{"id":403,"date":"2022-09-19T20:35:13","date_gmt":"2022-09-19T23:35:13","guid":{"rendered":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=403"},"modified":"2022-09-19T20:43:04","modified_gmt":"2022-09-19T23:43:04","slug":"cuantificacion-mediante-formulas-en-santa-fe-como-se-esta-aplicando-el-articulo-1746-del-codigo-civil-y-comercial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/09\/19\/cuantificacion-mediante-formulas-en-santa-fe-como-se-esta-aplicando-el-articulo-1746-del-codigo-civil-y-comercial\/","title":{"rendered":"Cuantificaci\u00f3n mediante f\u00f3rmulas en Santa Fe. \u00bfC\u00f3mo se est\u00e1 aplicando el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial?"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>SUMARIO. Presentaci\u00f3n. 2. Algunos conceptos elementales sobre cuantificaci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9 f\u00f3rmulas? 2.a. La incapacidad. 2.b. M\u00e9todos para cuantificar la incapacidad. 2.c. La regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial. 2.d. La f\u00f3rmula de valor presente. 3. La jurisprudencia santafesina. Criterios acerca del uso de f\u00f3rmulas. 3.a. En contra. 3.b. A favor. 3.c. Posturas intermedias. 4. Algunos inconvenientes pr\u00e1cticos y sus soluciones. 4.a. \u00bfQu\u00e9 f\u00f3rmula se aplica? 4.b. Los ingresos (Variable \u201cA\u201d). 4.b.1. La base de c\u00e1lculo: regla general. 4.b.2.La falta de un ingreso acreditado. 4.b.3. Menores. 4.b.4. Desocupados. 4.b.5. Jubilados. 4.b.6. Los aut\u00f3nomos. 4.b.7. Los ingresos variables. 4.b.8. Bases de c\u00e1lculo no salariales. 4.c. El grado de incapacidad (Variable \u201cA\u201d parte 2). 4.d. La cantidad de per\u00edodos (Variable \u201cn\u201d). 4.d.1. El momento inicial. 4.d.2. El momento final. 4.d.3. Otros supuestos. 4.e. La tasa de descuento (Variable \u201ci\u201d). 4.f. Una vuelta de tuerca: la distinci\u00f3n entre per\u00edodos pasados y per\u00edodos futuros. 5. Conclusiones. Anexo: Fallos tenidos en consideraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Presentaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es probable que pasen muchos a\u00f1os antes de que quienes cursamos nuestros estudios al amparo del C\u00f3digo velezano dejemos de llamar \u201cnuevo\u201d al C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, debemos empezar a reconocer que a estas alturas <em>el C\u00f3digo<\/em> poco tiene de nuevo: desde su sanci\u00f3n en 2014 y su entrada en vigor al a\u00f1o siguiente, ya han prescripto muchos derechos nacidos durante su vigencia, ya se hicieron balances retrospectivos, ya muchas de sus instituciones se encuentran afianzadas en nuestras costumbres sociales y jur\u00eddicas (pensemos por ejemplo en el divorcio sin juicio) y, lo que es m\u00e1s duro de o\u00edr para algunos de nosotros, ya han egresado varias camadas de abogados que desde el primer d\u00eda de su carrera miran a V\u00e9lez y Borda en el espejo retrovisor.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto viene a cuento porque en el tema que nos convoca, el de las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para el c\u00e1lculo de indemnizaciones, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n no ha perdido aun su cariz innovador. A ocho a\u00f1os de su incorporaci\u00f3n al Derecho positivo en su art\u00edculo 1746, la instituci\u00f3n no termina de consolidarse y sigue generando pol\u00e9micas en cuanto a su grado de justicia y en cuanto a su funcionamiento pr\u00e1ctico en casos concretos.<\/p>\n\n\n\n<p>Es en este contexto que el presente trabajo busca exponer qu\u00e9 ocurre con el empleo de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os f\u00edsicos a la persona en los tribunales santafesinos.<\/p>\n\n\n\n<p>La monograf\u00eda que se desarrolla a continuaci\u00f3n es producto de la compilaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de numerosos fallos judiciales y hace \u00e9nfasis en la actitud que cada tribunal adopta respecto del uso de f\u00f3rmulas y en la forma en que se encaran los problemas pr\u00e1cticos que presenta esta tarea. Se evita, en cambio, en la medida de lo posible, la profundizaci\u00f3n en conceptos te\u00f3ricos que pueden hallarse mejor desarrollados en la copiosa bibliograf\u00eda que existe sobre la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Advertir\u00e1 el lector que existe una gran disparidad en la cantidad de fallos que se citan de cada tribunal. Ello obedece simplemente a la mayor o menor dificultad para obtener el material en cuesti\u00f3n, que depende sobre todo de la existencia de precedentes, pues en algunos tribunales no se han emitido aun pronunciamientos que afronten directamente la cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Debido a la reiteraci\u00f3n con que se hace referencia a cada uno de los distintos precedentes, se ha optado por no citarlos a lo largo del texto, sino s\u00f3lo mencionarlos; se incluye como anexo un listado detallado con la car\u00e1tula de cada causa y los datos de protocolizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose en su caso si se encuentran accesibles desde el portal del Poder Judicial de Santa Fe.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Algunos conceptos elementales sobre cuantificaci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9 f\u00f3rmulas?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>II.a. La incapacidad<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Antes de iniciar el recorrido por los distintos criterios judiciales que se est\u00e1n haciendo lugar en nuestra Provincia en materia de cuantificaci\u00f3n<em>,<\/em> resulta de utilidad recordar muy sint\u00e9ticamente algunos de los conceptos fundamentales que rigen la materia. Servir\u00e1 ello para ubicarnos en el territorio en que se desenvuelven las distintas posturas que analizaremos.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, a los efectos de este trabajo, y como punto de partida, restringiremos el concepto de \u201cincapacidad\u201d a las consecuencias <em>patrimoniales<\/em> de las lesiones. Recordemos, siempre movi\u00e9ndonos dentro del campo del Derecho de Da\u00f1os, que la legislaci\u00f3n argentina contempla s\u00f3lo dos categor\u00edas de consecuencias indemnizables que pueden surgir de todo hecho da\u00f1oso, que son las consecuencias <em>patrimoniales<\/em> y las <em>extrapatrimoniales<\/em>; y que la lesi\u00f3n f\u00edsica ser\u00e1 relevante en la medida que de ella surjan resultados disvaliosos en la esfera de intereses que el ordenamiento jur\u00eddico ampara. Pondremos el foco exclusivamente en la primera de esas categor\u00edas, pues la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral presenta otro enfoque que poco tiene que ver con el que aqu\u00ed se aborda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>II.b. M\u00e9todos para cuantificar la incapacidad<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Con cierto dramatismo se ha afirmado en nuestra doctrina local que en materia de cuantificaci\u00f3n \u201crige un virtual caos\u201d<a id=\"_ftnref1\" href=\"#_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>, y ello -que no es patrimonio nacional, sino que se ha presentado tambi\u00e9n en el derecho comparado- en parte est\u00e1 dado por la coexistencia de una serie de m\u00e9todos de cuantificaci\u00f3n que gozan de variada aceptaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>A modo de ejemplos podemos mencionar, entre los m\u00e1s significativos en el derecho comparado y en la tradici\u00f3n jur\u00eddica local<a id=\"_ftnref2\" href=\"#_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>, al que se ha bautizado como \u201c<em>prudente arbitrio judicial<\/em>\u201d, que no es otra cosa que la determinaci\u00f3n por parte del juez seg\u00fan su parecer, \u201ca ojo de buen cubero\u201d, las indemnizaciones, afirmando cu\u00e1les son las razones -con base en argumentos cualitativos- en que se apoya su decisi\u00f3n. En sus ant\u00edpodas encontramos a la <em>cuantificaci\u00f3n por baremos<\/em>, que se emplea en Espa\u00f1a y es la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n mediante tablas que contienen un cat\u00e1logo de afecciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas, y asignan a cada una de ellas un porcentaje o una suma determinada. Un tercer sistema, que se usa con variaciones en Francia e Italia, tambi\u00e9n de corte objetivo, es el de los \u201c<em>puntos de incapacidad<\/em>\u201d. Este parte de la determinaci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de baremos, de la tasa de incapacidad sufrida por el damnificado, que se expresa en puntos porcentuales de acuerdo a la gravedad de las heridas; aqu\u00ed, en vez de asignarle directamente un valor monetario, se multiplica el porcentaje de incapacidad por el valor que tiene cada punto de incapacidad, el cual var\u00eda seg\u00fan la edad, y es adaptable a ciertas circunstancias del caso.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial en el a\u00f1o 2015, en Argentina se encuentra consagrado normativamente un sistema distinto de los indicados, cuyo origen se atribuye al An\u00e1lisis Econ\u00f3mico del Derecho -es, en rigor, una herramienta de la matem\u00e1tica financiera-, y que consiste en la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os por lesiones a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas actuariales. <\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>II.c. La regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El actual ordenamiento normativo dispone, sobre esta materia, lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1746. Indemnizaci\u00f3n por lesiones o incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, f\u00edsica o ps\u00edquica, total o parcial, la indemnizaci\u00f3n debe ser evaluada mediante la determinaci\u00f3n de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminuci\u00f3n de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o econ\u00f3micamente valorables, y que se agote al t\u00e9rmino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. (&#8230;)<\/p>\n\n\n\n<p>La norma es interpretada por buena parte de la doctrina nacional en el sentido de que ordena recurrir al m\u00e9todo denominado de <em>capital humano, <\/em>que implica utilizar f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas (pese a que este t\u00e9rmino no est\u00e9 empleado en su redacci\u00f3n) para calcular un valor monetario presente que represente la productividad futura de una persona, en la proporci\u00f3n que se vea afectada por el da\u00f1o que ha sufrido<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, una lectura en pasos del art\u00edculo transcripto nos revela las siguientes nociones:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Se ordena imperativamente que la indemnizaci\u00f3n debe fijarse bajo la forma de un capital global, y no a trav\u00e9s de una renta peri\u00f3dica.<\/li><li>El capital al que se hace referencia debe representar la proporci\u00f3n en la que se vea afectada la productividad futura de la persona como consecuencia de la incapacidad.<\/li><li>Esa productividad que la persona pierde <em>a futuro <\/em>es indemnizada en forma anticipada; lo que se busca es que el <em>capital <\/em>indemnizatorio<em>,<\/em> y la <em>renta <\/em>que \u00e9ste puede producir peri\u00f3dicamente, cubran la<em> disminuci\u00f3n <\/em>de esa productividad futura.<\/li><li>El capital que se otorgue debe ser tal que, si fuese aplicado a la obtenci\u00f3n de rentas, vaya disminuyendo hasta agotarse -es decir, se amortice- al final del plazo en que el damnificado pudo razonablemente continuar realizando actividades productivas.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Entonces, si bien la ley no ata al magistrado a una metodolog\u00eda espec\u00edfica, s\u00ed le indica el camino que debe seguir para fundar la sentencia. La ley exige, en este sentido, un resultado num\u00e9rico en base a criterios espec\u00edficos, y para que el mismo sea controlable es necesario explicitar c\u00f3mo se ha arribado a dicha suma. Es decir que, a la luz de la normativa vigente, si bien el juez sigue contando con amplias facultades para determinar y calibrar los distintos componentes que participar\u00e1n del c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n (las <em>variables<\/em>, que se utilizan para calcular el <em>quantum <\/em>indemnizatorio), lo que ha dejado de ser admisible es que no se expongan cu\u00e1les fueron esas variables cuantitativas consideradas y qu\u00e9 relaci\u00f3n guardan ellas con el resultado que se determina<a id=\"_ftnref4\" href=\"#_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>II.d. La f\u00f3rmula de valor presente<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 1746 no dice expresamente que <em>deba<\/em> utilizarse una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, y mucho menos dice qu\u00e9 f\u00f3rmula espec\u00edfica debe utilizarse. Ello ha llevado a la aparici\u00f3n de algunas variantes en la <em>praxis <\/em>judicial, siendo las m\u00e1s usuales \u201cMarshall\u201d, \u201cVuoto\u201d y \u201cAcciarri\u201d, bautizadas las dos primeras en honor a los precedentes judiciales que las popularizaron, y la \u00faltima por el apellido de su autor.<\/p>\n\n\n\n<p>No es relevante seleccionar una de ellas por sobre las otras y erigirla en ganadora de una especie de competencia jurisprudencial porque, como bien explica Acciarri, no son algoritmos diferentes sino implementaciones de una misma y \u00fanica f\u00f3rmula<a id=\"_ftnref5\" href=\"#_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a>, que habitualmente se transcribe con los siguientes t\u00e9rminos simb\u00f3licos:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full is-resized\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/Captura.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-404\" width=\"194\" height=\"119\"\/><\/figure>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>C = capital a determinar<\/li><li>A = la disminuci\u00f3n de ganancia de cada per\u00edodo que se tiene en cuenta<\/li><li>i = la tasa de inter\u00e9s a descontar durante cada per\u00edodo<\/li><li>n = la cantidad de per\u00edodos tenidos en cuenta para la indemnizaci\u00f3n<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>El resultado que la f\u00f3rmula devuelve (\u201cC\u201d) es el <em>valor presente de una renta futura no perpetua<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa esto? Significa que el resultado es la suma de dinero que, calculada hoy, equivale a una serie de importes futuros y peri\u00f3dicos. Su utilidad entonces es la siguiente: si decimos que una incapacidad trae como consecuencia un da\u00f1o patrimonial, y que este da\u00f1o patrimonial es la frustraci\u00f3n de ganancias futuras; y tambi\u00e9n sabemos (o podemos estimar) cu\u00e1les son esas ganancias futuras que se pierden (como ocurre en el caso de un asalariado), la f\u00f3rmula nos permite obtener el equivalente a valor \u00fanico y actual de esa p\u00e9rdida. Nos permite <em>traer al presente la p\u00e9rdida de ingresos futuros peri\u00f3dicos<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Las variables que conforman a todas \u201clas f\u00f3rmulas\u201d empleadas para el c\u00e1lculo indemnizatorio pueden explicarse de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li><strong>Variable \u201cA\u201d (1): los ingresos:<\/strong> El ingreso actual de la v\u00edctima ser\u00e1 la base econ\u00f3mica del c\u00e1lculo. Si contamos con esta informaci\u00f3n no habr\u00e1 mayores inconvenientes, como puede ocurrir en el caso de un asalariado que haya acreditado el monto que percibe, o que se desempe\u00f1e en una actividad cuya escala salarial est\u00e9 regida por convenios colectivos. Sin embargo, son frecuentes las ocasiones en que este recurso no est\u00e1 presente (personas desocupadas o que no han ingresado al mercado laboral, que trabajan sin registraci\u00f3n o <em>en negro<\/em>, que realizan tareas no remuneradas, ej. amas de casa) o que presentan alguna dificultad probatoria (ej. actividad econ\u00f3mica independiente). Veremos m\u00e1s adelante qu\u00e9 tratamiento brindan los tribunales a estos supuestos.<\/li><li><strong>Variable \u201cA\u201d (2): el grado de incapacidad: <\/strong>Lo que se est\u00e1 cuantificando es el impacto econ\u00f3mico de la disminuci\u00f3n de la salud. Para asignarle un valor num\u00e9rico, en general se recurre aqu\u00ed al grado de incapacidad resultante de las pericias, pues se considera que es el porcentaje en que el ingreso se ver\u00e1 disminuido: es la consecuencia de la magnitud de la lesi\u00f3n.<\/li><li><strong>Variable \u201cn\u201d: La cantidad de per\u00edodos:<\/strong> Otro dato sobre el cual opera la f\u00f3rmula es la cantidad de salarios o per\u00edodos de ingresos que se ver\u00e1n afectados por la incapacidad, y sobre los cuales se har\u00e1 el c\u00e1lculo. Para realizar la operaci\u00f3n debemos introducir la edad que ten\u00eda la v\u00edctima cuando sufri\u00f3 el da\u00f1o -momento inicial- y aquella en que razonablemente dejar\u00eda de percibir ingresos por sus actividades productivas -momento final-. Se trata del punto en el cual las f\u00f3rmulas discrepan, puesto que \u201cVuoto\u201d y \u201cMarshall\u201d fijan en 65 a\u00f1os la edad m\u00e1xima -edad jubilatoria-, mientras que \u201cM\u00e9ndez\u201d la ubica en 75 a\u00f1os -expectativa promedio de vida cuando se elabor\u00f3 la f\u00f3rmula-.<\/li><li><strong>Variable \u201ci\u201d: La tasa de descuento: <\/strong>Se trata deuna al\u00edcuota, una tasa de inter\u00e9s, cuya funci\u00f3n no es incrementar la indemnizaci\u00f3n por el transcurso del tiempo sino disminuirla, para compensar el hecho de que el damnificado estar\u00e1 cobrando anticipadamente los que iban a ser sus ingresos futuros. Es una tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflaci\u00f3n), que representa la rentabilidad por cada per\u00edodo que la v\u00edctima podr\u00eda obtener si invirtiese el dinero que percibe. Es importante tener presente que la al\u00edcuota que se seleccione para cada caso concreto implica asumir que la v\u00edctima puede invertir su capital y obtener como m\u00ednimo ese retorno por encima de la inflaci\u00f3n; a mayor tasa, menor ser\u00e1 el <em>quantum <\/em>indemnizatorio que arroje la f\u00f3rmula y viceversa.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>En cuanto a las diferencias entre las implementaciones de la f\u00f3rmula de valor presente, resultan ser las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>al emplear \u201cVuoto\u201d y \u201cMarshall\u201d se determina la edad l\u00edmite para el c\u00f3mputo de ingresos futuros en 65 a\u00f1os -edad jubilatoria-; mientras que en \u201cM\u00e9ndez\u201d se fija en 75 a\u00f1os -expectativa de vida-.<\/li><li>\u201cM\u00e9ndez\u201d aplica una tasa de descuento menor (4%, frente al 6% de \u201cVuoto\u201d y \u201cMarshall\u201d) con lo que el importe indemnizatorio que se obtiene es mayor.<\/li><li>\u201cVuoto\u201d y \u201cMarshall\u201d calculan los ingresos de forma estable para todo el lapso a indemnizar, en tanto que \u201cM\u00e9ndez\u201d incorpora un mecanismo que incrementa el ingreso futuro.<\/li><li>En el caso de \u201cAcciarri\u201d no hay variables preestablecidas, sino que nos hallaremos frente a una hoja de c\u00e1lculo que permite operar ajustando cada valor (ingresos actuales y futuros, incapacidad, tasa y edad l\u00edmite) en forma independiente.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>III. La jurisprudencia satafesina. Criterios acerca del uso de las f\u00f3rmulas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Superado el marco conceptual, estamos en condiciones de embarcarnos en la tarea de comparar los precedentes que la jurisprudencia local ha ido sembrando en materia de cuantificaci\u00f3n de la incapacidad. Partiremos de indagar los cuestionamientos de corte \u201cfilos\u00f3fico\u201d que se efect\u00faan a las f\u00f3rmulas y las posturas que los distintos tribunales han adoptado, en los casos en que lo han hecho.<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>III.a. En contra<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Existe una calificada postura doctrinal que se apoya en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, que hist\u00f3ricamente -sobre todo, antes de la vigencia del CCyC- sosten\u00eda que para fijar la indemnizaci\u00f3n por valor vida no deber\u00edan aplicarse f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, sino que la tarea del juez debe ser la de \u201cconsiderar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular\u201d<a id=\"_ftnref6\" href=\"#_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En este parecer se enrola la Sala II de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Santa Fe, que en oportunidad de tratar la materia en \u201cValpondi\u201d ha hecho hincapi\u00e9 en que \u201cla cultura jur\u00eddica argentina resulta en gran medida ajena a la pretensi\u00f3n de convertir el delicado oficio judicial de \u2018ajustar\u2019 casu\u00edsticamente los resarcimientos civiles en un mec\u00e1nico ejercicio de cobertura de variables y realizaci\u00f3n de operaciones aritm\u00e9ticas\u201d. La Alzada santafesina expres\u00f3 en este extenso y s\u00f3lidamente fundado pronunciamiento que la determinaci\u00f3n de las variables que deber\u00edan incluirse en las f\u00f3rmulas genera incertidumbres frente a las cuales no existe ninguna \u00abreceta m\u00e1gica\u00bb en la jurisprudencia o en la doctrina, y concluy\u00f3 con cierta resignaci\u00f3n que \u201csiempre subsistir\u00e1 una inevitable dosis de incerteza a la hora de \u2018hacer profec\u00eda\u2019 sobre la cuant\u00eda econ\u00f3mica de los resarcimientos\u201d. En consecuencia, descart\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1746 del CCyCN obligue a determinar las indemnizaciones a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta tesis halla respaldo tambi\u00e9n en el precedente \u201cSuligoy\u201d de la Corte Suprema local -aclaramos, anterior a la vigencia del CCyC- en el cual, si bien se reconoce la necesidad de contar con pautas orientadoras para que el monto de condena sea razonable, se rechaza la b\u00fasqueda de precisi\u00f3n matem\u00e1tica, bajo el argumento de que en el terreno de las ciencias jur\u00eddicas \u201cla disciplina de los n\u00fameros cumple un rol auxiliar\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta visi\u00f3n, el porcentaje de incapacidad que surge de los dict\u00e1menes periciales, la edad de la v\u00edctima, y sus expectativas de vida, son vistos como elementos referenciales, pero la indemnizaci\u00f3n debe determinarse en funci\u00f3n de un criterio flexible, apropiado a las circunstancias particulares de cada caso. Los porcentajes de incapacidad laborativa fijados desde el punto de vista m\u00e9dico no se pueden trasladar autom\u00e1ticamente a la evaluaci\u00f3n del perjuicio, ya que \u00e9ste se correlaciona, adem\u00e1s, con otras circunstancias atinentes a la v\u00edctima y al contexto de su existencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Como contracara de la no utilizaci\u00f3n de criterios matem\u00e1ticos, se exige que la sentencia, al determinar el monto, enuncie las circunstancias de la v\u00edctima que ha tenido en cuenta, como ser: la edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, su profesi\u00f3n, expectativa de vida, de haber otros damnificados (ej. herederos) su grado de parentesco, edad de los hijos, educaci\u00f3n, entre otros (v. CCCSF Sala II, \u201cBravo\u201d). Se reputa a este procedimiento, que redunda en la fijaci\u00f3n de una suma global surgida de la voluntad del magistrado, m\u00e1s consistente con las finalidades humanistas del Derecho, y tambi\u00e9n m\u00e1s respetuoso de la discrecionalidad judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>III.b. A favor<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En la inteligencia opuesta a la anterior, las otras dos Salas que completan el fuero de la capital santafesina han optado por hacerse eco de la doctrina que exige la aplicaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos para cuantificar y, por ello, se han expedido en el sentido de reputar como arbitrarias por falta de debida fundamentaci\u00f3n a algunas sentencias que, o bien no recurrieron al empleo de f\u00f3rmulas, o bien lo hicieron de manera imprecisa.<\/p>\n\n\n\n<p>En particular, tenemos que ello ha ocurrido, por ejemplo, respecto de sentencias que asignan un monto sin dar mayores razones que el arbitrio que la ley procesal -art. 245, CPCC- concede al juez (CCCSF Sala I, \u201cAcosta\u201d). En duros t\u00e9rminos, la Sala III en \u201cPiedrabuena\u201d descalific\u00f3 un pronunciamiento de un Tribunal Colegiado venido en apelaci\u00f3n extraordinaria por considerar que \u201cha incurrido en motivaci\u00f3n deficiente porque no ha implementado una argumentaci\u00f3n racional que otorgue alguna apoyatura al resultado indemnizatorio que concluye. Y, no resulta suficiente para satisfacer la exigencia de argumentaci\u00f3n el empleo de recursos meramente ret\u00f3ricos como lo son mencionar algunas de las variables (edad, sexo, porcentaje de incapacidad) sin explicar las razones de su elecci\u00f3n y c\u00f3mo se relacionan unas y otras, ni acudir al uso de expresiones indeterminadas como \u00abrazonable y justo\u00bb o ya \u00abprudencia\u00bb, \u00abequidad\u00bb, \u00abecuanimidad\u00bb, etc\u00e9tera. Y ello es as\u00ed porque con id\u00e9ntica motivaci\u00f3n (o mejor, apariencia de motivaci\u00f3n) podr\u00eda cuantificarse el rubro en un tercio o en un triple (incluso en menos o en m\u00e1s) de la suma indemnizatoria concedida\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, en l\u00ednea con la doctrina que acepta con benepl\u00e1cito al dispositivo que establece el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial, se ha dicho que la carga argumentativa no puede darse por levantada con la sola afirmaci\u00f3n de que se ha utilizado una f\u00f3rmula. En este sentido, se ha tachado de insuficiente la explicaci\u00f3n del <em>quantum <\/em>en casos en los cuales de los fundamentos brindados por el juzgador no surge elemento alguno que indique cu\u00e1l fue el ingreso que se consider\u00f3 para determinar el lucro cesante (CCCSF, Sala I, \u201cCristaldo\u201d); y en un caso en que el A-quo afirm\u00f3 la necesidad de utilizar una f\u00f3rmula matem\u00e1tica e indic\u00f3 qu\u00e9 algoritmo seleccion\u00f3, pero luego lo relativiz\u00f3 diciendo que s\u00f3lo lo utilizar\u00eda como mera pauta orientadora y finalmente no explic\u00f3 en el fallo qu\u00e9 componentes o variables utiliz\u00f3 (CCCSF, Sala III, \u201cPigatto\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>Sali\u00e9ndonos de este cisma entre las Salas de la C\u00e1mara de Santa Fe, tambi\u00e9n en Rosario hallamos sentencias de segunda instancia que afirman que el decisorio en el cual no se explicita el modo de c\u00e1lculo para considerar la fijaci\u00f3n de las partidas indemnizatorias constituye un supuesto de arbitrariedad por insuficiente motivaci\u00f3n respecto a los fundamentos dados para sustentar la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o acordado (CCCR Sala II, \u201cBojanich\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata, en definitiva, de casos en que no era posible comprobar ning\u00fan tipo de correlaci\u00f3n num\u00e9rica entre las razones que el tribunal puso de manifiesto a la hora de establecer el <em>quantum <\/em>indemnizatorio y el monto dinerario otorgado. En todos ellos, el tribunal de alzada complet\u00f3 el razonamiento que reputaba ausente y procedi\u00f3 a explicar la f\u00f3rmula que correspond\u00eda emplear, y el contenido de sus variables, para determinar un monto indemnizatorio que consider\u00f3 preferible.<\/p>\n\n\n\n<p>Como aclaraci\u00f3n respecto del alcance del reproche en los precedentes que se citan, cabe destacar que en todos ellos la falta de fundamentaci\u00f3n es tratada como agravio apelatorio -esto es, referido al acierto de la decisi\u00f3n-, y nunca como causal de nulidad del pronunciamiento sujeto a consideraci\u00f3n de la Alzada, el cual podr\u00eda -de otro modo- considerarse susceptible de causar su invalidez con base en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n provincial (CCCL Reconquista, \u201cVera\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>Incluso, en materia de apelaci\u00f3n extraordinaria se afirm\u00f3 que estos supuestos en que la sentencia carezca de sustento en orden a la explicitaci\u00f3n de las razones que llevaron al tribunal a quo a seleccionar el monto indemnizatorio habilitan la apertura del recurso extraordinario (CCCSF, Sala I, \u201cJuani\u201d, Sala III, \u201cSuarez\u201d). Esto se presenta como una afirmaci\u00f3n trascendente en la medida que constituye una excepci\u00f3n a la regla general consistente en que las determinaciones que los Tribunales Colegiados hagan de la cuantificaci\u00f3n de da\u00f1os personales no son, como principio, objeto de revisi\u00f3n por esta v\u00eda. Ahora bien, concordantemente con el criterio acerca de que nos hallamos ante un agravio apelatorio y no ante un vicio sustancial del pronunciamiento, en los casos en que se produjo la apertura del recurso finalmente se dispuso casar la sentencia y no anularla (CCCSF, Sala I, \u201cAcosta\u201d; Sala III, \u201cPiedrabuena\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>III.c. Posturas intermedias<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Pr\u00e1cticamente en todos los temas que generan pol\u00e9mica en el universo jur\u00eddico puede hallarse una l\u00ednea jurisprudencial que acerque dos posturas extremas. Como no pod\u00eda ser de otra forma, en nuestra materia podemos delinear -especialmente, en Rosario- una perspectiva intermedia respecto de las dos anteriores, que es propicia al empleo de f\u00f3rmulas, aunque menos estricta ante la falta de su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>a. En este sentido, por una parte, hallamos precedentes en los cuales, a la hora de controlar indemnizaciones establecidas en primera instancia, la alzada menciona la normativa que manda utilizar f\u00f3rmulas, pero al mismo tiempo reconoce que puede convalidarse el resultado final aun si aqu\u00e9llas no se emplearon, no se explicitaron, o no se desarroll\u00f3 el mecanismo completo de su utilizaci\u00f3n (CCCR Sala I, \u201cPatrone\u201d y \u201cBalbuena\u201d; Sala IV, \u201cQui\u00f1ones\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>En su mayor\u00eda, se trata de casos en que la instancia revisora procedi\u00f3 a realizar el c\u00e1lculo y, al comprobar que arrojaba resultados similares a los ya obtenidos, los consider\u00f3 aceptables (CCCR Sala I, \u201cCalvente\u201d); en otros, se los corrigi\u00f3, pero sin hacer especial \u00e9nfasis en la insuficiencia de la fundamentaci\u00f3n (CCCL Reconquista, \u201cVera\u201d); en otros, se llev\u00f3 a cabo el c\u00e1lculo con base en alguna f\u00f3rmula matem\u00e1tica, pero el n\u00famero final se corrigi\u00f3 con fundamento en las atribuciones que el art\u00edculo 245 del C\u00f3digo Procesal otorga a los jueces para determinar discrecionalmente las indemnizaciones (CCCR, Sala I, \u201cAraya\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>b. Este temperamento, adoptado en general por la Sala I de Rosario, puede asociarse al que se ha adoptado en dos precedentes de la Sala II de la misma localidad (\u201cRomagnoli\u201d y \u201cCavalieri\u201d), en los cuales se convalid\u00f3 la cuantificaci\u00f3n que no desarrollaba el c\u00e1lculo matem\u00e1tico con fundamento en que \u201cel monto acordado no excede del monto demandado\u201d y que \u201cla suma acordada no aparece elevada (\u2026) [pues] no supera a la que surge de las tablas que utilizan los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual de Rosario\u201d. Ahora bien, en rigor de verdad aqu\u00ed el tribunal hizo hincapi\u00e9 en que la metodolog\u00eda del tribunal inferior desatendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial sobre este punto por lo cual, m\u00e1s all\u00e1 de que el resultado sea aceptable, se est\u00e1 ante un supuesto de arbitrariedad por insuficiente motivaci\u00f3n. Ello lleva a pensar que la postura de esta Sala podr\u00eda encuadrarse mejor en la l\u00ednea del par\u00e1grafo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>c. En lo que hace a la Sala IV, encontramos precedentes en los que, sin desconocer la directiva legal de cuantificar con base en un criterio matem\u00e1tico, lo ha empleado como \u201cpar\u00e1metro orientativo sujeto al arbitrio judicial\u00bb, lo cual argumenta en \u201cla vigencia inalterada del art. 245, CPCC\u201d (\u201cGimenez\u201d). Este tribunal ha destacado tambi\u00e9n el valor de los fallos precedentes \u201ccomo una ayuda o pauta de cuantificaci\u00f3n, cuando se trata de casos an\u00e1logos o casos pr\u00f3ximos\u201d, y ha validado como herramienta a \u201cla tabla orientativa complementaria de condiciones personales para evaluar incapacidad de acuerdo al art. 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial empleada por los Tribunales Colegiados de esta ciudad\u201d (\u201cMedina\u201d). De todas formas, cabe tener en consideraci\u00f3n que en otros casos m\u00e1s actuales esta misma Sala no ha recurrido a f\u00f3rmulas para cuantificar, optando en su lugar por el puro arbitrio judicial (\u201cSantos\u201d); y, adem\u00e1s, que el vocal preopinante en los precedentes antes mencionados -los que s\u00ed lo hac\u00edan- ya no forma parte de su integraci\u00f3n. As\u00ed, debe reconocerse que la postura actual del tribunal, sin ser manifiestamente refractaria a la cuantificaci\u00f3n por m\u00e9todos matem\u00e1ticos, definitivamente no los promueve.<\/p>\n\n\n\n<p>d. Por otra parte, cabe agrupar en esta categor\u00eda \u201cintermedia\u201d a un curioso precedente expedido por la Sala III de Santa Fe (\u201cGarc\u00eda\u201d), la cual tom\u00f3 distancia de su criterio estricto en la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas y reconoci\u00f3 la posibilidad de estimar prudencialmente los montos indemnizatorios, bajo ciertas condiciones. Espec\u00edficamente, valor\u00f3 la \u201cescasa importancia de la secuela invalidante del actor\u201d, que la pericia hab\u00eda fijado en un 2%. Este hecho, sostuvo, no permite prever limitaciones concretas en su vida cotidiana con una consecuencia patrimonial relevante.&nbsp; Adem\u00e1s, destac\u00f3 la inexistencia de prueba concreta sobre el perjuicio patrimonial, pero reconoci\u00f3 que \u00e9ste de todas formas deb\u00eda ser indemnizado por haberse verificado una secuela invalidante que limita las actividades cotidianas y su desarrollo social. Juzg\u00f3 que, dadas estas circunstancias, bien podr\u00eda haber cabido el rechazo del rubro indemnizatorio, pese a lo cual, por tratarse de un caso en que el da\u00f1o era escas\u00edsimo, pero surg\u00eda de los propios hechos, admiti\u00f3 su determinaci\u00f3n por v\u00eda del arbitrio judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>e. En cuanto a la Corte Suprema provincial, se destaca que a la fecha de elaboraci\u00f3n de este trabajo no ha emitido un pronunciamiento en el cual aborde de forma expresa la cuesti\u00f3n con referencia al art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial, por lo cual se desconoce la interpretaci\u00f3n constitucional que el Tribunal guardar\u00e1 sobre la tem\u00e1tica. Sin embargo, la ubicaremos provisoriamente en este sector pues lo dicho en el caso \u201cLonegro\u201d no resulta contrario a la l\u00ednea que aqu\u00ed estamos tratando. All\u00ed anul\u00f3 la sentencia en revisi\u00f3n -dictada al amparo del viejo C\u00f3digo Civil- por considerar que \u00e9sta apelaba a referencias gen\u00e9ricas (edad, trabajo y nivel de ingreso de la v\u00edctima) sin precisar cu\u00e1l ha sido el c\u00e1lculo o el m\u00e9todo cuya aplicaci\u00f3n permitir\u00eda extraer la razonabilidad de la cuantificaci\u00f3n final. Record\u00f3 para ello su tradicional criterio acerca de que \u201cen la determinaci\u00f3n del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra en absoluto compelido, ni obligado a adoptar procedimiento ni f\u00f3rmula matem\u00e1tica alguna\u201d, pero expres\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cello no lo exime ni es admisible que prescinda de brindar las fundamentaciones y explicaciones suficientes que den raz\u00f3n a sus dichos, porque de lo contrario, el \u00fanico sost\u00e9n de los mismos es un aserto dogm\u00e1tico que traduce el solo arbitrio del juzgador\u201d, y que \u201ces obligaci\u00f3n del juzgador indicar con precisi\u00f3n el modo en que las diversas circunstancias consideradas influyeron en la determinaci\u00f3n del \u2018quantum indemnizatorio\u2019, bajo sanci\u00f3n de considerar a la sentencia arbitraria por tener un fundamento s\u00f3lo aparente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Como puede verse, no puede asignarse a este precedente el alcance de obligar a cuantificar mediante f\u00f3rmulas actuariales, pues evidentemente no es tal la doctrina judicial que emana del fallo. Empero, s\u00ed se advierte un cierto inter\u00e9s del m\u00e1ximo tribunal por tender hacia la explicitaci\u00f3n y el empleo de pautas objetivas a la hora de determinar las indemnizaciones; actitud que, por lo dem\u00e1s, coincide con la que actualmente propicia en este tema el m\u00e1ximo tribunal nacional<a id=\"_ftnref7\" href=\"#_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. Algunos inconvenientes pr\u00e1cticos y sus soluciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Sin perder de vista que el empleo de f\u00f3rmulas para cuantificar divide las aguas en la justicia santafesina, dedicaremos el resto del an\u00e1lisis a los precedentes que s\u00ed lo hacen, pues ello nos revelar\u00e1 algunas problem\u00e1ticas puntuales que se presentan en el abordaje pr\u00e1ctico de esta materia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.a. \u00bfQu\u00e9 f\u00f3rmula se aplica?<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tal como adelantamos en el punto 2.d., en la pr\u00e1ctica judicial es habitual el uso de distintas implementaciones de la f\u00f3rmula de valor presente. Cabe insistir, de todas formas, en que no nos hallamos frente a una multiplicidad de algoritmos diferentes, sino que en todos estos casos hay una misma expresi\u00f3n matem\u00e1tica (una misma <em>f\u00f3rmula<\/em>) y lo que las diferencia es la introducci\u00f3n de distintos valores en algunas de sus variables.<\/p>\n\n\n\n<p>En detalle, hemos podido recabar menciones a:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Marshall:<ul><li>Sala I de Rosario: \u201cAlvarez\u201d, \u201cCarubia\u201d, \u201cCalvente\u201d.<\/li><\/ul><ul><li>Sala IV de Rosario: \u201cMedina\u201d<\/li><\/ul><ul><li>Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N\u00b0 2 de Rosario: \u201cAmaral\u201d, \u201cD\u2019Angelo\u201d.<\/li><\/ul><\/li><li>Vuoto:<ul><li>C\u00e1mara Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto: \u201cRodriguez\u201d.<\/li><\/ul><ul><li>Sala II de Rosario: \u201cLonegro\u201d.<\/li><\/ul><\/li><li>Requena: Sala IV de Rosario: \u201cOjeda\u201d, \u201cBruno\u201d.<\/li><li>F\u00f3rmula abreviada: Sala IV de Rosario: \u201cQui\u00f1ones\u201d.<\/li><li>F\u00f3rmula polin\u00f3mica: Sala I de Santa Fe: \u201cTapparo\u201d, \u201cT., S.C.\u201d<\/li><li>Acciarri:<ul><li>Sala III de Santa Fe: \u201cFar\u00edas\u201d, \u201cPiedrabuena\u201d, \u201cMusuruana\u201d, \u201cBarrera\u201d, \u201cVi\u00f1as\u201d, \u201cOrtiz\u201d.<\/li><\/ul><ul><li>Sala I de Rosario: \u201cAraya\u201d, \u201cDelpiano\u201d, \u201cRossa\u201d, \u201cGallay\u201d, \u201cSivori\u201d.<\/li><\/ul><ul><li>C\u00e1mara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista: \u201cVera\u201d.<\/li><\/ul><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, en otros casos derechamente se ha transcripto el algoritmo en sus t\u00e9rminos simb\u00f3licos, sin agregarle una denominaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Sala I de Rosario, \u201cBaez\u201d<ul><li>Sala II de Rosario, \u201cLonegro\u201d, \u201cBojanich\u201d, \u201cRomagnoli\u201d.<\/li><\/ul><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.b. Los ingresos (variable \u00abA\u00bb)<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La f\u00f3rmula de valor presente opera sobre una primera variable \u201cA\u201d que, como detallamos en el punto 2.d. de este trabajo, es la cantidad de dinero en que se ver\u00e1 disminuido el ingreso de la v\u00edctima en cada per\u00edodo futuro. Para completar esa variable lo que se nos \u201cpreguntar\u00e1\u201d es, en primer lugar, cu\u00e1l es ese ingreso del damnificado -base a partir de la cual se calcula la indemnizaci\u00f3n- y, en segundo lugar, en cu\u00e1nto se reducir\u00e1.&nbsp; Ello en la pr\u00e1ctica involucra dos aspectos distintos del c\u00e1lculo indemnizatorio que, por ende, analizaremos por separado: primero veremos los pormenores que se presentan en la selecci\u00f3n del ingreso que formar\u00e1 la base de c\u00e1lculo, y luego nos abocaremos al grado de su disminuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos puntos no debemos perder de vista que el empleo de f\u00f3rmulas es una metodolog\u00eda que tiene como finalidad adecuar la indemnizaci\u00f3n al caso concreto con base en las probanzas de la causa, y que lo que se busca con ella es cuantificar el lucro cesante de alguna forma <em>justificada<\/em>, descartando la posibilidad de fijarlo en forma abstracta, de modo igualitario para toda persona y sin tener alguna apoyatura probatoria, aunque sea indiciaria. Luego, el ingreso se presenta como una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que variar\u00e1 en cada proceso judicial y sobre la cual deber\u00e1 versar buena parte del esfuerzo probatorio de los litigantes y argumental del juzgador.<\/p>\n\n\n\n<p>La labor del juez, entonces, es indagar en la realidad del caso concreto y buscar las pautas correctas para ejecutar el c\u00e1lculo, haci\u00e9ndolo de modo fundado, para permitir el control de las partes; y con base en par\u00e1metros razonables, para no incurrir en arbitrariedad. Lo que se busca evitar es que la cuantificaci\u00f3n se haga sin justificar de ning\u00fan modo (ni probatoria ni argumentalmente) el ingreso que se toma en consideraci\u00f3n, puesto que ello implica que esta se est\u00e1 realizando esta tarea con prescindencia de los hechos y las pruebas de la causa.<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.b.1. La base de c\u00e1lculo: regla general<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Si decimos que la base de c\u00e1lculo para la indemnizaci\u00f3n por incapacidad son los ingresos del damnificado, la respuesta por antonomasia al interrogante acerca de cu\u00e1l es ese ingreso es, claro est\u00e1, el salario.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en el caso que nos encontremos ante un asalariado que haya acreditado el monto que percibe, o que se desempe\u00f1e en una actividad cuya escala salarial est\u00e9 regida por convenios colectivos, esa es la base que habr\u00e1 que emplear, y en ese sentido se han expedido los tribunales locales (CCCR Sala I, \u201cCalvente\u201d; TCRE 2 Rosario, \u201cAmaral\u201d; CCCSF Sala III, \u201cBriggiler\u201d, \u201cLeiva\u201d y \u201cOrtiz\u201d). La cuesti\u00f3n en ese supuesto es sencilla y no amerita mayores explicaciones: demostrado que el actor percib\u00eda un salario -y su cuant\u00eda-, ha de considerarse que las consecuencias patrimoniales del evento da\u00f1oso recaer\u00e1n sobre dicho monto.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta interesante recordar que nos encontramos ante una deuda de valor, por lo que t\u00e9cnicamente es correcto recurrir a valores actualizados. A este respecto encontramos casos en que, encontr\u00e1ndose acreditado un salario a valor hist\u00f3rico, se ha intentado \u201cestimar su posible equivalente al d\u00eda de la fecha (\u2026) a los fines de evitar un deterioro de la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la depreciaci\u00f3n de la moneda nacional, aplicando a tal efecto la cotizaci\u00f3n actual del d\u00f3lar\u201d (CCCR, Sala II, \u201cLonegro\u201d); y otros donde se recurri\u00f3 a la escala salarial vigente al momento de la cuantificaci\u00f3n (CCCR, Sala I, \u201cSchwindt\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.b.2. La falta de un ingreso acreditado<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La ejecuci\u00f3n del c\u00e1lculo con base en el salario verdadero es la situaci\u00f3n ideal en t\u00e9rminos de justicia del caso concreto. Sin embargo, ciertamente no es la m\u00e1s frecuente: en los hechos, son m\u00e1s numerosas las ocasiones en que este dato no est\u00e1 presente, lo que puede responder a una infinidad de razones. Por caso, ello ocurre ante la falta de prueba, pero tambi\u00e9n con las personas desocupadas; con las que trabajan pero no tienen un ingreso estable o acreditable (v.gr. sin registraci\u00f3n); con las que est\u00e1n fuera del mercado laboral (menores o jubilados); con quienes realizan tareas no remuneradas (ej. amas de casa); tambi\u00e9n en los casos de ingresos variables; ello, entre muchas otras posibilidades que la realidad social nos presenta y que resultan inabarcables.<\/p>\n\n\n\n<p>Frente a todas estas hip\u00f3tesis se reputa que, pese a la falta de una base econ\u00f3mica concreta, la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante es procedente. El principal argumento para ello es que el resarcimiento no se mide exclusivamente en funci\u00f3n de un trabajo determinado, sino atendiendo a \u201clas gen\u00e9ricas posibilidades productivas del afectado, pudiendo resultar intrascendente la falta de prueba de la labor desempe\u00f1ada o que no ejerciere actividad lucrativa alguna\u201d (CCCR, Sala I, \u201cAlmaraz\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que hace al c\u00e1lculo, las propuestas jurisprudenciales en estos casos son variadas y suelen depender del motivo por el cual no se conoce el ingreso del damnificado, pero suelen reconocer un elemento com\u00fan: habitualmente se recurre al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil como piedra basal para aplicar la f\u00f3rmula, que resulta ser as\u00ed un \u201cpar\u00e1metro residual para el c\u00e1lculo de este tipo de indemnizaciones\u201d (CCCSF, Sala III, \u201cLeiva\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>En muchos fallos el SMVM es empleado lisa y llanamente como la base del c\u00e1lculo, mientras que en numerosos otros se lo adopta como un elemento que admite correcciones en m\u00e1s o en menos, con justificaciones que var\u00edan seg\u00fan lo espec\u00edfico del caso. La primera situaci\u00f3n la encontramos en los siguientes supuestos:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Actividad probada, con ingresos espor\u00e1dicos o no acreditados: CCCSF, Sala I, \u201cCristaldo\u201d, \u201cB., B.M.\u201d; CCCSF, Sala III, \u201cBarrera\u201d, \u201cPigatto\u201d, \u201cScaglia\u201d, \u201cSuarez\u201d; CCCR, Sala I, \u201cAlvarez\u201d; CCCR, Sala II, \u201cRomagnoli\u201d.<\/li><li>Amas de casa: CCCR, Sala I, \u201cAlmaraz\u201d.<\/li><li>Desocupados: CCCSF, Sala I, \u201cTavella\u201d, \u201cBonino\u201d.<\/li><li>Jubilados: CCCSF, Sala I, \u201cTapparo\u201d<\/li><li>Menores: CCCSF, Sala I, \u201cB., B.M.\u201d; Sala III, \u201cGambini\u201d<\/li><li>En forma gen\u00e9rica frente a la falta de ingresos: CCCR, Sala II, \u201cBojanich\u201d; Sala IV, \u201cQui\u00f1ones\u201d; CCCL Reconquista, \u201cVera\u201d.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Es clara la conveniencia de adoptar este par\u00e1metro en su plenitud a la hora de indemnizar la incapacidad de quien logra acreditar el desarrollo de una actividad productiva. Es que ello habla de que efectivamente exist\u00edan ingresos que se ven afectados por el menoscabo en su integridad f\u00edsica, pese a la dificultad para demostrar con precisi\u00f3n cu\u00e1l era el provecho que la actividad deparaba al damnificado.<\/p>\n\n\n\n<p>Una interesante apoyatura conceptual halla la indemnizaci\u00f3n brindada en los supuestos de realizaci\u00f3n de tareas dom\u00e9sticas. Debe tenerse presente que es criterio pac\u00edfico de la jurisprudencia argentina que aun cuando las tareas hogare\u00f1as que realiza el ama de casa no est\u00e9n remuneradas, su imposibilidad de realizarlos definitivamente tiene gravitaci\u00f3n econ\u00f3mica para ella y su familia, quienes deber\u00e1n incurrir en gastos para llevar a cabo los quehaceres dom\u00e9sticos (CCCR, Sala I, \u201cAlmaraz\u201d). Se trata de una actividad no remunerada pero que tiene un contenido econ\u00f3mico concreto, que es f\u00e1cilmente asimilable al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, cabe aclarar que el salario m\u00ednimo que debe tomarse en consideraci\u00f3n es siempre el que se halla vigente a la fecha en que se realiza el c\u00e1lculo, y no el valor hist\u00f3rico que exist\u00eda a la del siniestro (CCCSF, Sala III, \u201cParola\u201d, \u201cVi\u00f1as\u201d). Tampoco debe recurrirse al valor del SMVM que se pueda haber consignado en la demanda o en la audiencia de vista de causa, pues la regla de la congruencia aqu\u00ed no exige el empleo de ese monto nominal, sino su valor equivalente al momento de establecer la indemnizaci\u00f3n (\u201cGambini\u201d). Ello es as\u00ed porque la indemnizaci\u00f3n es una deuda de valor que se traduce a deuda dineraria reci\u00e9n en la sentencia (art. 772 CCyC).<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.b.3. Menores<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Dijimos que en casos en que el damnificado es menor de edad, y por tanto no ha ingresado en el mercado laboral, algunos tribunales optan por calcular en funci\u00f3n del Salario M\u00ednimo. Ahora bien, tambi\u00e9n resulta interesante reparar en la proyecci\u00f3n m\u00e1s pormenorizada que efect\u00faa la Sala I de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Rosario, que disminuye esa base econ\u00f3mica tratando la cuesti\u00f3n bajo la figura de la p\u00e9rdida de chance. En \u201cDelpiano\u201d (y luego en el mismo sentido en \u201cAraya\u201d), entendi\u00f3 razonable conjeturar que la v\u00edctima tiene chances de incorporarse al mercado de trabajo o bien comenzar a desarrollar actividades productivas s\u00f3lo a partir de los veinte a\u00f1os, y que esas chances deben estimarse en un porcentaje an\u00e1logo al promedio de la tasa de empleo informada por el Ministerio de Trabajo de la Naci\u00f3n. M\u00e1s aun, distingui\u00f3 luego escalonadamente el per\u00edodo que va desde los 20 a los 24 a\u00f1os (en ese caso, la tasa de empleo era del 39,4%) y luego de los 25 y hasta los 65 a\u00f1os (84,7%); tales son los porcentajes por los cuales comput\u00f3 el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil para cuantificar la referida chance de ingresos por cada per\u00edodo de los se\u00f1alados.<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.b.4. Desocupados<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Otro caso en el que pueden hallarse variaciones respecto de la base de c\u00e1lculo es en el de las personas desocupadas. Siempre tomando como base el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, encontramos casos en que se lo ha reducido, por considerar que no ha mediado un da\u00f1o concreto sino una p\u00e9rdida de chance, al 50% (CCCR, Sala I, \u201cCarubia\u201d), o al 70% (CCCSF, Sala I, \u201cAcosta\u201d). En otros casos la Sala I de Rosario ha trasladado tambi\u00e9n a esta hip\u00f3tesis el criterio antes mencionado de emplear la tasa de ocupaci\u00f3n como el porcentaje de la chance (\u201cBaez\u201d). La Sala III de Santa Fe, a su turno, en oportunidad de rechazar un pedido de que se incremente una indemnizaci\u00f3n calculada con base en el SMVM, respecto de un joven cuya actividad econ\u00f3mica hab\u00eda sido la participaci\u00f3n como futbolista en ligas locales, apunt\u00f3 que \u201cpudo incluso el magistrado computar un monto inferior \u2026 porque no se acredit\u00f3 que trabajara\u201d (\u201cScaglia\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe hacer hincapi\u00e9 de todas formas en que este lineamiento consistente en considerar que media una p\u00e9rdida de chance en los casos de personas desocupadas dista de ser un\u00e1nime, al punto que en varios de los ejemplos que nombramos con anterioridad el SMVM se comput\u00f3 en su totalidad pese a que los demandantes no lograron demostrar que desarrollaran actividad econ\u00f3mica alguna. Ello ha ocurrido, verbigracia, respecto de una persona que se encontraba presa (CCCSF, Sala I, \u201cTavella\u201d); y de una estudiante universitaria que nada hizo en orden a corroborar fehacientemente qu\u00e9 tareas desarrollaba en un local comercial ni la cuant\u00eda de sus ingresos (CCCSF, Sala III, \u201cPigatto\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.b.5. Jubilados<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante presenta una especial dificultad con relaci\u00f3n a los jubilados por la inexistencia de una actividad productiva que se vea afectada. Ello ha hecho que, en algunos casos, tribunales que receptan el uso de f\u00f3rmulas opten por dejar de lado esta metodolog\u00eda, tal como ha ocurrido con la Sala IV de Rosario, que en \u201cGimenez\u201d y \u201cTrinidad\u201d se\u00f1al\u00f3 que por esa falta de afectaci\u00f3n a la faz productiva debe fijarse un monto \u201crazonable y prudente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que los tribunales han considerado procedente el empleo f\u00f3rmulas a este respecto, lo han hecho en funci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil.<\/p>\n\n\n\n<p>Interesa en esta instancia reparar en dos fundamentos diferentes que hemos encontrado para justificar esa decisi\u00f3n. Por un lado, la Sala I de Rosario en \u201cGomez\u201d explica que, al solo efecto de contar con un par\u00e1metro objetivo, efect\u00faa el mismo c\u00e1lculo que har\u00eda para una persona en edad productiva, recurriendo al SMVM y computando un per\u00edodo de diez a\u00f1os, pero reposando en \u00faltima instancia la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en el art\u00edculo 245 del CPCC. Por otro lado, la Sala I de Santa Fe en \u201cTapparo\u201d opt\u00f3 por considerar que lo indemnizado es la necesidad de la v\u00edctima de asistencia para el desarrollo de actividades cotidianas. Por lo tanto, elige el SMVM, pero no por considerarlo un ingreso futuro disminuido, sino por juzgar que es el equivalente a la remuneraci\u00f3n que la damnificada abonar\u00eda a una persona que a la asista o lleve a cabo tareas por ella.<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.b.6. Los aut\u00f3nomos<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Otro escollo f\u00e1ctico para el c\u00e1lculo indemnizatorio se presenta en el caso de quienes realizan una actividad econ\u00f3mica independiente sin percibir un salario. Por tratarse, como venimos apuntando, de una cuesti\u00f3n probatoria, la soluci\u00f3n depender\u00e1 en \u00faltima instancia de la acreditaci\u00f3n que haga el damnificado de sus ingresos habituales, para proyectar sobre dicha base su lucro cesante futuro.<\/p>\n\n\n\n<p>Se adelant\u00f3 en el punto anterior que en algunos casos se ha procedido a indemnizar en funci\u00f3n del SMVM. Ello se verifica respecto de un entrenador de box (CCCSF, Sala I, \u201cCristaldo\u201d), de un alba\u00f1il (\u201cB., B.M.\u201d); de una vendedora ambulante (CCCSF, Sala III, \u201cBarrera\u201d), de una vendedora por cat\u00e1logo (CCCSF, Sala III, \u201cSuarez\u201d), de un remisero (CCCR, Sala I, \u201cAlvarez\u201d) y de un electricista (CCCR, Sala II, \u201cRomagnoli\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de que la soluci\u00f3n en todos esos casos parece ser la adecuada dada la falta de prueba, no puede pregonarse que el SMVM deba ser la regla para indemnizar la actividad aut\u00f3noma, en tanto la actividad probatoria puede empujar esa base de c\u00e1lculo hacia valores superiores. Ser\u00e1 tarea del litigante en todo caso acreditar su nivel de ingresos: es, precisamente, el temperamento que la Sala I de Santa Fe confirm\u00f3 como correcto en \u201cT., S.C.\u201d, donde ante el fallecimiento de un profesional de la medicina por una mala praxis m\u00e9dica, la jueza de primera instancia emple\u00f3 como base de c\u00e1lculo el promedio de las facturaciones mensuales obrantes en el expediente, a lo que adicion\u00f3 un sueldo promedio del instituto donde se desempe\u00f1aba la v\u00edctima -incluyendo el SAC-, conceptos que anualiz\u00f3 para evitar las fluctuaciones y comput\u00f3 a valores hist\u00f3ricos.<\/p>\n\n\n\n<p>En otros casos se ha receptado, por ejemplo, a la categor\u00eda de inscripci\u00f3n en el monotributo como elemento de demostraci\u00f3n a tal fin (CCCSF, Sala III, \u201cMusuruana\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.b.7. Los ingresos variables<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Otro problema evidente en esta materia es que el ingreso de las personas no es igual a lo largo de toda su vida, sino que est\u00e1 sujeto a variaciones en m\u00e1s y en menos por todo tipo de razones, como pueden ser los ascensos y adicionales por antig\u00fcedad; las actividades en las que los ingresos van aumentando hasta una determinada edad en que se \u201camesetan\u201d; y otras en las que hay una etapa productiva muy importante seguida de una ca\u00edda de los ingresos (caso de los deportistas).<\/p>\n\n\n\n<p>En su versi\u00f3n m\u00e1s simple (\u201cMarshall\u201d-\u201cVuoto\u201d) la f\u00f3rmula de valor presente no permite computar estas oscilaciones, sino que trabaja sobre un valor \u00fanico que se multiplica por todos los per\u00edodos que se consideren indemnizables, por lo que el c\u00e1lculo se realiza en funci\u00f3n de una renta constante. Frente a reclamos de la jurisprudencia y la doctrina<a id=\"_ftnref8\" href=\"#_ftn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>, que han hecho notar la injusticia de \u201ccongelar\u201d los ingresos de las personas para el c\u00e1lculo indemnizatorio, se han efectuado ajustes y as\u00ed la f\u00f3rmula \u201cM\u00e9ndez\/Vuoto II\u201d prev\u00e9 un incremento paulatino -y uniforme- del ingreso de la v\u00edctima a futuro. Los tribunales locales suelen usar la primera formulaci\u00f3n, en los fallos que ya hemos citado (punto 4.a.), mientras que no hemos hallado menciones a la segunda.<\/p>\n\n\n\n<p>De todas formas, un desarrollo actual destacable consiste en el trabajo a trav\u00e9s de hojas de c\u00e1lculo que permiten introducir valores espec\u00edficos para desarrollar el incremento futuro de ingresos y con ello obtener un resultado m\u00e1s ajustado al caso concreto. Es lo que algunos tribunales locales han comenzado a hacer en tiempos recientes, recurriendo a la planilla ideada a este efecto por Hugo Acciarri, que es de acceso libre<a id=\"_ftnref9\" href=\"#_ftn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ya hicimos referencia al precedente \u201cDelpiano\u201d, de la Sala I de Rosario, donde se escalonan las chances de trabajo de un damnificado menor de edad. Tambi\u00e9n es el caso de la Sala III de Santa Fe, de la cual destacaremos algunos precedentes en que se ha abordado esta problem\u00e1tica:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>En la causa \u201cBarrera\u201d, la actora demostr\u00f3 que desarrollaba una actividad econ\u00f3mica como vendedora ambulante o domiciliaria, pero nada prob\u00f3 en relaci\u00f3n con sus ingresos peri\u00f3dicos; el magistrado preopinante dijo que correspond\u00eda efectuar el c\u00e1lculo en funci\u00f3n del Salario M\u00ednimo. A su vez, dispuso mediante el uso de la planilla un crecimiento de los ingresos de la v\u00edctima de un 10% cada dos a\u00f1os hasta los 60 a\u00f1os de edad. Para justificar esta decisi\u00f3n adujo que la experiencia de la vida demuestra que los ingresos \u201ccon cierto grado de probabilidad aumentan progresivamente hasta alcanzar la jubilaci\u00f3n o hasta unos a\u00f1os antes\u201d. Luego se repiti\u00f3 este mismo temperamento en \u201cPiedrabuena\u201d.<\/li><li>En el fallo dictado en \u201cLeiva\u201d, el actor acredit\u00f3 que se desempe\u00f1aba como operario general en la Compa\u00f1\u00eda Av\u00edcola S.A.; el tribunal aqu\u00ed estim\u00f3 que correspond\u00eda acudir a la escala salarial que surge del Acuerdo Paritario 672\/2017 celebrado entre la Federaci\u00f3n de Trabajadores de la Industria de la Alimentaci\u00f3n y la Federaci\u00f3n de Industrias de Productos Alimenticios y Afines. Con ello, la base de c\u00e1lculo que emple\u00f3 fue el recibo de haberes actualizado que hubiera percibido el demandante al momento de la sentencia, y consider\u00f3 un crecimiento del orden del 10% cada diez a\u00f1os hasta la edad de 60 para dar cuenta de los adicionales y ascensos del convenio colectivo, pero -es importante destacarlo- trat\u00f3 a este incremento como una chance, con una probabilidad del 80% de ocurrencia.<\/li><li>En \u201cBriggiler\u201d, el juez A-quo ya hab\u00eda efectuado un escalonamiento de los ingresos empleando la planilla de c\u00e1lculo referida. La Sala convalid\u00f3 este obrar pero advirti\u00f3 una serie de errores de c\u00e1lculo que reflejaban inconsistencias entre las variables empleadas por el juez A-quo y los resultados obtenidos; procedi\u00f3 por ello a hacer un nuevo c\u00e1lculo, que efectu\u00f3 tomando como base los ingresos que denunci\u00f3 el demandante (escala salarial de empleados de comercio), y luego proyect\u00f3 el incremento de ingresos de la v\u00edctima por mayor experiencia, ascensos, percepci\u00f3n de suplementos por antig\u00fcedad y circunstancias similares. Puntualmente, estableci\u00f3 el aumento en el 25% a partir de sus 45 a\u00f1os, y en el 40% a partir de los 50 a\u00f1os y hasta la edad l\u00edmite de 65.<\/li><li>En \u201cFar\u00edas\u201d se presentaba la situaci\u00f3n de que hab\u00eda dos damnificados con distintas realidades: uno de ellos ten\u00eda 62 a\u00f1os, y la otra 45 al momento del hecho. Atendiendo a dicha circunstancia, el juez de primera instancia calcul\u00f3 la indemnizaci\u00f3n del primero con una f\u00f3rmula de ingresos fijos; mientras que para la segunda utiliz\u00f3 el SMVM con ingresos crecientes, todo lo cual result\u00f3 confirmado por la alzada, oportunidad en la cual se aplaudi\u00f3 lo pormenorizado del an\u00e1lisis.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n la Sala I de Santa Fe se ha hecho eco de algunos de estos criterios y ha reconocido como viable la posibilidad de indemnizar el lucro cesante atendiendo a futuras variaciones de ingresos, pero lo ha hecho sosteniendo que ello debe contar con respaldo probatorio que al menos permita vislumbrar que esa variaci\u00f3n podr\u00eda razonablemente predecirse. As\u00ed, siguiendo este lineamiento:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>En \u201cPonce\u201d dej\u00f3 sin efecto por falta de pruebas el escalonamiento del SMVM efectuado por el tribunal inferior (que promediaba los ingresos vigentes desde junio de 2016 a marzo de 2021, para luego, cada diez a\u00f1os incrementarlo) y en su lugar opt\u00f3 por cuantificar con el salario m\u00ednimo, sin aumentos progresivos.<\/li><li>En cambio, en \u201cT., S.C.\u201d destac\u00f3 que se hallaba probada la alta capacitaci\u00f3n de la v\u00edctima, que era un m\u00e9dico formado tanto en el pa\u00eds como en exterior, que se encontraba inserto en un grupo que explotaba el servicio de ginecolog\u00eda y obstetricia de una instituci\u00f3n m\u00e9dica importante. Juzg\u00f3 que ello hac\u00eda que la predicci\u00f3n objetiva de aumento de ingresos no constituyera una mera chance, y por ello confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que calculaba con base en ingresos crecientes, pronosticando un aumento entre un 40 y 50 % cada cinco a\u00f1os.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><em>IV.b.8. Bases de c\u00e1lculo no salariales<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La f\u00f3rmula de valor presente es una herramienta que no se halla restringida al c\u00e1lculo de salarios futuros. Antes bien, su utilidad est\u00e1 dada porque permite obtener una suma de dinero que, al d\u00eda de hoy, equivale a una serie de importes futuros y peri\u00f3dicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, si bien su uso m\u00e1s habitual es para estimar la disminuci\u00f3n de los ingresos futuros, nada obsta a que se la utilice para determinar el valor actual que corresponde a otros montos futuros peri\u00f3dicos, lo que provocar\u00e1 que se seleccionen aspectos distintos del caso para introducir en el algoritmo. As\u00ed, encontramos que en \u201cPerez\u201d la Sala I de Santa Fe recurri\u00f3 a este m\u00e9todo para fijar la indemnizaci\u00f3n por el tratamiento psicol\u00f3gico futuro al que deber\u00e1 someterse el damnificado. La base de c\u00e1lculo aqu\u00ed no es el ingreso de la v\u00edctima -que en nada impacta sobre el valor de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica-, sino el costo mensual que insumir\u00eda cada cuota del tratamiento, seg\u00fan los dichos del perito.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.c. El grado de incapacidad (variable \u00abA\u00bb, parte 2)<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El segundo dato por introducir en la f\u00f3rmula, seg\u00fan dijimos, es la al\u00edcuota en la cual se considera que el ingreso futuro se ver\u00e1 disminuido, que en la pr\u00e1ctica se identifica con el <em>porcentaje de incapacidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>a. La identificaci\u00f3n entre \u201cdisminuci\u00f3n del ingreso\u201d y \u201cporcentaje de incapacidad\u201d responde ni m\u00e1s ni menos a que lo que se est\u00e1 cuantificando es, justamente, la disminuci\u00f3n de la salud (o, en rigor, su impacto econ\u00f3mico). Esta informaci\u00f3n es obtenida de las pericias m\u00e9dicas que se hayan practicado: los peritos determinan un porcentaje en funci\u00f3n de baremos, que es lo que se traslada a la f\u00f3rmula.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello se traduce en que el sistema de cuantificaci\u00f3n a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas reposa en \u00faltima instancia sobre baremos y puntos de incapacidad, aunque se impone enfatizar que no es ni una tasaci\u00f3n legal del da\u00f1o ni una mera cuantificaci\u00f3n por puntos. Es que el porcentaje que arroja la pericial no se corresponde sin m\u00e1s con un valor en dinero, y entonces es incorrecto multiplicar los puntos de incapacidad por un valor en moneda corriente (CCCR, Sala I, \u201cBaez\u201d). En su lugar, este dato juega como una variable que se relaciona con otros elementos relevantes de la causa como son el ingreso real del damnificado y la edad hasta la que se estima que desarrollar\u00e1 actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n\n\n\n<p>El dictamen m\u00e9dico, de todas formas, es un insumo casi insustituible para acreditar el alcance del da\u00f1o derivado de las lesiones f\u00edsicas, y as\u00ed lo determinan numerosos fallos judiciales (CCCSF, Sala I, \u201cTavella\u201d; CCCSF, Sala III, \u201cLeiva\u201d, \u201cVi\u00f1as\u201d; CCCR, Sala IV, \u201cMedina\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>b. Un interrogante se abre en el caso de que en un mismo juicio varias pericias arrojen grados de incapacidad diversos en relaci\u00f3n con distintas lesiones o padecimientos. En este caso, se entiende que lo que corresponde no es sumar linealmente los porcentajes de cada uno de los dict\u00e1menes, sino recurrir al m\u00e9todo de las \u201ccapacidades restantes\u201d (CCCSF, Sala III, \u201cParola\u201d), que consiste en computar cada incapacidad sobre el \u201csaldo\u201d que dej\u00f3 la anterior, y arroja un promedio que ser\u00e1 menor al que se obtendr\u00eda con la mera adici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque tambi\u00e9n se ha recurrido, en otros supuestos, a no ponderar el sufrimiento que se ha acreditado con la pericial psicol\u00f3gica como un factor que repercute en el lucro cesante, sino s\u00f3lo en cuanto impacta desfavorablemente en el \u00e1mbito de la personalidad moral del lesionado. En este orden de ideas, se emplea al dictamen psicol\u00f3gico como un elemento que justifica un incremento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o extrapatrimonial, a la vez que se lo excluye del c\u00e1lculo del da\u00f1o patrimonial y, por ello, de las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas (CCCR, Sala I, \u201cB\u00e1ez\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en otros casos s\u00ed se ha admitido la reparaci\u00f3n del menoscabo de la faz psicol\u00f3gica dentro del da\u00f1o emergente afirmando que \u201csi \u00e9sta se ve afectada como consecuencia de un hecho e implica un desmejoramiento de las capacidades de la v\u00edctima en orden a generar ingresos o llevar adelante actividades no productivas que puedan ser dimensionadas econ\u00f3micamente (actividades hogare\u00f1as habituales como limpiar, cocinar, lavar, realizar compras, trasladarse o trasladar a otros integrantes del grupo familiar, etc.), necesariamente debe ser indemnizada\u201d (CCCR, Sala III, \u201cVi\u00f1as\u201d). M\u00e1s aun, en un precedente en que se hab\u00eda demostrado mediante pericial psicol\u00f3gica la incidencia del da\u00f1o emocional en la integridad psicof\u00edsica y en la capacidad laborativa de la persona, el juzgador dispuso incrementar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material en un 40% aun cuando el experto no hab\u00eda determinado un porcentaje espec\u00edfico de incapacidad, decisi\u00f3n que result\u00f3 confirmada por el tribunal de apelaci\u00f3n (CCCR, Sala III, \u201cPonce\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>c. Por lo dem\u00e1s, no puede dejar de mencionarse que, conforme lo dispone el art. 1746 CCC, bajo el rubro \u201cincapacidad\u201d solo se indemnizan las secuelas permanentes de las lesiones: teniendo ello en consideraci\u00f3n, en casos en que la pericial no revela una lesi\u00f3n permanente sino, en principio, transitoria por las altas chances de ser superada por la v\u00edctima se ha llegado a afirmar que no cabe computar per\u00edodos indemnizatorios futuros, y as\u00ed en \u201cCroci\u201d (CCCSF, Sala III) se dej\u00f3 sin efecto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico posterior a la sentencia -se lo limit\u00f3 a los per\u00edodos ya consumados- y se restringi\u00f3 el resarcimiento a las lesiones permanentes que surg\u00edan de la pericial m\u00e9dica.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras que, en aquellos casos en que lo que se repara no es la incapacidad sino el fallecimiento (el llamado \u201cvalor vida\u201d), se consigna como porcentaje de disminuci\u00f3n del ingreso el 100% (CCCSF, Sala III, \u201cMusuruana\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.d. La cantidad de per\u00edodos (variable \u00abn\u00bb)<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La f\u00f3rmula de valor presente incluye, entre los aspectos a tomar en consideraci\u00f3n, a la cantidad de per\u00edodos sobre los cuales se har\u00e1 el c\u00e1lculo, que, dependiendo del tipo de ingreso que hayamos escogido, ser\u00e1n semanales, quincenales, anuales o mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello es que al trabajar con este m\u00e9todo debemos indicar un momento inicial y un momento final: respectivamente, la edad que ten\u00eda la v\u00edctima cuando sufri\u00f3 el da\u00f1o y aquella en que razonablemente dejar\u00eda de percibir ingresos por sus actividades productivas.<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.d.1. El momento inici<\/em>al<\/p>\n\n\n\n<p>En lo tocante al momento inicial cabe hacer una correcci\u00f3n respecto de lo que se acaba de afirmar, puesto que al tratarse la indemnizaci\u00f3n de una sustituci\u00f3n de los ingresos que se han dejado de percibir con motivo del siniestro, el c\u00e1lculo debe efectuarse desde que esos ingresos se dejaron de percibir. En el caso de damnificados adultos, claro est\u00e1 que ser\u00e1 el momento del evento da\u00f1oso; en cambio, cuando se trata de menores se computar\u00e1 a partir del momento en que podr\u00edan haber empezado a generar ingresos: t\u00edpicamente, con la mayor\u00eda de edad (CCCSF, Sala I, \u201cPonce\u201d; Sala III, \u201cGambini\u201d) aunque existen precedentes que fijan ese momento en alguna etapa posterior de su vida adulta (CCCR, Sala I, que en \u201cAraya\u201d y \u201cDelpiano\u201d lo considera a los 20 a\u00f1os).<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.d.2. El momento final<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El momento final del c\u00e1lculo es un punto es donde las f\u00f3rmulas discrepan: \u201cVuoto\u201d y \u201cMarshall\u201d fijan en 65 a\u00f1os la edad m\u00e1xima -edad jubilatoria-, mientras que \u201cM\u00e9ndez\u201d la ubica en 75 a\u00f1os -expectativa de vida-.<\/p>\n\n\n\n<p>En la pr\u00e1ctica local vemos que los tribunales se inclinan en su mayor\u00eda por tener en cuenta la edad productiva antes que la expectativa de vida -sea que utilicen la f\u00f3rmula \u201cMarshall\u201d o no-, y establecen generalmente el momento final en la edad jubilatoria que surge de la ley (CCCR, Sala I, \u201cDelpiano\u201d; Sala II, \u201cBojanich\u201d; CCCSF, Sala I, \u201cTavella\u201d). Es de destacar el criterio de la Sala III de Santa Fe que, sin dejar de considerar al retiro laboral como el momento final del c\u00e1lculo, lo prolonga m\u00e1s all\u00e1 de la edad legal (en general hasta los 68 a\u00f1os), por estimar que este l\u00edmite es m\u00e1s ajustado a la realidad social argumentando que la experiencia muestra que en muchos casos las personas estiran su vida productiva postergando su jubilaci\u00f3n (\u201cBarrera\u201d, \u201cPigatto\u201d, \u201cOrtiz\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe aqu\u00ed destacar que la selecci\u00f3n de la edad jubilatoria en detrimento de la expectativa de vida cuenta con sustento normativo, pues se ha hecho notar que el texto del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial no fija el tope en la edad de vida estimada, sino en la edad \u00ab<em>en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades<\/em>\u00ab, o sea la edad en que se prev\u00e9 que el damnificado previsiblemente culmine sus actividades productivas o econ\u00f3micamente valorables (CCCSF, Sala III, \u201cVi\u00f1a\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>De todas formas, el criterio que rese\u00f1amos no es absoluto, y as\u00ed encontramos que la Sala I de Santa Fe en \u201cJuani\u201d convalid\u00f3 un fallo de primera instancia que extendi\u00f3 el l\u00edmite indemnizatorio hasta los 75 a\u00f1os, en el entendimiento de que la incapacidad puede tener implicancias patrimoniales \u201cm\u00e1s all\u00e1 del aceptado tope etario relacionado a la edad productiva\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><em>IV.d.3. Otros supuestos<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de destacar que aun cuando se considere que la edad jubilatoria es la que el art\u00edculo 1746 elige para el c\u00e1lculo indemnizatorio, ello es as\u00ed \u00fanicamente para la hip\u00f3tesis prevista en la norma -indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente-, por lo que pueden presentarse casos que no est\u00e9n directamente comprendidos en ese supuesto de hecho y justifiquen la selecci\u00f3n de un momento final distinto. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es lo que acontece, por ejemplo, en \u201cTapparo\u201d (CCCSF, Sala I), donde la indemnizaci\u00f3n se estableci\u00f3 en favor de una persona jubilada y lo que se mand\u00f3 reparar no era una merma en su actividad productiva -lo que no pod\u00eda ser, porque no desarrollaba actividad alguna- sino los mayores gastos en que la incapacidad le hac\u00eda incurrir por requerir la damnificada de asistencia para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Aqu\u00ed se fij\u00f3 el l\u00edmite indemnizatorio en la edad estimada de vida, que el Tribunal estableci\u00f3 en 80 a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>En sentido an\u00e1logo encontramos que cuando lo que se repara no es la incapacidad, sino la chance de ayuda futura ante el fallecimiento del damnificado, el c\u00e1lculo puede extenderse hasta cubrir todo el plazo por el cual los beneficiarios esperaban recibir esa ayuda. Es lo que aconteci\u00f3 en \u201cRomagnoli\u201d, en cuya oportunidad la Sala II de Rosario fij\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que percibir\u00edan los padres de una persona que falleci\u00f3 a los 37 a\u00f1os. A tales efectos efectu\u00f3 el c\u00e1lculo haciendo una diferenciaci\u00f3n tanto sobre el momento inicial como sobre el momento final: respecto del primero, el punto de partida de la indemnizaci\u00f3n no fue -como se\u00f1al\u00e1bamos anteriormente que es la regla- la edad de la v\u00edctima al momento del siniestro, sino \u201c<em>desde las fechas en que cada uno de los padres podr\u00eda haber obtenido su jubilaci\u00f3n ordinaria (esto es, computando la fecha en que cumplir\u00edan 60 a\u00f1os la madre y 65 a\u00f1os el padre)<\/em>\u201d; de esta forma, procur\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n no reemplace todos los ingresos futuros del difunto, sino s\u00f3lo el auxilio que hipot\u00e9ticamente brindar\u00eda a sus progenitores en la edad avanzada. A la vez que para poner un l\u00edmite temporal a la reparaci\u00f3n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n, respecto de cada uno de los padres, la expectativa de vida promedio de la OMS, esto es, los 76 a\u00f1os, afirmando que era razonable conjeturar que la ayuda que pod\u00eda brindarles la v\u00edctima se extender\u00eda hasta esa edad estimada de la muerte de los beneficiarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n la Sala I de Rosario en \u201cAraya\u201d ha formulado esta distinci\u00f3n, con la particularidad de que en dicho precedente el fallecido era un menor: por este motivo, para determinar la chance perdida parti\u00f3 de estimar un ingreso futuro a partir de sus 20 a\u00f1os con base en el SMVM, pero lo redujo en funci\u00f3n de la tasa de ocupaci\u00f3n informada por el Ministerio de Trabajo; y juzg\u00f3 que la ayuda a los padres no hubiera tenido lugar en los primeros a\u00f1os de incorporaci\u00f3n al mercado de trabajo, sino por un plazo de 15 a\u00f1os -que fue el peticionado por los demandantes-.<\/p>\n\n\n\n<p>Algo similar, quiz\u00e1 m\u00e1s complejo, se comprueba en \u201cMusuruana\u201d, dictado por la Sala III de Santa Fe, donde ante el fallecimiento de un joven de 23 a\u00f1os que colaboraba en un negocio familiar, el Tribunal fij\u00f3 dos per\u00edodos indemnizatorios futuros diferenciados respecto del concepto de \u201cp\u00e9rdida de chance de ayuda futura\u201d: uno primero que va desde el hecho da\u00f1oso hasta el momento en que la v\u00edctima cumplir\u00eda 28 a\u00f1os, por considerar que a partir de ese momento se independizar\u00eda y cesar\u00eda la ayuda al emprendimiento familiar; y luego una segunda etapa a partir de la cual la ayuda se retomar\u00eda, que se corresponde con la edad avanzada de los progenitores, el cual comienza a partir de los 43 a\u00f1os de la v\u00edctima (momento en que sus padres tendr\u00edan 62) y hasta el fallecimiento estimativo de los padres a sus 75 a\u00f1os (56 del damnificado).<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.e. La tasa de descuento (variable \u00abi\u00bb)<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que la tasa de descuento es una tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflaci\u00f3n) que tiene la funci\u00f3n de reducir la indemnizaci\u00f3n para compensar que se est\u00e1 adelantando el pago de sumas futuras. La al\u00edcuota que se seleccione representa la rentabilidad que se supone que la v\u00edctima podr\u00eda obtener -nuevamente, por encima de la inflaci\u00f3n- si invirtiese el dinero que percibe.<\/p>\n\n\n\n<p>En la pr\u00e1ctica jurisprudencial local hemos identificado la utilizaci\u00f3n de las siguientes tasas de descuento:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li><strong>4% anual:<\/strong> Sala I de Santa Fe, \u201cB., B.M.\u201d, \u201cTavella\u201d, \u201cCristaldo\u201d; Sala III de Santa Fe, \u201cBriggiler\u201d, \u201cVi\u00f1as\u201d, \u201cGambini\u201d, \u201cScaglia\u201d.<\/li><li><strong>5% anual:<\/strong> Sala I de Rosario: \u201cDelpiano\u201d.<\/li><li><strong>6% anual:<\/strong> Sala III de Santa Fe, \u201cLeiva\u201d; Sala I de Rosario, \u201cSchwindt\u201d, \u201cPonce\u201d, \u201cB\u00e1ez\u201d; Sala IV de Rosario (dentro de la f\u00f3rmula Marshall), \u201cQui\u00f1ones\u201d, \u201cMedina\u201d; C\u00e1mara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, \u201cVera\u201d.<\/li><li><strong>8% anual:<\/strong> Sala II de Rosario, \u201cLonegro\u201d, \u201cBojanich\u201d.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Como dato de color resulta llamativo advertir la abrumadora preferencia de los tribunales por el n\u00famero par: fuera de un precedente aislado, no encontramos tasas del 3%, del 5%, o del 7%.<\/p>\n\n\n\n<p>En un talante m\u00e1s acad\u00e9mico, debe destacarse que es generalizada la aplicaci\u00f3n de tasas que oscilan entre el 4% y el 6%; ello puede obedecer a que los guarismos m\u00e1s elevados son calificados de excesivos por la doctrina m\u00e1s especializada<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, en la medida que importan un detrimento de la indemnizaci\u00f3n, y representan inversiones con retornos dif\u00edciles de obtener aun en econom\u00edas estables.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, una arista interesante de mencionar en lo que hace a la tasa de descuento es su relaci\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s \u201cpositivo\u201d que devenga la indemnizaci\u00f3n. Este punto no suele ser atendido en los fallos que se citan en este trabajo, los cuales a veces contienen guarismos distintos para uno y otro aspecto de la retribuci\u00f3n. Empero, en el \u00fanico caso que hallamos en el cual se ha abordado expresamente el estudio del tema la alzada afirm\u00f3 que no existen razones para diferenciar la \u00abtasa de descuento\u00bb- para la determinaci\u00f3n de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o mediante la f\u00f3rmula- y la tasa que se fija para el inter\u00e9s moratorio que la indemnizaci\u00f3n devengar\u00e1 desde la fecha del evento da\u00f1oso hasta su cuantificaci\u00f3n en la sentencia, puesto que ambas responden a id\u00e9ntico fundamento (CCCSF, Sala I, \u201cJuani\u201d). Dicho de otro modo, independientemente de cu\u00e1l sea la al\u00edcuota que se fije para una u otra -siempre hablando de una tasa pura-, debe ser la misma en ambos casos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.f. Una vuelta de tuerca: la distinci\u00f3n entre per\u00edodos pasados y per\u00edodos futuros<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para cerrar este \u00faltimo cap\u00edtulo resulta interesante reparar en una de las adaptaciones m\u00e1s novedosas de la jurisprudencia de la capital santafesina en lo que hace al perfeccionamiento del c\u00e1lculo mediante f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas. Se trata de la distinci\u00f3n entre el lucro cesante \u201cpasado\u201d y el lucro cesante \u201cfuturo\u201d, con la cual han empezado a trabajar la Sala III (\u201cPigatto\u201d, \u201cBriggiler\u201d, \u201cPiedrabuena\u201d, \u201cMusuruana\u201d) y luego la Sala I (\u201cTavella\u201d, \u201cT., S.C.\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>Para abordar este punto, recordemos que la indemnizaci\u00f3n por incapacidad busca compensar la p\u00e9rdida en el potencial de la persona para realizar actividades productivas. Cuando esa incapacidad es permanente, la p\u00e9rdida acompa\u00f1ar\u00e1 al damnificado desde el momento del evento da\u00f1oso hasta el final de su vida productiva. En tanto, la indemnizaci\u00f3n se fija en alg\u00fan momento intermedio entre esos dos extremos, y as\u00ed el damnificado estar\u00e1 cobrando <em>anticipadamente<\/em> los que iban a ser sus ingresos venideros, que resultaron frustrados por el evento da\u00f1oso. Justamente por esto es por lo que una de las variables de las f\u00f3rmulas de valor presente es la tasa de descuento, que es una tasa de inter\u00e9s que busca reducir la indemnizaci\u00f3n, para dar cuenta de ese adelantamiento. Con este mecanismo se <em>restan<\/em> los intereses que el capital que percibe el damnificado generar\u00e1 a futuro.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, el dato que se ha empezado a considerar jurisprudencialmente es que al momento en que se realiza el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n (es decir, a la fecha de la sentencia) una parte del tiempo en que se genera ese lucro cesante ya ha transcurrido, por lo que el pago de las sumas correspondientes a esta etapa no implica <em>adelantamiento<\/em> alguno, sino todo lo contrario. Esto hace que sea incorrecto descontar intereses por esos per\u00edodos: se trata de sumas de dinero que deben incluso devengar intereses <em>a favor<\/em> de la parte reclamante.<\/p>\n\n\n\n<p>La soluci\u00f3n que se ha encontrado a esta inconsistencia consiste en desdoblar el c\u00e1lculo indemnizatorio en dos tramos: el primero, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia; y el segundo a partir de ese momento. S\u00f3lo este \u00faltimo se ver\u00e1 afectado por la tasa de descuento. En cambio, a los per\u00edodos pasados se les aplica una tasa de inter\u00e9s que indemnice la indisponibilidad del capital por tal per\u00edodo.<\/p>\n\n\n\n<p>La tarea entonces consiste en realizar dos c\u00e1lculos diferentes.<\/p>\n\n\n\n<p>En el primero se computan los per\u00edodos transcurridos entre el hecho y la sentencia (o en su caso, el momento en que se hacen los c\u00e1lculos). A estos per\u00edodos no se les aplica la f\u00f3rmula de valor presente: son salarios ca\u00eddos, y se suman linealmente. Se los computa, eso s\u00ed, en funci\u00f3n del grado de incapacidad del caso concreto, y a la suma obtenida deben adicion\u00e1rsele los intereses moratorios correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>El segundo c\u00e1lculo es el que comprende los per\u00edodos que van desde el dictado de la sentencia y hasta el <em>momento final<\/em> del c\u00e1lculo (edad jubilatoria o expectativa de vida). Ahora s\u00ed nos encontramos con perjuicios que todav\u00eda no se han producido, por lo que el c\u00f3mputo se ejecuta mediante la f\u00f3rmula de valor presente que se estime m\u00e1s apropiada, y s\u00ed exige la utilizaci\u00f3n de la tasa de descuento.<\/p>\n\n\n\n<p>Este m\u00e9todo, si bien agrega complejidad al c\u00e1lculo, presenta dos ventajas. Por una parte, lo hace m\u00e1s fiel a lo que efectivamente ha ocurrido en la causa, pues refleja con precisi\u00f3n el momento en que se deveng\u00f3 o se devengar\u00e1 cada salario afectado por la incapacidad, y en funci\u00f3n de ello determina si corresponde agregar intereses, o bien descontarlos. Por otro lado, facilita que una parte del c\u00e1lculo se haga con valores ciertos -los salarios ca\u00eddos- y no hipot\u00e9ticos -el valor estimado de los ingresos futuros-.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. Conclusiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"1\"><li>La norma que hoy regula la cuantificaci\u00f3n de la incapacidad por lesiones permanentes (art. 1746, C.C.C) no impone expresamente la obligaci\u00f3n de usar f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, pero s\u00ed exige que la indemnizaci\u00f3n consista en una suma que debe determinarse en funci\u00f3n de criterios muy espec\u00edficos, lo que obliga al juzgador a explicitar detalladamente los motivos en que se bas\u00f3 para establecerla. En particular, debe quedar claro qu\u00e9 valores se tomaron en cuenta y cu\u00e1l fue el c\u00e1lculo que se hizo.<\/li><li>Los tribunales santafesinos reflejan las grandes posturas doctrinarias que existen en la materia: una contraria al uso de f\u00f3rmulas, con un gran basamento doctrinario y apoyado en una concepci\u00f3n humanista del Derecho; otra que, siguiendo la literalidad de la norma vigente, las propicia enf\u00e1ticamente y juzga arbitrarios a los pronunciamientos que no siguen esta metodolog\u00eda; y una tercera, intermedia, que sin desconocer el mandato legal de cuantificar con esta t\u00e9cnica, trata a su falta de uso con flexibilidad.<\/li><li>El empleo de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas eleva la complejidad del debate respecto de la fijaci\u00f3n de sumas indemnizatorias. Cada una de las variables que se utilizan en el c\u00e1lculo puede ser objeto de un tratamiento diferenciado, espec\u00edfico para cada caso concreto. No es indistinta la selecci\u00f3n de un ingreso espec\u00edfico o del salario m\u00ednimo; de un grado de incapacidad u otro; de un momento inicial u otro; de la edad jubilatoria o la expectativa de vida; de una tasa de descuento del 4% o del 6%; o de establecer la indemnizaci\u00f3n como un da\u00f1o cierto o en funci\u00f3n de un porcentaje de chance.<\/li><li>Es tarea de los operadores del derecho hacer un uso consciente de esta herramienta, que exige una fundamentaci\u00f3n espec\u00edfica. No debe perderse de vista que cada modificaci\u00f3n que se efect\u00faa en las distintas variables tiene alg\u00fan impacto concreto sobre el resultado final, que no es ni m\u00e1s ni menos que el resultado del juicio.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>ANEXO: Fallos tenidos en consideraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se indican con un asterisco los precedentes que est\u00e1n disponibles en las bases de datos del Poder Judicial de Santa Fe: <a href=\"bdj.justiciasantafe.gov.ar\">bdj.justiciasantafe.gov.ar<\/a> y <a href=\"bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar\">bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los restantes se obtuvieron por consulta en la relator\u00eda de los tribunales respectivos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Corte Suprema de Justicia de Santa Fe<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>\u201cLonegro, Gustavo c\/ Peimu SA s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, 30\/07\/2019, A. y S., T\u00b0 291, pp. 166\/172. *<\/li><li>\u201cSuligoy, Nancy Rosa c\/ Provincia de Santa Fe\u201d, 29\/12\/1993, A. y S., t. 105, pp. 171\/191. *<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong><em>C\u00e1mara Civil y Comercial de Santa Fe<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Sala I<\/em><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>\u201cAcosta, Daniel c\/ Provincia de Santa Fe\u201d, Ac. N.\u00ba 12 del 07\/03\/2017. *<\/li><li>\u00abB., B.M. c\/ C., G.J.\u00bb, Ac. N.\u00ba 147 del 05\/07\/2016. *<\/li><li>\u201cCristaldo, Gladys c\/ Lovato, Wilfredo\u201d, Ac. N.\u00ba 256 del 17\/10\/2016. *<\/li><li>\u201cJuani, Cristian Miguel c\/ Ulman, Ivan s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, Ac. N.\u00ba 66 del 05\/06\/2020. *<\/li><li>\u201cPerez, Jonatan Eduardo c\/ Carpenzano, Pablo Cesar s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 77 del 26.04.2021. *<\/li><li>\u201cPonce Ivana Micaela c\/ Payer Otilio Angel s\/Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 194 del 28.09.2021. *<\/li><li>\u201cTapparo, Ana Maria c\/ Nessier, Hugo Orlando s\/ Ordinario\u201d, Ac. 147 del 29.09.2020. *<\/li><li>\u201cTavella, Alejandro Mariano c\/ Ledezma, Ramon Luis\u201d, Ac. N.\u00ba 229 del 27\/11\/2019. *<\/li><li>\u201cT., S. C. c\/ Sanatorio Medico De Diagnostico Y Tratamiento S.A. s\/ Juicio Ordinario\u201d, Ac. 174 del&nbsp;13.11.2020. *<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><em>Sala II<\/em><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>\u201cBravo, Griselda Guadalupe c\/ Bianco, Claudio s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 178 del 27\/10\/2021. *<\/li><li>\u201cValpondi, Jorge c\/ Pintos, Silvina\u201d, Ac. N.\u00ba 251 del 20\/09\/2018. *<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><em>Sala III<\/em><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>\u201cAranda, Gabriel Luis c\/ Autobuses Santa Fe S.R.L.; Escudo Seguros S.A. s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 199 Del 08.09.2021. *<\/li><li>\u201cBarrera, Elsa c\/ Brito, Leonardo\u201d, Ac. N.\u00ba 328 Del 08\/11\/2017. *<\/li><li>\u201cBriggiler, Andr\u00e9s c\/ Arcos Santafesinos S.A.\u201d, Ac. N.\u00ba 39 Del 13\/03\/2020. *<\/li><li>\u201cCroci, Federico Santiago c\/ Viola, Mario Oscar s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 290 Del 20.12.2021. *<\/li><li>\u201cFarias, Jorge Marciano c\/ Medina, Alberto s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios \u201d, Ac. 111 Del 03.09.2020. *<\/li><li>\u201cGambini, Gerardo Gabriel; Iedro, Noelia Jimena; Gambini, Mateo Tomas c\/ Mellano, Ismael Emilio; Ersa Urbano S.A. s\/ Pobreza Y Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 294 Del 22.12.2021. *<\/li><li>\u201cGarc\u00eda, Cristian Andr\u00e9s c\/ Burete, Mart\u00edn s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 135 Del 25\/06\/2021. *<\/li><li>\u201cLeiva, Jonatan c\/ Oviedo, Daniel\u201d, Ac. N.\u00ba 80 Del 03\/06\/2019. *<\/li><li>\u201cMusuruana, Mauro Norberto Y Otra c\/ Leiva, Claudia Monica s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 150 Del 29.04.2021. *<\/li><li>\u201cOrtiz, Eliana Paola c\/ Omint S.A. De Servicios; Agrup Colab Grupo Paramedic; Prehos S.A.; Smg Compa\u00f1ia Argentina Seguros; Hospital Britanico (Buenos Aires); Noble Compa\u00f1ia De Seguros S.A. s\/ Ordinario\u201d, Ac. 46 Del 23.03.2022. *<\/li><li>\u201cParola, Ezequiel; Rodriguez, Elizabet Esperanza c\/ Klocker, Cesar Luis Jesus; Instituto Autarquico Del Seguro De Entre Rios s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 165 Del 24.11.2020. *<\/li><li>\u201cPiedrabuena, Beatriz Belkis D\/ Diaz, Juan Carlos s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 208 Del 30\/12\/2020. *<\/li><li>\u201cPigatto, Mar\u00eda Luc\u00eda c\/ Cristaldo, Leonardo\u201d, Ac. N.\u00ba 68 Del 17\/05\/2019. *<\/li><li>\u201cScaglia, Matias Andres c\/ Coppari, Carlos Alberto s\/ Ordinario\u201d, Ac. 301 Del 29.12.2021. *<\/li><li>\u201cSuarez, Silvia c\/ Carballo, Hugo\u201d, Ac. N.\u00ba 233 Del 06\/09\/2017. *<\/li><li>\u201cVi\u00f1as, Dora Marta c\/ Continental Tpa S.A. s\/ Indemnizacion De Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 131 Del 14.10.2020. *<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong><em>C\u00e1mara Civil y Comercial de Rosario<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Sala I<\/em><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>\u201cAlmaraz, Norma c\/ Liderar C\u00eda. de Seguros S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N.\u00ba 33 del 19\/02\/2020.<\/li><li>\u201cAlvarez, Mar\u00eda del Carmen c\/ Barbizzi, Oscar s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, Ac. N.\u00b0 389 del 06\/11\/2019.<\/li><li>Araya<\/li><li>\u201cBaez, Graciela c\/ Rosario Bus S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N.\u00ba 178 del 04\/06\/2019. *<\/li><li>\u201cBalbuena, Patricia c\/ Seoane, Leonardo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N.\u00ba 303 del 03\/09\/2019.<\/li><li>\u201cCalvente Carolina Adriana c\/ Athina SRL s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 180 del 04.06.2019.<\/li><li>\u201cCarubia, Diego c\/ Rouco, Silvana s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N.\u00ba 466 del 26\/12\/2019.<\/li><li>\u201cDelpiano, Eduardo c\/ Sanatorio Parque S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N.\u00ba 56 del 07\/03\/2019.<\/li><li>\u201cGallay, Gustavo Fabian c\/ Galeno ART s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 222 del 05\/07\/2019.<\/li><li>\u201cGomez, Mar\u00eda Paula contra Aguas Santafesinas S.A. dobre Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 203 del 31\/08\/2021.<\/li><li>\u201cPatrone, Luis c\/ Municipalidad de Villa Constituci\u00f3n s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N.\u00ba 292 del 26\/08\/2019.<\/li><li>\u201cRossa, Sergio Alberto c\/ Martinez, Walter Eduardo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 181 del 05\/06\/2019<\/li><li>\u201cSchwindt, Marcelino c\/ Cirubon S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N.\u00ba 362 del 22\/10\/2019<\/li><li>\u201cSivori, Noem\u00ed Griselda c\/ Chinellato, Gustavo Jorge s\/ Da\u00f1os y perj.\u201d, Ac. N\u00b0 265 del 12\/08\/2019.<\/li><li>Trevisan. *<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><em>Sala II<\/em><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>\u201cBojanich, Martin Eduardo c\/ Corti, Mario Humberto s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, Ac. N.\u00ba 366 del 05\/12\/2019. *<\/li><li>\u201cCavalieri, Marcela Luj\u00e1n c\/Comuna De Cepeda s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 390, y \u201cRomagnoli, Ruben Segundo Juan c\/Comuna De Cepeda s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 391, ambos del 26\/12\/2019.<\/li><li>\u201cLonegro, Gustavo c\/ Peimu SA s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 395 del 27\/12\/2019. *<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><em>Sala IV<\/em><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>\u201cGimenez, Onorina Magdalena c\/ Coto Supermercados CIC S.A. s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 60 del 22\/07\/2020. *<\/li><li>\u201cNora Patricia c\/ Casino Rosario SA s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. 210 del 17\/08\/2021.<\/li><li>\u201cMedina, Arnaldo Fabian c\/ Cuaranta, Leopoldo s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 106 del 26\/05\/2020. *<\/li><li>\u201cOjeda, Nora Patricia c\/ Casino Rosario SA s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. 312 del 27\/10\/2021.<\/li><li>\u201cQui\u00f1ones, Teresita Del Carmen c\/ Municipalidad De Rosario s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 58 del 12\/05\/2020. *<\/li><li>\u201cSantos, Yanina Mariel c\/ Semtur s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. 195 del 01\/07\/2021.<\/li><li>\u201cTrinidad, Atanasia c\/ Municipalidad de Rosario y ot. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Ac. 209 del 30\/07\/2019. *<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong><em>Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N\u00b0 2 de Rosario<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>&nbsp;\u201cAmaral, Rub\u00e9n Dar\u00edo c\/ Ponce, Pedro Germ\u00e1n s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, Sent. 1.808 del 20.04.2017.<\/li><li>\u201cD\u00b4Angelo, M\u00f3nica Gladis c\/Municipalidad de Rosario s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, Sent. 1611 del 24.06.2018.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong><em>C\u00e1mara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>\u201cVera, Cintia Rocio c\/ Rives, Cesar s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 273 del 06\/08\/2021. *<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong><em>C\u00e1mara Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>\u201cRodriguez, Lorena Ines c\/ Martin, Francisco Ramon s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d, Ac. N\u00b0 122 del\u00a006\/06\/2020. *<\/li><\/ul>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>C\u00f3mo citar este art\u00edculo:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Audano, Arturo. (2022, septiembre). Cuantificaci\u00f3n mediante f\u00f3rmulas en Santa Fe. \u00bfC\u00f3mo se est\u00e1 aplicando el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial?. <em>Ius in fieri DDA.<\/em> www.iusinfieri.com.ar<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn1\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a>&nbsp;LOPEZ MESA, M. J. y TRIGO REPRESAS, F. A., (2006). <em>Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o<\/em>. Buenos Aires, La Ley, p. 3.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> COMPIANI, M. F. (2016), \u201cLa obligaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n objetiva en la determinaci\u00f3n de indemnizaciones resarcitorias por da\u00f1os a la persona\u201d, en <em>Revista del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Tomo 2016 (noviembre), p. 29. Buenos Aires, La Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn3\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a>&nbsp;ACCIARRI, H. A. (2015). <em>Elementos de an\u00e1lisis econ\u00f3mico del Derecho de Da\u00f1os. <\/em>Buenos Aires, La Ley, p. 223; PIZARRO, R.D. y VALLESPINOS, C.G. (2017). <em>Tratado de responsabilidad civil. <\/em>Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, T. I, p. 764.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn4\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a>&nbsp;PIZARRO, R.D. y VALLESPINOS, C.G., ob. cit., p. 768.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn5\" href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a>&nbsp;ACCIARRI, H. A. e IRIGOYEN TESTA, M. (2011). \u201cAlgunas acotaciones sobre las f\u00f3rmulas para cuantificar da\u00f1os personales\u201d en <em>Responsabilidad civil y seguros<\/em>, Tomo 2011-VI, p. 22. Buenos Aires, La Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn6\" href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a>&nbsp;CSJN, \u201cFern\u00e1ndez, A. c\/ Ballejo y Pcia.de Buenos Aires\u201d, 11\/05\/1993; Fallos: 316:912.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> CSJN, \u201cGrippo\u201d, 02\/09\/2021, Fallos: 344:2256<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn8\" href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a>&nbsp;CSJN, \u201cAr\u00f3stegui, P.M. c\/ Omega A.R.T. S.A.\u201d<a>, 08\/04\/2008, Fallos 331:570<\/a>; ACCIARRI, \u201cF\u00f3rmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo c\u00f3digo\u201d, en <em>La Ley<\/em> Tomo 2015-D, p. 677. Buenos Aires, La Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn9\" href=\"#_ftnref9\">[9]<\/a>&nbsp;Disponible en l\u00ednea en el sitio web: http:\/\/www.derechouns.com.ar\/formula-y-planilla-de-calculo-de-indemnizacion-por-incapacidad-art-1746-ccyc\/ [Fecha de consulta: 05\/08\/2022].<\/p>\n\n\n\n<p><a id=\"_ftn10\" href=\"#_ftnref10\">[10]<\/a>&nbsp;ACCIARRI,<em> Elementos de an\u00e1lisis econ\u00f3mico del Derecho de Da\u00f1os<\/em>, cit., p. 246.<\/p>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/09\/19\/cuantificacion-mediante-formulas-en-santa-fe-como-se-esta-aplicando-el-articulo-1746-del-codigo-civil-y-comercial\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>SUMARIO. Presentaci\u00f3n. 2. Algunos conceptos elementales sobre cuantificaci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9 f\u00f3rmulas? 2.a. La incapacidad. 2.b. M\u00e9todos para cuantificar la incapacidad. 2.c. La regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial. 2.d. La f\u00f3rmula de valor presente. 3. <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/09\/19\/cuantificacion-mediante-formulas-en-santa-fe-como-se-esta-aplicando-el-articulo-1746-del-codigo-civil-y-comercial\/\" title=\"Cuantificaci\u00f3n mediante f\u00f3rmulas en Santa Fe. \u00bfC\u00f3mo se est\u00e1 aplicando el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial?\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":12,"featured_media":343,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_themeisle_gutenberg_block_has_review":false,"footnotes":""},"categories":[23,4,13],"tags":[52,54,55,53],"class_list":{"0":"post-403","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-art","8":"category-dpr","9":"category-responsabilidad_civil","10":"tag-cuantificacion","11":"tag-derecho-de-danos","12":"tag-formulas-matematicas","13":"tag-indemnizacion"},"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=403"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/403\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":408,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/403\/revisions\/408"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/343"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}