&nbsp; el documento fundante sobre el cual centra su petici\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 137&nbsp; CPCC. El peligro en la demora, con la descripci\u00f3n circunstanciada de los motivos que hacen temer que el bien deje de integrar el patrimonio del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la contracautela, recaudo de ejecutabilidad de la medida, el embargante deber\u00e1 &nbsp;como requisito de admisibilidad del embargo acreditar en &nbsp;el mismo escrito cargo en que solicita la medida, solvencia suficiente. De modo, que deber\u00e1 denunciar&nbsp; fiador y bien o &nbsp;&nbsp;bienes que &nbsp;acrediten solvencia, &nbsp;todo conforme las reglas que rigen la fianza en el C.C.C.N.<\/p>\n\n\n\n<p>En los apartados siguientes, el codificador dispone en forma expresa las excepciones a la regla general de solicitar embargo con el \u00fanico requisito de prestar cauci\u00f3n o fianza suficiente.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;La primera excepci\u00f3n la encontramos en el &nbsp;apartado 1) <strong><em>\u201cEmbargo sobre fondos l\u00edquidos o asimilables. Recaudos. De solicitarse embargo preventivo sobre fondos l\u00edquidos o asimilables, adem\u00e1s de acreditar sumariamente la verosimilitud del derecho, el acreedor debe demostrar prima facie la inexistencia de otros bienes libres que garanticen suficientemente el cr\u00e9dito o el peligro que genera la demora insumida por esta diligencia\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, quien solicite el embargo preventivo sobre fondos l\u00edquidos o asimilables,&nbsp; deber\u00e1 demostrar la verosimilitud de su derecho y asimismo que el sujeto pasivo de la medida cautelar carece de bienes libres que garanticen el cr\u00e9dito reclamado. En este \u00faltimo supuesto puede liberarse de tal demostraci\u00f3n, justificando el peligro en la demora en efectuar dicha diligencia probatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Tanto la verosimilitud del derecho como la inexistencia de bienes libres, deben ser demostradas en el proceso cautelar sumariamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo deber\u00e1 probar que efectuar las diligencias tendentes a acreditar la inexistencia de bienes libres del deudor provoca la frustraci\u00f3n de las medida cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta dable indicar &nbsp;que dicha excepci\u00f3n sigue la corriente &nbsp;jurisprudencial de los Juzgados de Primera &nbsp;Instancia de la Provincia de Santa Fe. En ciertos casos en concreto&nbsp; y particular, Jueces de Primera Instancia ante la solicitud de embargo sobre cuentas bancarias,&nbsp; solicitan como recaudo previo a ordenar el mismo, la acreditaci\u00f3n de &nbsp;verosimilitud del derecho o bien la demostraci\u00f3n de la inexistencia de otros bienes en cabeza del sujeto pasivo de la medida, todo a fin de evitar el ejercicio abusivo de los derechos, una suerte de extorsi\u00f3n que ejerce el embargante sobre el embargado al inmovilizar las cuentas bancarias.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al segundo p\u00e1rrafo del apartado reza: <strong><em>\u201cLa acreditaci\u00f3n de fuerte verosimilitud en el derecho y gravedad del peligro en la demora tambi\u00e9n puede influir sobre la entidad de la contracautela a prestar o a\u00fan determinar su dispensa, seg\u00fan las circunstancias del caso\u201d.<\/em><\/strong> &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador otorga al juez la facultad de &nbsp;dispensar al embargante de prestar contracautela o exigir una menor, ante la fuerte verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.<\/p>\n\n\n\n<p>Es dable resaltar que dicha facultad actualmente es ejercida por los jueces &nbsp;quienes al otorgar medidas cautelares aplican lo que la doctrina especializada ha denominado como \u201cTeor\u00eda de los Vasos Comunicantes\u201d. De acuerdo a dicha teor\u00eda y conforme lo hemos descripto, los presupuestos de las medidas cautelares se sobrepesan y a mayor verosimilitud del derecho, menor es la exigencia del peligro en la demora y viceversa, a mayor peligro menor verosimilitud. Obviamente, a mayor verosimilitud del derecho menor ser\u00e1 la contracautela exigida.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Contin\u00faa el art\u00edculo en el apartado segundo, con las mismas excepciones estipuladas por el actual c\u00f3digo procesal en los art. 278 y 279 del CPCC,&nbsp; referido a los contratos bilaterales y deudas sujetas a condici\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Expresamente reza: 2- <strong><em>\u201cContrato bilateral. Deuda sujeta a condici\u00f3n o pendiente de plazo. Si se pide el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato bilateral, el solicitante debe, adem\u00e1s, acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplir\u00e1.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condici\u00f3n o pendiente de plazo, el que lo solicite debe acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad despu\u00e9s de contra\u00edda la obligaci\u00f3n\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal apartado mantiene la redacci\u00f3n actual, de modo que resulta aplicable lo sostenido actualmente, tanto por la doctrina y jurisprudencia en dichos &nbsp;supuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>En el &nbsp;tercer apartado dispone excepciones al requisito de justificar solvencia o prestar fianza. Dicho p\u00e1rrafo se\u00f1ala los distintos supuestos de excepci\u00f3n: <strong><em>\u201c3 &#8211; Eximici\u00f3n de prestar fianza para embargar. Sin perjuicio de los casos previstos en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 79 y en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 143, el que ha obtenido una sentencia favorable puede pedir embargo preventivo sin necesidad de prestar fianza.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Asimismo est\u00e1n eximidos de la prestaci\u00f3n de fianza quienes acrediten ser c\u00f3nyuge, conviviente, coheredero, comunero o socio, cuando soliciten embargo sobre los bienes gananciales, los que fueran objeto del pacto de convivencia, de la herencia, del condominio o de la sociedad.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Todos aquellos a quienes las disposiciones de fondo acuerdan privilegios sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de la persona contra quien se solicita y justificando, adem\u00e1s, que los bienes de que se trata est\u00e1n afectados al privilegio.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Procede, igualmente, el embargo preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio extraviada o perdida, fijando el juez seg\u00fan las circunstancias el plazo que debe durar\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tales p\u00e1rrafos mantienen las eximici\u00f3n actual, en cuanto a la prestaci\u00f3n de contracautela, manteniendo lo dispuesto por los actuales art\u00edculos 279 y 280 del C.P.C.C.S.F., y &nbsp;resultar\u00e1 aplicable por ende, lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia en la actualidad.<\/p>\n\n\n\n<p>S\u00f3lo agrega un nuevo supuesto de eximici\u00f3n, &nbsp;el de no contestar demanda (art. 143 del C.P.C.C.). Es decir, ante la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, el actor podr\u00e1 solicitar embargo preventivo sobre bienes del demandado sin necesidad de prestar contracautela.<\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed el &nbsp;legislador santafesino sigue los lineamientos del legislador Nacional, &nbsp;en cuanto a la eximici\u00f3n de contracautela.<\/p>\n\n\n\n<p>El cuarto apartado, primero y segundo p\u00e1rrafo, &nbsp;refiere a las disposiciones que emanan del actual art\u00edculo 281 y 282 del &nbsp;C.P.C.C., en cuanto a la forma y alcance del embargo. Dispone: <strong><em>\u201c4 &#8211; Forma y l\u00edmite de la traba. Dep\u00f3sito. Sustituci\u00f3n. En los casos en que deba efectuarse, el embargo se traba en la forma prescripta para el proceso ejecutivo. Se debe limitar a los bienes necesarios para garantizar el derecho que se reclama y\/o cubrir la deuda y las costas.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>La interposici\u00f3n de tercer\u00edas es fundamento suficiente para solicitar que se ampl\u00ede el embargo\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la traba del embargo se aplica las disposiciones relativas al proceso ejecutivo tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 282 del C.P.C.C, &nbsp;deroga en forma expresa, la intimaci\u00f3n previa al pago que no procede en el embargo preventivo.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la extensi\u00f3n del embargo preventivo mantiene el actual art\u00edculo 281 del C.P.C.C., agregando expresamente el alcance que la doctrina le ha dado al embargo preventivo, en tanto no s\u00f3lo cubre el monto nominal de la deuda reclamada, sino tambi\u00e9n las costas prudencialmente estimadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Contin\u00faa el cuarto &nbsp;apartado: <strong><em>\u201cMientras no se dispusiera el secuestro o la administraci\u00f3n judicial de lo embargado, el afectado puede continuar en el uso normal de la cosa.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>El tenedor de los bienes embargados, debe constituirse en depositario de los mismos conforme su \u00edndole, bajo apercibimiento de designarse como tal a quien se encuentre autorizado al efecto en el mandamiento librado.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>El depositario de bienes embargados a la orden judicial los debe entregar dentro del d\u00eda siguiente al de la intimaci\u00f3n judicial. No puede eludir la entrega invocando el derecho de retenci\u00f3n. Si no lo hace, el juez debe remitir los antecedentes al Ministerio P\u00fablico de la Acusaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Dichos p\u00e1rrafos refieren por un lado, &nbsp;a&nbsp; la naturaleza del embargo, que justamente no provoca el desapoderamiento del bien, continuando el afectado ejerciendo sus derechos sobre la cosa embargada, a menos que se proceda al secuestro o a la administraci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el otro, al procedimiento a seguir cuando se traba el embargo. El tenedor de los bienes embargados se transforma en depositario, &nbsp;debiendo entregar los bienes embargados en la oportunidad que lo solicite el juez de la causa, &nbsp;bajo apercibimiento de efectuar la denuncia ante la justicia penal en caso de resistencia.<\/p>\n\n\n\n<p>El apartado cuarto, p\u00e1rrafo sexto y s\u00e9ptimo, &nbsp;hace menci\u00f3n a la facultad del deudor de solicitar&nbsp; la sustituci\u00f3n del embargo preventivo y el tr\u00e1mite que se dar\u00e1 al mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Reza: <strong><em>\u201cEn todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en que las leyes acuerden privilegios especiales, puede ser sustituido, a solicitud del deudor o del tercerista, por garant\u00eda equivalente al capital demandado, intereses y costas provisoriamente estimados.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>La cuesti\u00f3n se sustancia por el tr\u00e1mite incidental. Las costas se imponen por su orden si se produce el allanamiento del embargante despu\u00e9s de rendida la prueba\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En lo referido a la solicitud de sustituci\u00f3n del embargo, mantiene la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 285 del C.P.C.C. No obstante, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo, introduce y legisla sobre la imposici\u00f3n de las costas en materia de sustituci\u00f3n de la medida, cuesti\u00f3n de costas que la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo mencionado no establece en forma expresa&nbsp; y concreta.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tal agregado sigue la corriente jurisprudencial actual, elaborada tanto por la Alzada<a id=\"_ftnref102\" href=\"#_ftn102\">[102]<\/a> como por el &nbsp;Alto Tribunal de la Provincia de Santa Fe<a id=\"_ftnref103\" href=\"#_ftn103\">[103]<\/a>, la cual deja atr\u00e1s la tesis doctrinal de anta\u00f1o que impon\u00eda las costas del incidente de sustituci\u00f3n, al sustituyente en raz\u00f3n que dicho incidente se generaba&nbsp; a su s\u00f3lo inter\u00e9s, salvo claro est\u00e1, que el embargante se hubiese opuesto a la sustituci\u00f3n en la cual reg\u00edan las reglas propias emanadas por el art\u00edculo 251 del C.P.C.C.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. <u>A modo de colof\u00f3n<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El presente art\u00edculo tuvo por norte analizar el embargo preventivo, en la actualidad.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;A tal fin, la primera parte se centr\u00f3 en efectuar una apretada s\u00edntesis de qu\u00e9&nbsp; entiende la doctrina y jurisprudencia por medida cautelar, su finalidad, caracteres que la rigen y los presupuestos generales exigidos para su otorgamiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En la segunda parte se analiz\u00f3 en concreto las disposiciones legales que regulan en forma espec\u00edfica &nbsp;al &nbsp;embargo preventivo en nuestra provincia de Santa Fe.<\/p>\n\n\n\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis del T\u00edtulo Quinto, Secci\u00f3n Segunda del C\u00f3digo Procesal en lo Civil y Comercial de Santa Fe, se respondieron diversos interrogantes formulados en la actualidad por los distintos operadores jur\u00eddicos, sea en el ejercicio de la profesi\u00f3n liberal o al analizar en concreto un caso en particular.<\/p>\n\n\n\n<p>A fin de responder el mayor interrogante formulado en cuanto a los presupuestos exigidos para su otorgamiento, se trajo a colaci\u00f3n los diversos fallos dictados por las Excmas. C\u00e1maras en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, las cuales proponen una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 277 del C.P.C.C.<\/p>\n\n\n\n<p>Es sabido que en nuestra provincia rige un&nbsp; criterio amplio al ordenar un embargo preventivo requiriendo como requisito de ejecutabilidad del mismo la prestaci\u00f3n de contracautela. De acuerdo a dicha interpretaci\u00f3n literal de la norma citada, basta que el embargante al solicitar embargo preventivo ofrezca cauci\u00f3n o fianza suficiente para que la misma sea otorgada.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien, el art. 277 del C.P.C.C.S.F. autoriza con suma liberalidad solicitar y ordenar embargos preventivos con el s\u00f3lo requisito de prestar cauci\u00f3n bastante y sin perjuicio de la interpretaci\u00f3n literal que respecto a dicha norma efect\u00faan los Tribunales Superiores, &nbsp;se propuso en este punto siguiendo a la doctrina procesal, que el embargo preventivo participa como toda medida cautelar, &nbsp;de la acreditaci\u00f3n somera de &nbsp;los presupuestos que rigen a toda medida cautelar. En efecto, al interponer demanda cautelar el peticionante debe cumplir con los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 130 del C.P.C.C., indicando con precisi\u00f3n el sujeto pasivo, el objeto de la medida cautelar,&nbsp; los hechos y derechos en que se funda. Dicha manifestaci\u00f3n unilateral quedar\u00e1 acreditada prima facie por la documental fundante del derecho material, en raz\u00f3n del deber de adjuntar conjuntamente con el escrito de demanda &nbsp;la documental fundante de la misma. (art. 137 del C.P.C.C.S.F.)<\/p>\n\n\n\n<p>No resulta ocioso recordar las ense\u00f1anzas que sobre el tema efectu\u00f3 Jorge W. Peyrano, quien afirm\u00f3 que los jueces \u201ccuando se act\u00faa dentro del marco de un \u201csistema amplio\u201d est\u00e1n m\u00e1s constre\u00f1idos a controlar celosamente la concurrencia de una contracautela adecuada, de fumus boni juris (apariencia de que existe el derecho material invocado) y periculum in mora (peligro en la demora en la traba de la medida)\u201d<a href=\"#_ftn104\" id=\"_ftnref104\">[104]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal de la Provincia de Santa Fe, autoriza a peticionar embargo preventivo, \u201csi no hacerlo puede impedir o dificultar la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se dicte\u201d, de modo, que quien solicite un embargo preventivo deber\u00e1 en todos los casos acreditar el peligro en la demora, el llamado \u201cpericulum in mora\u201d, contradici\u00e9ndose con el p\u00e1rrafo que le sigue el cual mantiene la redacci\u00f3n del actual art\u00edculo 277 del C.P.C.C.S.F. Por otro lado, efect\u00faa una nueva excepci\u00f3n al hecho de conceder embargo preventivo con el \u00fanico recaudo de prestar cauci\u00f3n suficiente, al exigirle acreditaci\u00f3n de la inexistencia de otros bienes sujetos a embargo del deudor, cuando se trate de deudas l\u00edquidas. En este t\u00f3pico, el Anteproyecto reconoce la praxis de los tribunales que se condice con las exigencias actuales formuladas por jueces de Primera Instancia, que al evaluar la procedencia de ciertos embargos preventivos exigen como medida previa a su otorgamiento,&nbsp; la existencia de otros bienes libres del deudor, todo con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Otro interrogante que se formul\u00f3 fue respecto del despacho cautelar por juez incompetente (art\u00edculo 287 del C.P.C.C.S.F.), pr\u00e1ctica que realizan ciertos profesionales del derecho a fin de evitar que el juez natural conozca sobre la medida cautelar. &nbsp;Se dej\u00f3 claro, siguiendo los lineamientos de doctrina y jurisprudencia, que aqu\u00e9l que solicita una medida cautelar ante juez incompetente&nbsp; debe demostrar sumariamente la urgencia que le irroga el despacho de la medida. Urgencia, que difiere sustancialmente del presupuesto propio de la medida cautelar, periculum in mora.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es dable destacar que al analizar espec\u00edficamente cada uno de los art\u00edculos del c\u00f3digo de rito,&nbsp; se cit\u00f3 doctrina y jurisprudencia local en la materia tendente a sistematizar la interpretaci\u00f3n que rige actualmente.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, resulta pertinente mencionar que&nbsp; el Anteproyecto de C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, tal como se destac\u00f3 al analizar el art\u00edculo 290, no efect\u00faa una reforma sustancial&nbsp; a las normas que regulan al embargo preventivo. S\u00f3lo se propone introducir peque\u00f1as modificaciones, las cuales tienen por base las ense\u00f1anzas modeladas en el tiempo, tanto por &nbsp;doctrina como por la jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-css-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Anteproyecto de Reforma al C\u00f3digo Procesal Civil&nbsp; y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Comisi\u00f3n T\u00e9cnica Especializada designada por Resoluci\u00f3n n\u00ba 549\/20 de Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad. Coordinador: H\u00e9ctor Gabriel Somaglia. Autores: Alejandro Marcos Andino, Mar\u00eda Magdalena Galli Fiant; Federico Daniel Sedlacek.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Un sistema cautelar puede ser caracterizado como \u201cel conjunto de formas que se estructuran en un determinado ordenamiento procesal para la actuaci\u00f3n de la ley con car\u00e1cter asegurativo o protectorio\u201d. Rojas, Jorge A. \u201cEl sistema cautelar como v\u00eda de acceso a la tutela anticipada\u201d, en \u201cMedidas Cautelares\u201d, Tomo I. Doctrina. Director: Jorge W. Peyrano. Ed. Rubinzal-Culzoni,&nbsp; Pag. 78.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Podetti, Ramiro, \u201cTratado de las Medidas Cautelares\u201d, 2\u00b0 ed., Ediar, pag.33.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique M., &nbsp;\u201cEmbargo Preventivo\u201d en Medidas Cautelares, Tomo I. Director: Jorge W. Peyrano. Ed. Rubinzal-Culzoni. pag. 510, Santa Fe, 29 de&nbsp; abril de&nbsp; 2010.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique M., \u201cTratado de Derecho Procesal Civil y Comercial\u201d. Tomo IV. Sistemas Cautelares. Medidas Cautelares. Tutela Anticipada. &nbsp;Pag. 96. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 12 de Julio de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Indica CARNELUTTI que \u00abcautelar se llama al proceso cuando, en vez de ser aut\u00f3nomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Palacios, Lino E. se\u00f1alaba&nbsp; que en &nbsp;\u201clos procesos cautelares la finalidad se reduce a asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de la sentencia o resoluci\u00f3n que debe recaer en otro proceso\u201d. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VIII.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Ramirez, Jorge. \u201cMedidas Cautelares\u201d. Edit. Depalma, Bs. As., 1979, pag. 4<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Gelsi Bidart,&nbsp; Adolfo, \u201cTutela procesal \u2018diferenciada&#8217;\u201d, en Revista de Estudios Procesales N\u00b0 38, 1987, A\u00f1o I, pag. 11,<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> \u201cEl proceso cautelar carece de autonom\u00eda funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia practica de la sentencia o resoluci\u00f3n que debe dictarse en otro proceso.\u201d (C.C.Com. Junin, 4\/04\/1989, D.J.1989-2-132) \u201cTiene por objeto evitar que el derecho cuyo reconocimiento o actuaci\u00f3n se pretende obtener a trav\u00e9s de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo del mismo.\u201d (C.Nac. Civ., Sala E, 12\/04\/1985, D.J. 1986-1-459) \u201cLas medidas cautelares no constituyen un fin en s\u00ed mismas, sino que est\u00e1n ineludiblemente preordenadas a la sentencia definitiva a dictarse oportunamente, y tienen por finalidad practica de asegurar preventivamente los derechos esgrimidos.\u201d (C.N.Com., Sala A, 30\/11\/1995, \u201cWaroquiers, Juan P y otros c\/ Quintanilla de Madanes y Otros\u201d., JA, 1998-I-sint) \u201cLas medidas cautelares tienen por finalidad y objeto el asegurar bienes o mantener situaciones de hecho o de derecho existentes al tiempo de deducirse la pretensi\u00f3n y asegurar el cumplimiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso.\u201d (C.Apel. Esquel, 11\/04\/2008, \u201cC.C.L.c\/B.C.S\u201d) \u201cLa finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de la sentencia, y la fundabilidad de la pretensi\u00f3n que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un an\u00e1lisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo cual permite al juzgador expedirse sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. (C.N.J.N. 21\/07\/2006, \u201cProvincia de Tucum\u00e1n c\/ Timen S.A\u201d; C.Fed. de Mendoza, Sala B, 15\/06\/2007, \u201cPe\u00f1avid S.A. c\/ Estado Nacional\u201d; C.N.Fed.C.Adm, Sala 4, 25\/09\/2007, \u201cRizzo Jorge Gabriel y Otros c\/ EN-M de Trabajo y otros.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> \u201cEl proceso cautelar carece de autonom\u00eda funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de la sentencia que debe dictarse en el juicio principal, al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad\u201d. (C.N.Fed.C.C., sala 3, 10\/10\/2006, \u201cCervecer\u00eda Argentina S.A. Isenbeck S.A. c\/ Poder Ejecutivo Nacional.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> \u201cLas medidas cautelares constituyen un \u201canticipo de la garant\u00eda constitucional\u201d y se otorgan sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende garantizar no teniendo un fin en s\u00ed mismas, sino que sirven a un proceso principal, por lo cual su existencia es provisoria al depender de las consecuencias del litigio del cual derivan\u201d. (S.T.J de Chubut, 14\/01\/1994, \u201cFiscal de Estado\u201d.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> Palacios, &nbsp;Lino E. Ob. Cit. Tomo VIII.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> \u201cLas medidas cautelares constituyen remedios procesales brindados por las normas adjetivas con la finalidad de no tornar ilusorios los derechos del actor de un proceso durante el tiempo que dure la tramitaci\u00f3n del mismo y hasta el dictado de la sentencia definitiva, de manera que la misma no se torne ineficaz o de imposible cumplimiento. Se trata, esencialmente, de procesos accesorios dictados en el marco de una acci\u00f3n principal, cuya finalidad de tutela se relaciona primariamente con los resultados pr\u00e1cticos del litigio en el que se encuentra enmarcada. Sin embargo, y como una excepci\u00f3n a dicha regla, las normas procesales civiles autorizan a que las medidas cautelares sean solicitadas con anterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda principal, en cuyo caso quedaran, cual condici\u00f3n resolutoria, a la interposici\u00f3n de la demanda en el plazo de caducidad de diez d\u00edas siguientes de su traba\u201d. (S.T.J. de Santiago del Estero, 9\/08\/2006, \u201cCastillo Gioya, Carlos Alberto c\/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero\u201d.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> Palacios, &nbsp;Lino E. Ob. Cit. Tomo VIII.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique. Ob. Cit. Pag. 94<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref17\" id=\"_ftn17\">[17]<\/a> \u201cLas normas cautelares son, por regla general, de interpretaci\u00f3n restringida, por cuanto tienden a limitar o&nbsp; prohibir de una u otra forma, seg\u00fan su especie, las garant\u00edas personales (individuales, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas) que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Nacional, teniendo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre com\u00fan. El poder jurisdiccional del juez a los fines de la prudente determinaci\u00f3n de lo equitativo en cada caso, estar\u00e1 dado no en la taxatividad de las permisiones legales, pues la normativa procesal ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio, sino en la equidad e igualdad del caso concreto, en la soluci\u00f3n satisfactoria para lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, entendiendo siempre que la prudencia exigida por el legislador apunta fundamentalmente a la proporcionalidad que debe haber entre el fin (la soluci\u00f3n equitativa, aunque sea provisional-cautelar) y el medio utilizado (restricci\u00f3n o enervamiento de un derecho)\u201d. (S.T.J. de Santiago del Estero, 7\/12\/2006, \u201cS\u00e1nchez Carlos A. c\/ Honorable C\u00e1mara de Diputados de la Provincia.\u201d) En contrario, \u201cLas medidas cautelares no deben interpretarse en forma restrictiva, teniendo como finalidad, el proceso cautelar, asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de la sentencia que debe recaer en un proceso. Es decir, que se decretan sobre la base de una apariencia del derecho que se pretende tutelar, pues en ese momento del proceso todav\u00eda no se sabe si el derecho garantizado existe, pero responde a la necesidad efectiva y actual de alejar el temor de un da\u00f1o jur\u00eddico\u201d. (C.Apel. de Comodoro Rivadavia, sala B, 27-06-2006, \u201cU.R.M. y otra c\/ V.R.E. y otra\u201d.) En la misma l\u00ednea, \u201clas medidas cautelares no deben interpretarse en forma estricta, sino por el contrario, acordarse con amplitud de criterio, para evitar que los pronunciamientos que dan t\u00e9rmino al proceso resulten inocuos\u201d. (C.Nac.Civ., Sala C, 29\/03\/1994, \u201cFernandez Noemi c\/ Agesta Domindo J\u201d; J.A. 1998-I, sint.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref18\" id=\"_ftn18\">[18]<\/a> C.N.Fed.C.C., Sala II, 8\/4\/94, \u201cSaenz Briones y Compa\u00f1\u00eda SA c\/ Astorqui y Compa\u00f1\u00eda S.A.\u201d, J.A.1998-I-sint. Extra\u00eddo de Falc\u00f3n, Enrique. Ob. Cit. Pag. 95<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref19\" id=\"_ftn19\">[19]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique, Ob. Cit. Pag. 98<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref20\" id=\"_ftn20\">[20]<\/a> Kielmanovich, Jorge L., \u201cMedidas cautelares\u201d, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, p\u00e1g. 56.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref21\" id=\"_ftn21\">[21]<\/a> \u201cEl atemperamiento del &nbsp;requisito del peligro en la demora motivado por la mayor verosimilitud del derecho no puede llevarse al extremo de soslayar tal carga\u201d. (C.N.Com, Sala E, 4\/07\/2002, J.A. 2002-IV-529). \u201cEn el marco del proceso precautorio no s\u00f3lo debe sopesarse la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, sino que adem\u00e1s es dable efectuar un prudente balance de los mismos, de forma tal de ponderar la configuraci\u00f3n de cada uno aminorando, en su caso, el rigor en la nitidez de la presencia de cualquiera de ellos cuando la del otro luce incontrovertible. El mentado balance \u2013de efectuarse- ha de operar en t\u00e9rminos de exigir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual\u201d. (S.C.J.B.A., 5\/10\/2005, \u201cBruno de Monterrubianesi Rosa N y Otra\u201d). \u201cLa ponderaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe efectuarse con una apreciaci\u00f3n atenta de la realidad comprometida, a fin de establecer si las secuelas que produzca el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en cuesti\u00f3n\u201d. (S.T.J. de Chubut, 31\/05\/2001, \u201cLugli Anita Ema c\/ Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut\u201d). \u201cEn el marco del proceso precautorio no s\u00f3lo debe sopesarse la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, sino que adem\u00e1s es dable efectuar un prudente balance de los mismos, de forma tal de ponderar la configuraci\u00f3n de cada uno aminorando, en su caso, el rigor en la nitidez de la presencia de cualquiera de ellos cuando la del otro luce incontrovertible. El mentado balance \u2013de efectuarse- ha de operar en t\u00e9rminos de exigir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual\u201d (S.C.J.B.A., 6\/09\/2006, \u201cGuerrero, Roberto Oscar\u201d.), entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref22\" id=\"_ftn22\">[22]<\/a> Jurisprudencialmente, se ha sostenido de modo reiterado que: \u201cPara la procedencia de la medida urgente decretada con car\u00e1cter cautelar no es necesaria la certeza sobre el derecho invocado sino que es suficiente la verosimilitud. En un proceso posterior puede quedar establecido definitivamente el derecho de las partes, y si la demandada tiene raz\u00f3n en su planteo deber\u00e1 ser indemnizada como pretende, pues el derecho que alega esa parte es econ\u00f3mico atento a que no se opone a la ejecuci\u00f3n de las obras autorizadas por v\u00eda de medida cautelar\u201d. (C.C.Com. de San Isidro, sala I, 1\/08\/2000, \u201cUnidad de coordinaci\u00f3n del proyecto Rio Reconquista). \u201cLa verosimilitud del derecho debe ser entendida como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad que solo se lograr\u00e1 al agotarse el tr\u00e1mite. La procedencia de una medida cautelar requiere la previa comprobaci\u00f3n de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora, en forma tal que, de conformidad con el c\u00e1lculo de probabilidades, sea factible que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho\u201d. (C.Apel. de Comodoro Rivadavia, sala B, 18\/05\/2004, \u201cS.M. c\/ P.J.A. y otros.\u201d \u2013Subsecretaria de Documentaci\u00f3n e Informaci\u00f3n Jur\u00eddica-). \u201cLa verosimilitud del derecho debe ser entendida como la probabilidad de su existencia y no como una incontestable realidad que s\u00f3lo se lograr\u00e1 al agotarse el tr\u00e1mite\u201d. (S.T.J.de Santiago del Estero, 30\/10\/2006, \u201cCalabrese Antonio c\/ Resoluci\u00f3n del Tribunal Electoral de la ciudad de A\u00f1atuya.\u201d). \u201cCabe concluir \u2013en el marco provisional propio del examen precautorio y sin abrir juicio sobre el fondo de la cuesti\u00f3n- que no se percibe la verosimilitud en el derecho pues, contrariamente, surge la existencia de circunstancias trascendentes, precisas y graves que el Consejo ha evaluado con arreglo a las norma aplicables, sin que pueda avizorarse prima facie que en tal funci\u00f3n se hayan cometido transgresiones o excesos\u201d. (S.C.J.B.A., 2\/05\/2007, \u201cL\u00f3pez Rodolfo c\/ Consejo Deliberante de Bah\u00eda Blanca.\u201d). \u201cLa verosimilitud del derecho est\u00e1 referida al menos a la probabilidad de la existencia del derecho, debiendo el peticionante arrimar los elementos id\u00f3neos para producir convicci\u00f3n en el \u00e1nimo del tribunal acerca de la apariencia o credibilidad necesaria. Si bien dicha cautelar pretende en \u00faltima instancia limitar o suspender la v\u00eda ejecutiva al banco, cabe destacar que la naturaleza del juicio ejecutivo no permite en ning\u00fan caso el examen de la causa, limit\u00e1ndose su tramitaci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que declare la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito legalmente presumido como existente, en raz\u00f3n del car\u00e1cter particular del documento que lo comprueba. El efecto inmediato del planteamiento de la pretensi\u00f3n ejecutiva, una vez examinada la idoneidad del t\u00edtulo, consiste en un acto conminatorio (intimaci\u00f3n al pago) y un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo). En contrapartida el deudor puede alegar y probar la ineficacia del t\u00edtulo y en caso de ser vencido, siempre est\u00e1 facultado para acceder a la justicia, por medio del juicio de conocimiento, ordinario posterior\u201d. (C.C.Com. de Dolores, 3\/07\/2007, \u201cV\u00e1zquez Dar\u00edo Avelino c\/ Banco de la Provincia de Bs. As.\u201d.). \u201cDeclarar la certeza de la existencia del derecho es funci\u00f3n de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca veros\u00edmil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, seg\u00fan un c\u00e1lculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognici\u00f3n sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaraci\u00f3n de certeza sino de hip\u00f3tesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podr\u00e1 ver si la hip\u00f3tesis corresponde a la realidad\u201d. (S.C.J.B.A., 26\/12\/2007, \u201cG\u00f3mez Jorga Alberto c\/ Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Misericordia\u201d.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref23\" id=\"_ftn23\">[23]<\/a> Palacios, Enrique. Tomo VIII.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref24\" id=\"_ftn24\">[24]<\/a> Falcon, Enrique. Ob. Cit. Pag. 110.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref25\" id=\"_ftn25\">[25]<\/a> Palacios, Enrique. Tomo VIII.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref26\" id=\"_ftn26\">[26]<\/a> \u201cNo se configura el peligro en la demora requerido por el art\u00edculo 230 del C.P.C.C. si no se argumenta de qu\u00e9 modo la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor puede llegar a \u201cinfluir en la sentencia\u201d o convertir \u201csu ejecuci\u00f3n en ineficaz o imposible\u201d. (S.C.J.B.A., 26\/05\/1998, \u201cWal Mart Argentina S.A.\u201d) &nbsp;\u201cEl fundamento de la medida precautoria es el periculum in mora, esto es, el peligro de que el lapso que demande la sustanciaci\u00f3n del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva, frustre el derecho sustancial invocado por el solicitante de aquella. Y aun sobre la base cierta de que la acreditaci\u00f3n del peligro en la demora no necesita de prueba definitiva, bastando la acreditaci\u00f3n prima facie, se aprecia que no surge que los acontecimientos invocados por el apelante, si se registraran efectivamente, ocasionar\u00edan directamente la frustraci\u00f3n del derecho del ahora recurrente, justificando la aplicaci\u00f3n de la precautoria peticionada, en orden a asegurar los efectos de la sentencia\u201d. (C.C.C.M. Paz y Trib. De Mendoza, sala 4, 20\/09\/96, \u201cBonino Francisco A. c\/ Banco de Mendoza.\u201d). &nbsp;\u201cSi los da\u00f1os que eventualmente pudieran derivar de la imposibilidad de ejercer el derecho perseguido con la medida cautelar no pueden ser posteriormente compensados, ello, patentiza en la demora exigida para la concesi\u00f3n de la misma\u201d. (S.T.J. de Santiago del Estero, 14\/07\/2006, \u201cArce Miriam Graciela c\/ Defensalud.\u201d) \u201cEn cuanto al recaudo de peligro en la demora, definido como \u201cel peligro de que, mientras el \u00f3rgano jurisdiccional realiza su tarea, la situaci\u00f3n de hecho se altere de un modo tal que, a la postre, resulte ineficaz o tard\u00edo su mandato, expuesto a llegar cuando el da\u00f1o sea irremediable\u201d, el mismo debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros\u201d. (S.C.J.B.A., 6\/09\/2006, \u201cGuerrero Roberto Oscar\u201d.) \u201cEl peligro de la demora pide una apreciaci\u00f3n atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecerse cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia\u201d. (S.T.J.de Chubut, 3\/06\/2008, \u201cG.E.R. c\/ Instituto Aut\u00e1rquico de Colonizaci\u00f3n de la Provincia del Chubut y Provincia de Chubut\u201d.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref27\" id=\"_ftn27\">[27]<\/a> C.S.J.N., \u201cAsociaci\u00f3n de Superficiarios de la Patagonia c\/ Y.P.F. S.A. y otros s\/ da\u00f1o ambiental\u201d, del 13.07.04, en Fallos 327:2967.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref28\" id=\"_ftn28\">[28]<\/a> C.N.Com., Sala E, 4\/11\/2003; J.A. 2004-II-866.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref29\" id=\"_ftn29\">[29]<\/a> C.S.J.S.F., \u201cLabandera, M. c\/ Provincia de Santa Fe -R.C.A.P.J.- s\/ Incidente de suspensi\u00f3n de medida administrativa\u201d, del 13.03.92, en A. y S. T. 92, p\u00e1g. 172.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref30\" id=\"_ftn30\">[30]<\/a> C.S.J.N., \u201cMilano, Daniel R. c\/ Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Naci\u00f3n) y otro\u201d, del 11.07.96, en Fallos 319:1277.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref31\" id=\"_ftn31\">[31]<\/a>Bonato, Mauro Ra\u00fal y Sapei, Mar\u00eda E., \u201cContracautela en medidas cautelares peticionadas en procesos colectivos\u201d. El Derecho, [285] &#8211; (25\/11\/2019, N\u00ba 14.761)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref32\" id=\"_ftn32\">[32]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique. \u201cTratado de Derecho Procesal Civil y Comercial\u201d. Tomo IV. Sistemas Cautelares. Medidas cautelares. Tutela Anticipada. Rubinzal-Culzoni, Editores. Pag. 177, Santa Fe, 2013<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref33\" id=\"_ftn33\">[33]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique. Ob. Cit. Pag. 187<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref34\" id=\"_ftn34\">[34]<\/a> Podetti, Ramiro, \u201cDerecho Procesal Civil, Comercial y Laboral\u201d. Tomo VII-A, Tratado de las Ejecuciones, 2 ed. Act. Por el Dr. V\u00edctor Guerrero Leconte, Ediar, Buenos Aires, 1968, 97, p. 205.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref35\" id=\"_ftn35\">[35]<\/a> Art. 1009 del C.C.C.N.: \u201cBienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre bienes como si estuviesen libres debe reparar los da\u00f1os causados a la otra parte si \u00e9sta ha obrado de buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref36\" id=\"_ftn36\">[36]<\/a> C.N.Civ., sala I, 11-08-98, \u201cRichter de Schulze E. c\/ Lopez Jose\u201d, J.A. 2002-II, sint.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref37\" id=\"_ftn37\">[37]<\/a> Alsina, Hugo, \u00abTratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal civil y comercial\u00bb. Tomo V. \u00abEjecuci\u00f3n forzada y medidas precautorias\u00bb, &nbsp;Ed. Ediar, Buenos Aires, 1962, 2\u00aa ed., t. V pag. 62-63.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref38\" id=\"_ftn38\">[38]<\/a>Conforme autorizada doctrina, tres clases de embargo encontramos en las leyes, que, en una gradaci\u00f3n en cuanto a sus recaudos, tienden a hacer efectiva la ejecuci\u00f3n: el primero, el embargo preventivo, el que se da ante una simple verosimilitud del derecho, que puede emanar de la contracautela exigida, el segundo, el embargo ejecutivo, ante una presunci\u00f3n dada por un t\u00edtulo que re\u00fana ciertos requisitos que la ley espec\u00edfica, y el tercero, el embargo ejecutorio, ante una sentencia ejecutoriada. Es posible y frecuente que el embargo preventivo se convierta en ejecutorio, y que, en ciertos supuestos, pueda convertirse en ejecutivo\u201d. (C.C.C.L.Min. de Trelew, Sala Civ., sent. int. del 3\/3\/2000, \u201cSiguero, Elena s\/ Incidente de sustituci\u00f3n de embargo en autos: \u201cSiguero, Eugenio s\/ Sucesi\u00f3n ab intestado. Legado de copias\u201d, citado en \u201cMedidas Cautelares\u201d, Jorge W. Peyrano, Director, Mar\u00eda Carolina Eguren, Coordinadora, Tomo II, Rubinzal \u2013 Culzoni Editores, 2010, p\u00e1g. 314)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref39\" id=\"_ftn39\">[39]<\/a> Llamb\u00edas \u00abTratado de Derecho Civil &#8211; Obligaciones\u00bb, T. I, pag. 511, sum. 395;Palacio, \u00abTratado de Derecho Procesal\u00bb, t. VII, p. 230; Podetti, \u00abTratado de las Ejecuciones\u00bb, t. VII-A, p. 205<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref40\" id=\"_ftn40\">[40]<\/a> Palacios, Enrique. Tomo VIII.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref41\" id=\"_ftn41\">[41]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique. Ob. Cit. Pag. 194<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref42\" id=\"_ftn42\">[42]<\/a> Rodr\u00edguez, Luis A.: \u00abTratado de la Ejecuci\u00f3n\u00bb, T\u00ba I, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, p\u00e1g. 135.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref43\" id=\"_ftn43\">[43]<\/a> \u201cVicente Oscar c\/ Trujillo Raul A. s\/ Cobro de Arrendamiento &#8211; Cautelar\u201d. Expte. N\u00b0 153\/2015, C\u00e1mara de Circuito de la Segunda Circunscripci\u00f3n, Rosario, 18\/03\/2016. \u201cIndustrias Juan&nbsp; F. Secco S.A. c\/ Magnus S.A. s\/ Embargo Preventivo\u201d.&nbsp; Expte. N\u00ba&nbsp; 233\/11 \u2013 Legajo de Copias del Expte. CUIJ 21-00131833-8\/2, C\u00e1mara de Circuito de Rosario, 15\/03\/2012. \u201cBonetto, Matias y Otros c\/ Minnicino, Marcelo Eduardo s\/ Embargo Preventivo\u201d, N\u00b0120 del&nbsp; 21 de mayo de 2021, C\u00e1mara Apelaciones Civil y Comercial (Sala II), Rosario.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref44\" id=\"_ftn44\">[44]<\/a> \u201cEsta misma Corte ha formulado tal diferenciaci\u00f3n, sosteniendo que los embargos cautelares se convierten en ejecutorios dictada la sentencia, practicada y aprobada la liquidaci\u00f3n \u00abpor lo que no subsisten como medidas cautelares que puedan &#8230;(quedar sujetas a la ley 10798 de emergencia econ\u00f3mica)\u00bb. (De la Disidencia del Dr. Vigo). (Doctrina: Hernando Hern\u00e1ndez, \u00abTratado de la Ejecuci\u00f3n\u00bb, Ed. Universidad. T\u00ba &nbsp;III p 9). (Citas: C.S.J.Sta.Fe, \u00abPujato\u00bb A y S T 94, pag. 373\/374; A y S T 94, pag. 359\/360; 378\/379; 380\/381; 383\/384; 385\/386; 387\/388; 389\/390; 397\/398; 399\/400; Hern\u00e1ndez, H., op. cit., p 9) (\u201cGasparri Oscar Pascual c\/ Reyes Miguel -Apremio- s\/ Recurso de Inconstitucionalidad\u201d, C.S.J. Santa Fe,&nbsp; 06-jul-1994; Fuente Propia; 00030; 5548\/12). Jurisprudencialmente, puede verse id\u00e9ntica disquisici\u00f3n en el voto del Dr. Carlos S. Fayt en la causa \u00abObra Social para la Actividad Docente c- Catamarca, Provincia de s- Ejecuci\u00f3n Fiscal\u00bb (E.D. 141-422) cuando dice: \u00abSi bien en el proceso ejecutivo resulta procedente tanto el embargo preventivo como, desde luego, el embargo ejecutivo, dichos tr\u00e1mites -a diferencia del ejecutorio-no son esenciales o de cumplimiento ineludible para la prosecuci\u00f3n de las actuaciones\u00bb. \u00abObra Social para la Actividad Docente c. Catamarca, Provincia de s\/ Ejecuci\u00f3n Fiscal\u00bb. E.D. 141-422) ( C.S.J.S.F., A. y S., T\u00ba 94, p\u00e1gs. 373-374; A. y S., 109, p\u00e1gs. 23-33)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref45\" id=\"_ftn45\">[45]<\/a> Cabal y Atienza, Anotaciones interpretativas al C\u00f3digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Ley 2924 cit. Pag. 418.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref46\" id=\"_ftn46\">[46]<\/a> Se ha sostenido: \u201cel peticionante ni siquiera debe probar la verosimilitud del derecho invocado y, constituida la contracautela, el juez deber\u00e1 despachar el embargo sin atender otras consideraciones\u201d (C.C.C.Ros., sala 1ra., 03\/03\/98, Zeus, t. 80, J-221). Id\u00e9ntico criterio, se ha adoptado en la Cam. Civ y Comercial de Rosario, Sala III, 10\/10\/86.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref47\" id=\"_ftn47\">[47]<\/a> A.P.I. c\/ Egipto &nbsp;S.R.L. Y Otros s\/ Medida Cautelar. . Expte. N\u00ba 97\/2020. CUIJ n\u00ba 21 &#8211; 2930280 \u2013 1, C.A.C.C. Sala I, Rosario, del 3\/02\/2021.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref48\" id=\"_ftn48\">[48]<\/a> Bonetto Matias y Otros c\/ Minnicino, Marcelo Eduardo s\/ Embargo Preventivo\u201d. (CUIJ 21-02924678-2), 21\/05\/2021.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref49\" id=\"_ftn49\">[49]<\/a> \u201cHeymo Alejo c\/ Gauna F\u00e9lix \u00c1ngel s\/ Medidas de Aseguramiento de Bienes\u00bb. CUIJ 21-26297898-9, 20\/11\/2019,&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala III, &nbsp;Santa Fe.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref50\" id=\"_ftn50\">[50]<\/a> C.C.C.S. Fe, Sala II., 10\/02\/05, Jurisprudencia Santafesina, t. 63, p. 136.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref51\" id=\"_ftn51\">[51]<\/a> \u201cVicente Oscar c\/ Trujillo Raul A s\/ Cobro de Arrendamiento \u2013 Cautelar\u201d.&nbsp; Expte. N\u00b0 153\/2015. 18\/03\/2016. Cam. Circuito, Rosario.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref52\" id=\"_ftn52\">[52]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique, Ob. Cit. Pag. 521; Palacios, Enrique. Ob. Cit. Pag.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref53\" id=\"_ftn53\">[53]<\/a> Juris, T\u00ba 35, pag. 120.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref54\" id=\"_ftn54\">[54]<\/a> Peyrano, Jorge W. \u201cInformaciones para embargos preventivos y diligencias cautelares en general\u201d, en J.S. N\u00ba 86, pag177\/178, Ed. Jur\u00eddica Panamericana.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref55\" id=\"_ftn55\">[55]<\/a> Sedlacek, Federico,&nbsp; comentario al art\u00edculo 277 en \u201cExplicaciones del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe\u201d. T. II, p. 201, Director: Peyrano,&nbsp; Jorge W.,&nbsp; Rubinzal-Culzoni Editores.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref56\" id=\"_ftn56\">[56]<\/a> Peyrano, Jorge W., \u201cTendencias pretorianas en materia cautelar\u201d, en Medidas Cautelares. Ob. cit. Pag. 63.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref57\" id=\"_ftn57\">[57]<\/a> Barberio, Sergio J. \u201cAnotaci\u00f3n de Litis\u201d, en Medida Cautelares, obra colectiva, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 2010, Tomo I, pag. 547.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref58\" id=\"_ftn58\">[58]<\/a> Ramirez, Jorge, \u201cMedidas Cautelares\u201d, Bs.As., 1975, Edit. Depalma, pag. 4. Extra\u00eddo de Jorge. W. Peyrano, Ob. Cit. Pag. 178<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref59\" id=\"_ftn59\">[59]<\/a> Peyrano, Jorge W., Ob. Cit. Pag. 178.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref60\" id=\"_ftn60\">[60]<\/a> Art. 278 del C.P.C.C.S.F.: \u201cSi se pidiere el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato bilateral, el solicitante deber\u00e1, adem\u00e1s, acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplir\u00e1. Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condici\u00f3n o pendiente de plazo, el que lo solicite deber\u00e1 acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar; ocultar o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad despu\u00e9s de contra\u00edda la obligaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref61\" id=\"_ftn61\">[61]<\/a> Alvarado Velloso, Adolfo. \u201cEstudio Jurisprudencial. C\u00f3digo procesal Civil y Comercial Provincia de Santa Fe\u201d, Rubinzal \u2013 Culzoni, Santa Fe, 1986, tomo II, pag. 1005.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref62\" id=\"_ftn62\">[62]<\/a> Peyrano Jorge y Chiapini Julio, \u201cProblem\u00e1tica del Derecho Procesal Civil\u201d, Rosario, 1986, pag. 98.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref63\" id=\"_ftn63\">[63]<\/a> C.C.C. Rosario, Sala II, J-25,120.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref64\" id=\"_ftn64\">[64]<\/a> Art. 283 del C.P.C.C. \u201cLas informaciones para los embargos preventivos se producir\u00e1n sin citaci\u00f3n del deudor y podr\u00e1n ofrecerse firmando los testigos el escrito y ratificando su firma\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref65\" id=\"_ftn65\">[65]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique. \u201cTratado de Derecho Procesal Civil y Comercial\u201d, Rubinzal \u2013 Culzoni, Santa Fe, 2006, Tomo IV. Pag. 137.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref66\" id=\"_ftn66\">[66]<\/a> Novellino, Roberto, \u201cInformaciones sumarias para medidas cautelares\u201d, en L.L. T\u00ba 1979-D, pag. 971\/972.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref67\" id=\"_ftn67\">[67]<\/a> El art. 283 del C.P.C.C.S.F. se condice con el texto correspondiente al art. 590 del C.P.C.C. de 1940. En este sentido se dijo: \u201cSeg\u00fan lo dijimos al anotar el art. 585, la circunstancia de que la ley autorice, por motivos de celeridad muy plausibles, la justificaci\u00f3n sumaria por medio de testigos que firmen el escrito y se ratifiquen en sus firmas, con lo que se evitar\u00e1 la designaci\u00f3n de audiencia, notificaciones, etc, no impide ni disculpa la observancia de las formalidades prescriptas para la prueba testimonial, que por no recibirse sin audiencia del deudor \u2013y hasta quiz\u00e1s por ello con m\u00e1s motivo- deja de estar sujeta a ellas. Los testigos, por lo tanto, y contra la injustificada curruptela que no lo exige, deben prestar juramento o afirmaci\u00f3n, indicar sus datos individuales, mencionar la raz\u00f3n de sus dichos, y expresar si comprenden las generales de la ley..\u201d, Cabal Justo y Atienza, Antonio en \u201cAnotaciones al C\u00f3digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe \u2013 ley 2924\u201d, edit. Ciencia, Rosario 1940, pag. 442.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref68\" id=\"_ftn68\">[68]<\/a>&nbsp; Art. 279 del CPCC: \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en el art. 79 segundo apartado, el que hubiera obtenido una sentencia favorable podr\u00e1 pedir embargo preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su car\u00e1cter el c\u00f3nyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref69\" id=\"_ftn69\">[69]<\/a> Art. 280 del CPCC: \u201cTodos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegios sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de la persona contra quien se solicita y justificando, adem\u00e1s, que los bienes de que se trata est\u00e1n afectados al privilegio. Proceder\u00e1, igualmente, el embargo preventivo sin necesidad de fianza a favor del tenedor de una letra de cambio extraviada o perdida, fijando el juez seg\u00fan las circunstancias el plazo que debe durar\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref70\" id=\"_ftn70\">[70]<\/a> C.C.C. Rosario, Sala IV, &nbsp;Zeus, Tomo VIII, pag. 857.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref71\" id=\"_ftn71\">[71]<\/a> Rambaldo, Juan. Comentario al art. 279 del CPCC, en \u201cC\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. An\u00e1lisis Doctrinario y Jurisprudencial\u201d. Tomo II. &nbsp;Director: J.W. Peyrano, pag. 838. Rubinzal-Culzoni, Editores.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref72\" id=\"_ftn72\">[72]<\/a> C. Civ. y C. Rosario, sala 2\u00b0 Integrada, 08.07.93, \u201cZapata, Alfredo c. Crozza, Hern\u00e1n s\/ Escrituraci\u00f3n\u201d, Zeus, T 63, J-198\/199. \u201cIndustrias Juan F. Secco S.A. c\/ Magnus S.A. s\/ Embargo Preventivo\u201d. Expte. N\u00ba 233\/11, C\u00e1mara de Circuito de Rosario, 15\/03\/2012.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref73\" id=\"_ftn73\">[73]<\/a> Art. 2573 del C.C.C.N.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref74\" id=\"_ftn74\">[74]<\/a> Sedlacek, Federico D. \u201cExplicaciones del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe\u201d. Tomo II. Director J.W.Peyrano. Pag. 209. Rubinzal-Culzoni, Editores.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref75\" id=\"_ftn75\">[75]<\/a> Leguizam\u00f3n, H\u00e9ctor. \u201cDerecho Procesal&nbsp; Civil\u201d. Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pag. 542.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref76\" id=\"_ftn76\">[76]<\/a> Falc\u00f3n, Enrique. Ob. Cit. Pag. 111; en igual sentido: Toribio E. Sosa, \u201cLa teor\u00eda de los vasos comunicantes\u201d y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensi\u00f3n cautelar\u201d, S.J.A, 17\/12\/2014, pag. 4-LLO, cita: AR\/DOC\/5687\/2014.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref77\" id=\"_ftn77\">[77]<\/a> Art. 17 CPCC. \u201cNo son recusables los jueces: 1) en las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitaci\u00f2n de las medidas precautorias, salvo el caso previsto en la \u00faltima parte del art\u00edculo 9\u201d;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref78\" id=\"_ftn78\">[78]<\/a> Indica Abraham Vargas que: \u201csi bien quien generalmente abusa de sus derechos para dilatar el proceso es el demandado, ello no quita que tambi\u00e9n pueda querer dilatar un juicio el mism\u00edsimo actor de todas maneras, si el actor recusa sin causa en las medidas cautelares est\u00e1 en todo su derecho ya que el impedimento del inciso 1 del art\u00edculo 17 del CPCC antes citado no se aplica para el actor como ya lo pusieran de manifiesto Cabal y Atienza al comentar el art\u00edculo 22 de la ley 2924 (antecedente inmediato del actual 17) se\u00f1alando que la prohibici\u00f3n se mantuvo por un prop\u00f3sito de celeridad, que podr\u00eda verse contrariado si se permitiese al demandado usar ese derecho pero que no ocurre lo mismo respecto del actor, que necesariamente tiene leg\u00edtimo y evidente inter\u00e9s en evitar demoras\u201d. (\u201cSobre la ` legitimidad\u00b4 de la intervenci\u00f3n espontanea o provocada de la contraparte en el tr\u00e1mite del recurso de queja y de la recusaci\u00f3n sin causa o `cuestiones end\u00f3genas\u00b4\u201d, (L.L. Litoral, 1998-1-440.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref79\" id=\"_ftn79\">[79]<\/a> \u201cConforme la preceptiva del art\u00edculo 17 del procedimiento resulta claro, que en las medidas preparatorias y precautorias s\u00f3lo el actor se encuentra autorizado para recusar sin expresi\u00f3n de causa por presentaci\u00f3n directa ante el subrogante legal, derecho \u2013 por el contrario- vedado al demandado\u201d (C.C.Com. Sta. Fe. J\/ 91-952.); \u201cEL actor siempre puede recusar sin causa en las medidas cautelares\u201d (C.C.Com. Rosario, sala II, J.38-107.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref80\" id=\"_ftn80\">[80]<\/a> C.N.Civ. Sala F, 24\/09\/91, \u201cTelearte S.A. c\/ Nouda, Laura.\u201d, J.A., 1993-III-s\u00edntesis.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref81\" id=\"_ftn81\">[81]<\/a> Art. 5 del C.P.C.C.S.F. \u201cla competencia, en los siguientes casos, se regir\u00e1 por las normas que a continuaci\u00f3n se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 4:\u2026&nbsp; inc. 8) en las medidas preparatorias y precautorias, el juez a quien corresponda el conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref82\" id=\"_ftn82\">[82]<\/a> Jurisprudencialmente se ha dicho: \u201cEllo por cuanto existe entre los presentes y la causa radicada ante el fuero laboral una relaci\u00f3n directa -sustancial y procesal- que determina la aplicaci\u00f3n de la norma del art. 5 inc. i) C.P.C. y C., observ\u00e1ndose un v\u00ednculo de conexidad por subordinaci\u00f3n entre las pretensiones, que justifica el desplazamiento de competencia en virtud de la pauta consagrada en el art. 1, inc. 6 de la L.O.P.J. y, consecuentemente, la posterior radicaci\u00f3n de estos autos por ante el Juzgado del fuero laboral que entiende en aqu\u00e9l, conforme el inc. i del art. 5 del CPCyC (v. en este sentido: voto de la mayor\u00eda y la disidencia del Sr. Ministro, Dr. Falistocco, y de la Sra. Ministra, Dra. Gastaldi, en: CSJ SF, 16.04.2003, \u00abDora, Leonardo M. c\/ Presno, Liliana Graciela -Da\u00f1os y perjuicios- s\/ Competencia\u00bb, AyS, t. 188, pp. 142\/144, disponible en: http:\/\/bdj.justiciasantafe.gov.ar\/, cita: 15066\/12; en doctrina: ver Clemente A. D\u00edaz, Instituciones de Derecho Procesal, T. II-B. Buenos Aires, Abeledo &#8211; Perrot, p. 780). Y a\u00fan cuando el art. 6 del CPL -que menciona los supuestos de competencia por conexidad- no enuncie expresamente los casos de \u00abmedidas precautorias\u00bb -aunque si menciona el cobro de las costas-, el art. 167 del mismo digesto remite al CPCyC \u00abcuando resultaren insuficientes sus disposiciones\u00bb. A trav\u00e9s de ese remisi\u00f3n, se arriba al art. 5 del CPCyC, en su inc. h, refiere que entender\u00e1 en las medidas precautorias, \u00abel juez a que corresponda el conocimiento del proceso principal\u00bb(Carreras, Ethel Noemi c\/ Soratti Emilio Aldo s\/ Medidas de Aseguramiento de Bienes,&nbsp; 29\/10\/2020,&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial (Sala I), Santa Fe<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, las medidas preparatorias no tienen un car\u00e1cter contencioso, \u00abson diligencias preliminares que tienen por objeto procurar a quien ha de ser parte en un futuro juicio el conocimiento de hechos o informaciones que le son indispensables para constituir regularmente el proceso y que no podr\u00eda obtener sin intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n (Alvarado Velloso Adolfo, Estudio del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Obra actualizada por Nelson Angelom\u00e9, Fundaci\u00f3n para el desarrollo de la ciencia jur\u00eddica, Rosario, 2014, Fallo N\u00b0 11634)\u00bb.Son preliminares, preparatorias, no hay contienda, raz\u00f3n por la cual no es la etapa correspondiente para repeler si procediera la atribuci\u00f3n de la competencia que le pudiera corresponder. Es que en la especie se dan los siguientes extremos: \u00abla competencia territorial no puede ser declarada de oficio por el tribunal (Alvarado Vellosos, ob. Cit Fallo 4273)\u00bb, \u00abdesde que en autos no existe a\u00fan tal contestaci\u00f3n, se infiere con toda claridad que ha mediado una propuesta t\u00e1cita de pr\u00f3rroga, que no puede ser repelida de oficio por el Tribunal. (causa \u00abAssale\u00bb CSJSF AyS t.77 p. 449)\u00bb el Sr. Juez de Primera Instancia no pudo repeler la pretensi\u00f3n y por ende debi\u00f3 admitir la iniciaci\u00f3n de estas medidas preparatorias\u201d. (Osona Maria Victoria c\/ Jael, Arianda Diaz Runza y Otros s\/ Medidas Preparatorias, &nbsp;&nbsp;01\/07\/2021,&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n de Circuito. Santa Fe.)<\/p>\n\n\n\n<p>En otro supuesto y dada la particularidad que el sujeto pasivo de la medida no hab\u00eda consentido la competencia, el Alto Tribunal Provincial&nbsp; sostuvo: \u201cCorresponde dirimir el conflicto de competencia disponiendo que intervenga el Juzgado en lo Civil y Comercial desde que, pese a la prevenci\u00f3n procesal- las medidas de aseguramiento de pruebas fueron tramitadas por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual &#8211; las mismas no fueron promovidas contra el demandado que- a la postre- opusiera excepci\u00f3n de incompetencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda y de la materia, afirmando la existencia de un v\u00ednculo contractual entre las partes. Dicha conclusi\u00f3n se impone toda vez que en la especie las partes se han manifestado contestes en cuanto a la sustancia a que refiere el presente litigio y sabiendo, adem\u00e1s, que se encuentra superado el l\u00edmite establecido para la competencia cuantitativa de los Juzgados de Circuito. (Citas: C.S.J.Sta.Fe Mangiaterra A y S T 158 p 402) Acordada CSJ del 06.08.97.Acta N\u00b0 32, punto 8, y sus modificatorias. \u201cGamboa, Virginia c\/ Simon Cristian &nbsp;-Cobro de Pesos- s\/ Competencia\u201d. Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Santa Fe, Santa Fe; 09-mar-2010).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref83\" id=\"_ftn83\">[83]<\/a> \u201cCulasso Raul Antonio c\/ Prosperi Andrea \u2013Aseguramiento de Prueba- s\/ Competencia\u201d, C.S.J. Santa Fe, Santa Fe; 15-set-2015.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref84\" id=\"_ftn84\">[84]<\/a> En tal sentido se sostuvo: \u201cA diferencia de lo que ocurre con el art. 277 del C.P.CyC, \u00aben el caso de la postulaci\u00f3n cautelar ante juez incompetente, el ordenamiento reclama la presencia de una situaci\u00f3n de &#8216;urgencia&#8217; (art. 287 CPCC)\u00bb; \u00abse trata, entonces, de un supuesto excepcional con una finalidad tuitiva que, ante la presencia de un periculum in mora o periculum in damni, prev\u00e9 que la incompetencia del tribunal no resulte en un obst\u00e1culo para el aseguramiento cautelar\u00bb (C\u00e1m. Apel. Civ. y Com., Santa Fe, Sala III, 13.03.2018, \u00abTransporte y Log\u00edstica S. R. L. c\/ Transhar S. R. L. s\/ Medidas aseguramiento de bienes\u00bb, disponible en: http:\/\/bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar\/, cita: 383\/18) . Asimismo se&nbsp; indic\u00f3 \u201cEn este contexto, y en la especie, la actora no invoc\u00f3 ni -menos- acredit\u00f3 espec\u00edficamente otra urgencia en el despacho cautelar pretendido que la que pudiera verse en la naturaleza de su cr\u00e9dito. Ello no alcanza a justificar el desplazamiento de la competencia atribuida al juez en lo laboral, interviniente en el proceso principal, m\u00e1xime cuando el car\u00e1cter alimentario de los emolumentos, es compartido por el cr\u00e9dito laboral en cuesti\u00f3n\u201d. (Carreras, Ethel Noemi c\/ Soratti Emilio Aldo s\/ Medida de Aseguramiento de Bienes,&nbsp; 29\/10\/2020,&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial (Sala I), Santa Fe) &nbsp;En igual sentido, \u201csea como fuere y aun admitiendo que ambas posturas (la del iudex y la del recurrente) pudieran estimarse plausibles en cuanto a la interpretaci\u00f3n que corresponde otorgar a los alcances del art\u00edculo 287 citado, lo cierto es que, lo que la actora no ha logrado probar (ni siquiera afirmar) es la raz\u00f3n de \u00aburgencia\u00bb que la ha llevado a peticionar como lo hizo por ante un Tribunal claramente incompetente por la materia (respecto de las pretensiones principales que se anuncian) en lugar de hacerlo ante el Tribunal Colegiado de Familia N\u00ba 2 de esta misma ciudad, cuya sede est\u00e1 a pocas cuadras de distancia de aqu\u00e9l. Insistimos, el art\u00edculo 287 del C.P.C.C. es muy claro al respecto, solo \u00aben casos de urgencia\u00bb se puede ocurrir ante un juez incompetente a peticionar una medida cautelar que tendr\u00e1 relaci\u00f3n con futuros procesos a incoarse por ante otro tribunal que finalmente ser\u00e1 el competente por la materia\u201d (\u201cSottocorno, Nirma B. C\/ Terceros Ocupantes s\/ Aseguramiento de Pruebas\u201d,&nbsp; 09\/08\/2012, C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial (Sala I) Santa Fe.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref85\" id=\"_ftn85\">[85]<\/a> Circular Nro. 216\/2020:\u00bbNueva disposici\u00f3n de la CSJ referida a la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de escritos en expedientes en tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la autoconsulta online a partir del 1.1.2021.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref86\" id=\"_ftn86\">[86]<\/a> Circular Nro. 215\/2020:\u00bbNueva disposici\u00f3n de la CSJ referida al inicio de demandas electr\u00f3nicas ante las Mesa de Entradas \u00danicas (M.E.U.E.) y ante \u00f3rganos jurisdiccionales sin Mesas de Entradas \u00danicas-Autoconsulta online a partir del 1.1.2021&#8243;.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref87\" id=\"_ftn87\">[87]<\/a> Reglamento del sistema para la confecci\u00f3n de los libros de las distintas unidades jurisdiccionales y presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de escritos firmados digitalmente dentro del sistema inform\u00e1tico SISFE. Acuerdo del 5.10.1999, Acta N\u00b0 39, Punto 11 y sus modificatorias; y actualizado seg\u00fan Acuerdo del 24.9.2019, Acta N\u00b0 39, Punto 6.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref88\" id=\"_ftn88\">[88]<\/a> C.S.J.N., J.A. 1998-I-465 \u201cCamacho Acosta, Maximino c\/ Grafi Graf S.R.L. y otro\u201d ; J.A. 1996-IV, Sint \u201cApoderados y electores de la Alianza Frente a la Esperanza\u201d. J.A., 1996-IV, sin. \u201cMassalin Particulares S.A. c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva\u201d. &nbsp;J.A. 1996-II-sint, \u201cVideo Cable Comunicaci\u00f3n S.A. c\/ Instituto Nac. De Cinematografia\u201d; \u201cThe Coca Cola Company y otros\u201d, J.A. 1996-II-479; \u201cDefensor\u00eda del Pueblo de la Ciudad c\/ Estado Nacional\u201d, J.A. 2003-IV, sint.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref89\" id=\"_ftn89\">[89]<\/a> A. y S., T. 61, p\u00e1gs. 441\/443; T. 64, p\u00e1gs. 156\/158; T. 65, p\u00e1gs. 60\/61, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref90\" id=\"_ftn90\">[90]<\/a> A. y &nbsp;S., T. 51, p\u00e1gs. 307\/309; T. 60, p\u00e1gs. 56, 192\/194; T. 64, p\u00e1gs. 156\/158; T. 70, p\u00e1gs. 136\/141.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref91\" id=\"_ftn91\">[91]<\/a> A. y S., T. 57, p\u00e1gs. 288\/293; C.S.J.N. Causa: \u00abBurman c. Alvarez\u00bb, La Ley, 1.983-B-444.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref92\" id=\"_ftn92\">[92]<\/a> \u201cCBG S.R.L. c\/ Schaufler, Bernardo Elvio y Otros \u2013Medidas de Aseguramiento de Bienes- s\/ Queja por Denegaci\u00f3n del Recurso de Inconstitucionalidad\u201d.&nbsp; 03\/04\/2018, Corte Suprema de Justicia, Santa Fe.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref93\" id=\"_ftn93\">[93]<\/a> Monto vigente a partir del 1\/02\/2021, Acuerdo del 29.12.2020, Acta N\u00b0 49, Punto 12, \u201cEstablecer la admisibilidad de impugnaciones previstas en el Art. 43 de la Ley 10.160 determinando que, a tales fines, la unidad jus tendr\u00e1 un valor de $5.000\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref94\" id=\"_ftn94\">[94]<\/a> Jurisprudencialmente se ha sostenido: \u201cPor una parte el art. 284 CPCC no establece, al menos expresamente, una regla absoluta de apelabilidad en materia cautelar capaz de excepcionar los requisitos comunes que se exigen para la admisi\u00f3n del recurso (por ej., plazo de interposici\u00f3n u otros, como el que nos ocupa). Se limita a se\u00f1alar que \u00abEl auto que recaiga sobre medidas precautorias ser\u00e1 apelable s\u00f3lo en efecto devolutivo si las ordena\u00bb, sin incluir una f\u00f3rmula como la de \u00absin excepciones\u00bb o \u00aben todos los casos\u00bb u otra semejante. Es m\u00e1s, literalmente no ser\u00eda un desatino pensar que el \u00e9nfasis de la oraci\u00f3n reside en el efecto devolutivo que consagra para la apelaci\u00f3n cuando el auto ordena la medida. En cualquier caso, a nuestro juicio, no impone una facultad exenta del cumplimiento de los requisitos comunes de admisibilidad del recurso. Debe aclararse que pueden quedar a salvo de esta idea las cautelares no patrimoniales (v. gr. prohibici\u00f3n de innovar), cuyo gravamen no resulte apreciable en dinero o, en todo caso, generar un caso de duda captado por el art. 349 in fine CPCC que tornar\u00eda procedente el recurso. Dejamos a un margen estos supuestos en el presente an\u00e1lisis. Por el otro, del juego del art. 43 aludido (con su destacable formulaci\u00f3n abarcadora al aludir a todos los casos) y los arts. 348 y 349 del CPCC, se configura un r\u00e9gimen especial para la cuesti\u00f3n que nos ocupa, esto es, el presupuesto de admisibilidad relativo a la importancia econ\u00f3mica del gravamen (en la medida, dijimos, de que pueda resultar apreciable en dinero). De la interpretaci\u00f3n normativa entonces, parece razonable extraer como conclusi\u00f3n que la regla de apelabilidad que a criterio de la doctrina y la jurisprudencia sienta el art. 284 en materia de medidas cautelares, est\u00e1 condicionada por la trascendencia econ\u00f3mica del gravamen exigida por aqu\u00e9l r\u00e9gimen. En otras palabras, como se ha decidido, \u00abse encuentra supeditada a que el monto del embargo (o de la cautelar de que se trate) alcance la cuant\u00eda m\u00ednima para la admisibilidad de la impugnaci\u00f3n\u00bb (C.C.C.S.Fe, sala I, 06\/09\/04, Zeus, t. 96, J-481; 22.09.04, Zeus, t. 96, R-820). (\u201cBICA Coop. de Emprendimientos Multiples Limitada c\/ Beltrame, Lilian Nelida s\/ Ejecutivo\u201d,&nbsp; 08\/06\/2017, C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala III, Santa Fe.)<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref95\" id=\"_ftn95\">[95]<\/a> Para ampliar v\u00e9ase Bonato, Mauro R., \u201cCaducidad de Instancia en la Provincia de Santa Fe, Nova Tesis, pag. 245 y ss., Rosario, 2020.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref96\" id=\"_ftn96\">[96]<\/a> API c\/ Agullo Pedro Antonio &nbsp;s\/ Embargo Preventivo,&nbsp; 28\/09\/2017,&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala III, Santa Fe. T\u00ba 018, Folio N\u00b0: 020, Resoluci\u00f3n N\u00b0: 279; Cita: 425\/17.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref97\" id=\"_ftn97\">[97]<\/a> Art\u00edculo 286 del C.P.C.C. \u201cSi el embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducar\u00e1 autom\u00e1ticamente si no se deduce la acci\u00f3n o se inician medidas preparatorias dentro de los quince d\u00edas desde que aqu\u00e9l se trab\u00f3 o desde que la obligaci\u00f3n fuere exigible. En tal caso, ser\u00e1n a cargo de quien solicit\u00f3 el embargo, las costas causadas. Caducar\u00e1, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince d\u00edas de realizadas. Para los casos en que rija la mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria, la caducidad operar\u00e1 en id\u00e9nticos plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediaci\u00f3n. De igual modo, tambi\u00e9n caducar\u00e1n si no se entabla la demanda dentro de los quince d\u00edas de firmada el acta de finalizaci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref98\" id=\"_ftn98\">[98]<\/a> \u201cAs\u00ed, toda vez que la concreci\u00f3n de una determinada medida cautelar o precautoria coincide o genera de alg\u00fan modo la conclusi\u00f3n del pleito, se observa como injusto o inadecuado aplicar el porcentual 50% por todo concepto (labores correspondientes a las precitadas medidas y a las que se desarrollaron en el curso del litigio cualquiera sea el estado en que \u00e9ste se encuentre) mientras la sola terminaci\u00f3n del pleito con la demanda y\/o contestaci\u00f3n es susceptible de generar un honorario del 70% de la escala por virtud del art\u00edculo 7 inciso 2 a) in fine. Frente a tal evidencia de lesi\u00f3n al \u201cprincipio de proporcionalidad\u201d&nbsp; cabe aplicar el 50%&nbsp; cuando las medidas en cuesti\u00f3n logren \u201cevitar\u201d la promoci\u00f3n del litigio \u2013y de hecho sucede en inn\u00fameras ocasiones- y no cuando le \u201cpongan fin\u201d, como lo expresa la norma en defectuosa t\u00e9cnica. De tal suerte, frente a la existencia de un pleito siempre cabr\u00e1 la mentada regulaci\u00f3n aut\u00f3noma del 30% por las medidas preparatorias o precautorias \u2013siendo irrelevante su incidencia en relaci\u00f3n al proceso ya iniciado- am\u00e9n de la que corresponda por el juicio principal cuya al\u00edcuota variar\u00e1 seg\u00fan la labor desarrollada y la etapa efectivamente recorrida\u201d. \u201cLey 6767. Comentada y Anotada, y modificatorias\u201d. Por Garcia Sola, Marcela y Eguren, Carolina. Jorge W. Peyrano, Director. En \u201cCodigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 4 A. Editorial Juris, pag. 187. Agosto 1999, Santa Fe.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref99\" id=\"_ftn99\">[99]<\/a> \u201cDesarrollos Inmobiliarios del Centro S.A. c\/ Boero, Edith R; Boero H\u00e9ctor; Boero Cesar; Ernesto Boero S.A; Tres Molinos S.A. \u2013Incidente de Reinscripci\u00f3n de Medida Cautelar- s\/ Queja por Denegaci\u00f3n del Recurso de Inconstitucionalidad\u201d. C.S.J. Santa Fe, Santa Fe; 01-nov-2016; Fuente Propia; 607\/16. http:\/\/bdj.justiciasantafe.gov.ar\/index.php.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref100\" id=\"_ftn100\">[100]<\/a>\u201cVillafa\u00f1e, Mart\u00edn y Otro c\/ Villafa\u00f1e, Mar\u00eda y Otro s\/ Rendici\u00f3n de Cuentas\u201d. C.C.C.Ros., (S. F.), Sala I, Integrada, 19\/2\/14.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref101\" id=\"_ftn101\">[101]<\/a> Corte de la Naci\u00f3n, Fallos: T\u00ba 242-519; T\u00ba 257-157; T\u00ba 260-14; T\u00ba 261-223; T\u00ba 300-299. \u201cAsimismo, el tribunal debe aplicar al caso la doctrina oficial de la Corte Federal por las mismas consideraciones vertidas en su conocida jurisprudencia trasladable enteramente al sub-litem (Fallos: T\u00b0 239-123; T\u00ba 251-516; T\u00ba 256-232; T\u00ba 302-1452 y T\u00ba 316-87), en el sentido que, frente a cifras denunciadas de particular magnitud como de base de c\u00e1lculo, tambi\u00e9n debe ser ponderada la \u00edndole y extensi\u00f3n del trabajo profesional cumplido en la causa, para as\u00ed acordar una soluci\u00f3n justa y prudente que concilie los principios en juego y que, adem\u00e1s, tenga presente que la regulaci\u00f3n no depende exclusivamente del monto o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas previstas en los reg\u00edmenes respectivos, que deben ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad del asunto, m\u00e9rito de la causa, calidad y extensi\u00f3n del trabajo desarrollado (Corte de la Naci\u00f3n, Fallos: T\u00ba 257-142; T\u00ba 296-126; T\u00ba 302-534; T\u00ba 320-495; T\u00ba 322-723; T\u00ba 322- 1937; T\u00ba 324-2586; T\u00ba 327-761; T\u00ba 326-2114; T\u00ba 325-2121; T\u00ba 325-221; igualmente: M.345-XXI Provincia de Mendoza c\/Estado Nacional; C. 590-XXI Provincia de Chubut c\/Estado Nacional; R. 308-XXII, Provincia de R\u00edo Negro c\/Estado Nacional; L. 69 XXII, Provincia de La Pampa c\/Estado Nacional; R. 443-XXII, Provincia de R\u00edo Negro c\/Estado Nacional; J.7. XX Provincia de Jujuy c\/Estado Nacional; C.948-XXI Provincia del Chaco c\/Estado Nacional, entre otros). Extra\u00eddo de autos: \u201cVillafa\u00f1e, Mart\u00edn y Otro c\/ Villafa\u00f1e, Mar\u00eda y Otro s\/ Rendici\u00f3n de Cuentas\u201d. C.C.C.Ros., (S.F.), Sala I, Integrada, 19\/2\/14. http:\/\/bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar\/index.php?pg=bus&amp;m=busqueda&amp;c=busqueda&amp;a=get&amp;id=6820.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref102\" id=\"_ftn102\">[102]<\/a> \u201cZemiti Caterine c\/ Carretier Frederic J.B. s\/ Sustituci\u00f3n de Embargo\u201d, Expte. N\u00ba 303\/2005, C.C.C. Rosario, sala II.,<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref103\" id=\"_ftn103\">[103]<\/a> \u201cShell Compa\u00f1\u00eda Arg. De Petr\u00f3leo c\/ A.P.I. Incidente de Sustituci\u00f3n de Embargo. s\/ Rec. Inconstitucionalidad\u201d. C.S.J. Santa Fe, A y S, T 247, pag 447\/452.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn104\" href=\"#_ftnref104\">[104]<\/a> Peyrano, Jorge W. \u201cInformaciones para embargos preventivos y diligencias cautelares en general\u201d. Ob. Cit. Pag. 177\/178.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table is-style-stripes\"><table class=\"has-white-background-color has-text-color has-background\" style=\"color:#4a4a4b\"><tbody><tr><td><strong>C\u00f3mo citar este art\u00edculo:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Sapei, Mar\u00eda E. (2022, marzo). Embargo preventivo en Santa Fe: \u00bfd\u00f3nde estamos y hacia d\u00f3nde vamos?. <em>Ius in fieri DDA.<\/em> www.iusinfieri.com.ar<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/03\/14\/embargo-preventivo-en-santa-fe-donde-estamos-y-hacia-donde-vamos\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>Sumario: I. Introducci\u00f3n. II. Medidas cautelares: Concepto. Finalidad. Caracteres. Presupuestos III. Embargo Preventivo: Concepto. Tipo. Procedencia: \u00bfConcesi\u00f3n autom\u00e1tica ante el s\u00f3lo pedido? Excepciones. Eximici\u00f3n de contracautela. Alcance. &nbsp;Oportunidad. \u00bfPuede recusarse al juez? Legitimaci\u00f3n. Notificaci\u00f3n. Competencia. <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/03\/14\/embargo-preventivo-en-santa-fe-donde-estamos-y-hacia-donde-vamos\/\" title=\"Embargo preventivo en Santa Fe: \u00bfd\u00f3nde estamos y hacia d\u00f3nde vamos?\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":7,"featured_media":330,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_themeisle_gutenberg_block_has_review":false,"footnotes":""},"categories":[23,3,29],"tags":[31,32,30,33],"class_list":{"0":"post-329","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-art","8":"category-dpu","9":"category-procesal-civil-y-comercial","10":"tag-embargo","11":"tag-embargo-preventivo","12":"tag-medidas-cautelares","13":"tag-santa-fe"},"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=329"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/329\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":366,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/329\/revisions\/366"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/330"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}