{"id":424,"date":"2023-04-03T09:32:21","date_gmt":"2023-04-03T12:32:21","guid":{"rendered":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=424"},"modified":"2023-04-03T09:34:04","modified_gmt":"2023-04-03T12:34:04","slug":"presupuesto-gasto-publico-y-tutela-de-derechos-fundamentales-estandares-del-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos-y-su-aplicacion-por-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2023\/04\/03\/presupuesto-gasto-publico-y-tutela-de-derechos-fundamentales-estandares-del-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos-y-su-aplicacion-por-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion\/","title":{"rendered":"Presupuesto, gasto p\u00fablico y tutela de derechos fundamentales: est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos y su aplicaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p>SUMARIO: I. Proemio. II. Breves consideraciones sobre la actividad financiera del Estado y los derechos fundamentales. III. Est\u00e1ndares emanados del derecho internacional de los derechos humanos. III.1. Est\u00e1ndares contenidos en instrumentos internacionales. III.1.1. La adopci\u00f3n de medidas o providencias. III.1.2. La utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles. III.1.3. La asistencia y cooperaci\u00f3n internacionales. III.1.4. El logro \u201cprogresivo\u201d de la plena efectividad de los derechos.III.2. Est\u00e1ndares que surgen de la labor de los \u00f3rganos especializados. III.2.1. La satisfacci\u00f3n del contenido m\u00ednimo y esencial de los derechos. III.2.2. La escasez o insuficiencia de recursos. IV. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. IV.1. \u201cBad\u00edn\u201d y \u201cVerbitsky\u201d. IV.2. \u201cQ. C., S. Y.\u201d: la intervenci\u00f3n estatal adecuada. IV.3. \u201cCIPPEC\u201d. V. A modo de conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Proemio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEn la medida en que no miremos el tema del costo y el financiamiento de los derechos correremos el riesgo de terminar defendiendo f\u00f3rmulas vac\u00edas\u00bb<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>; esta es una de las conclusiones que Gonz\u00e1lez Bertomeu expone al prologar la c\u00e9lebre obra <em>El costo de los derechos<\/em>, de Stephen Holmes y Cass R. Sunstein. All\u00ed exhibe de modo simple la compleja tensi\u00f3n que afrontan los Estados modernos entre el reconocimiento de derechos, por un lado, y la asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para lograr su operatividad, por el otro.<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro pa\u00eds, la Constituci\u00f3n Nacional contiene directrices claras al respecto, comenzando por los objetivos preambulares (\u00abafianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa com\u00fan, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad\u00bb), cuya realizaci\u00f3n sin duda se traduce en asegurar la vigencia de derechos. Luego, podemos mencionar tambi\u00e9n el art. 14, que al aclarar que los derechos se gozan \u201cconforme a las leyes que reglamenten su ejercicio\u201d, lo condiciona al despliegue de una actividad estatal. M\u00e1s elocuente resulta el art. 75, que, al enunciar las atribuciones del Congreso, le encomienda \u00abproveer lo conducente al desarrollo humano\u00bb (inc. 19), y \u00ablegislar y promover medidas de acci\u00f3n positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ni\u00f1os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad\u00bb (inc. 23).<\/p>\n\n\n\n<p>Estas cl\u00e1usulas constitucionales le imponen al Estado una l\u00ednea de acci\u00f3n clara respecto a su rol de garante de derechos, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de \u201cmedidas de acci\u00f3n positiva\u201d, rol enfatizado a partir de la reforma constitucional de 1994 y la incorporaci\u00f3n, con rango constitucional, de m\u00faltiples instrumentos internacionales. Como explica Corti: \u00abLos derechos humanos tienen, hoy en d\u00eda, un papel expansivo, en la medida en que al ser uno de los ejes del sistema constitucional, las restantes instituciones jur\u00eddicas se ven incididas y eventualmente modificadas por su presencia\u00bb<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, los est\u00e1ndares constitucionales se han visto fuertemente complementados por los que emanan del derecho internacional de los derechos humanos, estableciendo m\u00faltiples pautas que el Estado argentino debe observar al actuar en miras a garantizar un derecho, aun en el campo de la actividad financiera. Estos est\u00e1ndares, son los que los tribunales deben aplicar para determinar si en el caso concreto la actuaci\u00f3n estatal (en el caso, la asignaci\u00f3n de recursos) ha resultado adecuada para asegurar el derecho concernido.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente trabajo nos proponemos identificar estos est\u00e1ndares en los principales instrumentos internacionales de los que el Estado argentino es parte, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n y recomendaciones que emanan de los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de dichos instrumentos. Luego, sobre esa base, analizaremos la aplicaci\u00f3n que de ello ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n al juzgar la actuaci\u00f3n del Estado en la asignaci\u00f3n de recursos para la operativizaci\u00f3n de determinados derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Este art\u00edculo se desarrolla dentro del trabajo de investigaci\u00f3n titulado \u201cIncidencia e impacto de la recaudaci\u00f3n impositiva federal en el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales\u201d, realizado en el marco del Programa de Reconocimiento a la Investigaci\u00f3n Jur\u00eddica (PRIJUR) convocatoria 2019\/2021, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica Argentina.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Breves consideraciones sobre la actividad financiera del Estado y los derechos fundamentales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En la mencionada obra <em>El costo de los derechos<\/em>, Holmes y Sunstein explican que todos los derechos son costosos porque todos presuponen una maquinaria eficaz de supervisi\u00f3n, pagada por los contribuyentes, para monitorear y controlar<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Los autores se esfuerzan por demostrar que la dicotom\u00eda entre derechos positivos y negativos es s\u00f3lo aparente, sosteniendo que, en rigor, todos los derechos son positivos, dado que todos exigen la organizaci\u00f3n y el despliegue de alguna actividad estatal. As\u00ed, exponen: \u00abLa financiaci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos a trav\u00e9s de ingresos derivados de los impuestos nos ayuda a ver con claridad que los derechos son bienes p\u00fablicos: servicios sociales financiados por los contribuyentes y administrados por el Estado para mejorar el bienestar colectivo e individual. Todos los derechos son, entonces, derechos positivos\u00bb<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Partiendo de esta premisa, la actividad financiera del Estado, que ha sido definida como el \u00abconjunto de operaciones de \u00e9ste, que tiene por objeto tanto la obtenci\u00f3n de los recursos como la realizaci\u00f3n de los gastos necesarios para movilizar las funciones y servicios que satisfagan las necesidades de la comunidad\u00bb<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar un rol central en la tutela de derechos. En palabras de Schafrik: \u00abla actividad financiera es el medio o instrumento con el que cuenta el Estado para la realizaci\u00f3n de los derechos contemplados en la Constituci\u00f3n Nacional, en aras de alcanzar el bienestar general al que alude nuestro Pre\u00e1mbulo\u00bb<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro del elenco de institutos que integran esta actividad estatal, Corti destaca la centralidad del presupuesto y su especial relevancia para el tema que estudiamos: \u00abla Ley de Presupuesto tiene una vinculaci\u00f3n conceptual con el sistema de derechos humanos. M\u00e1s aun, ah\u00ed radica una de las claves de su sentido. Una de las finalidades de la Ley de Presupuesto es la de hacer efectivo el conjunto de los derechos humanos, de ah\u00ed que ella devenga inconstitucional si no cumple con dicho cometido o si, al desarrollarse, lesiona de alguna manera un derecho fundamental. Dado que la Ley de Presupuesto deber ser una t\u00e9cnica para la realizaci\u00f3n de los derechos, no debe ser un medio para menoscabarlos\u00bb<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En igual sentido, con gran claridad Billardi explica que: \u00ab\u2026 la visi\u00f3n de la ley de presupuesto como mera ley formal interna de coordinaci\u00f3n ha sido puesta en crisis tanto por la evoluci\u00f3n doctrinaria, como por la misma realidad, por cuanto cualquier modificaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n presupuestaria significa atribuir mayores o menores recursos a una repartici\u00f3n, un servicio o una funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual se traduce en una mayor o menor asignaci\u00f3n de recursos destinados a la realizaci\u00f3n efectiva de uno o m\u00e1s derechos determinados (ej. disminuci\u00f3n de la cobertura sanitaria, reducci\u00f3n del plan de viviendas, etc.). En tal sentido, es claro que la ley presupuestaria, integrada b\u00e1sicamente por una estimaci\u00f3n recaudatoria y una autorizaci\u00f3n para gastar, tiene efectos directos sobre los ciudadanos aun cuando sus destinatarios formales puedan ser los distintos entes que integran el Gobierno\u00bb<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Podemos concluir en que la actividad financiera estatal, materializada principalmente a trav\u00e9s de la ley de presupuesto, constituye una herramienta indispensable para que el Estado cumpla su cometido de reconocer y tutelar los derechos fundamentales. En paralelo, constituir\u00e1 tambi\u00e9n un mecanismo de control, a efecto de verificar si el Estado cumple en la asignaci\u00f3n de recursos, con los compromisos asumidos respecto a garantizar cierto nivel de goce para determinados derechos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Est\u00e1ndares emanados del derecho internacional de los derechos humanos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como adelantamos, m\u00e1s all\u00e1 de las normas constitucionales, hallamos una importante fuente de est\u00e1ndares aplicables a la tem\u00e1tica en estudio en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, circunscribiendo tal campo tanto al articulado de los instrumentos internacionales, como al producto de la labor de sus \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, es menester aclarar que nuestro an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en la \u00f3rbita de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, ya que, si bien todos los derechos fundamentales exigen atenci\u00f3n financiera del Estado y todos revisten igual importancia, coincidimos en que los tratados de derechos humanos en sus t\u00e9cnicas legislativas se han referido de forma diferente al car\u00e1cter de las obligaciones emanadas de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, de las referidas a los llamados derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, otorgando un car\u00e1cter de inmediatez para los primeros y dejando para los segundos la posibilidad de hacerlos efectivos de forma paulatina en virtud del principio de progresividad, lo que en la pr\u00e1ctica ha llevado a que \u00e9stos se encuentren m\u00e1s debilitados al momento de exigir su concreci\u00f3n<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, Ameal explica que: \u00abContempor\u00e1neamente puede afirmarse que el trato diferenciado de ambas categor\u00edas de derechos s\u00f3lo puede justificarse en la diferente redacci\u00f3n utilizada en los tratados internacionales de derechos humanos al regular la naturaleza de las obligaciones de los Estados parte para cada categor\u00eda de derechos. En l\u00edneas generales, mientras que, respecto de los civiles y pol\u00edticos se impone a los Estados la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar cada uno de los derechos \u2013sin mayor salvedad\u2013, respecto de los econ\u00f3micos, sociales y culturales aparecen fraseos como <em>\u2018progresivamente\u2019, \u2018en la medida de los recursos a disposici\u00f3n\u2019 <\/em>y\/o <em>\u2018m\u00e1ximos recursos disponibles\u2019<\/em>, que reflejan una distinci\u00f3n entre las obligaciones impuestas en un grupo y en el otro\u00bb<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo expuesto, la tem\u00e1tica que nos ocupa despierta mayor inter\u00e9s en relaci\u00f3n con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, cuya regulaci\u00f3n parece conceder un amplio margen de apreciaci\u00f3n y decisi\u00f3n a los Estados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>III.1. Est\u00e1ndares contenidos en instrumentos internacionales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Habiendo limitado nuestro campo de estudio a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, encontramos dos normas fundamentales que, contenidas en instrumentos constitucionalizados por nuestro pa\u00eds, ofrecen est\u00e1ndares comunes, en base a una redacci\u00f3n similar.<\/p>\n\n\n\n<p>En orden cronol\u00f3gico<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a>, hallamos en primer lugar el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), que dispone: \u00abCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, podemos se\u00f1alar el art. 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual dispone: \u00abLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Con ligeras diferencias, ambas normas participan de una redacci\u00f3n com\u00fan, y b\u00e1sicamente sientan el compromiso de los Estados parte de adoptar medidas por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en la medida de los recursos disponibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Advertimos all\u00ed la presencia de varios est\u00e1ndares relevantes para el objeto de este trabajo, los que ser\u00e1n tratados seguidamente.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.1.1. La adopci\u00f3n de medidas o providencias<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Ambas normas inician destacando el compromiso de los Estados parte de adoptar medidas o providencias encaminadas a la plena efectividad de los derechos, aunque no brindan mayores precisiones al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>En su observaci\u00f3n general nro. 3 \u2013titulada <em>La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Parte<\/em>\u2013, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) de la ONU explica que: \u00abTales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo m\u00e1s claramente posible hacia la satisfacci\u00f3n de las obligaciones reconocidas en el Pacto\u00bb<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">[12]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el \u00e1mbito interamericano, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (Comisi\u00f3n IDH) ha especificado que: \u00absi bien el art\u00edculo 26 no enumera medidas espec\u00edficas de ejecuci\u00f3n, dejando que el Estado determine las medidas administrativas, sociales, legislativas o de otro tipo que resulten m\u00e1s apropiadas, expresa la obligaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del Estado de encarar dicho proceso de determinaci\u00f3n y de adoptar medidas progresivas en ese campo\u00bb<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\">[13]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>A la luz de estos criterios, advertimos que el compromiso de adoptar medidas contenido en estas normas implica, en principio, que el Estado inicie el proceso de determinaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de estas, y luego, que las mismas resulten concretas y orientadas claramente a la satisfacci\u00f3n del derecho del que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro \u00e1mbito, este primer est\u00e1ndar tendr\u00eda un principio de concreci\u00f3n en la etapa de elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto, asignando recursos a \u00e1reas o programas concretos, que est\u00e9n orientados directamente a incidir en la satisfacci\u00f3n de alg\u00fan derecho espec\u00edfico, dentro del cat\u00e1logo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.1.2. La utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Tanto el art. 2.1 del PIDESC como el art. 26 de la CADH, coinciden en que la adopci\u00f3n de medidas o providencias debe realizarse en funci\u00f3n de los recursos disponibles. Consideramos que la primera norma resulta m\u00e1s enf\u00e1tica, puesto que manda a utilizar \u201cel m\u00e1ximo\u201d de los recursos disponibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Se ha se\u00f1alado que esta f\u00f3rmula no debe interpretarse como un mandato para los Estados de afectar todos sus recursos a la realizaci\u00f3n de estos derechos, ni tampoco, de comprometer partidas presupuestarias no disponibles, aunque s\u00ed impone la obligaci\u00f3n de priorizar la asignaci\u00f3n de recursos a los efectos de satisfacer los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales<a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\">[14]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En la interpretaci\u00f3n de este est\u00e1ndar resultan de gran relevancia <em>Los principios de Limburgo sobre la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<\/em>, documento elaborado en 1986 por un grupo de expertos en el campo del derecho internacional con el prop\u00f3sito de considerar la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados parte del PIDESC.<\/p>\n\n\n\n<p>En su punto 28, el documento expresa que: \u00abEn la utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles, se dar\u00e1 la debida prioridad a la efectividad de los derechos previstos en el Pacto, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a todos la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de subsistencia y la prestaci\u00f3n de servicios esenciales\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>De todo esto surge que la obligaci\u00f3n del Estado respecto de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se circunscribe a otorgar prioridad a su satisfacci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los \u201crecursos disponibles\u201d. Entendemos por \u201cdisponibles\u201d, a aquellos recursos que sean remanente de la asignaci\u00f3n primaria a las funciones esenciales del Estado, y a la concretizaci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos.<\/p>\n\n\n\n<p>Como ha afirmado el Comit\u00e9 DESC: \u00abLa \u201cdisponibilidad de recursos\u201d, aunque condiciona la obligaci\u00f3n de adoptar medidas, no modifica el car\u00e1cter inmediato de la obligaci\u00f3n \u2026\u00bb<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\">[15]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.1.3. La asistencia y cooperaci\u00f3n internacionales<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Una caracter\u00edstica saliente de ambas normas es que no limitan el universo de los recursos utilizables para procurar la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales a los propios de cada Estado, sino que prev\u00e9n expresamente la posibilidad de recurrir a la asistencia y cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente en materia econ\u00f3mica y t\u00e9cnica.<\/p>\n\n\n\n<p>Al consagrar esta posibilidad, tanto el PIDESC como la CADH habilitan una opci\u00f3n m\u00e1s que interesante para sortear las dificultades que supone la escasez de recursos o el d\u00e9ficit de los Estados.<\/p>\n\n\n\n<p>Entendemos que las gestiones concretas que un Estado realice para obtener asistencia o cooperaci\u00f3n, econ\u00f3mica o t\u00e9cnica, en procura de la efectivizaci\u00f3n de derechos, pueden ser catalogadas dentro de la adopci\u00f3n de medidas o providencias que constituye el n\u00facleo central de estas normas.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la observaci\u00f3n general nro. 4 del Comit\u00e9 DESC \u2013titulada <em>El derecho a una vivienda adecuada<\/em>\u2013, se\u00f1ala que: \u00abIndependientemente del estado de desarrollo de tal o cual pa\u00eds, hay ciertas medidas que deben tomarse inmediatamente&nbsp;(\u2026) En la medida en que tales medidas se considera que van m\u00e1s all\u00e1 del m\u00e1ximo de recursos disponibles para el Estado&nbsp;Parte, es adecuado que lo antes posible se haga una solicitud de cooperaci\u00f3n internacional de conformidad con el p\u00e1rrafo&nbsp;1 del art\u00edculo 11 y los art\u00edculos 22 y 23 del Pacto, y que se informe al Comit\u00e9 de ello\u00bb<a href=\"#_ftn16\" id=\"_ftnref16\">[16]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, este Comit\u00e9 ha enumerado entre los par\u00e1metros a considerar para determinar si un Estado que alega limitaci\u00f3n de recursos ha violado o no el pacto: \u00abSi el Estado Parte recab\u00f3 cooperaci\u00f3n y asistencia de la comunidad internacional o rechaz\u00f3 sin motivos suficientes los recursos ofrecidos por la comunidad internacional para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Pacto\u00bb<a href=\"#_ftn17\" id=\"_ftnref17\">[17]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.1.4. El logro \u201cprogresivo\u201d de la plena efectividad de los derechos<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De los est\u00e1ndares hasta aqu\u00ed mencionados, quiz\u00e1s el m\u00e1s difundido es el de la progresividad en la satisfacci\u00f3n de los derechos, m\u00e1s com\u00fanmente denominado \u201cprincipio de progresividad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El mandato de utilizar los recursos \u201cdisponibles\u201d, sumado a la modalidad progresiva en el logro de la efectividad de los derechos, parece debilitar la inmediatez o la actualidad de las obligaciones contenidas en las normas que analizamos, configurando verdaderos atajos discursivos para justificar la pasividad o la inacci\u00f3n de los Estados respecto de sus deberes para con estos derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, no podemos soslayar que el adjetivo \u201cprogresivo\u201d es definido, en su primera acepci\u00f3n, como \u201cque avanza o aumenta gradualmente\u201d<a href=\"#_ftn18\" id=\"_ftnref18\">[18]<\/a>, por lo que en su esencia se encuentra la idea de progreso.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, se ha advertido que la posibilidad de actuar progresivamente no significa que un Estado est\u00e9 menos obligado que en el caso de las medidas de car\u00e1cter inmediato<a href=\"#_ftn19\" id=\"_ftnref19\">[19]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el citado <em>Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Ecuador<\/em>, la Comisi\u00f3n IDH explic\u00f3 que: \u00abEl principio del desarrollo progresivo establece que tales medidas se adopten de manera que constante y consistentemente promuevan la plena efectividad de los derechos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el principio de progresividad debe ser tomado aqu\u00ed no como una excusa o una alternativa para ralentizar la adopci\u00f3n de medidas, sino m\u00e1s bien como un principio de adecuaci\u00f3n, que busca contemplar las diversas realidades de los Estados parte, para as\u00ed reconocer como positivo cualquier avance que, dentro de las posibilidades concretas, pueda verificarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Frente a la disponibilidad de recursos presupuestarios, apelar al principio de progresividad para postergar su asignaci\u00f3n a la efectivizaci\u00f3n de estos derechos, privilegiando otros gastos, constituir\u00eda una verdadera tergiversaci\u00f3n del principio y una desnaturalizaci\u00f3n de sus fines.<\/p>\n\n\n\n<p>Consideramos que el contenido y alcance que cabe asignarle a la progresividad en este campo ha sido claramente explicado por el Comit\u00e9 DESC en su observaci\u00f3n general nro. 3, al exponer: \u00abEl concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. (\u2026) Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Parte con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u00bb<a href=\"#_ftn20\" id=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>III.2. Est\u00e1ndares que surgen de la labor de los \u00f3rganos especializados<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Partiendo de los est\u00e1ndares descriptos, y de la interpretaci\u00f3n que de los mismos han realizado los distintos \u00f3rganos especializados, se han ido verificando en la pr\u00e1ctica internacional otros est\u00e1ndares complementarios que revisten importancia en el tema que nos ocupa.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.2.1. La satisfacci\u00f3n del contenido m\u00ednimo y esencial de los derechos<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Ante las variadas realidades econ\u00f3micas y sociales de los distintos Estados parte, el Comit\u00e9 DESC elabor\u00f3 su doctrina de las obligaciones m\u00ednimas, explicando que: \u00abSobre la base de la extensa experiencia adquirida por el Comit\u00e9, as\u00ed como por el organismo que lo precedi\u00f3 durante un per\u00edodo de m\u00e1s de un decenio, al examinar los informes de los Estados Partes, el Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. As\u00ed, por ejemplo, un Estado Parte en el que un n\u00famero importante de individuos est\u00e1 privado de alimentos esenciales, de atenci\u00f3n primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda b\u00e1sicos o de las formas m\u00e1s b\u00e1sicas de ense\u00f1anza, prima facie no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de ser. An\u00e1logamente, se ha de advertir que toda evaluaci\u00f3n en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligaci\u00f3n m\u00ednima debe tener en cuenta tambi\u00e9n las limitaciones de recursos que se aplican al pa\u00eds de que se trata. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d\u00bb<a href=\"#_ftn21\" id=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta doctrina afirma que incluso en circunstancias extremadamente acuciantes desde el punto de vista presupuestario, un Estado posee obligaciones irreductibles que se presume puede cumplimentar<a href=\"#_ftn22\" id=\"_ftnref22\">[22]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, la Comisi\u00f3n IDH ha expresado que: \u00abla extrema pobreza en que se encuentran sumidos numerosos individuos en el hemisferio es una afrenta a la dignidad del ser humano. M\u00ednimas condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales son requisito esencial para el pleno goce de los derechos humanos\u00bb<a href=\"#_ftn23\" id=\"_ftnref23\">[23]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, sea cual sea la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del Estado de que se trate, existir\u00e1 una obligaci\u00f3n de base, respecto a generar las condiciones m\u00ednimas, b\u00e1sicas e indispensables para el goce esencial de los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Este est\u00e1ndar de la satisfacci\u00f3n m\u00ednima y esencial resulta de gran importancia al momento de evaluar el argumento de la escasez o insuficiencia de recursos.<\/p>\n\n\n\n<p><em>III.2.2. La escasez o insuficiencia de recursos<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Las obligaciones asumidas en estos instrumentos internacionales suelen toparse con el \u00f3bice de la escasez o insuficiencia de recursos de los Estados parte, lo que impedir\u00eda la adopci\u00f3n de medidas tendentes a la efectividad de los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>No se tratar\u00eda aqu\u00ed ya de una situaci\u00f3n de pasividad o falta de decisi\u00f3n estatal, sino que estar\u00edamos frente a una verdadera falta de recursos econ\u00f3micos para hacer frente a la satisfacci\u00f3n de los derechos. Situaci\u00f3n que, en principio, parecer\u00eda v\u00e1lida \u2013o al menos atendible\u2013 como argumento frente al incumplimiento de las obligaciones que hemos explicado.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, los \u00f3rganos internacionales han elaborado estrictos criterios para evaluar el argumento de la escasez, sobre todo, a la luz del est\u00e1ndar de la satisfacci\u00f3n del contenido m\u00ednimo y esencial de los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>En su observaci\u00f3n general nro. 3, el Comit\u00e9 DESC explica que: \u00abPara que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones m\u00ednimas a una falta de recursos&nbsp;disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que est\u00e1n a su disposici\u00f3n en&nbsp;un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas\u00bb<a href=\"#_ftn24\" id=\"_ftnref24\">[24]<\/a>. Seguidamente, el Comit\u00e9 afirma que: \u00abaunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligaci\u00f3n de que el Estado Parte se empe\u00f1e en asegurar el disfrute m\u00e1s amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. M\u00e1s a\u00fan, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realizaci\u00f3n, o m\u00e1s especialmente de la no realizaci\u00f3n, de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoci\u00f3n\u00bb<a href=\"#_ftn25\" id=\"_ftnref25\">[25]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Muy gr\u00e1fico resulta al respecto lo expuesto por el Comit\u00e9 DESC en su observaci\u00f3n general nro. 12 sobre el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada, donde explic\u00f3 que: \u00abEl Pacto se viola cuando un Estado no garantiza la satisfacci\u00f3n de, al menos, el nivel m\u00ednimo esencial necesario para estar protegido contra el hambre. Al determinar qu\u00e9 medidas u omisiones constituyen una violaci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n, es importante distinguir entre la falta de capacidad y la falta de voluntad de un Estado para cumplir sus obligaciones. En el caso de que un Estado Parte aduzca que la limitaci\u00f3n de sus recursos le impiden facilitar el acceso a la alimentaci\u00f3n a aquellas personas que no son capaces de obtenerla por s\u00ed mismas, el Estado ha de demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de cumplir, con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas\u00bb<a href=\"#_ftn26\" id=\"_ftnref26\">[26]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, como adelantamos, el Comit\u00e9 DESC elabor\u00f3 pautas objetivas para evaluar la limitaci\u00f3n de recursos aducida por un Estado parte<a href=\"#_ftn27\" id=\"_ftnref27\">[27]<\/a>, y que se encuentran enumeradas en el pto. 10 del documento <em>Evaluaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas hasta el \u201cm\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto<\/em>. Estas pautas, que deben ser examinadas en funci\u00f3n de las circunstancias concretas del pa\u00eds de que se trate, son: a) el nivel de desarrollo del pa\u00eds; b) la gravedad de la presunta infracci\u00f3n, teniendo particularmente en cuenta si la situaci\u00f3n afecta al disfrute de los derechos b\u00e1sicos enunciados en el pacto; c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds en ese momento, teniendo particularmente en cuenta si el pa\u00eds atraviesa un per\u00edodo de recesi\u00f3n econ\u00f3mica; d) la existencia de otras necesidades importantes que el Estado parte deba satisface con los recursos limitados de que dispone; e) si el Estado parte trat\u00f3 de encontrar opciones de bajo costo; y f) si el Estado parte recab\u00f3 cooperaci\u00f3n y asistencia de la comunidad internacional o rechaz\u00f3 sin motivos suficientes los recursos ofrecidos por la comunidad internacional para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el pacto.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, se\u00f1alamos que, en este mismo documento, el Comit\u00e9 DESC aclara que: \u00abpara que un Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones m\u00ednimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar todos los recursos que est\u00e1n a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, estas obligaciones m\u00ednimas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los repertorios jurisprudenciales del M\u00e1ximo Tribunal de la Naci\u00f3n exhiben m\u00faltiples causas en las que, con variada importancia, debi\u00f3 tratarse la relaci\u00f3n entre el presupuesto y la efectividad o tutela de alg\u00fan derecho en particular.<\/p>\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n, relevaremos aquellas sentencias que consideramos de mayor valor, por la doctrina que sientan, o bien por su car\u00e1cter se\u00f1ero en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.1. \u201cBad\u00edn\u201d y \u201cVerbitsky\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El 19 de octubre de 1995 la Corte dict\u00f3 sentencia en la causa \u201cBad\u00edn, Rub\u00e9n y otros c\/ Buenos Aires, Provincia de s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d<a href=\"#_ftn28\" id=\"_ftnref28\">[28]<\/a>, fijando un criterio de gran importancia para el tema en an\u00e1lisis.<\/p>\n\n\n\n<p>El caso tuvo su origen en la demanda por da\u00f1os y perjuicios que el actor dirigi\u00f3 contra la provincia de Buenos Aires a ra\u00edz de la muerte de su hijo, ocurrida en un incendio en la c\u00e1rcel de Olmos donde se encontraba cumpliendo condena.<\/p>\n\n\n\n<p>En el marco del proceso se tuvieron por probadas innumerables irregularidades, y hasta delitos, por parte del personal de la prisi\u00f3n y de sus directivos, pero tambi\u00e9n quedaron al descubierto las graves condiciones edilicias y la falta de infraestructura y personal.<\/p>\n\n\n\n<p>El M\u00e1ximo Tribunal, admiti\u00f3 la responsabilidad de la provincia e hizo lugar a la demanda, destinando el considerando 9\u00b0 de la sentencia a rechazar cualquier intento de justificar la falta de servicio con base en la carencia de recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, advirti\u00f3: \u00ab\u2026 estas dolorosas comprobaciones, que es deber del Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formaci\u00f3n del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales de las que pretende hacer m\u00e9rito en su declaraci\u00f3n quien fue jefe de la unidad de Olmos\u00bb, explicando luego que: \u00ab\u2026 las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas ser\u00eda tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales que comprometen a la Naci\u00f3n frente a la comunidad jur\u00eddica internacional, receptados en el texto actual de aquella (art. 5\u00b0, inc. 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Observamos que la Corte exhibe un criterio que guarda similitud con los est\u00e1ndares internacionales expuestos respecto a la improcedencia de la escasez de recursos como justificativo para no garantizar un cumplimiento m\u00ednimo de los derechos b\u00e1sicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Con posterioridad, el M\u00e1ximo Tribunal reiter\u00f3 esta doctrina en el marco de un habeas corpus colectivo dirigido contra las condiciones de detenci\u00f3n en establecimientos penales y comisar\u00edas superpobladas de la provincia de Buenos Aires. Nos referimos a la causa \u201cRecurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s\/ habeas corpus\u201d<a href=\"#_ftn29\" id=\"_ftnref29\">[29]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el fallo, m\u00e1s all\u00e1 de la reiteraci\u00f3n del est\u00e1ndar \u201cBad\u00edn\u201d, la mayor\u00eda de la Corte muestra especial prudencia en punto a qu\u00e9 obligaciones concretas fijarle al Estado provincial en materia de recursos, al punto, de que ninguna de las disposiciones de la parte resolutiva se refiere a ello directamente. S\u00ed merece destacarse la disidencia parcial de Fayt, que indica \u00abque se exhorte a las instancias de grado a fin de que soliciten a los poderes pol\u00edticos que agoten el aprovechamiento de los recursos materiales (particularmente de los ociosos) en orden a dar satisfacci\u00f3n a los derechos de los amparados en autos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.2. \u201cQ. C., S. Y.\u201d: la intervenci\u00f3n estatal adecuada<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En fecha 24 de abril de 2012, la Corte Suprema dict\u00f3 sentencia en la causa \u201cRecurso de hecho deducido por S. Y. Q. C. por s\u00ed y en representaci\u00f3n de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c\/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s\/ amparo\u201d<a href=\"#_ftn30\" id=\"_ftnref30\">[30]<\/a>. Sin lugar a duda, este constituye uno de los precedentes recientes de mayor importancia para el tema en an\u00e1lisis, puesto que la Corte analiza directamente la problem\u00e1tica de la asignaci\u00f3n de recursos para la realizaci\u00f3n de derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>La actora hab\u00eda iniciado una acci\u00f3n de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires reclamando alguna alternativa que le permitiera acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad saliendo de su situaci\u00f3n de calle, en la que se encontraba junto con su hijo menor de edad discapacitado.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer t\u00e9rmino, el M\u00e1ximo Tribunal delinea las normas aplicables al caso, destacando, principalmente, el PIDESC. En base a los criterios que de all\u00ed surgen \u2013y hemos expuesto\u2013, el Tribunal se\u00f1ala que: \u00ablos Estados parte del PIDESC s\u00f3lo tienen el deber de garantizar el contenido m\u00ednimo del derecho a la vivienda, que consiste en brindar \u201cabrigo\u201d a quienes carece de un techo. Esta es la garant\u00eda que nace del Pacto y a ello se limita la obligaci\u00f3n de los pa\u00edses signatarios\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego explica que: \u00abla Constituci\u00f3n Nacional en cuanto norma jur\u00eddica reconoce derechos humanos para que \u00e9stos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquella les asigne\u00bb, para sostener: \u00abhay una garant\u00eda m\u00ednima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes p\u00fablicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectaci\u00f3n de la misma garant\u00eda, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En funci\u00f3n de ello, la Corte ingresa a evaluar si las medidas adoptadas por la demandada frente a la problem\u00e1tica del derecho a la vivienda (subsidios, planes de vivienda, refugios, etc.), resultaron, en el caso concreto de la actora, adecuadas para garantizar m\u00ednimamente su derecho. De este an\u00e1lisis se concluye que la respuesta resultaba inadecuada, puesto que no atend\u00eda las m\u00ednimas necesidades del grupo familiar.<\/p>\n\n\n\n<p>A la luz de los est\u00e1ndares internacionales expuestos, la Corte evalu\u00f3 el argumento de las limitaciones presupuestarias, para lo cual tom\u00f3 en cuenta los criterios objetivos del documento <em>Evaluaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas hasta el \u201cm\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto<\/em> del Comit\u00e9 DESC.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, se pone de manifiesto que: \u00abla propia normativa local que rige esta materia pone en cabeza de la administraci\u00f3n el deber de articular la intervenci\u00f3n de los distintos programas p\u00fablicos que correspondan actuar para que la actora y su hijo puedan superar su especial grado de vulnerabilidad as\u00ed como tambi\u00e9n el deber de asesorar a la primera en b\u00fasqueda de estrategias integrales que le permitan encontrar una soluci\u00f3n al problema habitacional que motiv\u00f3 esta demanda, obligaciones que, en el caso, no fueron cumplidas en forma acabada y total\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Seguidamente, el M\u00e1ximo Tribunal efect\u00faa una observaci\u00f3n clave, de la que se desprende un est\u00e1ndar de gran valor: \u00abNo se trata en esta situaci\u00f3n de evaluar el precio del servicio que paga el Estado y dado su conto dar por cumplido el deber que le incumbe, conforme a un est\u00e1ndar de realizaci\u00f3n de los derechos, sino de valorar su calidad en cuanto a la adecuaci\u00f3n a las necesidades del caso. Es decir, la inversi\u00f3n del Estado debe ser adecuada, lo que no depende \u00fanicamente del monto que \u00e9ste destina, sino fundamentalmente de la idoneidad de la erogaci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n o paliarla en la medida de lo posible\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte introduce all\u00ed el criterio de la \u201cintervenci\u00f3n estatal adecuada\u201d. Conforme a este est\u00e1ndar, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar y operativizar derechos a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de recursos no es \u00fanicamente una cuesti\u00f3n num\u00e9rica, es decir, el grado de satisfacci\u00f3n del derecho no es proporcional al monto de las partidas presupuestarias que se le asignen, sino m\u00e1s bien, a la adecuaci\u00f3n y la idoneidad de las medidas que con esos fondos se lleven a cabo.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto resulta vital, puesto que permite relativizar el argumento de la falta de recursos o la carencia presupuestaria. A la luz de esta idea, las medidas que satisfagan efectivamente el derecho podr\u00edan ser de bajo costo, siempre que est\u00e9n estrat\u00e9gicamente dirigidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello es verificado por el Tribunal en el caso, puesto que advierte que la falta de coordinaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la demandada llev\u00f3 a que, a causa de una medida cautelar, se pague por una habitaci\u00f3n de hotel b\u00e1sica, un monto muy superior al que requer\u00eda el alquiler de un departamento de dos dormitorios en el mismo barrio. Queda all\u00ed perfectamente ilustrado que la idoneidad de la actuaci\u00f3n estatal no depende de lo cuantitativo, sino m\u00e1s bien de lo cualitativo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>IV.3. \u201cCIPPEC\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta sentencia nos parece digna de menci\u00f3n puesto que aborda la tem\u00e1tica de este trabajo desde un sitio de especial inter\u00e9s, como lo es el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Claro est\u00e1 que la evaluaci\u00f3n del cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones asumidas respecto a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como el control de la adecuaci\u00f3n y eficiencia de las medidas adoptadas a tal fin, dependen, fundamentalmente, del acceso a informaci\u00f3n oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto qued\u00f3 acreditado en la jurisprudencia del M\u00e1ximo Tribunal en el marco de una acci\u00f3n de amparo planteada por el Centro de Implementaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), contra el Ministerio de Desarrollo Social de la Naci\u00f3n, con el objeto de obtener informaci\u00f3n \u00edntegra referida a determinados datos de las transferencias en gastos corrientes realizadas por la demandada al sector privado en los conceptos de \u201cAyuda social a las personas\u201d y \u201cTransferencias a Otras Instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro\u201d otorgadas durante los a\u00f1os 2006 y 2007.<\/p>\n\n\n\n<p>En su sentencia de fecha 26 de marzo de 2014<a href=\"#_ftn31\" id=\"_ftnref31\">[31]<\/a>, la Corte hizo lugar a la acci\u00f3n, rechazando la negativa de la demandada a brindar esta informaci\u00f3n con base en la privacidad de los destinatarios de ayuda social.<\/p>\n\n\n\n<p>El M\u00e1ximo Tribunal explic\u00f3 que: \u00ab\u2026 este Tribunal no desconoce la trascendencia que revisten los programas de asistencia social a cargo del Estado Nacional pues constituyen una de las formas de proveer a lo conducente para el desarrollo humano y contribuyen a lograr el objetivo de progreso econ\u00f3mico con justicia social e igualdad de oportunidades que marca nuestra Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 75, inciso 19. Sin embargo, ni estos loables objetivos ni la situaci\u00f3n de necesidad en que se encuentran sus beneficiarios pueden servir de excusa para eximir al Estado Nacional de su obligaci\u00f3n de obrar en forma transparente y de someter al control p\u00fablico la forma en que, empleando fondos del presupuesto nacional, implementa esa ayuda que resulta indispensable para la subsistencia de muchos hogares de la Rep\u00fablica Argentina\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>\u200bEn efecto, las obligaciones que el Estado argentino asume en torno a la adopci\u00f3n de medidas presupuestarias para garantizar niveles m\u00ednimos de derechos, lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de obrar con transparencia, dejando a la luz todos los datos relativos a la planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estas medidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se\u00f1ala el M\u00e1ximo Tribunal: \u00abEl compromiso de una sociedad con sus sectores m\u00e1s d\u00e9biles se ve a largo plazo consolidado cuando existe transparencia\u200b en las pol\u00edticas sociales; por el&nbsp;contrario&nbsp;ese compromiso se debilita si se percibe poca claridad o reticencia informativa\u200b por parte de las autoridades encargadas de administrar los recursos presupuestarios sembrando un manto de dudas sobre&nbsp;la legitimidad de su actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. A modo de conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hemos identificado en nuestro desarrollo que la suscripci\u00f3n por parte de Argentina de instrumentos internacionales tuitivos de derechos b\u00e1sicos importa la asunci\u00f3n de obligaciones concretas e inescindiblemente ligadas con la actividad financiera p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Corresponde al Estado adoptar medidas que permitan la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos, y esas medidas requieren la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles. No obstante, las limitaciones presupuestarias no son v\u00e1lidas como eximente de este deber, puesto que, por un lado, el Estado debe en esos casos gestionar la cooperaci\u00f3n internacional necesaria, y por otro, subsiste la obligaci\u00f3n de garantizar el contenido m\u00ednimo de los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos, el deber de adoptar medidas para garantizar derechos no se satisface \u00fanicamente con dinero, es decir, el deber no se agota con la asignaci\u00f3n de una partida presupuestaria, por abultada que esta sea. Se exige adem\u00e1s una ejecuci\u00f3n inteligente y estrat\u00e9gica de esa partida que garantice una intervenci\u00f3n estatal adecuada. En t\u00e9rminos de recursos econ\u00f3micos, la acci\u00f3n estatal debe ser eficaz y eficiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Nutrida de los est\u00e1ndares internacionales, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n exhibe una interesante jurisprudencia \u2013que nosotros hemos analizado limit\u00e1ndonos a lo imprescindible\u2013, que con mesura busca el balance de los intereses en juego, articulando la satisfacci\u00f3n de derechos con las posibilidades presupuestarias concretas.<\/p>\n\n\n\n<p>Es que, si el Estado posterga la realizaci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos, est\u00e1 en definitiva postergando su propia raz\u00f3n de ser, por lo que no pueden deso\u00edrse los compromisos asumidos en el orden internacional o los mandatos que emanan de nuestra propia Norma Fundamental.<\/p>\n\n\n\n<p>Con atinado criterio, ha expresado recientemente el M\u00e1ximo Tribunal de la Naci\u00f3n que: \u00ab\u2026 no es dable postular que el Estado act\u00fae con una mirada humanista en \u00e1mbitos carentes de contenido econ\u00f3mico\u00a0inmediato (libertades de expresi\u00f3n; ambulatoria o tr\u00e1nsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su pol\u00edtica fiscal y\/o\u00a0presupuestaria\u00bb<a id=\"_ftnref32\" href=\"#_ftn32\">[32]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>C\u00f3mo citar este art\u00edculo:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Corsalini, Guido A. (2023, abril). Presupuesto, gasto p\u00fablico y tutela de derechos fundamentales: est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos y su aplicaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. <em>Ius in fieri DDA.<\/em> www.iusinfieri.com.ar<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Gonz\u00e1lez Bertomeu, Juan F., \u201cEl Estado como precondici\u00f3n de los derechos: beneficios y l\u00edmites de una concepci\u00f3n relevante para Am\u00e9rica Latina\u201d, pr\u00f3logo de: Holmes, Stephen &amp; Sunstein Cass R., <em>El costo de los derechos<\/em>, 1\u00b0 ed., 2\u00b0 reimp., Bs. As., Siglo Veintiuno, 2015.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Corti, Horacio G. A., \u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico-constitucional de la Ley de Presupuesto, la familiar y el car\u00e1cter expansivo de los derechos humanos\u201d, <em>La Ley<\/em>, TR LA LEY 0029\/000024.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Holmes, Stephen &amp; Sunstein Cass R., <em>El costo de los derechos<\/em>, 1\u00b0 ed., 2\u00b0 reimp., Bs. As., Siglo Veintiuno, 2015, p. 65.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ibidem, p. 69.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> Villegas, H\u00e9ctor B., <em>Curso de finanzas, derechos financiero y tributario<\/em>, 10\u00b0 ed., CABA, Astrea, 2016, p. 9.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Schafrik, Fabiana H., \u201cBreves reflexiones acerca de la actividad financiera del Estado. Esbozo de algunos principios y garant\u00edas aplicables a la misma desde una perspectiva constitucional\u201d, <em>El Derecho \u2013 Diario<\/em>, Tomo 180, 1570, 23\/01\/1999.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Corti, Horacio G., <em>Derecho constitucional presupuestario<\/em>, Bs. As., Lexis Nexis, 2007, p. 694.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Billardi, Cristi\u00e1n J., <em>Los derechos del hombre y su tutela jur\u00eddica en el derecho tributario y financiero<\/em>, Bs. As., Ad-Hoc, 2018, p. 296.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Cfr. Ciancio, M. Agustina, \u201cEl presupuesto p\u00fablico, un medio para garantizar derechos humanos\u201d, en <em>Revista Anales<\/em>, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata, A\u00f1o 15, nro. 48-2018, p. 351.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> Ameal, Jorge A., \u201cArt\u00edculo 26. Desarrollo progresivo\u201d, en Alonso Regueira, Enrique M. (dir.) &amp; AA. VV., <em>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su proyecci\u00f3n en el derecho argentino<\/em>, Bs. As., La Ley, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, 2013, p. 464.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> El PIDESC fue adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n el 16\/12\/1966, en tanto que la CADH fue suscripta el 22\/11\/1969.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> Comit\u00e9 DESC, <em>Observaci\u00f3n general nro. 3: La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Parte<\/em>, 1990, pto. 2.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> Comisi\u00f3n IDH, <em>Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Ecuador<\/em>, 24\/04\/1997.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> Ameal, Jorge A., \u201cArt\u00edculo 26\u2026\u201d, op. cit., p. 468.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> Comit\u00e9 DESC, <em>Evaluaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas hasta el \u201cm\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto<\/em>, 2007, pto. 4.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> Comit\u00e9 DESC, <em>Observaci\u00f3n general nro. 4: El derecho a una vivienda adecuada<\/em>, 1991, pto. 10.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref17\" id=\"_ftn17\">[17]<\/a> Comit\u00e9 DESC, <em>Evaluaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u2026<\/em>, ob. cit., pto. 10, inc. f.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref18\" id=\"_ftn18\">[18]<\/a> Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola. Consultado en l\u00ednea en: <a href=\"https:\/\/dle.rae.es\">https:\/\/dle.rae.es<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref19\" id=\"_ftn19\">[19]<\/a> Cfr. Ciancio, M. Agustina, \u201cEl presupuesto p\u00fablico\u2026\u201d, ob. cit., p. 355.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref20\" id=\"_ftn20\">[20]<\/a> Comit\u00e9 DESC, <em>Observaci\u00f3n general nro. 3\u2026<\/em>, ob. cit., pto. 9.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref21\" id=\"_ftn21\">[21]<\/a> Ibidem, pto. 10.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref22\" id=\"_ftn22\">[22]<\/a> Ameal, Jorge A., \u201cArt\u00edculo 26\u2026\u201d, op. cit., p. 471.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref23\" id=\"_ftn23\">[23]<\/a> Comisi\u00f3n IDH, <em>Informe anual 1993<\/em>, p. 568.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref24\" id=\"_ftn24\">[24]<\/a> Comit\u00e9 DESC, <em>Observaci\u00f3n general nro. 3\u2026<\/em>, ob. cit., pto. 10.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref25\" id=\"_ftn25\">[25]<\/a> Ibidem, pto. 11.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref26\" id=\"_ftn26\">[26]<\/a> Comit\u00e9 DESC, <em>Observaci\u00f3n general nro. 4: El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada,<\/em> 1999, pto. 17.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref27\" id=\"_ftn27\">[27]<\/a> Comit\u00e9 DESC, <em>Evaluaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u2026<\/em>, ob. cit., pto. 10.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref28\" id=\"_ftn28\">[28]<\/a> Fallos: 320:1645.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref29\" id=\"_ftn29\">[29]<\/a> Fallos: 344:1102.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref30\" id=\"_ftn30\">[30]<\/a> Fallos: 335:452.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref31\" id=\"_ftn31\">[31]<\/a> Fallos: 337:256.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref32\" id=\"_ftn32\">[32]<\/a> Fallos: 342:411<\/p>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2023\/04\/03\/presupuesto-gasto-publico-y-tutela-de-derechos-fundamentales-estandares-del-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos-y-su-aplicacion-por-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>SUMARIO: I. Proemio. II. Breves consideraciones sobre la actividad financiera del Estado y los derechos fundamentales. III. Est\u00e1ndares emanados del derecho internacional de los derechos humanos. III.1. Est\u00e1ndares contenidos en instrumentos internacionales. III.1.1. 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