{"id":387,"date":"2022-07-18T13:46:23","date_gmt":"2022-07-18T16:46:23","guid":{"rendered":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=387"},"modified":"2023-02-26T21:43:11","modified_gmt":"2023-02-27T00:43:11","slug":"la-exigencia-de-publicacion-oficial-de-ordenanzas-municipales-en-la-provincia-de-santa-fe-un-analisis-desde-la-optica-tributaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/07\/18\/la-exigencia-de-publicacion-oficial-de-ordenanzas-municipales-en-la-provincia-de-santa-fe-un-analisis-desde-la-optica-tributaria\/","title":{"rendered":"La exigencia de publicaci\u00f3n oficial de ordenanzas municipales en la provincia de Santa Fe: un an\u00e1lisis desde la \u00f3ptica tributaria"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-right\"><em>\u201cPodemos perdonar f\u00e1cilmente a un ni\u00f1o que teme a la oscuridad; <\/em><br><em>pero la real tragedia de \u00a0la vida es cuando los adultos le temen a la luz\u201d<\/em><br>Plat\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SUMARIO: I. Proemio. II. Cuestiones preliminares. II.1. El poder tributario de los municipios y comunas santafesinos. II.2. El principio de reserva de ley. II.3. La naturaleza jur\u00eddica de las ordenanzas municipales. III. La publicaci\u00f3n oficial de las normas. III.1. Base normativa. III.2. Base jurisprudencial. IV. La publicaci\u00f3n oficial de las ordenanzas municipales en Santa Fe. IV.1. Tratamiento normativo e inconstitucionalidad. IV.2. Tratamiento jurisprudencial. V. Conclusiones y propuesta de mejora.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Proemio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el actual estado de desarrollo de las instituciones jur\u00eddicas, plantear algo tan b\u00e1sico como que las normas de sustancia legislativa y alcance general deben ser adecuadamente publicadas, garantizando la oficialidad e integralidad de su texto, as\u00ed como su fecha de sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n, y el acceso irrestricto y permanente para cualquier interesado en su consulta, resulta tan obvio que hasta parece superfluo decirlo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello es as\u00ed, debido a que nuestro sistema jur\u00eddico se asienta sobre la presunci\u00f3n de que el derecho es conocido por todos, lo que impide alegar su ignorancia como causal de exculpaci\u00f3n ante su incumplimiento. Sin embargo, dicha ficci\u00f3n solo es operativa si se verifica la publicaci\u00f3n oficial del texto normativo, acto que importa la conclusi\u00f3n del procedimiento de creaci\u00f3n de la norma, y la puesta a disposici\u00f3n de su texto para la ciudadan\u00eda \u2013que no podr\u00eda conocerlo si no se diera a conocer\u2013.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s b\u00e1sico a\u00fan resulta pensar que el conocimiento de las normas es una condici\u00f3n ineludible para que los ciudadanos puedan adecuar correctamente su conducta a ellas, o bien, para que puedan cuestionar sus mandatos, en caso de que entiendan que los mismos son pasibles de alg\u00fan reproche, o repeler su aplicaci\u00f3n en ejercicio del derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Tan obvio se nos hace todo esto, que parece incre\u00edble que en pleno siglo XXI, y mientras en el \u00e1mbito federal se aprueban leyes de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que extienden la visi\u00f3n de los ciudadanos a las entra\u00f1as mismas de la administraci\u00f3n, en el \u00e1mbito local, existan normas que crean tributos, imponen deberes y tipifican sanciones, sin haber sido publicadas oficialmente por la autoridad estatal, y contando s\u00f3lo \u2013en el mejor de los casos\u2013 con medios de publicidad fingidos, pensados para otras sociedades y otros tiempos.<\/p>\n\n\n\n<p>En este trabajo nos proponemos el abordaje de esta problem\u00e1tica, centr\u00e1ndonos en las ordenanzas dictadas por los municipios y comunas santafesinos en materia tributaria, aunque advirtiendo que nuestras consideraciones son extensibles a otras materias, vinculadas o no con lo tributario y sus dimensiones, por constituir la publicaci\u00f3n oficial un acto b\u00e1sico de la forma democr\u00e1tica de gobierno y del estado de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Construiremos la plataforma de nuestro desarrollo comenzando por el an\u00e1lisis de algunas cuestiones previas pero conducentes. En primer lugar, estudiaremos el poder tributario de los municipios y comunas santafesinos, con referencia tambi\u00e9n al r\u00e9gimen de su autonom\u00eda. En segundo lugar, nos referiremos brevemente al principio de reserva de ley, para poner de relieve su trascendencia en materia tributaria y su estrecha vinculaci\u00f3n con la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial. En tercer lugar, estableceremos la naturaleza jur\u00eddica de las ordenanzas locales, como paso necesario para fundar la importancia de la publicaci\u00f3n oficial de sus textos.<\/p>\n\n\n\n<p>Seguidamente, nos ocuparemos de la publicaci\u00f3n oficial de las normas en general, describiendo sus bases normativas y examinando sus bases jurisprudenciales a partir de la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, para luego sumergirnos en el tratamiento dado en Santa Fe. En este punto, relevaremos las normas que se refieren a la publicidad de las ordenanzas y verificaremos si se adec\u00faan a los est\u00e1ndares propuestos por la jurisprudencia consultada (adelantando aqu\u00ed, que dicho <em>test<\/em> no resulta satisfecho). Finalmente, nos enfocaremos <em>in extenso<\/em> al tratamiento dado por la jurisprudencia santafesina a la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial, a partir de las sentencias de los tribunales especializados.<\/p>\n\n\n\n<p>A la postre, ensayaremos nuestras conclusiones y propuestas de mejora, sin perder de vista que nuestro principal objetivo es sembrar un debate constructivo, necesario y conectado con las circunstancias de la realidad imperante.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Cuestiones preliminares<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Previo a ingresar al tratamiento del tema central de este trabajo, consideramos conveniente evocar tres t\u00f3picos que le preceden y est\u00e1n \u00edntimamente ligados: el poder tributario de los municipios y comunas santafesinos, a trav\u00e9s de las normas que lo cimentan, el principio de reserva de ley, como tamiz infranqueable para su ejercicio, y la naturaleza jur\u00eddica de las ordenanzas municipales; veh\u00edculo normativo en el que se encausa todo lo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>II.1. El poder tributario de los municipios y comunas santafesinos<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A los fines propuestos en este trabajo nos limitamos a definir el poder tributario, citando a Giuliani Fonrouge, como: \u00abla facultad o la posibilidad jur\u00eddica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicci\u00f3n\u00bb<a href=\"#_edn1\" id=\"_ednref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el \u00e1mbito municipal, la extensi\u00f3n de este poder se ha ligado a la posici\u00f3n que se adopte respecto al <em>status <\/em>jur\u00eddico del municipio, tal como explica Cas\u00e1s: \u00abha existido una tendencia bastante generalizada a correlacionar la caracterizaci\u00f3n que se signe a los municipios de provincia, ya como entes aut\u00e1rquicos, ya como sujetos aut\u00f3nomos, con la naturaleza de las potestades tributarias normativas que se les reconozcan. As\u00ed, de afirmarse la autarqu\u00eda municipal, su poder tributario ser\u00eda derivado o delegado, mientras que, en el caso de pregonarse su autonom\u00eda, su poder fiscal revestir\u00eda naturaleza originaria\u00bb<a href=\"#_edn2\" id=\"_ednref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>A nuestro entender, la autonom\u00eda de los municipios argentinos resulta una realidad indiscutible luego de la reforma constitucional de 1994 y la nueva redacci\u00f3n del art. 123. La inteligencia actualmente asignada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n a esta norma surge de la causa \u201cIntendente de la Municipalidad de Castelli\u201d<a href=\"#_edn3\" id=\"_ednref3\">[3]<\/a>, donde explic\u00f3 que: \u00abel mencionado art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Nacional refiere a \u201ccontenidos\u201d y \u201calcances\u201d de la autonom\u00eda. Los primeros son taxativos y comprenden los \u00f3rdenes institucional, pol\u00edtico, administrativo, econ\u00f3mico y financiero; los alcances refieren a la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de aquellos, es decir, al <em>quantum<\/em> de sus atribuciones en relaci\u00f3n con los cinco contenidos citados, definibles por las constituciones provinciales y dem\u00e1s normas de derecho p\u00fablico interno. Los alcances de cada contenido deben reflejar la heterogeneidad \u00ednsita en todo r\u00e9gimen federal y por tanto cada provincia, en el ejercicio de su \u201cmargen de apreciaci\u00f3n local\u201d, debe ser quien defina el <em>standard<\/em> jur\u00eddico conforme a su espec\u00edfica e intransferible realidad (arg. Fallos: 343:580, voto de los jueces Maqueda y Rosatti; Fallos: 344:1151)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma l\u00ednea, el M\u00e1ximo Tribunal expres\u00f3 en \u201cMunicipalidad de la Ciudad Capital\u201d<a href=\"#_edn4\" id=\"_ednref4\">[4]<\/a> que: \u00abel margen de acci\u00f3n provincial en materia municipal (la definici\u00f3n de los alcances de los contenidos de la autonom\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Ley Fundamental) es amplio \u2013pues la realidad local de las distintas jurisdicciones provinciales es dis\u00edmil y son ellas las que deben ponderarlo\u2013, pero ese \u00e1mbito de maniobra debe ser ejercido siguiendo el criterio de lealtad y buena fe federal, a los que esta Corte ha adherido expresamente antes de ahora (\u201cLa Pampa, Provincia de\u201d, Fallos: 340:1695), otorgando \u201cel mayor grado posible de atribuciones municipales\u201d (\u201cShi, Jinchui\u201d, Fallos: 344:1151, voto conjunto de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 8\u00b0)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>De la doctrina expuesta en ambos precedentes surge con claridad que asociar la idea de autonom\u00eda a un poder tributario originario \u2013y por tanto ilimitado\u2013, resulta imposible, fundamentalmente por dos motivos: en primer lugar, el alcance de las autonom\u00edas municipales es definido por las provincias, que, a su vez, han limitado su propio poder tributario mediante delegaci\u00f3n constitucional en el Estado nacional (arts. 4\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 75, incs. 1\u00b0 y 2\u00ba y 126), por lo que no podr\u00edan engendrar un poder m\u00e1s extenso que el que detentan (\u201c<em>nemo plus iuris transferre potest, quam ipse haberet\u201d<\/em>); en segundo lugar, porque los municipios de provincia son una pieza m\u00e1s del complejo entramado del r\u00e9gimen federal argentino, encontr\u00e1ndose inexorablemente sujetos a las limitaciones que de \u00e9l emanan (p. ej.: el art. 9\u00ba de la ley 23548).<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, estos principios deben ser compatibilizados con las normas que regulan el r\u00e9gimen municipal en Santa Fe \u2013todas anteriores a la reforma constitucional de 1994\u2013, esto es, la Constituci\u00f3n provincial \u2013de 1962\u2013 y las leyes org\u00e1nicas de comunas \u2013de 1935\u2013 y de municipalidades \u2013de 1939\u2013, normas estas \u00faltimas que, si bien han experimentado reformas parciales, ninguna de gran trascendencia para el dise\u00f1o institucional local.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n provincial se ocupa del r\u00e9gimen municipal \u2013en cuanto aqu\u00ed importa\u2013 en su Secci\u00f3n S\u00e9ptima, en los arts. 106 y 107.<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 106 dispone que: \u00abTodo n\u00facleo de poblaci\u00f3n que constituya una comunidad con vida propia gobierna por s\u00ed mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constituci\u00f3n y de las leyes que se sancionen\u00bb. Asimismo, establece que las poblaciones con m\u00e1s de diez mil habitantes se organizan como municipios, en tanto que, las que no alcancen dicho n\u00famero, lo hacen como comunas.<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 107, por su parte, aclara que el r\u00e9gimen municipal es organizado por la ley sobre las bases que la propia norma detalla, reconociendo, en su segundo p\u00e1rrafo, el poder tributario municipal para: \u00abcrear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y dem\u00e1s contribuciones que establezcan en su jurisdicci\u00f3n\u00bb. La norma constitucional es clara en cuanto tipifica como recursos propios a las tasas y contribuciones (tributos vinculados<a href=\"#_edn5\" id=\"_ednref5\">[5]<\/a>), dejando deliberadamente fuera a los impuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>Como corolario de ello, el art. 55, inc. 5\u00ba enumera como atribuci\u00f3n de la Legislatura: \u00aborganizar el r\u00e9gimen municipal y comunal, seg\u00fan las bases establecidas por esta Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley Org\u00e1nica de Municipalidades 2756 posee varias disposiciones que refieren al poder tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, su art. 2\u00b0 proclama que: \u00abLas Municipalidades son independientes de todo otro poder en el ejercicio de las funciones que le son propias, forman sus rentas, pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones, sobre los ramos y materias que se determinen, administran libremente sus bienes y sus miembros solo responden ante los magistrados del Poder Judicial en los casos de malversaci\u00f3n, extralimitaci\u00f3n de sus atribuciones y dem\u00e1s actos reputados culpables\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Al enunciar las atribuciones del concejo municipal, el art. 39, inc. 16 dispone: \u00abCrear impuestos y rentas municipales compatibles con la Constituci\u00f3n Nacional y Provincial, con mayor\u00eda absoluta de la totalidad de sus miembros\u00bb, disposici\u00f3n complementada por el art. 41, inc. 15, que entre las facultades del intendente enuncia: \u00abHacer recaudar los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, y rentas municipales y decretar su inversi\u00f3n con sujeci\u00f3n estricta al presupuesto y ordenanzas vigentes\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, en el Cap\u00edtulo VI de la ley \u2013\u201cpresupuesto, contabilidad y rentas generales\u201d\u2013, el art. 48 realiza una enumeraci\u00f3n de objetos imponibles sobre los que pueden recaer los tributos locales, advirtiendo en su parte final que la misma posee \u00abcar\u00e1cter enunciativo y no limita facultades a las municipalidades para crear recursos y nuevas rentas, a condici\u00f3n de que respondan a contribuciones y tasas de servicios y que sean compatibles con la Constituci\u00f3n Provincial y Nacional\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Anterior en el tiempo, la Ley Org\u00e1nica de Comunas 2439, incluye el poder tributario entre las atribuciones que poseen las comisiones comunales.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, el art. 45 en su inc. 2\u00b0 las faculta a: \u00abCrear recursos permanentes y transitorios, estableciendo impuestos, tasas y cotizaciones de mejoras, cuya cuota se fijar\u00e1 equitativa y proporcional o progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus rentas. Las cotizaciones de mejoras se fijar\u00e1n teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. La facultad de imposici\u00f3n es exclusivamente de personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicci\u00f3n esencialmente comunal y concurrentes con las del fisco provincial o nacional, cuando no fueren incompatibles\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>L\u00f3gicamente, las disposiciones de ambas leyes org\u00e1nicas deben ser le\u00eddas a la luz del actual art. 107 de la Constituci\u00f3n provincial, lo que implica una actualizaci\u00f3n de su texto que veda al poder tributario municipal y comunal la posibilidad de establecer impuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>Este esquema normativo es completado por la ley 8173, que estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para los municipios y comunas santafesinos de adoptar el \u201cC\u00f3digo Tributario Municipal\u201d \u2013CTM\u2013 que constituye su anexo, o bien, de adecuar los entonces vigentes a su texto. La jurisprudencia local tiene dicho que esta ley: \u00abrespondi\u00f3 a la inquietud de ambos poderes provinciales \u2013Legislativo y Ejecutivo\u2013 de establecer a nivel provincial un patr\u00f3n m\u00ednimo y b\u00e1sico, a modo de standard o Modelo de C\u00f3digo Tributario Municipal, al que deb\u00edan adecuarse todas sus Municipalidades y Comunas\u00bb<a href=\"#_edn6\" id=\"_ednref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta norma, que por el tenor de su redacci\u00f3n sin duda busc\u00f3 erigirse como el paradigma del poder tributario municipal, contiene en su parte especial la regulaci\u00f3n de nueve tributos que, en general<a href=\"#_edn7\" id=\"_ednref7\">[7]<\/a>, responden a la tipolog\u00eda de la tasa.<\/p>\n\n\n\n<p>Replicando el esquema provincial, el legislador emple\u00f3 en este c\u00f3digo protot\u00edpico el m\u00e9todo de codificaci\u00f3n amplio, regulando la parte general del derecho tributario (interpretaci\u00f3n de las normas, obligaci\u00f3n tributaria, sus elementos y vicisitudes, deberes formales, procedimientos y sanciones, y aspectos procesales) y la parte especial (hechos imponibles y dem\u00e1s aspectos estructurales de cada tributo), pero dejando el trazo fino de los par\u00e1metros de cuantificaci\u00f3n (al\u00edcuota, base imponible, categorizaciones, reg\u00edmenes especiales, etc.) librados a una \u201cordenanza impositiva anual\u201d, de la cual no existe modelo equivalente.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta circunstancia nos conduce a dos interrogantes clave: \u00bfpueden los municipios y comunas santafesinos alterar la tipificaci\u00f3n de los tributos realizada por la Legislatura en el CTM, en aspectos no librados expresamente a una ordenanza complementaria? y, m\u00e1s importante a\u00fan: \u00bfpueden crear tributos no previstos en \u00e9l? De las respuestas que ensayemos a estos interrogantes depender\u00e1 la utilidad concreta de la vigencia actual de un c\u00f3digo unificado frente a la afirmaci\u00f3n del poder tributario local. En efecto, responder afirmativamente a ambas, implicar\u00eda la derogaci\u00f3n virtual del CTM \u2013al menos en los t\u00e9rminos del mandato originario de adecuaci\u00f3n a sus disposiciones\u2013, que pasar\u00eda a operar como una norma supletoria de la voluntad legislativa de cada municipio o comuna. Por otro lado, dar a ambas una respuesta negativa, enervar\u00eda por completo el poder tributario local en cuanto tal, inhibiendo cualquier posibilidad de ejercicio real.<\/p>\n\n\n\n<p>En este estado de cosas, las respuestas dadas por la jurisprudencia local no trazan una l\u00ednea clara.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en \u201cBonazzola\u201d<a href=\"#_edn8\" id=\"_ednref8\">[8]<\/a> la C\u00e1mara de lo Contencioso Administrativo n\u00ba 1, con asiento en la ciudad de Santa Fe, consider\u00f3 irrazonable la tasa general de inmuebles cobrada por una comuna, puesto que en la determinaci\u00f3n de la base imponible la norma local se apartaba de lo establecido por el CTM<a href=\"#_edn9\" id=\"_ednref9\">[9]<\/a>. La aplicaci\u00f3n de esta doctrina incluso llev\u00f3 al Tribunal a acoger una pretensi\u00f3n cautelar en la causa \u201cSalva\u201d<a href=\"#_edn10\" id=\"_ednref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la C\u00e1mara de lo Contencioso Administrativo n\u00ba 2, con asiento en la ciudad de Rosario, en \u201cG\u00f3mez, Alicia y otros\u201d<a href=\"#_edn11\" id=\"_ednref11\">[11]<\/a> expresando que la regulaci\u00f3n local: \u00abha incurrido en un claro y manifiesto apartamiento de las disposiciones de la ley citada, norma de superior jerarqu\u00eda a la que la Municipalidad accionada imperativamente deb\u00eda adecuar sus Ordenanzas Impositivas en lo que refiere a la base imponible y a la al\u00edcuota a aplicar sobre la misma a los fines de determinar el monto de la Tasa General de Inmuebles\u00bb. Criterio previamente sostenido por el Tribunal en \u201cLa Segunda Cooperativa de Seguros LTDA\u201d<a href=\"#_edn12\" id=\"_ednref12\">[12]<\/a> y \u201cSancor Cooperativa de Seguros LTDA\u201d<a href=\"#_edn13\" id=\"_ednref13\">[13]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>An\u00e1loga situaci\u00f3n se dio en la causa \u201cLaborde\u201d<a href=\"#_edn14\" id=\"_ednref14\">[14]<\/a>, donde por v\u00eda de una acci\u00f3n mere declarativa \u2013que tramit\u00f3 ante la justicia ordinaria\u2013, la actora solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma municipal en cuanto se apartaba de las pautas establecidas por el CTM para la fijaci\u00f3n de la base imponible de la tasa general de inmuebles. Esta pretensi\u00f3n, acogida por la Sala II de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Rosario, fue recurrida por el Municipio, que, en queja, lleg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, agravi\u00e1ndose, especialmente, por ver avasallada su autonom\u00eda municipal y su poder tributario. El Alto Tribunal provincial \u2013por mayor\u00eda<a href=\"#_edn15\" id=\"_ednref15\">[15]<\/a>\u2013, rechaz\u00f3 la queja, afirmando que hab\u00edan sido violados los principios de legalidad y capacidad contributiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, con posterioridad, en \u201cTelecom Personal SA\u201d<a href=\"#_edn16\" id=\"_ednref16\">[16]<\/a> la C\u00e1mara de lo Contencioso Administrativo n\u00ba 2 convalid\u00f3 la \u201ctasa de inspecci\u00f3n de estructuras soporte de antenas\u201d creada por el Municipio sin contar con previsi\u00f3n en el CTM. Para as\u00ed resolver, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abla ley 8173 no signific\u00f3 que los Municipios debieran igualar o reproducir <em>ad pedem litterae<\/em> lo prescripto por ella con una copia exacta de los tributos all\u00ed dise\u00f1ados\u00bb, aunque advirti\u00f3: \u00abdesde luego, no pueden dictar normativas que resulten inconciliables con las prescripciones de la ley 8173\u00bb, y concluy\u00f3: \u00ablas prescripciones de la Ordenanza de Rold\u00e1n no traspasan los l\u00edmites que el Municipio tiene impuestos en tanto se corresponden con atribuciones inherentes a los municipios, y siempre que, por principio general, responda a servicios efectivamente prestados\u00bb. Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema provincial<a href=\"#_edn17\" id=\"_ednref17\">[17]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Este criterio mostr\u00f3 una fisura en \u201cProcter &amp; Gamble SRL\u201d<a href=\"#_edn18\" id=\"_ednref18\">[18]<\/a>, donde el voto de la vocal Rescia de de la Horra sostuvo que: \u00abDe igual vicio de ilegalidad adolece el art. 51 de la Ordenanza Tributaria N\u00ba 452\/92 que cre\u00f3 el Derecho de Publicidad y Propaganda en jurisdicci\u00f3n de la Municipalidad accionada, por haber quebrantado normativa de superior jerarqu\u00eda, concretamente, las disposiciones de la ley 8173 que no tienen previsto el referido gravamen, y a las que necesariamente debi\u00f3 atenerse la accionada seg\u00fan lo establecen los arts. 2 y 3 del C\u00f3digo Tributario Municipal\u00bb. Argumento que no result\u00f3 persuasivo para los dem\u00e1s vocales.<\/p>\n\n\n\n<p>Recientemente, en \u201cCargill SACI\u201d<a href=\"#_edn19\" id=\"_ednref19\">[19]<\/a>, la C\u00e1mara n\u00ba 2, con remisi\u00f3n y cita de \u201cTelecom Personal SA\u201d, ratific\u00f3 el poder tributario municipal para exigir el \u201cderecho de habilitaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de antenas\u201d no previsto en el CTM.<\/p>\n\n\n\n<p>Como observamos en otra oportunidad<a id=\"_ednref20\" href=\"#_edn20\">[20]<\/a>, de estos decisorios parece desprenderse que los municipios no pueden alterar los elementos esenciales de las tasas que han sido tipificadas en la parte especial del CTM, aunque s\u00ed podr\u00edan crear otras no previstas, siempre que su regulaci\u00f3n no resulte \u201cinconciliable\u201d con las disposiciones de aquel, y se vinculen con servicios efectivamente prestados. A ello, l\u00f3gicamente debemos sumar las restricciones que surgen del sistema normativo que sustenta el poder tributario municipal, y las limitaciones dadas por el derecho intrafederal.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>II.2. El principio de reserva de ley<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Al decir de Jarach<a href=\"#_edn21\" id=\"_ednref21\">[21]<\/a>, el principio de legalidad es el resultado del encuentro y combinaci\u00f3n de otros dos principios: el primero expresado con el aforismo <em>\u201cnullum tributum sine lege\u201d,<\/em> refleja la exigencia de una ley formal en materia tributaria; el segundo se conoce habitualmente con el aforismo de origen angloestadounidense, inspirado en la representaci\u00f3n del pueblo en las tareas legislativas, <em>\u201cno taxation without representation\u201d<\/em>. Mientras el primero tiende a consagrar la primac\u00eda del poder legislativo para imponer tributos, el segundo tiende a afirmar la raz\u00f3n pol\u00edtica de la ley como expresi\u00f3n de la voluntad general.<\/p>\n\n\n\n<p>En l\u00ednea con ello, Cas\u00e1s ense\u00f1a que \u00abel principio por el cual se requiere para las leyes tributarias de la participaci\u00f3n necesaria de los \u00f3rganos depositarios de la voluntad popular, cualquiera sea su denominaci\u00f3n y modo de funcionamiento seg\u00fan la tradici\u00f3n institucional y el tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptada (Parlamento, Cortes, Asamblea General, Congreso, Legislatura, Sala de Representantes, Concejo Deliberante, etc.), se ha convertido en un com\u00fan denominador de los Estados contempor\u00e1neos que adscriben al modelo de \u201cEstado constitucional, social y democr\u00e1tico de Derecho\u201d\u00bb<a href=\"#_edn22\" id=\"_ednref22\">[22]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, Spisso<a href=\"#_edn23\" id=\"_ednref23\">[23]<\/a> aclara que el principio de legalidad tributaria, cuando despliega su eficacia normativa sobre las fuentes del derecho, recibe el nombre de principio de reserva de ley, pues reserva un determinado espacio de la realidad social \u2013en nuestro caso, la parcela tributaria\u2013, al \u00e1mbito exclusivo de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Consecuentemente, la reserva de ley determina que el \u00fanico mecanismo v\u00e1lido para el ejercicio del poder tributario sea el dictado de una norma general por parte del \u00f3rgano que tenga especialmente atribuida la funci\u00f3n legislativa (Congreso, legislatura, concejo deliberante o comisi\u00f3n comunal). M\u00e1s all\u00e1 de su obvia funci\u00f3n como l\u00edmite formal al poder tributario, la reserva de ley tambi\u00e9n hace a su legitimidad \u2013v\u00eda principio de auto imposici\u00f3n\u2013, al tiempo que constituye un pilar primordial del principio de seguridad jur\u00eddica, mediante la predeterminaci\u00f3n de los tributos y sus vicisitudes.<\/p>\n\n\n\n<p>Es por ello que, si bien la publicaci\u00f3n oficial de las ordenanzas es predicable en cualquier materia, en el \u00e1mbito tributario cobra especial relevancia, siendo el acceso al texto legal \u00edntegro <em>conditio sine qua non<\/em> para que el contribuyente pueda cumplir con sus obligaciones o ejercer cabalmente su derecho de defensa. Ello se potencia en la \u00f3rbita municipal dado el protagonismo que detentan las tasas.<\/p>\n\n\n\n<p>Se ha definido a esta tipolog\u00eda como: \u00abuna categor\u00eda tributaria derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jur\u00eddica an\u00e1loga al impuesto y del cual se diferencia por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que ata\u00f1e al contribuyente\u00bb<a href=\"#_edn24\" id=\"_ednref24\">[24]<\/a>. De all\u00ed que resulte fundamental contar con una descripci\u00f3n normativa clara y precisa de la actividad estatal vinculada, a efectos de corroborar, primero, que el municipio se encuentre en posibilidades materiales y jur\u00eddicas de concretarla, y luego, que efectivamente la concrete<a href=\"#_edn25\" id=\"_ednref25\">[25]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En la reciente causa \u201cEsso Petrolera Argentina SRL\u201d<a href=\"#_edn26\" id=\"_ednref26\">[26]<\/a>, la mayor\u00eda de la Corte Suprema nacional afirm\u00f3 que la atribuci\u00f3n de los municipios para crear tasas se encuentra sujeta a varias pautas, enunciando en primer lugar: \u00abla definici\u00f3n clara y precisa del hecho imponible y la individualizaci\u00f3n de los servicios o actividad que se ofrecen\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente, en \u201cGasnor SA\u201d<a href=\"#_edn27\" id=\"_ednref27\">[27]<\/a>, el M\u00e1ximo Tribunal explic\u00f3 que para satisfacer el <em>test <\/em>de constitucionalidad la ordenanza tributaria que estableci\u00f3 la tasa deb\u00eda cumplir tres condiciones, siendo la segunda: \u00absu redacci\u00f3n debe identificar un servicio en particular que debe ser efectivamente prestado por el Estado por lo que sus t\u00e9rminos no pueden ser excesivamente amplios y abarcativos\u00bb. Esta l\u00ednea fue ratificada posteriormente en \u201cLoma del Pila SRL\u201d<a href=\"#_edn28\" id=\"_ednref28\">[28]<\/a>, donde tambi\u00e9n se desacredit\u00f3 la ordenanza que preve\u00eda una tasa por la laxitud de su redacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En la Constituci\u00f3n provincial el principio tiene acogida en su art. 5\u00ba, que en su primera parte dispone: \u00abEl gobierno de la Provincia provee a los gastos p\u00fablicos con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca la ley\u2026\u00bb, en reflejo, al ocuparse de las atribuciones de la Legislatura, el art. 55 enumera en su inc. 7\u00ba: \u00abCrear las contribuciones especificadas en el art\u00edculo 5\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Como vimos en el punto anterior, la Ley Org\u00e1nica de Municipalidades tambi\u00e9n recepta la reserva de ley al situar la creaci\u00f3n de tributos entre las atribuciones del concejo municipal (art. 39, inc. 16).<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de las comunas, dado que las mismas cuentan con la comisi\u00f3n comunal como \u00fanico \u00f3rgano que a\u00fana las funciones ejecutiva y legislativa, advertimos el principio de reserva de ley en el art. 53 de su ley org\u00e1nica, que se refiere a la \u201cordenanza general de impuesto\u201d, indicando el medio que debe utilizarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se advierte la gravitaci\u00f3n de este principio en el art. 1\u00ba del CTM, que dispone: \u00abLas obligaciones fiscales que establezca este Municipio de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regir\u00e1n por este C\u00f3digo Tributario y las ordenanzas fiscales complementarias que oportunamente se dicten\u2026\u00bb, sujetando la regulaci\u00f3n de las obligaciones tributarias al dictado de ordenanzas.<\/p>\n\n\n\n<p>En este orden de cosas, adelantamos que la publicaci\u00f3n oficial de las normas resulta esencial para la satisfacci\u00f3n del principio de reserva de ley, ya que es el \u00faltimo paso de su proceso de creaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, porque implica la cristalizaci\u00f3n de un texto normativo, vinculante tanto para el contribuyente y el conjunto de la ciudadan\u00eda, como para el Estado productor de la norma.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>II.3. La naturaleza jur\u00eddica de las ordenanzas municipales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como ha quedado establecido, en este trabajo nos referimos a las ordenanzas que emanan de los concejos municipales o de las comisiones comunales, dando por sentada su naturaleza de leyes locales.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a esto \u00faltimo, consideramos que la discusi\u00f3n en torno a la naturaleza jur\u00eddica de las ordenanzas ha quedado zanjada desde que la propia Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n reconoci\u00f3, en la causa \u201cRivademar\u201d<a href=\"#_edn29\" id=\"_ednref29\">[29]<\/a>, su car\u00e1cter de legislaci\u00f3n local, afinando el criterio posteriormente en \u201cPromenade SRL\u201d<a href=\"#_edn30\" id=\"_ednref30\">[30]<\/a>, donde \u2013al distinguirlas de los reglamentos\u2013, afirm\u00f3 que se trata de verdaderos actos legislativos de sustancia normativa que son expresi\u00f3n soberana de la voluntad comunitaria organizada.<\/p>\n\n\n\n<p>Este criterio jurisprudencial tuvo eco en la doctrina, expresando Rosatti que la ordenanza \u00abes la ley local, en sentido material\u00bb<a href=\"#_edn31\" id=\"_ednref31\">[31]<\/a>. Por su parte, Frare explica que: \u00abla potestad legislativa municipal, m\u00e1s all\u00e1 de la cuesti\u00f3n sem\u00e1ntica de la denominaci\u00f3n de ordenanza o ley municipal, es una funci\u00f3n legislativa material y plena en la producci\u00f3n de \u201cleyes\u201d que integran el orden jur\u00eddico con tanta potencia imperativa como la de una ley del Congreso nacional; siempre que sean dictadas en el marco de la competencia \u2013territorial y material\u2013 atribuida por el reparto establecido a partir de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb<a href=\"#_edn32\" id=\"_ednref32\">[32]<\/a>. En la misma l\u00ednea, \u00c1balos concluye que: \u00ablas ordenanzas municipales constituyen, por su naturaleza jur\u00eddica, por los \u00f3rganos que las dictan, por las materias que regulan y por la generalidad de sus disposiciones, verdaderas leyes dentro del \u00e1mbito reducido del gobierno comunal y traducen el ejercicio de un poder pol\u00edtico\u00bb<a href=\"#_edn33\" id=\"_ednref33\">[33]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Como l\u00f3gica derivaci\u00f3n de afirmar tal naturaleza, adelantamos que la ordenanza debe ser sometida a la misma exigencia en cuanto a su publicidad que las leyes nacionales o provinciales, es decir, la publicaci\u00f3n oficial.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. La publicaci\u00f3n oficial de las normas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hasta aqu\u00ed hemos determinado que los municipios y comunas santafesinos poseen poder tributario para la creaci\u00f3n de tasas y contribuciones \u2013siempre dentro de los l\u00edmites descriptos\u2013. Dada la primac\u00eda de la reserva de ley, este poder debe encausarse mediante el dictado de ordenanzas, las que encarnan verdaderas leyes locales.<\/p>\n\n\n\n<p>Debemos verificar ahora la fuente y el alcance de la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial de las normas, a fin de determinar si resulta extensiva a las normas locales.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>III.1. Base normativa<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si bien el art. 99, inc. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional establece en su primer p\u00e1rrafo que el presidente promulga y \u201chace publicar\u201d las leyes, hist\u00f3ricamente y con car\u00e1cter general, se ha situado esta exigencia en el art. 2\u00ba del C\u00f3digo Civil velezano, que al referirse a la <em>vacatio legis<\/em>, difer\u00eda la obligatoriedad de las leyes al tiempo posterior a su publicaci\u00f3n oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>Con distinta redacci\u00f3n, pero mismo esp\u00edritu, esta pauta se conserva en el art. 5\u00ba<a href=\"#_edn34\" id=\"_ednref34\">[34]<\/a> del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, del que se ha observado: \u00abaclara que se requiere la publicaci\u00f3n oficial, descartando toda otra publicaci\u00f3n por la que algunos o toda la comunidad tomen conocimiento de la norma sancionada o promulgada. Se trata del \u00faltimo recaudo del proceso de la formaci\u00f3n de las leyes y, si bien tiene por destino el poder ser conocida por todos (aun cuando no lleguen a conocerla seg\u00fan la regla del art. 8\u00ba), se constituye en un requisito de reconocimiento de su autoridad de ley formal, como tal exigible a todos los ciudadanos\u00bb<a href=\"#_edn35\" id=\"_ednref35\">[35]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ha sido campo de controversia la aplicaci\u00f3n expansiva del mencionado art. 5\u00ba a normas m\u00e1s all\u00e1 de las materias civil y comercial, y a normas fuera del \u00e1mbito nacional. Para los defensores de esta posici\u00f3n, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n contiene normas de derecho general, por constituir preceptos fundados en principios comunes a todas las ramas jur\u00eddicas que se concretaron en ese cuerpo legal antes que en normas de derecho p\u00fablico, por ello, estas disposiciones resultan aplicables en cuanto no exista una reglamentaci\u00f3n particular<a href=\"#_edn36\" id=\"_ednref36\">[36]<\/a>. En el extremo opuesto, se sostiene que las formas de publicaci\u00f3n v\u00e1lida y los criterios generales de entrada en vigor de las leyes forman parte del proceso legislativo, por lo que constituyen cuestiones materialmente constitucionales, que, en el \u00e1mbito provincial, corresponden a las constituciones locales (cuesti\u00f3n que, en nuestro caso, es atendida por la Constituci\u00f3n provincial en su art. 60<a href=\"#_edn37\" id=\"_ednref37\">[37]<\/a>, que tambi\u00e9n establece la exigencia de la publicaci\u00f3n) o al derecho p\u00fablico local<a href=\"#_edn38\" id=\"_ednref38\">[38]<\/a>. Es esta \u00faltima la tesis que compartimos.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del inter\u00e9s que esta discusi\u00f3n pueda despertar, lo cierto es que la publicidad de los actos de gobierno \u2013y m\u00e1s aun de los que poseen contenido general normativo\u2013 constituye un principio b\u00e1sico e indisponible de nuestra forma de gobierno republicana y democr\u00e1tica, por lo que no podr\u00eda aceptarse jam\u00e1s la vigencia de normas generales sin publicaci\u00f3n oficial, independientemente de que el fundamento de tal exigencia se extraiga del derecho privado de fondo o del derecho p\u00fablico local.<\/p>\n\n\n\n<p>Es que no puede perderse de vista que, para los est\u00e1ndares doctrinarios y jurisprudenciales actuales, la publicidad oficial de las normas es un requisito perogrullesco, sobre el que se edifican nuevas exigencias de contenido progresivo, como lo es el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica<a href=\"#_edn39\" id=\"_ednref39\">[39]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien estas conclusiones resultan v\u00e1lidas para todo el sistema jur\u00eddico \u2013como adelantamos\u2013, cobran especial relevancia en materia tributaria, puesto que la adecuada publicidad de las normas es inescindible de la centralidad del principio de reserva de ley como tamiz para la creaci\u00f3n de los hechos imponibles y la configuraci\u00f3n de los aspectos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, y a mayor abundamiento, podemos a\u00f1adir que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549, dispone en su art. 11 que los actos de alcance general \u2013l\u00e9ase reglamentos\u2013 s\u00f3lo adquieren eficacia luego de su publicaci\u00f3n<a id=\"_ednref40\" href=\"#_edn40\">[40]<\/a>, observando Hutchinson<a id=\"_ednref41\" href=\"#_edn41\">[41]<\/a> que al constituir algunos de los actos de car\u00e1cter general normas jur\u00eddicas obligatorias, la publicaci\u00f3n es para ellos requisito <em>sine qua non<\/em> de eficacia. Esto resta importancia \u2013a los fines aqu\u00ed planteados\u2013 a la discusi\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de las ordenanzas, puesto que aun si se convalidara su naturaleza reglamentaria, el est\u00e1ndar de publicaci\u00f3n oficial le resulta igualmente exigible.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>III.2. Base jurisprudencial<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Partiendo de estas ideas, la Corte Suprema nacional en reiteradas oportunidades ha invalidado normas tributarias locales en el marco de juicios de apremio, por considerar que las ordenanzas que establec\u00edan los tributos cuyo cobro se persegu\u00eda por esa v\u00eda, no hab\u00edan cumplido con el requisito de la adecuada publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en la causa \u201cMunicipalidad de Santiago de Liniers c\/ Irizar\u201d<a href=\"#_edn42\" id=\"_ednref42\">[42]<\/a>, el M\u00e1ximo Tribunal remiti\u00f3 al dictamen de la Procuraci\u00f3n General, que se\u00f1al\u00f3: \u00abla soluci\u00f3n definitiva del caso s\u00f3lo requiere la simple constataci\u00f3n de la publicaci\u00f3n oficial de la mencionada ordenanza, acto requerido para la satisfactoria divulgaci\u00f3n y certeza sobre la autenticidad del texto de aquellas decisiones de contenido normativo general\u00bb. En id\u00e9ntico sentido \u201cMunicipalidad de Mercedes c\/ Arcor SAIC\u201d<a href=\"#_edn43\" id=\"_ednref43\">[43]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente, este criterio fue ratificado en \u201cMunicipalidad de Jun\u00edn c\/ Cadbury, Stani, Adams Argentina SAIC\u201d<a href=\"#_edn44\" id=\"_ednref44\">[44]<\/a>, tambi\u00e9n con remisi\u00f3n al dictamen de la procuradora. En esta causa, el Municipio asever\u00f3 que la ordenanza hab\u00eda sido adecuadamente publicada en su p\u00e1gina web, lo que fue desatendido por los juzgadores al resolver. Ante ello, se advirti\u00f3 que: \u00abel tribunal debi\u00f3 evaluar si la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina oficial (\u2026) re\u00fane los requisitos necesarios para garantizar que se trata de una publicaci\u00f3n oficial que otorgue una satisfactoria divulgaci\u00f3n y certeza respecto de la autenticidad del texto, de su fecha de publicaci\u00f3n y de su permanencia en el tiempo durante los per\u00edodos fiscales que se reclaman\u00bb, traz\u00e1ndose all\u00ed importantes lineamientos para considerar la idoneidad de la divulgaci\u00f3n web como medio de publicaci\u00f3n oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma fecha, el M\u00e1ximo Tribunal resolvi\u00f3 la causa \u201cMunicipalidad de Berazategui c\/ Molinos R\u00edo de la Plata SA\u201d<a href=\"#_edn45\" id=\"_ednref45\">[45]<\/a>, y si bien el voto mayoritario se limit\u00f3 a remitir a la causa \u201cMunicipalidad de Mercedes c\/ Arcor SAIC\u201d, el ministro Rosatti, al fallar por su voto, afirm\u00f3 que: \u00abel recaudo de la publicidad constituye una exigencia extensible a las ordenanzas municipales. Esta conclusi\u00f3n viene impuesta por el car\u00e1cter materialmente legislativo que, en su \u00e1mbito, asumen dichas normas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s recientemente, en \u201cMunicipalidad de Jun\u00edn c\/ Akapol SA\u201d<a href=\"#_edn46\" id=\"_ednref46\">[46]<\/a>, la mayor\u00eda del Tribunal remiti\u00f3 al dictamen fiscal, e hizo lugar al planteo de la ejecutada, considerando arbitraria la sentencia que no hab\u00eda atendido sus objeciones respecto a que la publicaci\u00f3n web de la ordenanza no cumpl\u00eda con los c\u00e1nones para ser considerada \u201cpublicaci\u00f3n oficial v\u00e1lida\u201d. Nuevamente en esta causa, el ministro Rosatti se apart\u00f3 de la mayor\u00eda brindando sus propios fundamentos, de los que consideramos destacable el siguiente: \u00abdel mandato constitucional de publicar la ley, se sigue la obligaci\u00f3n de la autoridad estatal de organizar un sistema confiable de registraci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, que d\u00e9 fecha cierta a la publicaci\u00f3n, garantice la autenticidad del texto normativo y haga posible su consulta por la comunidad.&nbsp; Naturalmente en nuestro tiempo, en el que la expansi\u00f3n de los cometidos estatales se ha traducido en una profusa actividad legislativa <em>(lato sensu)<\/em>, los poderes p\u00fablicos deben extremar la observancia de sus obligaciones constitucionales de dar debida publicidad a sus actos e instrumentar mecanismos que faciliten la accesibilidad y preciso conocimiento de las normas. Y en este cometido, las nuevas tecnolog\u00edas \u2013aun cuando, eventualmente, presten un auxilio eficaz\u2013 no pueden permanecer ajenas a cumplir, rigurosamente, con las exigencias apuntadas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Puede advertirse que esta l\u00ednea jurisprudencial refiere esencialmente a normas creadoras de tributos, campo en el que la irradiaci\u00f3n del principio de reserva de ley es absoluta. Sin embargo, consideramos vital destacar que los mismos est\u00e1ndares de publicaci\u00f3n son exigibles para ordenanzas que impongan deberes formales, que regulen procedimientos administrativos, o que, en general, tengan incidencia en derechos y garant\u00edas de los contribuyentes. Cabe recordar que nuestra Corte Suprema nacional tiene dicho que: \u00abes justo y razonable que no pueda imputarse el incumplimiento de deberes legales a quienes ignoran la existencia de las normas que los imponen, las que s\u00f3lo se reputan conocidas cuando se hacen p\u00fablicas oficialmente (Fallos: 308:1861 y sus citas)\u00bb<a href=\"#_edn47\" id=\"_ednref47\">[47]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Es que resultar\u00eda absurdo no exigir el mismo rigor en la publicaci\u00f3n oficial a normas que regulen, por ejemplo, cuestiones procedimentales en materia de determinaci\u00f3n de tributos, o bien de resoluci\u00f3n y tr\u00e1mite de recursos e impugnaciones, permitiendo la oscuridad en la din\u00e1mica funcional de los tributos, o bien en los plazos y requisitos legales para impugnar la actividad de los fiscos que los recaudan.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. La publicaci\u00f3n oficial de las ordenanzas municipales en Santa Fe<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Sentadas las bases para la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial de las normas locales, debemos ocuparnos de su recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n provincial, cotejando si la misma se ajusta a los par\u00e1metros que emanan de la jurisprudencia rese\u00f1ada, as\u00ed como tambi\u00e9n, qu\u00e9 aplicaci\u00f3n realizan los tribunales locales especializados de estas pautas.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.1. Tratamiento normativo e inconstitucionalidad<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como adelantamos, el art. 60 de la Constituci\u00f3n provincial prev\u00e9 el requisito de la publicaci\u00f3n de las leyes de la Legislatura para su obligatoriedad; sin embargo, hemos expuesto que los pilares del r\u00e9gimen municipal y comunal son sus respectivas leyes org\u00e1nicas.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley Org\u00e1nica de Comunas no contiene una norma general que mande a la publicaci\u00f3n de las ordenanzas locales, limit\u00e1ndose a establecer en su art. 35 que: \u00abLas Comisiones Comunales, llevar\u00e1n un libro especial foliado y rubricado por el Presidente, en el que se dejar\u00e1 constancia de todas las ordenanzas o resoluciones de car\u00e1cter general que dicten\u00bb. No obstante, el art. 53 de la norma s\u00ed establece en su primer p\u00e1rrafo que: \u00abLa ordenanza general de impuesto y el c\u00e1lculo de recursos y el presupuesto de gastos, deber\u00e1 sancionarse y publicarse antes del quince de diciembre de cada a\u00f1o, en un diario de la localidad si lo hubiere, y en carteles que se fijar\u00e1n en lugares p\u00fablicos; si as\u00ed no se hiciere regir\u00e1 la que estaba en vigencia el a\u00f1o anterior\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la Ley Org\u00e1nica de Municipalidades dispone en su art. 8\u00ba, con car\u00e1cter general, que: \u00abEs obligatoria toda ordenanza municipal, diez d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en la prensa local o por medio de carteles o folletos, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Si nos limitamos al texto de las normas transcriptas, la publicidad de las ordenanzas locales quedar\u00eda satisfecha: con su publicaci\u00f3n en la prensa local \u2013si la hubiere\u2013, con la fijaci\u00f3n de carteles en \u201clugares p\u00fablicos\u201d, o bien con el reparto de \u201cfolletos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>L\u00f3gicamente, los medios enumerados responden al tiempo en que las normas fueron redactadas \u2013d\u00e9cada de 1930\u2013, por lo que no puede postularse que, en sociedades globalizadas y tecnificadas como la nuestra, con mayor n\u00famero de poblaci\u00f3n y actividades econ\u00f3micas y productivas notoriamente m\u00e1s complejas, estos resulten aptos para garantizar la adecuada publicidad de las ordenanzas locales, m\u00e1xime, si reparamos en la creciente pr\u00e1ctica de municipios y comunas de aplicar grav\u00e1menes m\u00e1s all\u00e1 de sus jurisdicciones, y prescindiendo del requisito de sustento territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, ninguno de estos medios parece cumplir los est\u00e1ndares fijados por la jurisprudencia de nuestro M\u00e1ximo Tribunal nacional, es decir, garantizar la divulgaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los textos legales, su fecha cierta, su autenticidad y la posibilidad de consulta por parte de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la publicaci\u00f3n en la prensa local, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 en la causa \u201cAntonio A. Longo\u201d<a href=\"#_edn48\" id=\"_ednref48\">[48]<\/a> que: \u00abel art. 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 concretamente que la publicaci\u00f3n de las leyes deb\u00eda ser oficial, de modo que, aunque ello no importe que se efect\u00fae necesariamente en el \u00f3rgano oficial, requiere que cuando la difusi\u00f3n se haga a trav\u00e9s de \u00f3rganos period\u00edsticos privados, presente tal naturaleza y caracter\u00edsticas que brinden no s\u00f3lo una satisfactoria divulgaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n certeza sobre la autenticidad del texto legal\u00bb. Esta doctrina, a la luz de los precedentes posteriores examinados, implica que la publicaci\u00f3n en la prensa no sustituye a la publicaci\u00f3n oficial, sino que, en todo caso, la complementa, en miras a lograr una mayor divulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En este punto, entendemos plenamente aplicable lo explicado por Luqui: \u00abLa publicaci\u00f3n oficial de las normas jur\u00eddicas constituye el \u00faltimo paso en el proceso de elaboraci\u00f3n del derecho positivo; un requisito indispensable para que este se exteriorice y difunda (\u2026) Si en verdad constituye una forma, porque la publicaci\u00f3n es un hecho que sirve para ejecutar el acto que la dispuso, no puede admitirse que un requisito de tal importancia se d\u00e9 por cumplido con esa sola formalidad, cuando en los hechos no satisface, ni remotamente, los fines en los que se apoya su existencia. Una forma sin contenido no tiene cabida en el mundo jur\u00eddico\u00bb<a href=\"#_edn49\" id=\"_ednref49\">[49]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, pensamos que los arts. 53 de la ley 2439 y 8\u00ba de la ley 2756, han devenido inconstitucionales, ya que los medios que prev\u00e9n para la publicidad de las normas locales, en rigor, acaban por impedirla, al constituir meros formalismos vac\u00edos que atizan el secretismo y dificultan el acceso general y espont\u00e1neo a la legislaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe recordar que la Corte Suprema nacional ha admitido en numerosos precedentes<a href=\"#_edn50\" id=\"_ednref50\">[50]<\/a> la tesis de la \u201cinconstitucionalidad sobreviniente\u201d, explicando en \u201cPedraza\u201d<a href=\"#_edn51\" id=\"_ednref51\">[51]<\/a> que: \u00abciertas normas susceptibles de ser consideradas leg\u00edtimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Las leyes no pueden ser interpretadas sin consideraci\u00f3n a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visi\u00f3n de futuro, y est\u00e1 destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanci\u00f3n (Fallos: 241:291 y 328:566)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Puede afirmarse sin titubeos que las normas analizadas, en cuanto consideran publicidad suficiente mecanismos medievales, precarios e inseguros, como la fijaci\u00f3n de carteles o el reparto de folletos (que se asemeja m\u00e1s a una notificaci\u00f3n), resultan indefendibles a la luz de las circunstancias actuales, y no satisfacen los est\u00e1ndares fijados por el M\u00e1ximo Tribunal nacional para considerar v\u00e1lida la publicaci\u00f3n. Muy por el contrario, funcionan como verdaderas excusas formales para evitar la efectiva divulgaci\u00f3n de los textos legales, conspirando contra la publicidad de los actos de gobierno y la prevalencia de los principios democr\u00e1ticos.<\/p>\n\n\n\n<p>Es que, en el esquema normativo vigente, cualquier municipio o comuna podr\u00eda tener por cumplida la publicaci\u00f3n oficial de una norma acreditando el reparto de folletos durante unas horas en una plaza de la ciudad, o bien, la fijaci\u00f3n de carteles en un transparente de la sede de gobierno o del nosocomio local, de modo que el acceso a la norma quedar\u00eda sujeto al improbable azar de coincidir con el momento y lugar del reparto, o bien, a un seguimiento cotidiano y meticuloso de los transparentes situados en edificios p\u00fablicos. Este escenario, que es claramente absurdo para los residentes, lo es m\u00e1s aun para los no residentes, que eventualmente ser\u00e1n notificados de determinaciones de oficio, de requerimientos o intimaciones, de liquidaciones administrativas o de \u00f3rdenes de fiscalizaci\u00f3n; casos frecuentes que, adem\u00e1s, disparan exiguos plazos administrativos que no contemplan el tiempo que insume acceder a las normas necesarias para su cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal es el cuadro de situaci\u00f3n que, desde la seguridad jur\u00eddica, describe con gran pericia Cas\u00e1s: \u00absi ya conspira contra la seguridad jur\u00eddica la existencia de m\u00e1s de 2172 municipios de provincia \u2013a la mayor\u00eda de los cuales se les reconoce potestad tributaria\u2013, generadores de una verdadera selva normativa, asistem\u00e1tica e inorg\u00e1nica, tal cuadro de situaci\u00f3n se ver\u00eda sustantiva y cualitativamente agravado si se llegar a admitir, por mera hip\u00f3tesis, la obligatoriedad de ordenanzas tributarias que ni siquiera han sido objeto de publicaci\u00f3n oficial, impidiendo su regular acatamiento por parte de los contribuyentes. Tal situaci\u00f3n conducir\u00eda a renegar del Estado de Derecho\u2026\u00bb<a id=\"_ednref52\" href=\"#_edn52\">[52]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.2. Tratamiento jurisprudencial<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Pese a la contundencia de lo expuesto, los tribunales locales exhiben una aplicaci\u00f3n dispar en la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial para las normas locales.<\/p>\n\n\n\n<p>Comenzamos por analizar el tratamiento dispensado por la C\u00e1mara de lo Contencioso Administrativo n\u00ba 1.<\/p>\n\n\n\n<p>En la causa \u201cMonthelado SA c\/ Municipalidad de San Crist\u00f3bal\u201d<a href=\"#_edn53\" id=\"_ednref53\"><sup>[53]<\/sup><\/a>, donde la actora cuestionaba el \u201cderecho por publicidad y propaganda\u201d invocando, entre otros motivos, la inexistencia del tributo por inexistencia de norma legal vigente dada su falta de publicaci\u00f3n en el bolet\u00edn oficial. El Tribunal, partiendo del art. 8\u00ba de la ley org\u00e1nica, ponder\u00f3 especialmente que la demandada no hab\u00eda aportado prueba, ni efectuado alegaci\u00f3n alguna en orden a acreditar el cumplimiento de \u201ctan elemental recaudo de eficacia de las normas en cuesti\u00f3n\u201d. As\u00ed, con sustento en algunos de los fallos de la Corte nacional que hemos rese\u00f1ado, entendi\u00f3 que: \u00abEn las condiciones del caso, la Administraci\u00f3n no ha acreditado \u2013siendo que es la que en mejores condiciones se encuentra para ello\u2013 haber cumplido con la publicaci\u00f3n de la ordenanza por la cual se instituy\u00f3 el tributo requerido, base de la presunci\u00f3n de conocimiento atribuida a los ciudadanos. En consecuencia, la ordenanza que instituy\u00f3 el \u201cderecho por publicidad y propaganda\u201d carece de eficacia siendo, por ende, insusceptible de ponerse en ejecuci\u00f3n sin violentar el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n nacional\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta doctrina fue ratificada por el Tribunal \u2013en su actual integraci\u00f3n\u2013 en la causa \u201cGitanes SRL\u201d<a href=\"#_edn54\" id=\"_ednref54\"><sup>[54]<\/sup><\/a>, de la que consideramos interesante la ampliaci\u00f3n de fundamentos del vocal Deb sobre este punto, quien observ\u00f3: \u00abni siquiera el texto de las ordenanzas 1952 y 1932 figuran en el sitio de internet www.lagunapaiva.gob.ar, modalidad esta que hoy en d\u00eda \u2013e incluso, al tiempo de los hechos del presente caso\u2013 no podr\u00eda sin m\u00e1s desecharse como canal de publicaci\u00f3n oficial de normas estatales. Estimo que as\u00ed lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, al admitir la posibilidad de analizar la informaci\u00f3n obrante en la p\u00e1gina oficial de un municipio\u2026\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En \u201cEmbotelladora del Atl\u00e1ntico SA c\/ Municipalidad de Laguna Paiva\u201d<a href=\"#_edn55\" id=\"_ednref55\">[55]<\/a>, el Tribunal entendi\u00f3 que la causa resultaba an\u00e1loga a la resuelta en \u201cGitanes SRL\u201d y remiti\u00f3 a sus fundamentos, explicando que: \u00abTal como se se\u00f1al\u00f3 en aquel precedente, sabido es que la ley \u2013como expresi\u00f3n de la voluntad popular\u2013, requiere para ser obligatoria de su publicidad, siendo esta exigencia una derivaci\u00f3n del principio republicano de gobierno y del principio de juridicidad\u00bb, y que: \u00abla regular publicaci\u00f3n de las leyes es el presupuesto constitucional para que puedan ser reputadas conocidas y, por tanto, exigibles (art. 99, inc. 3, Constituci\u00f3n nacional; art. 60, Constituci\u00f3n provincial; y art. 8, Ley Org\u00e1nica de Municipalidades n\u00ba 2756)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de ello, nos resultan de gran inter\u00e9s las conclusiones elaboradas a partir de las constancias de la causa: \u00abAs\u00ed entenderlo implica considerar insuficiente a los fines mencionados lo informado por la demandada (fs. 154\/156) acerca de la existencia de un programa televisivo correspondiente al Concejo Municipal que se emitir\u00eda desde el 24.8.2008 (f. 155), en el cual se efectuar\u00eda la publicidad de \u201clas ordenanzas (todas)\u201d, pues es claro que esa sola aseveraci\u00f3n no es suficiente para poder considerar demostrado el extremo de \u201chaberse efectuado la divulgaci\u00f3n\u201d, ni mucho menos que ella hubiera reunido las caracter\u00edsticas aludidas por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la sentencia registrada en Fallos 295:157. Y obviamente tampoco resulta suficiente la simple aseveraci\u00f3n de que se publicitan las ordenanzas en todos los programas radiales en \u201cdonde existe pauta municipal\u201d. A modo de conclusi\u00f3n: debi\u00f3 demostrar las concretas condiciones de tiempo, modo y lugar en que oper\u00f3 la publicidad de las ordenanzas involucradas en el caso, lo que evidentemente no ha hecho\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Surgen de all\u00ed dos conclusiones de gran val\u00eda: la primera, es que no basta con simples alegaciones respecto a la publicidad realizada o a realizar, sino que debe demostrarse concretamente c\u00f3mo se ha cumplido esta exigencia; la segunda, que la publicidad realizada debe reunir las caracter\u00edsticas delineadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, d\u00edas despu\u00e9s, en la causa \u201cEmbotelladora del Atl\u00e1ntico SA c\/ Municipalidad de San Crist\u00f3bal\u201d<a href=\"#_edn56\" id=\"_ednref56\">[56]<\/a>, el mismo Tribunal, luego de remitir a los fundamentos dados en las causas \u201cMonthelado SA c\/ Municipalidad de San Crist\u00f3bal\u201d y \u201cGitanes SRL\u201d, aclar\u00f3 que: \u00abpuede agregarse que as\u00ed considerarlo no implica desechar \u2013tampoco lo postula as\u00ed la actora que remite en el punto al art\u00edculo 8 de la ley 2756\u2013 que puedan admitirse como v\u00e1lidos modos de publicidad distintos que la publicaci\u00f3n en un bolet\u00edn oficial, tales como la difusi\u00f3n a trav\u00e9s de \u201ctransparentes y pizarrones\u201d en las dependencias municipales, que seg\u00fan sostiene la demandada es el modo en que efect\u00faa la difusi\u00f3n, lo que sin embargo no puede conducir a que su sola aseveraci\u00f3n de que as\u00ed lo ha hecho resulte suficiente para poder considerar demostrado el extremo de \u201chaberse efectuado la divulgaci\u00f3n\u201d, ni mucho menos que ella hubiera reunido las caracter\u00edsticas aludidas por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la sentencia registrada en Fallos 295:157. Contrariamente, en ausencia de un modo que brinde certeza, como puede serlo la publicaci\u00f3n en un bolet\u00edn oficial, corre por cuenta de quien lo alega \u2013en el caso la Municipalidad demandada\u2013 demostrar las concretas condiciones de tiempo, modo y lugar en que oper\u00f3 la publicidad de las ordenanzas involucradas en el caso, lo que evidentemente no ha hecho\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien el caso es conteste con la l\u00ednea jurisprudencial que analizamos, la admisi\u00f3n en abstracto de medios de publicidad distintos a la publicaci\u00f3n oficial, como la difusi\u00f3n a trav\u00e9s de \u201ctransparentes y pizarrones\u201d, siembra incertidumbre en miras a la consolidaci\u00f3n de un criterio judicial que favorezca la seguridad jur\u00eddica. Por otro lado, advertimos claras dificultades en la hip\u00f3tesis propuesta, dado que la fijaci\u00f3n del texto legal en transparentes dif\u00edcilmente re\u00fana las caracter\u00edsticas requeridas por la jurisprudencia de la Corte nacional (publicaci\u00f3n oficial que otorgue una satisfactoria divulgaci\u00f3n y certeza respecto de la autenticidad del texto, de su fecha de publicaci\u00f3n y de su permanencia en el tiempo durante los per\u00edodos fiscales que se reclaman), siendo, adem\u00e1s, que el propio fallo lo reconoce como un modo de publicaci\u00f3n que no brinda certeza.<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente, en \u201cBartolom\u00e9 Sartor e Hijos SRL\u201d<a href=\"#_edn57\" id=\"_ednref57\">[57]<\/a> la C\u00e1mara santafesina remiti\u00f3 \u2013en el tema que estudiamos\u2013 a la causa \u201cGitanes SRL\u201d, pero efectuando el vocal Deb \u2013cuyo voto hace mayor\u00eda\u2013 un interesante an\u00e1lisis respecto a la publicidad web: \u00abno puedo soslayar que el texto de la ordenanza 991\/09 figura, hoy, en el sitio de internet www.villaocampo.gob.ar \u2013concretamente, en el sector \u201cServicios\/Normativa\u201d\u2013\u00bb, para luego advertir: \u00abAhora bien, esa posible fuente de conocimiento de la norma no ha sido siquiera mencionada en autos como defensa por parte de la demandada. Pero es m\u00e1s: la consulta del sitio de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro de Dominios de Internet (www.nic.ar) indica que la mencionada p\u00e1gina web del Municipio fue dada de alta reci\u00e9n el 17.9.2014, es decir, mucho tiempo despu\u00e9s de acaecidos los hechos a que refiere la presente causa\u00bb. Como conclusi\u00f3n de este an\u00e1lisis, se\u00f1ala: \u00abla falta de demostraci\u00f3n, de parte de la demandada, de un extremo tan elemental como es la publicidad de las normas en las cuales funda sus potestades fiscales \u2013aspecto que, como se ha visto, ha sido motivo de espec\u00edfico agravio por parte de la actora\u2013 constituye un defecto que se agudiza de modo especial en el presente caso, en el que surge que la Municipalidad, en sus tareas de relevamiento fiscal se ha valido de medios que parecen estar altamente tecnificados\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta constataci\u00f3n respecto a la fecha de alta del sitio web oficial fue nuevamente realizada por la C\u00e1mara en la causa \u201cMonthelado SA c\/ Comuna de Ca\u00f1ada Rosqu\u00edn\u201d<a href=\"#_edn58\" id=\"_ednref58\">[58]<\/a>, donde se ratific\u00f3 la doctrina de los precedentes anteriores \u2013incluida la validez en abstracto de los medios de publicidad contenidos en las leyes org\u00e1nicas\u2013. Como aspecto relevante de este fallo, puede se\u00f1alarse el an\u00e1lisis de las normas de la Ley Org\u00e1nica de Comunas que sustentan la exigencia de la publicaci\u00f3n de los actos normativos, destac\u00e1ndose que: \u00abde conformidad a la ley 2439, la gen\u00e9rica exigencia de la publicaci\u00f3n de los actos generales normativos, se cualifica con relaci\u00f3n a la ordenanza general de impuesto\u00bb. Todo ello fue reiterado en \u201cProcter y Gamble Argentina SRL c\/ Comuna de Ca\u00f1ada Rosqu\u00edn\u201d<a href=\"#_edn59\" id=\"_ednref59\">[59]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De la secuencia de sentencias hasta aqu\u00ed relevadas, se advierte en la C\u00e1mara n\u00ba 1 una clara propensi\u00f3n a alinearse con la jurisprudencia de la Corte nacional, y una particular atenci\u00f3n a las circunstancias de la causa en miras a evaluar el efectivo cumplimiento de la publicaci\u00f3n oficial. Pese a que hemos se\u00f1alado vacilaciones que nos generan preocupaci\u00f3n, confiamos en la consolidaci\u00f3n de esta tendencia, puesto que, si bien se admiten medios publicitarios que no compartimos, el Tribunal siempre ha exigido la publicaci\u00f3n como condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las normas.<\/p>\n\n\n\n<p>La C\u00e1mara de lo Contencioso Administrativo n\u00ba 2, expone, en cambio, una interpretaci\u00f3n propia de la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial, muy propensa a la colisi\u00f3n con las pautas jurisprudenciales del M\u00e1ximo Tribunal nacional, puesto que, en ocasiones, se ha admitido su reemplazo por la notificaci\u00f3n de la norma al contribuyente.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en la causa \u201cTelecom Personal SA\u201d<a href=\"#_edn60\" id=\"_ednref60\">[60]<\/a>, la actora plante\u00f3 la falta de publicaci\u00f3n de las normas locales que hab\u00edan establecido las tasas de \u201chabilitaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de estructuras soporte de antenas\u201d, con respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional. El Tribunal, sin embargo, rechaz\u00f3 el planteo opinando que: \u00abtal doctrina no resulta sin m\u00e1s trasladable a la realidad del caso que exhibe aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos propios y diferenciables de los que pudieran haber deparado otras actuaciones. Es que, como se ha relatado en el considerando anterior, la Municipalidad notific\u00f3 a la empresa las Ordenanzas municipales 524 y 528\/07. Y, como bien destaca la recurrida, ya con la sustanciaci\u00f3n de los anteriores expedientes habidos entre las mismas partes aqu\u00ed contendientes, mal puede decir la empresa que no conoce el \u00edntegro texto de las ordenanzas precipuas, m\u00e1xime cuanto de la voluminosa pieza de la demanda se desgrana un conocimiento acabado de sus disposiciones\u00bb. N\u00f3tese que la C\u00e1mara ni siquiera exige la acreditaci\u00f3n por parte del Municipio demandado de la prueba de los medios de publicidad previstos en el art. 8\u00ba de la ley 2756, punto en el que se aparta de la ruta trazada por su par santafesina.<\/p>\n\n\n\n<p>En \u201cCremer y Asociados SRL\u201d<a href=\"#_edn61\" id=\"_ednref61\"><sup>[61]<\/sup><\/a>, el Tribunal tuvo por acreditada la publicaci\u00f3n de las normas en el \u201ctransparente de Mesa de Entradas\u201d del Municipio, con copia certificada de la planilla de notificaciones, sin perjuicio de lo cual, consider\u00f3 necesario expresar que: \u00abPor otro lado, el agravio de la recurrente no tiene m\u00e1s m\u00e9rito que el impacto, habida cuenta que la empresa se ha mostrado sabedora del contenido de las ordenanzas aplicables lo que quita consistencia al argumento que expone\u00bb, lo que parece indicar que aun si el Municipio no hubiera demostrado la publicaci\u00f3n en el transparente, igualmente el planteo no hubiera prosperado, por \u201cmostrarse sabedora\u201d \u2013en el marco de una acci\u00f3n judicial\u2013 del contenido de las ordenanzas.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta concepci\u00f3n, la publicaci\u00f3n oficial se ve reducida sencillamente a un acto de comunicaci\u00f3n, por lo que queda desvinculada del rito legislativo y vaciada de su contenido institucional, con lo cual, puede ser sustituida por una simple notificaci\u00f3n al interesado \u2013pese a su car\u00e1cter de norma general\u2013, o bien, lo que no resulta muy l\u00f3gico, puede ser reemplazada por el conocimiento que el contribuyente tenga de la norma al encontrarse ya dentro del procedimiento que se le realice a causa de su incumplimiento, o por el impreciso hecho de mostrarse \u201csabedora\u201d de su contenido.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s tarde, en la causa \u201cMonthelado SA c\/ Municipalidad de Puerto General San Mart\u00edn\u201d<a href=\"#_edn62\" id=\"_ednref62\"><sup>[62]<\/sup><\/a>, el Tribunal hizo lugar al planteo de falta de publicaci\u00f3n, considerando que la \u201cmera menci\u00f3n\u201d por parte de la demandada de que la informaci\u00f3n se hab\u00eda encontrado siempre a disposici\u00f3n de la actora para la toma de vista, o bien, de que el Municipio cumpl\u00eda con la publicidad de sus normas en la p\u00e1gina oficial, no satisfac\u00eda las reglas y condiciones que emanan de la jurisprudencia de la Corte nacional. Sin embargo, el voto mayoritario expuso que: \u00ablos casos concretos que se presenten pueden ser muy variados: por ejemplo, una ordenanza que crea el tributo, otra que s\u00f3lo actualiza los montos en donde la entidad del agravio del contribuyente puede resultar poco persuasiva si tributaba ya al estar en vigor el texto primigenio. De otro lado, puede haberse efectuado la publicaci\u00f3n oficial m\u00e1s, en otros casos, la comunicaci\u00f3n puede haberse materializado en \u00f3rganos period\u00edsticos privados, o en internet, o a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n formal que el Municipio curse al contribuyente. Y, cumplidos ciertos recaudos, en determinadas circunstancias, estas comunicaciones pueden resultan admisibles. Cierto es que, en principio general, las decisiones de contenido normativo general requieren la publicaci\u00f3n oficial. Pero no es menos cierto que en diversos supuestos pueda admitirse que la difusi\u00f3n se haga a trav\u00e9s de \u00f3rganos period\u00edsticos privados cuando brinde no s\u00f3lo una satisfactoria divulgaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n certeza sobre la autenticidad del texto legal (Fallos:293:157)\u00bb, concluyendo que: \u00ablas ordenanzas tributarias deben necesariamente llegar a esfera de los contribuyentes por un medio razonable que asegure el inequ\u00edvoco conocimiento fehaciente de los textos por parte de los obligados al pago. Y considero que la carga de la prueba recae, especialmente, en cabeza de los municipios\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Nuevamente observamos que el criterio de la mayor\u00eda del Tribunal concibe a la publicaci\u00f3n de las normas sencillamente como un acto de transmisi\u00f3n \u2013algo equiparable a una c\u00e9dula de notificaci\u00f3n dentro de un proceso\u2013, desconociendo su verdadero car\u00e1cter y contenido \u2013conforme a lo que hemos expuesto en los puntos que anteceden\u2013 y, en consecuencia, aceptando su reemplazo por, pr\u00e1cticamente, cualquier otro medio. En esta l\u00f3gica, el Tribunal prescinde tambi\u00e9n del texto de las propias leyes org\u00e1nicas, que, aun a trav\u00e9s de medios que hemos considerado insuficientes, exige la publicaci\u00f3n de las ordenanzas, por lo que nunca podr\u00eda tenerse por v\u00e1lida una ordenanza que s\u00f3lo ha sido notificada a los interesados (notificaci\u00f3n que, en la pr\u00e1ctica, no siempre se realiza por medios fehacientes), ya que ello equivaldr\u00eda a tenerla por un acto administrativo y no por una ley local (ni siquiera por un reglamento), como afirman tanto la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n como la doctrina mayoritaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, entendemos que la flexibilizaci\u00f3n de la exigencia de publicaci\u00f3n de la norma en funci\u00f3n de si esta ha creado el tributo o simplemente ha actualizado sus montos, carece de todo sustento. Ambas son ordenanzas por las que se ejerce el poder tributario, y est\u00e1n por tanto sujetas a las mismas condiciones y requisitos (en rigor, esto aplica a cualquier ordenanza), siendo el corolario de su tr\u00e1mite legislativo la publicaci\u00f3n oficial. El hecho de que el contribuyente cumpliera con sus obligaciones bajo un r\u00e9gimen legal anterior (lo que tampoco implica su cabal conocimiento de la ordenanza que estableci\u00f3 ese r\u00e9gimen), en nada puede enervar la eficacia de principios que sustentan el sistema republicano y democr\u00e1tico de gobierno. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de toda ordenanza tributaria a fin de evaluar su legitimidad, proporcionalidad y razonabilidad, parte siempre de la integralidad de su texto y de los motivos que la fundaron, informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n no se garantiza por medios como la difusi\u00f3n de folletos o la fijaci\u00f3n en transparentes, y, mucho menos, por la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Consideramos dirimente aqu\u00ed la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa \u201cGartner\u201d<a href=\"#_edn63\" id=\"_ednref63\">[63]<\/a>, donde el actor \u2013en cuanto aqu\u00ed importa\u2013 plante\u00f3 que la resoluci\u00f3n del entonces Comit\u00e9 Federal de Radiodifusi\u00f3n que hab\u00eda establecido el r\u00e9gimen de graduaci\u00f3n de sanciones para estaciones de radiodifusi\u00f3n, no pod\u00eda producir efectos jur\u00eddicos por no haber sido publicada en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>En su defensa, la demandada plante\u00f3 que la resoluci\u00f3n hab\u00eda sido notificada a todas las estaciones del pa\u00eds, que la actora hab\u00eda tomado conocimiento de ellas en las actuaciones administrativas, y que al obtener su licencia se hab\u00eda sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico de radiodifusi\u00f3n, admitiendo las normas sobre las que este se asentaba (es decir, todas las circunstancias ponderadas como eventualmente v\u00e1lidas por la jurisprudencia que analizamos).<\/p>\n\n\n\n<p>El M\u00e1ximo Tribunal rechaz\u00f3 tales defensas, explicando que: \u00abla cuesti\u00f3n no queda salvada, como en su oportunidad argument\u00f3 la autoridad de aplicaci\u00f3n (fs. 103), por la circunstancia de que al momento de notificarse de las sanciones impuestas y tomar vista de los expedientes administrativos respectivos, haya tenido conocimiento efectivo de la resoluci\u00f3n cuestionada ni tampoco puede aceptarse que el sometimiento voluntario al r\u00e9gimen jur\u00eddico importe una \u201caceptaci\u00f3n de toda la normativa general reguladora de la materia\u201d. En efecto, la falta de publicidad hizo que en el caso la disposici\u00f3n no adquiriese obligatoriedad y, por tanto, que no resultase el derecho vigente al que la administraci\u00f3n debe sujetar su conducta, y frente a ello es irrelevante, tanto el conocimiento que se su sanci\u00f3n hubiese tenido el interesado como su adhesi\u00f3n al sistema que gobierna el otorgamiento de los permisos para las emisoras radiales\u00bb, concluyendo que: \u00aben consecuencia, ausente la publicidad, cualquiera sea la bondad de la nueva disposici\u00f3n con relaci\u00f3n a la anterior, trat\u00e1ndose de un requisito que hace a la obligatoriedad de la ley, la sanci\u00f3n que contempla la norma causa lesi\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio, en cuanto exige que aquella se encuentre prevista por la ley con anterioridad al hecho del proceso\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Digno de menci\u00f3n nos parece tambi\u00e9n lo argumentado por el procurador general en su dictamen \u2013al que optaron por remitir directamente los ministros con voto disidente\u2013, en cuanto expresa: \u00abA mi modo de ver, la jurisprudencia indicada es plenamente aplicable al <em>sub examine<\/em>, toda vez que el r\u00e9gimen cuya vigencia se cuestiona es de car\u00e1cter general y de contenido normativo (\u2026) sin que puedan atenderse los argumentos esgrimidos para obviar su publicaci\u00f3n, tanto por el <em>a quo<\/em> como por la demandada. En primer t\u00e9rmino, porque esa exigencia, en el caso, es de cumplimiento ineludible y no puede suplirse con la mera indicaci\u00f3n de notificar su contenido (\u2026) y, finalmente, porque si en el ya citado caso de Fallos: 293:157, se consider\u00f3 insuficiente la publicidad en un medio de difusi\u00f3n privado, con mayor raz\u00f3n sus conclusiones son aplicables al presente, en donde ni siquiera se public\u00f3 la norma\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Entendemos que este criterio es claramente trasladable a las ordenanzas tributarias. En primer lugar, porque la materia infraccional \u2013en sustancia materia penal\u2013 se encuentra alcanzada por el principio de reserva de ley, al igual que la materia tributaria. En segundo t\u00e9rmino, porque si este est\u00e1ndar es aplicado y exigido para reglamentos administrativos, ponderando como dirimente su car\u00e1cter de normas generales, inevitable resulta proyectarlo a las ordenanzas, que la propia Corte Suprema nacional ha calificado como \u201clegislaci\u00f3n local\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis conjunto de este precedente con los que hemos rese\u00f1ado en el punto III.2, hecha por tierra la interpretaci\u00f3n propuesta por la C\u00e1mara rosarina, y sus intentos argumentativos por amoldar la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial a la actuaci\u00f3n estatal en cada caso, legitimando su sustituci\u00f3n por cualquier medio de conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, debemos referirnos al tratamiento que a este punto le ha asignado la Corte Suprema de Justicia provincial.<\/p>\n\n\n\n<p>En la causa \u201cMunicipalidad de Arroyo Seco c\/ Lat\u00edn Bio SA\u201d<a href=\"#_edn64\" id=\"_ednref64\"><sup>[64]<\/sup><\/a>, en el marco de un juicio de apremio, la Corte provincial hizo lugar al planteo de falta de publicaci\u00f3n de la ordenanza municipal, advirtiendo que el caso resultaba similar a los resueltos por la Corte Suprema nacional, y haciendo cita y remisi\u00f3n a su jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, llegada a sus estrados v\u00eda queja la causa \u201cTelecom personal SA\u201d de la C\u00e1mara n\u00ba 2 \u2013ya analizada\u2013, el Tribunal opt\u00f3 por su confirmaci\u00f3n, admitiendo, por tanto, la notificaci\u00f3n individual de una ordenanza tributaria en reemplazo de la publicaci\u00f3n oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>Para as\u00ed resolver, el M\u00e1ximo Tribunal provincial se limit\u00f3 a indicar que: \u00abel Tribunal analiz\u00f3 que el fallo del Alto Tribunal nacional invocado por la actora (\u00abMunicipalidad de Berazategui\u00bb, del 27 de setiembre de 2018), no resultaba sin m\u00e1s trasladable a la realidad del caso que exhib\u00eda aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos propios y diferenciables de los que pudieron haber deparado otras actuaciones, sin que pueda pasar desapercibido que los Sentenciantes pusieron de resalto que la Municipalidad notific\u00f3 a la empresa las Ordenanzas municipales 524\/07 y 528\/07 y que \u00ab&#8230;ya con la sustanciaci\u00f3n de los anteriores expedientes habidos entre las mismas partes aqu\u00ed contendientes, mal puede decir la empresa que no conoce el \u00edntegro texto de las ordenanzas precipuas, m\u00e1xime cuando de la voluminosa pieza de la demanda se desgrana un conocimiento acabado de sus disposiciones\u00bb (fs. 22v.\/23) no logrando la recurrente \u2013con sus alegaciones gen\u00e9ricas y la jurisprudencia que invoca\u2013 conmover la comprobada existencia de anoticiamiento cabal de la normativa en cuesti\u00f3n\u00bb<a href=\"#_edn65\" id=\"_ednref65\"><sup>[65]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta sentencia, sin embargo, se encuentra, a la fecha, recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, contando ya con dictamen de la Procuraci\u00f3n General de fecha 4 de noviembre de 2021. En dicha ocasi\u00f3n, la procuradora Monti opin\u00f3 que: \u00abel fallo recurrido se apoya en afirmaciones dogm\u00e1ticas, sin sustento legal para resolver un punto controvertido de derecho, al no analizar las circunstancias concretas del caso y las espec\u00edficas de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed como tampoco las argumentaciones de la empresa que eran conducentes para la resoluci\u00f3n del pleito\u00bb, explicando que: \u00abel tribunal apelado afirma escuetamente que la jurisprudencia de V.E., en la que la empresa fundaba su derecho, no resultaba aplicable al <em>sub lite;<\/em> al sostener que aqu\u00ed se presentan <em>\u201caspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos propios y diferenciables\u201d<\/em> pero ni siquiera menciona los extremos que justificar\u00edan el apartamiento de la doctrina del Tribunal. Por mi parte, no advierto las mencionadas diferencias f\u00e1cticas ni encuentro dis\u00edmil la cuesti\u00f3n all\u00ed debatida respecto a la que aqu\u00ed se plantea. Por el contrario, entiendo que, tanto en esa causa como en el presente caso, se discute la debida publicaci\u00f3n de las ordenanzas municipales que establecen tributos\u00bb, puntualizando que: \u00abno han sido tratados los agravios de \u00edndole federal oportunamente introducidos por la recurrente, fundados en la falta de publicaci\u00f3n oficial v\u00e1lida de las ordenanzas en las que se establece el tributo aqu\u00ed reclamado, requisito que, como lo sostuvo V.E., arraiga en los arts. 4\u00ba, 17, 52, 75, incs. 1\u00ba y 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional, en virtud de que all\u00ed se plasma el principio de reserva de ley en materia tributaria (conf. Fallos: 312:912; 318:1154; 319:3400; 321:366; 326:3168, entre otros)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>El dictamen realiza una cabal refutaci\u00f3n de lo sostenido por la C\u00e1mara n\u00ba 2 y confirmado por la Corte provincial, en el sentido que hemos indicado, al advertir que: \u00abNo obsta a ello la consideraci\u00f3n efectuada por el <em>a quo<\/em> acerca de la notificaci\u00f3n personal de las ordenanzas cuya debida publicaci\u00f3n aqu\u00ed se debate. Es que, m\u00e1s all\u00e1 de que tal diligencia se haya efectivamente cumplida (extremo que la actora niega), ello no puede suplir la falta de publicaci\u00f3n oficial v\u00e1lida de la ordenanza que establece el tributo con fundamento en los preceptos constitucionales se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo precedente. La misma suerte corre el argumento basado en el conocimiento del contenido de las normas a partir de la existencia de otros expedientes judiciales entre las partes, sean anteriores o posteriores a los per\u00edodos fiscales aqu\u00ed debatidos. Seg\u00fan mi criterio, el <em>\u201cconocimiento acabado\u201d<\/em> de las disposiciones en cuesti\u00f3n, que infiere que el tribunal apelado a partir de las presentaciones efectuadas por la empresa en otros procesos judiciales no suple la ausencia de publicaci\u00f3n oficial requerida para las normas que establecen tributos, por lo que ese punto no modifica la soluci\u00f3n que propicio\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin dudas, constituir\u00e1 un hito fundamental en esta tem\u00e1tica la disposici\u00f3n que adopte la Corte Suprema nacional, sobre todo, tomando en consideraci\u00f3n que ya en otras oportunidades ha se\u00f1alado los apartamientos del Poder Judicial local a su doctrina judicial en materia tributaria<a href=\"#_edn66\" id=\"_ednref66\">[66]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, debemos destacar que la dificultad de acceso a la normativa local por su falta de publicaci\u00f3n oficial ha llevado, por ejemplo, al planteo de medidas preparatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en la causa \u201cAsociaci\u00f3n vecinal Villa California\u201d<a href=\"#_edn67\" id=\"_ednref67\"><sup>[67]<\/sup><\/a>, la actora solicit\u00f3 a la C\u00e1mara n\u00ba 1 la intimaci\u00f3n a la Comuna de San Jos\u00e9 del Rinc\u00f3n para que le permita acceder al digesto normativo. El Tribunal explic\u00f3 que las ordenanzas no son los documentos a los que refiere el c\u00f3digo procesal al prever estas medidas, ya que \u00abdado el car\u00e1cter p\u00fablico de las ordenanzas, sujeto al conocimiento de cualquier ciudadano que as\u00ed lo solicite, su acceso no est\u00e1 sometido a exigencia formal alguna\u00bb, por lo que, tomando en consideraci\u00f3n que \u00abno se advierte \u2013ni ha sido acreditada\u2013 la negativa de la Comuna a suministrar las ordenanzas peticionadas\u00bb, rechaz\u00f3 la medida.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta interesante destacar la ampliaci\u00f3n de fundamentos del vocal De Mattia, quien se\u00f1ala que, si bien en su responde la Comuna no manifest\u00f3 oposici\u00f3n al acceso a las ordenanzas, si indic\u00f3 que deb\u00eda acreditarse un inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello. Advierte all\u00ed el vocal un obst\u00e1culo a \u00abuno de los bienes que compone la libertad de expresi\u00f3n de ideas: el de informarse, o sea el libre acceso a las fuentes de informaci\u00f3n, cuyos l\u00edmites solamente se encuentran entre aquellos prescriptos en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969-, ratificada en 1984 mediante la ley 23.054 e incorporada en la reforma constitucional de 1994 (art\u00edculo 75, inciso 22, Constituci\u00f3n nacional) (\u2026) sustentado en el principio de libertad general enunciado por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional, m\u00e1s all\u00e1 de las conocidas garant\u00edas fundamentales de la no injerencia previa y de la no injerencia federal (art\u00edculos 14 y 32, Constituci\u00f3n nacional; y art\u00edculo 11, Constituci\u00f3n provincial)\u00bb, en funci\u00f3n de lo cual concluye: \u00abTal circunstancia, permite visualizar la jerarqu\u00eda constitucional del derecho intervenido, y sin soslayar la manifestaci\u00f3n positiva de la demandada en autos, con expresa exclusi\u00f3n de la condici\u00f3n obstativa se\u00f1alada <em>supra<\/em>, a fin de asegurar el efectivo ejercicio de la pretensi\u00f3n que involucra documentaci\u00f3n p\u00fablica, la Comuna deber\u00e1 facilitar a la Asociaci\u00f3n Vecinal el acceso y la provisi\u00f3n de los testimonios requeridos, a cargo de \u00e9sta \u00faltima\u00bb. Criterio que celebramos.<\/p>\n\n\n\n<p>En este punto, compartimos el est\u00e1ndar propuesto por Cas\u00e1s, quien sostiene: \u00abcreemos que se hace necesario, adem\u00e1s de dar certeza y autenticidad al texto normativo mediante su publicaci\u00f3n oficial, que las ordenanzas tributarias municipales \u2013fiscales y tarifarias- alcancen la m\u00e1s amplia divulgaci\u00f3n, garantizando la mayor facilidad de acceso a tales normas&#8230;\u00bb<a id=\"_ednref68\" href=\"#_edn68\"><sup>[68]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. Conclusiones y propuesta de mejora<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Luego de nuestra exposici\u00f3n, podemos afirmar, en primer lugar, que el poder tributario de los municipios y comunas, en virtud del principio de reserva de ley, debe ser ejercido a trav\u00e9s de normas de car\u00e1cter general, emanadas de los \u00f3rganos que capitalizan la funci\u00f3n legislativa. A partir de dicha afirmaci\u00f3n, la naturaleza \u201clegal\u201d de las ordenanzas municipales nos resulta clara, y, por tanto, la aplicaci\u00f3n a ellas de los est\u00e1ndares m\u00ednimos fijados para la elaboraci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta l\u00ednea, hemos explicado que la publicaci\u00f3n oficial de las normas no se limita a un requisito formal de divulgaci\u00f3n, sino que constituye el paso final del rito legislativo, la fijaci\u00f3n de un texto oficial definitivo para el Estado y sus ciudadanos, y la puesta a disposici\u00f3n de este \u2013y de otros datos que le son conexos\u2013 para su consulta sin restricciones, en el entendimiento de que todo ello nutre derechos y garant\u00edas que nacen del principio de la soberan\u00eda del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33, Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, como hemos podido observar, las normas vigentes en la provincia no garantizan mecanismos de publicaci\u00f3n de las normas locales que satisfagan estos est\u00e1ndares, explicitados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la labor de los tribunales locales, con excepci\u00f3n de la C\u00e1mara n\u00ba 1 \u2013con los miramientos que indicamos\u2013, tampoco parece haber un criterio demasiado fiel a las pautas delineadas por el M\u00e1ximo Tribunal nacional, sino que, por el contrario, como hemos observado, la C\u00e1mara n\u00ba 2 propicia criterios incluso m\u00e1s laxos que las propias leyes org\u00e1nicas, prescindiendo de cualquier forma de publicaci\u00f3n, lo que ha sido convalidado por la Corte Suprema provincial.<\/p>\n\n\n\n<p>Claro que advertimos las complejidades que esta problem\u00e1tica encierra, y entendemos que corresponde al Poder Judicial ponderar todos los elementos en juego. Sin embargo, no puede perderse de vista que esta discusi\u00f3n se ci\u00f1e sobre las m\u00e1s elementales bases del estado derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Es que debe tenerse presente que en la provincia de Santa Fe hay 57 municipios y 308 comunas, es decir, 365 jurisdicciones locales munidas de las atribuciones conferidas por las leyes org\u00e1nicas, y, por tanto, con la facultad de dictar ordenanzas en materia tributaria y procedimental. Convalidar como publicidad suficiente de estas normas m\u00e9todos como la fijaci\u00f3n de carteles en lugares p\u00fablicos o el reparto de folletos, o incluso la notificaci\u00f3n individual, nos conduce a legitimar una anarqu\u00eda normativa fincada en la precariedad de estos mecanismos, que no garantizan su difusi\u00f3n eficaz, y que, de hecho, en la pr\u00e1ctica, generalmente ni siquiera se cumplen.<\/p>\n\n\n\n<p>Frente a este escenario, entendemos que la realidad actual, regida por el desarrollo y el acceso a las tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n brinda un escenario inmejorable para salir del oscurantismo y la arbitrariedad en el manejo de los textos normativos. Cualquier estado local, a un bajo costo, puede procurarse un bolet\u00edn oficial digital a trav\u00e9s de un sitio web, que, respaldado por las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes, cumpla con los est\u00e1ndares sentados por el M\u00e1ximo Tribunal nacional para estos casos.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, la inmediatez en la consulta y la amplia divulgaci\u00f3n que permite internet garantizar\u00eda el acceso a los residentes, pero tambi\u00e9n a quienes no lo son, e igualmente experimentan la inquietud de consultar las normas locales.<\/p>\n\n\n\n<p>Claro que en la transici\u00f3n, consideramos acertada la pr\u00e1ctica de publicar las ordenanzas en el Bolet\u00edn Oficial provincial, algo que muchos municipios y comunas realizan con ordenanzas puntuales \u2013casi reconociendo la insuficiencia de otros medios\u2013.<\/p>\n\n\n\n<p>En una provincia que ha perdido su impulso vanguardista en la legislaci\u00f3n y en el dise\u00f1o institucional, la instauraci\u00f3n de pautas claras y mecanismos fidedignos para la publicaci\u00f3n oficial de las normas locales, no s\u00f3lo implicar\u00eda la soluci\u00f3n de un problema importante, redundando en calidad institucional, sino que adem\u00e1s, podr\u00eda constituir el punta pie inicial para romper la inercia legislativa y comenzar a dise\u00f1ar una provincia para este siglo. <\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>C\u00f3mo citar este art\u00edculo:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Corsalini, Guido A. (2022, julio). La exigencia de publicaci\u00f3n oficial de ordenanzas municipales en la provincia de Santa Fe: un an\u00e1lisis desde la \u00f3ptica tributaria. <em>Ius in fieri DDA.<\/em> www.iusinfieri.com.ar<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref1\" id=\"_edn1\">[1]<\/a> Giuliani Fonrouge, Carlos M., <em>Derecho financiero<\/em>, 9\u00aa ed., Buenos Aires, La Ley, 2004, T. I, p\u00e1g. 260.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref2\" id=\"_edn2\">[2]<\/a> Cas\u00e1s, Jos\u00e9 O., \u201cRestricciones al poder tributario de los municipios de provincial a partir de la ley de coparticipaci\u00f3n tributaria\u201d, en Cas\u00e1s, Jos\u00e9 O. (coord.) &amp; AA.VV., <em>Derecho tributario municipal<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2001, p\u00e1g. 21.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref3\" id=\"_edn3\">[3]<\/a> CSJN, 10\/02\/2022, Fallos: 345:22.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref4\" id=\"_edn4\">[4]<\/a> CSJN, 17\/02\/2022, Fallos: 345:61.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref5\" id=\"_edn5\">[5]<\/a> Ense\u00f1a Villegas que conforme esta clasificaci\u00f3n \u2013propuesta por Ataliba\u2013, los tributos vinculados son aquellos en los cuales el hecho o circunstancia que genera la obligaci\u00f3n de contribuir est\u00e1 estructurado en forma tal que se integra con una actividad o gasto a cargo del Estado que de alguna forma afecta al obligado (Villegas, H\u00e9ctor B., <em>Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, <\/em>Buenos Aires, Astrea, 2017, p\u00e1g. 121).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref6\" id=\"_edn6\">[6]<\/a> CCA 2, 07\/05\/2015, \u201cNeum\u00e1ticos Goodyear SRL c\/ Municipalidad de Las Rosas s\/ RCA\u201d, A. y S. T. 45, p. 405.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref7\" id=\"_edn7\">[7]<\/a> Si bien su trascendencia actual es escasa, nos genera reparos la \u201ctasa de remate\u201d prevista en el art. 108, puesto que la norma no identifica en la descripci\u00f3n del hecho imponible la actividad estatal vinculada como contraprestaci\u00f3n al pago.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref8\" id=\"_edn8\">[8]<\/a> CCA 1, 29\/10\/2013, \u201cBonazzola, Jorge Enrique c\/ Comuna de San Jos\u00e9 del Rinc\u00f3n s\/ RCA\u201d, A. y S.: T. 35, p. 186.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref9\" id=\"_edn9\">[9]<\/a> Vale aclarar, que el CTM establece como base imponible de la tasa general de inmuebles la valuaci\u00f3n fiscal que la provincia asigna para el impuesto inmobiliario, dejando librada a los municipios y comunas la fijaci\u00f3n de la al\u00edcuota (art. 72). En la pr\u00e1ctica, muchas ordenanzas locales establecen sus propios mecanismos de valuaci\u00f3n de inmuebles, los que, l\u00f3gicamente, arrojan cifras mucho m\u00e1s elevadas que las fijadas por la autoridad provincial.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref10\" id=\"_edn10\">[10]<\/a> CCA 1, 29\/12\/2020, \u201cSalva, Salvador c\/ Comuna de Sauce Viejo \u2013RCA\u2013 s\/ Medida cautelar\u201d, A. y S. T. 69, p. 191.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref11\" id=\"_edn11\">[11]<\/a> CCA 2, 09\/02\/2018, \u201cG\u00f3mez, Alicia y otros c\/ Municipalidad de Granadero Baigorria s\/ RCA\u201d, sentencia n\u00ba 13.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref12\" id=\"_edn12\">[12]<\/a> CCA 2, 29\/08\/13, \u201cLa Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales c\/ Municipalidad de Firmat s\/ RCA\u201d (ratificado por la CSJSF en fecha 29\/07\/14 -A. y S. T. 258, p. 41-).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref13\" id=\"_edn13\">[13]<\/a> CCA 2, 11\/08\/11, \u201cSancor Cooperativa de Seguros Ltda. c\/ Municipalidad de Firmat s\/ RCA\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref14\" id=\"_edn14\">[14]<\/a> CSJSF, 11\/06\/2013, \u201cLaborde, Mar\u00eda Raquel y otros c\/ Municipalidad de Funes -demanda mere declarativa de inconstitucionalidad-\u201d, A. y S. T. 250, p. 406.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref15\" id=\"_edn15\">[15]<\/a> En disidencia, la Dra. Gastaldi entendi\u00f3 que al discutirse el alcance de la autonom\u00eda municipal en relaci\u00f3n con el art. 123 de la Constituci\u00f3n Nacional la queja deb\u00eda ser concedida.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref16\" id=\"_edn16\">[16]<\/a> CCA 2, 09\/05\/2019, \u201cTelecom Personal SA c\/ Municipalidad de Rold\u00e1n s\/ RCA\u201d, sentencia n\u00ba 191.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref17\" id=\"_edn17\">[17]<\/a> CSJSF, 23\/06\/2020, \u201cTelecom Personal SA c\/ Municipalidad de Rold\u00e1n -RCA- s\/ Queja por denegaci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad\u201d, A. y S. T. 299, p. 142.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref18\" id=\"_edn18\">[18]<\/a> CCA 2, 02\/06\/2020, \u201cProcter &amp; Gamble Arg. SRL c\/ Municipalidad de Casilda s\/ RCA\u201d, sentencia n\u00ba 133.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref19\" id=\"_edn19\">[19]<\/a> CCA 2, 23\/03\/2021, \u201cCargill SACI c\/ Municipalidad de Puerto General San Mart\u00edn s\/ RCA\u201d, sentencia n\u00ba 114.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref20\" id=\"_edn20\">[20]<\/a> Tozzini, Gabriela I. &amp; Corsalini, Guido A., \u201cAspectos controvertidos de las tasas municipales en la Provincia de Santa Fe\u201d, en <em>Debates de derecho tributario y financiero: tributaci\u00f3n local<\/em>, Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, A\u00f1o II, N\u00ba 2, junio de 2022, p\u00e1g. 116.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref21\" id=\"_edn21\">[21]<\/a> Jarach, Dino, <em>Finanzas p\u00fablicas y derecho tributario<\/em>, 4\u00aa ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013, p\u00e1g. 304.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref22\" id=\"_edn22\">[22]<\/a> Cas\u00e1s, Jos\u00e9 O., <em>Derechos y garant\u00edas constitucionales del contribuyente: a partir del principio de reserva de ley tributaria<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2005, p\u00e1g. 213.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref23\" id=\"_edn23\">[23]<\/a> Spisso, Rodolfo R., <em>Derecho constitucional tributario, <\/em>CABA, Abeledo Perrot, 2019, p\u00e1g.318<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref24\" id=\"_edn24\">[24]<\/a> CSJN, 23\/06\/2009, Fallos: 332:1503.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref25\" id=\"_edn25\">[25]<\/a> Respecto al tema de la prestaci\u00f3n efectiva o potencial en las tasas locales, recomendamos: Nebel, Karin &amp; Petrocelli, Facundo, \u201cSer o no ser: prestaci\u00f3n efectiva o potencial del servicio. El caso del DREI rosarino y la jurisprudencia provincial\u201d, en \u00c1lvarez Echag\u00fce, Juan M. (dir.) &amp; AA.VV., <em>Tributaci\u00f3n local: estudio integral y sistem\u00e1tico de la fiscalidad provincial y municipal<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2021, T. II, p\u00e1g. 981.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref26\" id=\"_edn26\">[26]<\/a> CSJN, 02\/09\/2021, Fallos: 344:2123.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref27\" id=\"_edn27\">[27]<\/a> CSJN, 07\/10\/2021, Fallos: 344:2728.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref28\" id=\"_edn28\">[28]<\/a> CSJN, 14\/10\/2021, Fallos: 344:2830.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref29\" id=\"_edn29\">[29]<\/a> CSJN, 21\/03\/1989, Fallos: 312:326.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref30\" id=\"_edn30\">[30]<\/a> CSJN, 24\/08\/1989, Fallos: 312:1394.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref31\" id=\"_edn31\">[31]<\/a> Rosatti, Horacio D., <em>Tratado de derecho municipal<\/em>, 4\u00aa ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2012, T. I, p\u00e1g. 153.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref32\" id=\"_edn32\">[32]<\/a> Frare, Hugo E., \u201cFunci\u00f3n legislativa municipal\u201d, en <em>Revista de derecho p\u00fablico \u2013 Derecho municipal (segunda parte)<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, T. 2005-1, p\u00e1g. 70.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref33\" id=\"_edn33\">[33]<\/a> \u00c1balos, Mar\u00eda G., \u201cFunci\u00f3n legislativa en el municipio aut\u00f3nomo. Naturaleza jur\u00eddica de las ordenanzas. Impugnaci\u00f3n\u201d, en <em>Revista de derecho p\u00fablico \u2013 Derecho municipal<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, T. 2004-2, p\u00e1g. 142.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref34\" id=\"_edn34\">[34]<\/a> \u00abLas leyes rigen despu\u00e9s del octavo d\u00eda de su publicaci\u00f3n oficial, o desde el d\u00eda que ellas determinen\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref35\" id=\"_edn35\">[35]<\/a> Clusellas, Gabriel, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n \u2013 Comentado, anotado y concordado<\/em>, CABA, Astrea, 2015, T. 1, p\u00e1g. 16.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref36\" id=\"_edn36\">[36]<\/a> Luqui, Roberto E., <em>Acceso a las fuentes del derecho en la era digital<\/em>, CABA, Astrea, 2019, p\u00e1g. 42.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref37\" id=\"_edn37\">[37]<\/a> \u00abLas leyes son obligatorias luego de su publicaci\u00f3n. El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho d\u00edas de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicaci\u00f3n el presidente de la C\u00e1mara que hubiere prestado la sanci\u00f3n definitiva. Las leyes entran en vigor el noveno d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref38\" id=\"_edn38\">[38]<\/a> Rosatti, Horacio D., <em>Tratado de derecho constitucional<\/em>, 2\u00aa ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2017, T. II, p\u00e1g.341.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref39\" id=\"_edn39\">[39]<\/a> Explica Gelli que: \u00abla obligaci\u00f3n de dar a publicidad los actos de los poderes del Estado en la rep\u00fablica democr\u00e1tica es el paso previo a la responsabilidad de los funcionarios. Ese deber se ampl\u00eda con el de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, esencial en las democracias participativas como lo es hoy la de la Rep\u00fablica Argentina, seg\u00fan el dise\u00f1o constitucional de 1994\u00bb (Gelli, Mar\u00eda A., <em>Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina \u2013 Comentada y concordada<\/em>, 5\u00aa ed., CABA, La Ley, 2018, T. I, p\u00e1g. 39).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref40\" id=\"_edn40\">[40]<\/a> Disposici\u00f3n complementada por el art. 103 del decreto reglamentario 1759\/72, que dispone: \u00abLos actos administrativos de alcance general producir\u00e1n efectos a partir de su publicaci\u00f3n oficial y desde el d\u00eda que en ellos se determine; si no designan tiempo, producir\u00e1n efectos despu\u00e9s de los OCHO (8) d\u00edas, computados desde el siguiente al de su publicaci\u00f3n oficial\u00bb, destacando el car\u00e1cter \u201coficial\u201d de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref41\" id=\"_edn41\">[41]<\/a> Hutchinson, Tom\u00e1s, <em>R\u00e9gimen de procedimientos administrativos<\/em>, 10\u00aa ed., CABA, Astrea, 2017, p\u00e1g. 138.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref42\" id=\"_edn42\">[42]<\/a> CSJN, 19\/10\/2004, Fallos: 327:4474.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref43\" id=\"_edn43\">[43]<\/a> CSJN, 07\/08\/2012, Fallos: 335:1459.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref44\" id=\"_edn44\">[44]<\/a> CSJN, 27\/09\/2018, Fallos: 341:1251.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref45\" id=\"_edn45\">[45]<\/a> CSJN, 27\/09\/2018, Fallos: 341:1246.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref46\" id=\"_edn46\">[46]<\/a> CSJN, 22\/12\/2020, Fallos: 343:2184.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref47\" id=\"_edn47\">[47]<\/a> CSJN, 23\/10\/1990, Fallos: 313:1049.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref48\" id=\"_edn48\">[48]<\/a> CSJN, 09\/10\/1975, Fallos: 293:157.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref49\" id=\"_edn49\">[49]<\/a> Luqui, Roberto E., <em>Acceso\u2026<\/em>, ob. cit., p\u00e1g. 27.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref50\" id=\"_edn50\">[50]<\/a> CSJN, Fallos: 308:2268, 316:3104, 328:566, 338:724, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref51\" id=\"_edn51\">[51]<\/a> CSJN, 06\/05\/2014, Fallos: 337:530.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref52\" id=\"_edn52\">[52]<\/a> Cas\u00e1s, Jos\u00e9 O., \u201cSentencia descalificada por no haber acreditado la publicaci\u00f3n de ordenanza impositiva\u201d, La Ley, 10\/02\/2005, cita online: AR\/DOC\/79\/2005.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref53\" id=\"_edn53\">[53]<\/a> CCA 1, 02\/12\/2014, \u201cMonthelado SA c\/ Municipalidad de San Crist\u00f3bal s\/ RCA\u201d, A. y S. T. 41, p. 142.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref54\" id=\"_edn54\">[54]<\/a> CCA 1, 05\/08\/2020, \u201cGitanes SRL c\/ Municipalidad de Laguna Paiva s\/ RCA\u201d, A. y S. T. 66, p. 456.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref55\" id=\"_edn55\">[55]<\/a> CCA 1, 23\/12\/2020, \u201cEmbotelladora del Atl\u00e1ntico SA c\/ Municipalidad de Laguna Paiva s\/ RCA\u201d, A. y S. T. 69, p. 135.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref56\" id=\"_edn56\">[56]<\/a> CCA 1, 30\/12\/2020, \u201cEmbotelladora del Atl\u00e1ntico SA c\/ Municipalidad de San Crist\u00f3bal s\/ RCA\u201d, A. y S. T. 69, p. 267.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref57\" id=\"_edn57\">[57]<\/a> CCA 1, 12\/05\/2021, \u201cBartolom\u00e9 Sartor e Hijos SRL c\/ Municipalidad de Villa Ocampo s\/ RCA\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref58\" id=\"_edn58\">[58]<\/a> CCA 1, 24\/06\/2021, \u201cMonthelado SA c\/ Comuna de Ca\u00f1ada Rosqu\u00edn s\/ RCA\u201d, A. y S. T. 71, p. 348.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref59\" id=\"_edn59\">[59]<\/a> CCA 1, 08\/07\/2021, \u201cProcter y Gamble Argentina SRL c\/ Comuna de Ca\u00f1ada Rosqu\u00edn s\/ RCA\u201d, A. y S. T. 71, p. 487.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref60\" id=\"_edn60\">[60]<\/a> CCA 1, 09\/05\/2019, \u201cTelecom Personal SA c\/ Municipalidad de Rold\u00e1n s\/ RCA\u201d, resoluci\u00f3n n\u00ba 191.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref61\" id=\"_edn61\">[61]<\/a> CCA 2, 10\/12\/2019, \u201cCremer y Asociados SA c\/ Municipalidad de Arroyo Seco s\/ RCA\u201d, sentencia n\u00ba 619. Contra esta sentencia la CSJSF ha admitido la queja en fecha 04\/05\/2021 (A. y S. T. 306, p. 356).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref62\" id=\"_edn62\">[62]<\/a> CCA 2, 19\/02\/2021, \u201cMonthelado SA c\/ Municipalidad de Puerto General San Mart\u00edn s\/ RCA\u201d, sentencia n\u00ba 35.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref63\" id=\"_edn63\">[63]<\/a> CSJN, 18\/07\/2002, G. 343. XXXV. REX.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref64\" id=\"_edn64\">[64]<\/a> CSJSF, 29\/09\/2020, \u201cMunicipalidad de Arroyo Seco c\/ Latin Bio SA -otros apremios fiscales- s\/ Recurso de inconstitucionalidad\u201d, A. y S. T. 301, p. 024.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref65\" id=\"_edn65\">[65]<\/a> CSJSF, 23\/06\/2020, \u201cTelecom Personal SA c\/ Municipalidad de Rold\u00e1n \u2013recurso contencioso administrativo- s\/ Queja\u201d, A. y S. T. 299, p. 142.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref66\" id=\"_edn66\">[66]<\/a> Tal lo ocurrido en la causa: \u201cAPI c\/ Organizaci\u00f3n Distribuidora del Litoral SRL\u201d (CSJN, 10\/12\/2020, CSJ 000611\/2019\/RH001), donde la Corte Suprema nacional revoc\u00f3 el criterio de la Corte Suprema santafesina, al apartarse de su doctrina judicial en torno a la prescripci\u00f3n de tributos locales.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref67\" id=\"_edn67\">[67]<\/a> CCA 1, 06\/10\/2006, \u201cAsociaci\u00f3n vecinal Villa California c\/ Comuna de San Jos\u00e9 del Rinc\u00f3n s\/ Medida preparatoria\u201d, A. y S. T. 6, p. 179.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref68\" id=\"_edn68\">[68]<\/a> Cas\u00e1s, Jos\u00e9 O., \u201cSentencia<em>\u2026<\/em>\u201d, ob. cit.<\/p>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/07\/18\/la-exigencia-de-publicacion-oficial-de-ordenanzas-municipales-en-la-provincia-de-santa-fe-un-analisis-desde-la-optica-tributaria\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>\u201cPodemos perdonar f\u00e1cilmente a un ni\u00f1o que teme a la oscuridad; pero la real tragedia de \u00a0la vida es cuando los adultos le temen a la luz\u201dPlat\u00f3n SUMARIO: I. Proemio. II. Cuestiones preliminares. II.1. El <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/07\/18\/la-exigencia-de-publicacion-oficial-de-ordenanzas-municipales-en-la-provincia-de-santa-fe-un-analisis-desde-la-optica-tributaria\/\" title=\"La exigencia de publicaci\u00f3n oficial de ordenanzas municipales en la provincia de Santa Fe: un an\u00e1lisis desde la \u00f3ptica tributaria\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":10,"featured_media":388,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_themeisle_gutenberg_block_has_review":false,"footnotes":""},"categories":[23,3,7],"tags":[42,43,45,33,60],"class_list":{"0":"post-387","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-art","8":"category-dpu","9":"category-tributario","10":"tag-ordenanzas","11":"tag-publicacion-oficial","12":"tag-reserva-de-ley","13":"tag-santa-fe","14":"tag-tasas"},"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=387"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/387\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":393,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/387\/revisions\/393"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/388"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}