{"id":342,"date":"2022-03-23T12:33:42","date_gmt":"2022-03-23T15:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=342"},"modified":"2022-06-27T22:55:50","modified_gmt":"2022-06-28T01:55:50","slug":"responsabilidad-objetiva-y-antijuridicidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/03\/23\/responsabilidad-objetiva-y-antijuridicidad\/","title":{"rendered":"Responsabilidad objetiva y antijuridicidad"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>SUMARIO: I. Introducci\u00f3n. II. Planteo y an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n. III. Conclusiones.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta es una reflexi\u00f3n breve sobre la noci\u00f3n de antijuridicidad y sobre su expresi\u00f3n en el \u00e1mbito de la responsabilidad objetiva. Este un tema que ha dado que hablar, y que en su momento dividi\u00f3 las aguas de la doctrina. Hoy parece haberse consolidado una tendencia mayoritaria que nosotros no compartimos, y vamos a explicitar algunas de las razones de nuestra disidencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Planteo y an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tradicionalmente se defini\u00f3 a la antijuridicidad como sin\u00f3nimo de ilicitud<a id=\"_ednref1\" href=\"#_edn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>. Un acto u omisi\u00f3n es antijur\u00eddico cuando est\u00e1 prohibido por la ley. Y por ley no nos referimos a un precepto concreto y espec\u00edfico, sino al ordenamiento jur\u00eddico \u00edntegramente considerado, donde se incluyen los principios y, muy especialmente, el principio de no da\u00f1ar a otro<a id=\"_ednref2\" href=\"#_edn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Entonces, para determinar si hay antijuridicidad se debe analizar un acto u omisi\u00f3n humana y pasarlo por el filtro del ordenamiento jur\u00eddico. Y si el ordenamiento jur\u00eddico reprueba ese acto u omisi\u00f3n, estaremos en presencia de un acto antijur\u00eddico, de una ilicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta definici\u00f3n, tan clara y tan transparente, est\u00e1 en sinton\u00eda con la propia palabra que define. Hay una correspondencia entre el significante y el significado. El prefijo anti, de origen griego, responde a &#8216;opuesto&#8217;. Y &#8216;jur\u00eddico&#8217;, del latin <em>iuris<\/em>, responde a derecho. El acto antijur\u00eddico es entonces el acto opuesto al derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Durante el siglo XIX esta noci\u00f3n de antijuridicidad fue funcional al sistema de responsabilidad subjetiva que domin\u00f3 al Derecho Continental. Recordemos que a partir de los art\u00edculos 1382 y 1383 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s se hab\u00eda consagrado un sistema de responsabilidad civil gobernado por la m\u00e1xima de que &#8216;no hay responsabilidad sin culpa&#8217;. Esa m\u00e1xima del Code pas\u00f3 a los c\u00f3digos europeos y despu\u00e9s a Am\u00e9rica. Nuestro C\u00f3digo Civil del a\u00f1o 1869 tiene una filiaci\u00f3n directa con el antecedente franc\u00e9s, y tambi\u00e9n recibi\u00f3 -como no pod\u00eda ser de otra manera- aquella m\u00e1xima de que no hay responsabilidad sin culpa<a id=\"_ednref3\" href=\"#_edn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo aquel sistema subjetivo, la antijuridicidad se exig\u00eda como un presupuesto para la imputaci\u00f3n de responsabilidad, y esto no generaba ninguna inquietud. El acto antijur\u00eddico, esa conducta reprochada por el ordenamiento, estaba siempre presente cuando hab\u00eda culpa. Sin llegar a ser lo mismo, el acto culpable supon\u00eda el acto antijur\u00eddico: \u201c&#8230; quien dice que un acto es culpable dice tambi\u00e9n que es antijur\u00eddico y viceversa\u201d<a id=\"_ednref4\" href=\"#_edn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>. De manera que hasta ah\u00ed, todo b\u00e1rbaro.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero a finales del siglo XIX irrumpi\u00f3 en la escena la figura de la responsabilidad objetiva, que ya no exige una conducta reprochable, sino que la imputaci\u00f3n se define por la cosa riesgosa que se tiene en custodia o por la actividad riesgosa que se lleva adelante. Ya no hay necesidad de hacer un juicio de juridicidad sobre un acto o una conducta. La responsabilidad objetiva se caracteriza precisamente por hacer abstracci\u00f3n de ese juicio sobre la conducta. No interesa si el acto es contrario o no al ordenamiento jur\u00eddico, porque incluso el acto permitido puede conllevar responsabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante esta novedad, \u00bfQu\u00e9 hacemos con la antijuridicidad? Responde Sebasti\u00e1n Picasso: \u201cDos caminos se abrieron entonces en la doctrina. Por un lado, se encuentran los autores que pregonan el abandono de la antijuridicidad como un elemento inexorable de la responsabilidad civil. Por el otro, est\u00e1n quienes prefieren mantener ese requisito, pero reformulando su concepto.\u201d<a id=\"_ednref5\" href=\"#_edn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>A nuestro pesar, la mayor\u00eda de la doctrina civilista se inclin\u00f3 por mantener el requisito de la antijuridicidad como presupuesto de la imputaci\u00f3n. Para lo cual, como bien lo supo precisar Picasso, hubo que &#8216;reformular&#8217; la noci\u00f3n tradicional de antijuridicidad y adaptarla al nuevo esquema de responsabilidad. Pero en esa &#8216;reformulaci\u00f3n&#8217; -nos parece- se cometi\u00f3 el t\u00edpico error de torcer hasta romper, a punto tal que aquel concepto claro y transparente que ten\u00edamos de la antijuridicidad como acto u omisi\u00f3n prohibida por la ley, qued\u00f3 lej\u00edsimos de la compleja figura que hoy se nos presenta bajo esa misma categor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Los autores que se inclinaron por mantener la antijuridicidad como presupuesto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad argumentaron que si bien el acto riesgoso (como puede ser, por ejemplo, la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo) no es en s\u00ed un acto antijur\u00eddico, se transforma en antijur\u00eddico cuando ese acto acaba generando un da\u00f1o<a id=\"_ednref6\" href=\"#_edn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>. Este razonamiento, m\u00e1s all\u00e1 de la autoridad que reconocemos en las voces que lo formulan, nos resulta ciertamente enrevesado. El acto se juzga antijur\u00eddico o il\u00edcito no en s\u00ed mismo considerado, sino por el resultado da\u00f1oso que eventualmente provoca.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero la antijuridicidad, ya lo hemos dicho, es el juicio de reproche sobre un acto o conducta en s\u00ed mismo. Se extrae del acto, no del da\u00f1o. As\u00ed lo ense\u00f1\u00f3 Bueres: \u201cLa antijuridicidad se predica siempre de la conducta (y no del da\u00f1o).\u201d<a id=\"_ednref7\" href=\"#_edn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a>. Dejemos que lo aclare Zavala de Gonz\u00e1lez: \u201c&#8230; la ilicitud o antijuridicidad es el car\u00e1cter jur\u00eddicamente disvalioso de un hecho humano, en cuanto se contrapone al ordenamiento de derecho, y no puede afirmarse sobre la base de la sola existencia del da\u00f1o, sin que se determine y califique la conducta que lo puede haber causado.\u201d<a id=\"_ednref8\" href=\"#_edn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Para nosotros, la concepci\u00f3n tradicional de antijuridicidad no cab\u00eda en los moldes de la responsabilidad objetiva y no hab\u00eda porqu\u00e9 modificarla para que quepa. Es un error muy com\u00fan el de forzar la adaptaci\u00f3n de algo que ya no tiene porqu\u00e9 existir. Mantener a la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad objetiva ten\u00eda el \u00fanico objetivo de conservar inc\u00f3lume a los presupuestos de imputaci\u00f3n concebidos a la luz del sistema subjetivo (antijuridicidad, causalidad, factor de atribuci\u00f3n y da\u00f1o). Lo que implicaba un traslado irreflexivo de estructuras propias y caracter\u00edsticas del sistema de responsabilidad subjetivo al nuevo sistema de responsabilidad objetivo. Al sistema nuevo, se le aplicaron las reglas viejas.<\/p>\n\n\n\n<p>En la imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva no hay raz\u00f3n para andar buscando un acto antijur\u00eddico. El acto antijur\u00eddico es indiferente, no pone ni quita en la imputaci\u00f3n de responsabilidad, es algo anecd\u00f3tico. En palabras de Karl Larenz: \u201c&#8230; es indiferente que el da\u00f1o a indemnizar se base en un acto antijur\u00eddico del responsable por &#8216;riesgo&#8217;&#8230; no es una imputaci\u00f3n &#8216;por el hecho&#8217;, sino por la &#8216;esfera de responsabilidad&#8217; del obligado a indemnizar; no afirma nada acerca de la conexi\u00f3n con el acto, sino s\u00f3lo algo sobre la relaci\u00f3n con el riesgo y la responsabilidad; la responsabilidad no se funda en que el responsable haya obrado injustamente, sino en que est\u00e1 obligado a soportar en virtud de la ley el riesgo de producir un da\u00f1o&#8230;\u201d<a id=\"_ednref9\" href=\"#_edn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre los nuestros, Zavala de Gonz\u00e1lez se enrolaba tambi\u00e9n en esta corriente disidente. Vamos a transcribir sus palabras, que siempre resultan esclarecedoras: \u201c&#8230; si bien en la responsabilidad por riesgo de la cosa puede existir como antecedente f\u00e1ctico alguna conducta il\u00edcita, \u00e9sta no constituye un presupuesto de la responsabilidad, que se configura sin investigaci\u00f3n, imputaci\u00f3n ni calificaci\u00f3n del hecho humano que puede subyacer tras el riesgo de la cosa. En consecuencia, no aceptamos que la responsabilidad por el riesgo de la cosa tenga como fundamento ni presupuesto la ilicitud.\u201d<a id=\"_ednref10\" href=\"#_edn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a>. Es decir, la antijuridicidad puede haber existido o no, pero de ninguna manera puede exigirse como un presupuesto para la imputaci\u00f3n, porque la imputaci\u00f3n no depende de un acto u omisi\u00f3n prohibida por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n Moisset de Espan\u00e9s se ubica entre los autores que rechazan la antijuridicidad como presupuesto de la imputaci\u00f3n objetiva, y ha denunciado en la doctrina \u201cdistorsiones l\u00f3gicas, en su b\u00fasqueda de justicia, llevando a calificar de &#8216;il\u00edcitas&#8217; conductas que no lo eran, para lograr el resultado de atribuir responsabilidad, olvidando el hecho de que muchas conductas l\u00edcitas, y aun autorizadas, generan tambi\u00e9n responsabilidad.\u201d<a id=\"_ednref11\" href=\"#_edn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a> Lo citamos textualmente porque compartimos la idea de que la b\u00fasqueda de antijuridicidad ante una imputaci\u00f3n objetiva representa una &#8216;distorsi\u00f3n l\u00f3gica&#8217;, porque contradice las pautas m\u00e1s elementales del factor objetivo de imputaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero como ya hemos dicho, la mayor\u00eda de la doctrina opt\u00f3 por mantener la figura de la antijuridicidad como presupuesto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad -tanto subjetiva como objetiva- y esa parece haber sido la soluci\u00f3n que lleg\u00f3 al C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, o al menos as\u00ed lo han interpretado quienes sosten\u00edan esa tesis<a id=\"_ednref12\" href=\"#_edn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a>. El 1717 del C\u00f3digo dispone que \u201cCualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa un da\u00f1o a otro es antijur\u00eddica si no est\u00e1 justificada.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En rigor, el texto no nos parece conclusivo ni creemos que define en t\u00e9rminos absolutos la cuesti\u00f3n que hemos planteado. Tranquilamente podr\u00edamos seguir sosteniendo que no hay antijuridicidad en la responsabilidad objetiva, incluso con esta nueva definici\u00f3n de antijuridicidad <em>sui generis<\/em> que consagra el C\u00f3digo. Pero la verdad es que la contienda no tiene mayor sentido, porque tras ella no hay un derecho perdido, sino una simple &#8216;distorsi\u00f3n l\u00f3gica&#8217; o, con un poco m\u00e1s de rigor, una fractura l\u00f3gica indisimulable. Es preferible admitir esa distorsi\u00f3n l\u00f3gica como parte del paisaje y no renegar de ella. En definitiva, hay que saber adaptarse. Adem\u00e1s, no va a ser la primera vez ni la \u00faltima en que vamos a encontrar &#8216;presencias de la culpa&#8217; en los territorios hostiles de la responsabilidad objetiva<a id=\"_ednref13\" href=\"#_edn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Para ir terminando, nos parece oportuno alertar que es caro a toda ciencia construir conceptos de innecesaria complejidad. Eso a\u00edsla la disciplina, la vuelve incomunicable e intraducible. Hoy la antijuridicidad ya no es la acci\u00f3n opuesta al derecho, como la propia palabra lo dice, sino que es un concepto construido artificialmente para justificar la perpetuaci\u00f3n de una estructura de imputaci\u00f3n de responsabilidad concebida hace ya m\u00e1s de doscientos a\u00f1os, que para colmo en la actualidad tiene -seg\u00fan se dice- una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica escasa o meramente residual<a id=\"_ednref14\" href=\"#_edn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a>. Hiere el sentido com\u00fan que hoy se califiquen como antijur\u00eddicas actividades o conductas permitidas, \u00fatiles, necesarias y socialmente aceptadas, como el simple hecho de conducir un veh\u00edculo, a partir del eventual da\u00f1o que \u00e9stas producen<a id=\"_ednref15\" href=\"#_edn15\"><sup>[15]<\/sup><\/a>. Estar\u00e1 perplejo el joven estudiante de Derecho, que para comprender el concepto actual de antijuridicidad deber\u00e1 ser previamente conducido por el farragoso camino que someramente hemos tratado de explicar, con escasas probabilidades de \u00e9xito<a id=\"_ednref16\" href=\"#_edn16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Conclusiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>1) Tradicionalmente se defini\u00f3 a la antijuridicidad como el acto opuesto al derecho, tal como la propia palabra lo sugiere.<\/p>\n\n\n\n<p>2) La irrupci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo puso en tela de juicio la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad, puesto que el acto antijur\u00eddico ya no era indispensable para definir la imputaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3) La doctrina opt\u00f3 por reformular el concepto tradicional de antijuridicidad para que \u00e9sta siga siendo un presupuesto de la responsabilidad. As\u00ed, la antijuridicidad dej\u00f3 de ser el acto u omisi\u00f3n opuesto al derecho, y pas\u00f3 a ser el acto u omisi\u00f3n que causa da\u00f1o y que no est\u00e1 justificado.<\/p>\n\n\n\n<p>4) De nuestra parte, entendemos que hay un quiebre entre el concepto tradicional de antijuridicidad y el que hoy se propone.<\/p>\n\n\n\n<p>5) En contra de la doctrina mayoritaria pero con el apoyo de ciertas voces m\u00e1s bien aisladas, entendemos que la antijuridicidad no deber\u00eda asumirse como un presupuesto de la responsabilidad cuando \u00e9sta se define por un factor de imputaci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo. Creemos que asumir esa posici\u00f3n constituye una fractura l\u00f3gica que contradice las pautas m\u00e1s elementales de la responsabilidad objetiva.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-css-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a id=\"_edn1\" href=\"#_ednref1\">[1]<\/a>Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F\u00e9lix A., en \u201cDerecho de las Obligaciones\u201d, tomo IV, p\u00e1g. 425, ed. La Ley, 4\u00b0 edici\u00f3n, Buenos Aires, 2010.-<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_edn2\" href=\"#_ednref2\">[2]<\/a>\u201cLa antijuridicidad es la contradicci\u00f3n entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jur\u00eddico aprehendido en su totalidad&#8230; supone un juicio de menosprecio hacia el ordenamiento, comprensivo \u00e9ste de las leyes, las costumbres, los principios jur\u00eddicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural.\u201d Alberto J. Bueres, \u201cEl da\u00f1o injusto y la licitud e ilicitud de la conducta.\u201d en \u201cDerecho de Da\u00f1os\u201d, obra en colaboraci\u00f3n dirigida por F\u00e9lix A. Trigo Represas y Rub\u00e9n Stiglitz, primera parte, p\u00e1gs. 148 y 149, ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref3\" id=\"_edn3\">[3]<\/a>El art\u00edculo 1109 preve\u00eda que \u201cTodo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un da\u00f1o a otro, est\u00e1 obligado a la reparaci\u00f3n del perjuicio.\u201d; tambi\u00e9n el 1067: \u201cNo habr\u00e1 acto il\u00edcito punible para los efectos de este C\u00f3digo, si no hubiese da\u00f1o causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.\u201d; ambas normas dan cuenta de aquel reinado exclusivo de la culpa como presupuesto necesario para la imputaci\u00f3n de responsabilidad.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref4\" id=\"_edn4\">[4]<\/a>Barros Bourie, Enrique en \u201cTratado de la Responsabilidad Extracontractual\u201d, p\u00e1g. 134, editorial Jur\u00eddica de Chile, 2006. Hay que dejar aclarado que no se trata de categor\u00edas id\u00e9nticas. Antijuridicidad y culpa no son sin\u00f3nimos. La antijuridicidad es el acto contrario a derecho, y la culpa es un reproche de conducta que permite imputar responsabilidad por ese acto a determinada persona. Si bien uno supone el otro, son cualidades o caracter\u00edsticas distintas que se verifican en un mismo acto.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref5\" id=\"_edn5\">[5]<\/a>Picasso, Sebasti\u00e1n en \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado\u201d, obra en colaboraci\u00f3n dirigida por Lorenzetti, Ricardo Luis, tomo VIII, p\u00e1g. 364, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref6\" id=\"_edn6\">[6]<\/a>En este sentido se expresa Zannoni: \u201cEl riesgo encierra, por ser tal, una potencialidad da\u00f1osa que el derecho no desconoce. La actividad riesgosa es, entonces, una actividad potencialmente da\u00f1osa, pero no por ello il\u00edcita. S\u00ed es, en cambio, il\u00edcita y no potencialmente, sino de manera efectiva la actividad riesgosa que provoca el da\u00f1o.\u201d Zannoni, Eduardo, \u201cEl da\u00f1o en la responsabilidad civil\u201d, N\u00b0 3, p\u00e1gina 7, citado por Pizarro en \u201cTratado de la responsabilidad objetiva\u201d, tomo I, p\u00e1g. 128, Thompson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2015. Exactamente en los mismos t\u00e9rminos, extrayendo la antijuridicidad del resultado da\u00f1oso, se expresa tambi\u00e9n Pizarro: \u201cLa actividad riesgosa puede devenir da\u00f1osa. Y es entonces donde se opera la transgresi\u00f3n del principio <em>alterum non laedere<\/em>, y la consecuente antijuridicidad.\u201d en \u201cTratado de la Responsabilidad Objetiva\u201d, Ob. Cit., p\u00e1g. 128. En el mismo sentido se expres\u00f3 Bueres: \u201cNosotros pensamos que determinados factores de atribuci\u00f3n, exigen como un dato previo la antijuridicidad. Ellos son, sin agotar las hip\u00f3tesis, la culpa, el riesgo&#8230;\u201d Alberto J. Bueres, \u201cEl da\u00f1o injusto y la licitud e ilicitud de la conducta.\u201d en \u201cDerecho de Da\u00f1os\u201d, obra en colaboraci\u00f3n dirigida por F\u00e9lix A. Trigo Represas y Rub\u00e9n Stiglitz, primera parte, p\u00e1g. 161, ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref7\" id=\"_edn7\">[7]<\/a>Alberto J. Bueres, \u201cEl da\u00f1o injusto y la licitud e ilicitud de la conducta.\u201d Ob. Cit., primera parte, p\u00e1g. 158. Aclaramos que m\u00e1s all\u00e1 de esta cita, Bueres se enrol\u00f3 en una posici\u00f3n contraria a la nuestra, y sostuvo que incluso en el \u00e1mbito de la responsabilidad objetiva o por riesgo, la antijuridicidad s\u00ed constituye un presupuesto para la imputaci\u00f3n.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref8\" id=\"_edn8\">[8]<\/a>Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, \u201cResponsabilidad por Riesgo\u201d, p\u00e1g 65, nota al pie n\u00famero 16, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1987.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref9\" id=\"_edn9\">[9]<\/a>Larenz, Karl, \u201cDerecho de obligaciones\u201d, tomo II, p\u00e1gs. 663 y 664, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref10\" id=\"_edn10\">[10]<\/a>Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, \u201cResponsabilidad por Riesgo\u201d, Ob. Cit. p\u00e1gs. 64 y 65.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref11\" id=\"_edn11\">[11]<\/a>Moisset de Espan\u00e9s, Luis, \u201cEl acto il\u00edcito y la responsabilidad civil\u201d, art\u00edculo publicado en \u201cLa responsabilidad: homenaje al Doctor Isidoro H. Goldenberg\u201d, obra en colaboraci\u00f3n dirigida por Alterini, Atilio An\u00edbal y L\u00f3pez Cabana, Roberto M., p\u00e1ginas 95 a 102, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref12\" id=\"_edn12\">[12]<\/a>\u201cEste criterio, que sosten\u00edamos en el marco normativo anterior, se ha consolidado definitivamente con la sanci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, a la luz de lo dispuesto en el art. 1717.\u201d Pizarro, Ram\u00f3n Daniel, en \u201cTratado de la Responsabilidad Objetiva\u201d, Ob. Cit. tomo I, p\u00e1g. 128.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref13\" id=\"_edn13\">[13]<\/a>Piaggio, An\u00edbal N., \u00abPresencias de la culpa\u00bb, RCyS, 2011-III, 243, Ed. La Ley, cita online: AR\/DOC\/3347\/2005, www.informacionlegal.com.ar.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref14\" id=\"_edn14\">[14]<\/a>La mayor\u00eda de los autores hoy aseguran que la responsabilidad objetiva gobierna la gran parte de los casos que concibe el Derecho, mientras que la responsabilidad subjetiva ha quedado relegada a supuestos aislados, m\u00e1s all\u00e1 de que la ley la presenta como principio general o como &#8216;norma de clausura&#8217; de la responsabilidad civil.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref15\" id=\"_edn15\">[15]<\/a>\u201cResulta opuesto a un elemental sentido com\u00fan que actividades permitidas y hasta socialmente \u00fatiles se califiquen como antijur\u00eddicas con motivo de resultados nocivos que son frecuentes y regulares (por eso, la atribuci\u00f3n objetiva de responsabilidad) y, no obstante ello, no se las proh\u00edbe\u201d, Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, en \u201cResarcimiento de Da\u00f1os, Presupuestos y funciones del derecho de da\u00f1os,\u201d, tomo 4, p\u00e1g. 330. Ed. Hammurabi.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref16\" id=\"_edn16\">[16]<\/a>Vale la pena aclarar que lo dicho no niega la complejidad y especificidad intr\u00ednseca de toda ciencia. S\u00f3lo se cuestiona la complejidad innecesaria y f\u00fatil.-<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table is-style-stripes\"><table class=\"has-white-background-color has-text-color has-background\" style=\"color:#4a4a4b\"><tbody><tr><td><strong>C\u00f3mo citar este art\u00edculo:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Vald\u00e9s Tietjen, Benjam\u00edn (2022, marzo). Responsabilidad objetiva y antijuridicidad. <em>Ius in fieri DDA.<\/em> www.iusinfieri.com.ar<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/03\/23\/responsabilidad-objetiva-y-antijuridicidad\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>SUMARIO: I. Introducci\u00f3n. II. Planteo y an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n. III. Conclusiones. I. Introducci\u00f3n Esta es una reflexi\u00f3n breve sobre la noci\u00f3n de antijuridicidad y sobre su expresi\u00f3n en el \u00e1mbito de la responsabilidad objetiva. <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/03\/23\/responsabilidad-objetiva-y-antijuridicidad\/\" title=\"Responsabilidad objetiva y antijuridicidad\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":8,"featured_media":343,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_themeisle_gutenberg_block_has_review":false,"footnotes":""},"categories":[23,4,13],"tags":[36,34,37,35],"class_list":{"0":"post-342","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-art","8":"category-dpr","9":"category-responsabilidad_civil","10":"tag-acto-ilicito","11":"tag-antijuridicidad","12":"tag-factor-de-atribucion","13":"tag-responsabilidad-objetiva"},"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=342"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/342\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":365,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/342\/revisions\/365"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/343"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}