{"id":431,"date":"2023-05-02T20:18:56","date_gmt":"2023-05-02T23:18:56","guid":{"rendered":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=431"},"modified":"2023-05-02T20:21:55","modified_gmt":"2023-05-02T23:21:55","slug":"breves-notas-sobre-autonomia-municipal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2023\/05\/02\/breves-notas-sobre-autonomia-municipal\/","title":{"rendered":"Breves notas sobre autonom\u00eda municipal"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Sumario: I. Introducci\u00f3n. II. El municipio y su naturaleza. III. Contenido y alcance. IV. El concepto en la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. V. El concepto en los hechos. VI. A modo de colof\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La bilbiograf\u00eda que se ha ocupado del asunto de la autonom\u00eda municipal en nuestro pa\u00eds es vasta, profusa y copiosa<a id=\"_ftnref1\" href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>. Verdaderos r\u00edos de tinta han explicado mejor que ahora&nbsp; qu\u00e9 debe entenderse por el concepto y, en especial, la ubicaci\u00f3n normativa y axiol\u00f3gica de la idea en nuestro r\u00e9gimen federal de gobierno, en especial despu\u00e9s de la reforma operada a nivel constitucional en el a\u00f1o 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, a veces ocurre lo que en los buenos di\u00e1logos plat\u00f3nicos cuando se busca dar con un concepto de \u201cjusticia\u201d<a id=\"_ftnref2\" href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>, de \u201camistad\u201d<a id=\"_ftnref3\" href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>, o&nbsp; de \u201camor\u201d<a id=\"_ftnref4\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>, es decir, la omnipresente sensaci\u00f3n seg\u00fan la cual pareciera que todos tienen un dominio de la noci\u00f3n a la que se est\u00e1n refiriendo y, no obstante ello, poco pueden definirla, o siquiera explicarla.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, aparece hoy como un lugar com\u00fan la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201clos municipios son aut\u00f3nomos\u201d o, en palabras todav\u00eda menos elaboradas, se peticiona en nombre de la \u201cautonom\u00eda municipal\u201d una variada y difusa serie de potestades, competencias y derechos cuya sola legitimaci\u00f3n aparec\u00eda desde la invocaci\u00f3n m\u00e1gica de la mencionada autonom\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Si ello es as\u00ed, y para evitar yerros, las siguientes l\u00edneas apuntan entonces a clarificar la problem\u00e1tica -as\u00ed sea en brevedad pues, se insiste, la cuesti\u00f3n se desnuda como inabarcable para las modestas pretensiones de un art\u00edculo que intenta ser descubierto como de lectura \u00e1gil y r\u00e1pida- y, por lo tanto, a repasar someramente la naturaleza jur\u00eddica de los municipios en nuestro sistema constitucional para dar, por \u00faltimo, con los contenidos y alcances del concepto, con m\u00e1s la interpretaci\u00f3n que sigue del asunto nuestro m\u00e1s Alto Tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p>Para concluir, se aventurar\u00e1 una superficial comparaci\u00f3n entre lo que se pretende alcanzar desde las ideas y aquello que sucede en la realidad de los hechos para, de remate, formular nuestras propias apreciaciones sobre el asunto.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, las notas que siguen aspiran a estimular al lector a nadar en aguas estimulantes, pero cuya profundidad todav\u00eda se desconoce.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. El municipio y su naturaleza<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En t\u00e9rminos hist\u00f3ricos la idea de municipio ha existido desde los albores de la organizaci\u00f3n social humana. Bielsa explicaba que tal conclusi\u00f3n puede verse meridiana en Roma a trav\u00e9s de cuatro caracter\u00edsticas: a) el reconocimiento a sus habitantes de \u201cciudadanos romanos\u201d; b) la autonom\u00eda administrativa local, es decir, un gobierno interno, la polic\u00eda y la justicia; c) la organizaci\u00f3n municipal propiamente dicha, un verdadero privilegio que ten\u00eda la ciudad; y d) su car\u00e1cter de \u201cuniversitas\u201d, con patrimonio y la posibilidad de ejercer derechos propios de su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho privado<a id=\"_ftnref5\" href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Su rasgo dominante era la intervenci\u00f3n exclusiva que los habitantes del municipio ten\u00edan en los problemas locales que les incumb\u00edan, lo que se traduc\u00eda en los \u00f3rganos representativos del pueblo. Esta organizaci\u00f3n lleg\u00f3 hasta su m\u00e1ximo esplendor en el Imperio, hasta que Constantino<a id=\"_ftnref6\" href=\"#_ftn6\">[6]<\/a>, con su sistema centralista, la llev\u00f3 a que absorbiera paulatinamente una parte importante de las atribuciones municipales, en particular las vinculadas con las fuerzas del gobierno local, que le daban un car\u00e1cter propio que se conserv\u00f3 solamente en una de las provincias imperiales, Espa\u00f1a, en el ayuntamiento<a id=\"_ftnref7\" href=\"#_ftn7\">[7]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, una l\u00f3gica sucesi\u00f3n de los hechos no tard\u00f3 en consolidar en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la figura del \u201cCabildo\u201d primero, \u201cmunicipio\u201d luego, la idea de \u201cayuntamiento\u201d que hab\u00eda sobrevivido en la Madre Patria.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, en tanto realidad social irrefutable, y pasando al plano estrictamente jur\u00eddico del asunto, lo cierto es que la cuesti\u00f3n de la autonom\u00eda de los municipios argentinos ha dividido a la doctrina m\u00e1s elevada en la literatura especializada -constitucional y administrativa- durante gran parte del pasado siglo<a id=\"_ftnref8\" href=\"#_ftn8\">[8]<\/a> en una disputa que si bien parece zanjada desde el plano te\u00f3rico, al menos y como veremos, lo cierto es que desde la evidencia de los hechos se desnuda como una fuente natural de desencuentros y desavenencias, quiz\u00e1s por el frondoso reparto de intereses en juego.<\/p>\n\n\n\n<p>Pese a que el constituyente hist\u00f3rico de alg\u00fan modo alud\u00eda en las ra\u00edces mismas del primer texto a la autonom\u00eda municipal pues, en esencia, establec\u00eda y establece que el gobierno federal es garante de que cada provincia pueda gozar y ejercer de sus instituciones siempre que asegure, de m\u00ednima, su administraci\u00f3n de justicia, la educaci\u00f3n primaria, y <em>su r\u00e9gimen municipal<\/em> (vide art. 5, CN), lo cierto es que ni en el desarrollo del siglo XIX ni tampoco en gran parte del siglo XX se hab\u00eda aceptado, as\u00ed sin ambages y tan d\u00f3cilmente, que los municipios pudieran alcanzar un estatus auton\u00f3mico.<\/p>\n\n\n\n<p>Como contrapartida, se entend\u00eda que los municipios eran entes aut\u00e1rquicos dependientes de las provincias de las cuales formaban parte, y ni bien entrada la pasada centuria la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n se apur\u00f3 en aclarar que las municipalidades \u201c&#8230;no son m\u00e1s que delegaciones de los poderes provinciales, circunscriptas a fines y l\u00edmites administrativos, que la Constituci\u00f3n ha previsto como entidades del r\u00e9gimen provincial y sujetas a la propia legislaci\u00f3n<a id=\"_ftnref9\" href=\"#_ftn9\">[9]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Alg\u00fan tiempo despu\u00e9s, all\u00e1 por el a\u00f1o 1942, se volvi\u00f3 a aclarar el asunto al sentenciarse que&nbsp; \u201clas municipalidades no son las entidades auton\u00f3micas base del gobierno representativo republicano federal\u201d<a id=\"_ftnref10\" href=\"#_ftn10\">[10]<\/a> y desde ese momento en adelante, hasta finales de la d\u00e9cada de 1980<a id=\"_ftnref11\" href=\"#_ftn11\">[11]<\/a>, puede afirmarse que el punto en debate se mantuvo ausente, al menos en la esfera del Alto Tribunal, y no sin el respaldo de la m\u00e1s autorizada doctrina de ese entonces<a id=\"_ftnref12\" href=\"#_ftn12\">[12]<\/a> que postulaba, en suma, la condici\u00f3n aut\u00e1rquica de las municipalidades.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Este criterio se sigui\u00f3 invariablemente en numerosas decisiones posteriores<a id=\"_ftnref13\" href=\"#_ftn13\">[13]<\/a>, como explica Francavilla<a id=\"_ftnref14\" href=\"#_ftn14\">[14]<\/a>, sin perjuicio de lo cual, sin abandonar su idea de autarqu\u00eda, en otras oportunidades la Corte agreg\u00f3 que los municipios son \u00f3rganos de gobierno de car\u00e1cter esencial<a id=\"_ftnref15\" href=\"#_ftn15\">[15]<\/a>, que tienen un \u00e1mbito propio a administrar<a id=\"_ftnref16\" href=\"#_ftn16\">[16]<\/a>, y que el art. 5 de la Constituci\u00f3n no ha prefijado el sistema econ\u00f3mico financiero a que se debe sujetar la organizaci\u00f3n comunal, sino que ello es atribuci\u00f3n exclusiva de cada una de las provincias<a id=\"_ftnref17\" href=\"#_ftn17\">[17]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En 1989, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n dicta la causa disruptiva \u201cRivademar\u201d, que marca a nuestro entender un antes y un despu\u00e9s en la suerte de la autonom\u00eda municipal. Ello por cuanto de manera expresa y meridiana afirma que un nuevo y m\u00e1s detenido examen de la cuesti\u00f3n aconseja revisar la doctrina que hab\u00eda sostenido invariablemente hasta ese momento y, en cambio, concluir en la autonom\u00eda de los municipios, compartiendo entonces la tesis de la autonom\u00eda municipal que se hac\u00eda fuerte en las ra\u00edces hist\u00f3ricas del municipio como entidad sociol\u00f3gica y que era sostenida, tambi\u00e9n, por un&nbsp; solvente y cada vez m\u00e1s numeroso sector de la doctrina nacional<a id=\"_ftnref18\" href=\"#_ftn18\">[18]<\/a>. Para as\u00ed interpretarlo, explica la Corte que \u201cdebe reconocerse que mal se avienen con el concepto de autarqu\u00eda diversos caracteres de los municipios, tales como su origen constitucional frente al meramente legal de las entidades aut\u00e1rquicas; la existencia de una base sociol\u00f3gica constituida por la poblaci\u00f3n de la comuna, ausente en tales entidades; la imposibilidad de su supresi\u00f3n o desaparici\u00f3n, dado que la Constituci\u00f3n asegura su existencia, lo que tampoco ocurre con los entes aut\u00e1rquicos; el car\u00e1cter de legislaci\u00f3n local de las ordenanzas municipales frente al de resoluciones administrativas de las emanadas de las autoridades de las entidades aut\u00e1rquicas; el car\u00e1cter de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y de car\u00e1cter necesario de los municipios (art. 33, C\u00f3d. Civil, y especialmente la distinci\u00f3n hecha en el texto originario de V\u00e9lez S\u00e1rsfield), frente al car\u00e1cter posible o contingente de los entes aut\u00e1rquicos; el alcance de sus resoluciones, que comprende a todos los habitantes de su circunscripci\u00f3n territorial, y no s\u00f3lo a las personas vinculadas, como en las entidades aut\u00e1rquicas; la posibilidad de creaci\u00f3n de entidades aut\u00e1rquicas en los municipios, ya que no parece posible que una entidad aut\u00e1rquica cree a otra entidad aut\u00e1rquica dependiente de ella; y la elecci\u00f3n popular de sus autoridades, inconcebible en las entidades aut\u00e1rquicas\u201d (considerando octavo)<a id=\"_ftnref19\" href=\"#_ftn19\">[19]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Agrega el Tribunal, adem\u00e1s, que \u201cLa necesaria existencia de un r\u00e9gimen municipal impuesta por el art. 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional determina que las leyes provinciales no s\u00f3lo no puedan leg\u00edtimamente omitir establecerlos, sino que tampoco puedan privarlos de las atribuciones m\u00ednimas necesarias para el desempe\u00f1o de su cometido, entre las cuales resulta esencial la de fijar la planta de su personal, designarlo y removerlo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La l\u00ednea interpretativa se mantiene en algunos pronunciamientos siguientes de la Corte Nacional<a id=\"_ftnref20\" href=\"#_ftn20\">[20]<\/a> y, finalmente, la Reforma Constitucional de 1994 consagra de manera categ\u00f3rica la autonom\u00eda de los municipios.<\/p>\n\n\n\n<p>Dispone el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, en refuerzo del art\u00edculo 5 mencionado<a id=\"_ftnref21\" href=\"#_ftn21\">[21]<\/a>, que: \u201c<em>Cada provincia dicta su propia constituci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por el Art\u00edculo 5\u00b0 asegurando la autonom\u00eda municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, pol\u00edtico, administrativo, econ\u00f3mico y financiero<\/em>\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Contenido y alcance<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para empezar, no es ocioso reparar en que el estatus auton\u00f3mico, a nuestro juicio, en modo alguno equipara la estatura de los municipios al nivel constitucional de las provincias, tambi\u00e9n aut\u00f3nomas en la especie. Su autonom\u00eda, se ha dicho en criterio que se comparte<a id=\"_ftnref22\" href=\"#_ftn22\">[22]<\/a>, <em>es de un rango inferior a las provincias<\/em>, pues tanto las cartas org\u00e1nicas municipales, como el resto de las normas que vayan dictando los municipios, deben respetar un doble orden jur\u00eddico subordinante: no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n Nacional, sino tambi\u00e9n la ley suprema provincial, que en la pir\u00e1mide jur\u00eddica ocupa un escal\u00f3n superior.<\/p>\n\n\n\n<p>La autonom\u00eda de los municipios, en s\u00edntesis, es diferente a la que ostentan las provincias argentinas, toda vez que los municipios se encuentran insertos en esa unidad pol\u00edtica superior -provincia-. La Constituci\u00f3n Nacional no reconoce en los municipios poderes originarios ni reservados, a diferencia de las provincias, que est\u00e1n atribuidas de una autonom\u00eda m\u00e1s amplia<a id=\"_ftnref23\" href=\"#_ftn23\">[23]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Aclarado ello, lo cierto es que la reforma de 1994 remarc\u00f3 la trascendencia del municipio en el dise\u00f1o institucional argentino en tanto orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadan\u00eda<a id=\"_ftnref24\" href=\"#_ftn24\">[24]<\/a>. En esa inteligencia, el constituyente dispuso reconocer a los municipios de provincia, sujetos necesarios del federalismo argentino conforme al art. 5 de la Constituci\u00f3n Nacional, el status de derecho p\u00fablico de la \u201cautonom\u00eda\u201d<a id=\"_ftnref25\" href=\"#_ftn25\">[25]<\/a>, diferenciando sus contenidos y sus alcances. Hasta all\u00ed el consenso. Ocurre, sin embargo, que el t\u00e9rmino trata de un concepto con una pluralidad de significados en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico<a id=\"_ftnref26\" href=\"#_ftn26\">[26]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de los contenidos, ellos son taxativos y comprenden los \u00e1mbitos institucional, pol\u00edtico, administrativo, econ\u00f3mico y financiero; respecto de los alcances, que conforman el variable per\u00edmetro que corresponde a cada contenido, el constituyente los deriva a la regulaci\u00f3n propia del derecho p\u00fablico provincial<a id=\"_ftnref27\" href=\"#_ftn27\">[27]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De modo que la determinaci\u00f3n de los \u201ccontenidos\u201d evita que la autonom\u00eda quede reducida a una simple f\u00f3rmula literaria grandilocuente pero, en la pr\u00e1ctica, vac\u00eda de contenido, porque no puede haber municipio aut\u00f3nomo verdadero si no le reconocemos expl\u00edcitamente entidad pol\u00edtica o le retaceamos la capacidad de organizar su administraci\u00f3n y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o los privamos del sustento econ\u00f3mico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios p\u00fablicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o le impedimos ejercer su \u201cautonom\u00eda institucional\u00bb, seg\u00fan ense\u00f1a el M\u00e1ximo Tribunal<a id=\"_ftnref28\" href=\"#_ftn28\">[28]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a los \u201calcances\u201d de cada contenido auton\u00f3mico, ellos deben reflejar la heterogeneidad \u00ednsita en todo r\u00e9gimen federal y por tanto ser fijados por cada provincia, atendiendo a las diferencias observables en la escala de vida vecinal a lo largo y ancho del territorio nacional, con el debido respeto de lo dispuesto por los arts. 5 y 123 de la Constituci\u00f3n Nacional. En tal sentido, en palabras de la Corte Federal, resultar\u00eda il\u00f3gico e irrazonable que desde la norma constitucional federal se impusiera a las provincias un determinado y uniforme alcance del r\u00e9gimen municipal que iguale a municipios urbanos o rurales, densamente poblados o con pocos vecinos, longevos o nuevos, con perfil sociocultural dominantemente cosmopolita o tradicional, etc. Esto explica que el constituyente reformador haya diferido a cada provincia la espec\u00edfica delimitaci\u00f3n de los alcances de cada contenido auton\u00f3mico, para que en ejercicio del respectivo \u201cmargen de apreciaci\u00f3n local\u201d sea cada jurisdicci\u00f3n la que defina el <em>standard<\/em> jur\u00eddico conforme su espec\u00edfica e intransferible realidad<a href=\"#_ftn29\" id=\"_ftnref29\">[29]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha advertido que la necesaria existencia de un r\u00e9gimen municipal \u00abdetermina que las leyes provinciales no s\u00f3lo deben imperativamente establecer los municipios\u201d, sino que \u00abno pueden privarlos de las atribuciones m\u00ednimas necesarias para desempe\u00f1ar su cometido. Si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extra\u00f1a -aunque se tratara de la provincial- \u00e9sta podr\u00eda llegar a impedirles desarrollar su acci\u00f3n espec\u00edfica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organizaci\u00f3n funcional\u00bb<a id=\"_ftnref30\" href=\"#_ftn30\">[30]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, la constituci\u00f3n manda a las provincias asegurar un r\u00e9gimen municipal. Ese r\u00e9gimen municipal permanece reservado a la prudencia de cada provincia en cuanto a su regulaci\u00f3n<a id=\"_ftnref31\" href=\"#_ftn31\">[31]<\/a> aunque con dos salvedades: Por un lado, no se tolera una autonom\u00eda s\u00f3lo declamativa, que en los hechos estrangule las posibilidades reales de los municipios de llevar adelante su propio proyecto auton\u00f3mico<a id=\"_ftnref32\" href=\"#_ftn32\">[32]<\/a>; y, por otro, que de m\u00ednima se asegure en cada municipio una proyecci\u00f3n de su autonom\u00eda en los \u00f3rdenes institucional, pol\u00edtico, administrativo, y econ\u00f3mico financiero.<\/p>\n\n\n\n<p>En este \u00faltimo orden de ideas, el contenido que debe asegurarse se clasifica, pues, en: a)<em> institucional<\/em>, que supone la facultad de dictarse su propia Carta Fundamental mediante una Convenci\u00f3n convocada al efecto; b)<em> el pol\u00edtico<\/em>, que supone elegir a sus autoridades y regirse por ellas; c) <em>el administrativ<\/em>o, que supone la gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n de los intereses locales; y d)<em> el econ\u00f3mico-financiero<\/em>, que presupone organizar su sistema rent\u00edstico, administrar su presupuesto, recursos propios e inversi\u00f3n de ellos sin contralor de otro poder<a id=\"_ftnref33\" href=\"#_ftn33\">[33]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. El concepto en la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, de su lado, ha afianzado el camino dise\u00f1ado por el constituyente insistiendo en el mandato constitucional de lograr la autonom\u00eda de los municipios.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, se interpret\u00f3 que afectaba la autonom\u00eda de un municipio la disposici\u00f3n provincial que divid\u00eda a la ciudad de San Luis en cuatro peque\u00f1os municipios a fines electorales<a id=\"_ftnref34\" href=\"#_ftn34\">[34]<\/a>; o bien que resultaba violatoria de la autonom\u00eda municipal -entre otros principios que sustentan nuestro Estado de Derecho- una ley provincial que dispon\u00eda la caducidad anticipada de los mandatos de todos los cargos electivos provinciales y municipales, y habilitaba al Poder Ejecutivo provincial a convocar a nuevas elecciones para cubrir los cargos<a id=\"_ftnref35\" href=\"#_ftn35\">[35]<\/a>; o cuando se dispuso la invalidez constitucional de normas provinciales que pretend\u00edan alterar la composici\u00f3n del Tribunal Electoral Municipal de un municipio capital de la provincia con el prop\u00f3sito de interferir en las elecciones municipales<a id=\"_ftnref36\" href=\"#_ftn36\">[36]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Se afianza y robustece tambi\u00e9n el concepto en \u201cIntendente Municipal\u201d<a id=\"_ftnref37\" href=\"#_ftn37\">[37]<\/a>, ocasi\u00f3n en la cual la Corte deja sin efecto la sentencia que rechaz\u00f3 in limine la acci\u00f3n de amparo promovida por el intendente de la Municipalidad de La Rioja a fin de que se declare la inconstitucionalidad del incumplimiento de su provincia de dictar el r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n municipal, se\u00f1alando la importancia en los or\u00edgenes de nuestro derecho constitucional de la materia que nos ocupa.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal doctrina, protectoria de la especial autonom\u00eda buscada, se ratifica en \u201cMunicipalidad de La Banda\u201d<a id=\"_ftnref38\" href=\"#_ftn38\">[38]<\/a> en una materia de debate similar a la cuesti\u00f3n riojana referida en el p\u00e1rrafo anterior (aunque, en el caso, atinente al incumplimiento en la elaboraci\u00f3n anual de los \u00edndices distribuidores de coparticipaci\u00f3n de impuestos), reiterando con \u00e9nfasis y contundencia la importancia de proteger un r\u00e9gimen auton\u00f3mico y, en concreto, a trav\u00e9s de un sistema de coparticipaci\u00f3n de impuestos que contemple criterios objetivos de reparto tendiente a lograr un grado equitativo de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio provincial.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, se resalta una vez m\u00e1s la importancia del concepto, aunque a su vez se aclara uno de sus l\u00edmites, en \u201cTelef\u00f3nica M\u00f3viles\u201d<a id=\"_ftnref39\" href=\"#_ftn39\">[39]<\/a>, al disponerse que la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones luce, en principio, como una competencia propia del \u00f3rgano federal.<\/p>\n\n\n\n<p>Y m\u00e1s cerca en el tiempo se concluye -al juzgar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n de un municipio de regular el llamado \u201cdescanso dominical\u201d- que \u201cno puede haber municipio aut\u00f3nomo verdadero si no se le reconoce expl\u00edcitamente entidad pol\u00edtica o se le retacea la capacidad de organizar su administraci\u00f3n y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o se los priva del sustento econ\u00f3mico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios p\u00fablicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o se le impide ejercer su autonom\u00eda institucional<a id=\"_ftnref40\" href=\"#_ftn40\">[40]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. El concepto en los hechos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, pese a la decisi\u00f3n valorativa del constituyente y al acompa\u00f1amiento estoico por parte de la jurisprudencia del Alto Tribunal, lo cierto es que falta mucho camino por recorrer en el plano de los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Con meridiana claridad se ha se\u00f1alado que la Rep\u00fablica Argentina ha consagrado un r\u00e9gimen de autonom\u00eda en el plano te\u00f3rico que se encuentra en la posici\u00f3n m\u00e1s avanzada en el derecho comparado mundial. Al mismo tiempo, y lamentablemente, debemos distinguir la norma de la realidad, pues a pesar de los notorios avances producidos, todav\u00eda es permanente la lucha que debe librarse por el cumplimiento efectivo del principio<a id=\"_ftnref41\" href=\"#_ftn41\">[41]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido, parte de la doctrina que con m\u00e1s detenimiento se ha ocupado del asunto ha concluido que, pese al mandato constitucional y a la interpretaci\u00f3n de la Corte Nacional, siguen existiendo casos puntuales de reprochable retraso, como son los de las Provincias de Mendoza, Santa Fe, y Buenos Aires que, frente a las veinte restantes, persisten en la omisi\u00f3n de ajustarse al texto constitucional nacional que manda reconocer la autonom\u00eda municipal en forma plena<a id=\"_ftnref42\" href=\"#_ftn42\">[42]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que compartimos con Toricelli aquel colof\u00f3n seg\u00fan el cual, tanto de la redacci\u00f3n como del dictamen de la mayor\u00eda de la Convenci\u00f3n surge con claridad que son las propias provincias las que tienen que regular la autonom\u00eda, pues si los constituyentes hubiesen querido reconocer autonom\u00eda municipal as\u00ed lo hubiesen prescripto, y no mediante una norma que le permite a las provincias reglar el alcance de esa autonom\u00eda<a id=\"_ftnref43\" href=\"#_ftn43\">[43]<\/a>; lo cierto es, sin embargo, que repugna al orden constitucional vigente que alguna provincia no haga nada en relaci\u00f3n a la autonom\u00eda de sus municipios. Parafraseando al abate Siey\u00e9s lo que se pide es \u201calgo\u201d<a id=\"_ftnref44\" href=\"#_ftn44\">[44]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en la senda antes descripta, ha observado que \u201cLa falta de adaptaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Santa Fe, vigente desde 1962, al standard del art. 123 de la Constituci\u00f3n Nacional, importa -entre otras consecuencias- mantener formalmente la vigencia de leyes que, como la que es materia de an\u00e1lisis en la causa, no operan como garant\u00edas de funcionamiento y autodeterminaci\u00f3n sino como un valladar de la autonom\u00eda. En efecto, la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n paritaria para toda la provincia, integrada por 8 representantes de intendentes y comunas e id\u00e9ntico n\u00famero de representantes de los trabajadores designados por la federaci\u00f3n de actuaci\u00f3n provincial (art. 132 bis de la ley provincial 9286, agregado por la ley 9996\/86), conspira contra la posibilidad de que los distintos municipios negocien colectivamente, en su car\u00e1cter de empleadores, con sus trabajadores, sustray\u00e9ndole atribuciones m\u00ednimas de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de sus asuntos locales\u201d<a id=\"_ftnref45\" href=\"#_ftn45\">[45]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dem\u00e1s, si bien existe un elenco de competencias permitidas a los municipios sin mayores debates aun en los reg\u00edmenes que retacean la autonom\u00eda ordenada<a id=\"_ftnref46\" href=\"#_ftn46\">[46]<\/a>, los g\u00e9rmenes de la discordia suelen presentarse justamente en los \u00f3rdenes que el constituyente pretendi\u00f3 asegurar. Ello as\u00ed pues:&nbsp; 1) no toda provincia garantiza que sus municipios dicten su propia Carta Fundamental, y de hecho la gran mayor\u00eda de los municipios argentinos carece de una -orden institucional-; 2) los habitantes de los municipios eligen sus propias autoridades y se rigen por ellas, aunque en el marco de una legislaci\u00f3n provincial que regula la materia -orden pol\u00edtico-; 3) si bien es cierto que encuentran un razonable grado de autogesti\u00f3n y organizaci\u00f3n de los intereses propios, no es menos cierto que la misma organizaci\u00f3n interna podr\u00eda alcanzarse desde la sola autarqu\u00eda -orden administrativo-<a id=\"_ftnref47\" href=\"#_ftn47\">[47]<\/a>; 4) en lo relacionado con los medios econ\u00f3micos de su necesaria subsistencia, la falta del dictado de una Ley de Coparticipaci\u00f3n limita las potestades de generar recursos propios en materia de tributos, salvo en lo relativo a tasas que, por lo dem\u00e1s, se hallan cada vez m\u00e1s cuestionadas<a id=\"_ftnref48\" href=\"#_ftn48\">[48]<\/a> -orden econ\u00f3mico-financiero-.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. A modo de colof\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La primera conclusi\u00f3n a la que cabe arribar es que el constituyente ha dado un mandato categ\u00f3rico y preciso a cada una de las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires: garantizar autonom\u00eda municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>Aclarado ello, cabe colegir seguidamente que a esta altura de la evoluci\u00f3n de la idea ya no se duda que, por principio, la naturaleza jur\u00eddica de los municipios se basa en su autonom\u00eda. Dicho en otras palabras, los municipios no son entidades aut\u00e1rquicas como fuera cre\u00eddo en el pasado sino, en esencia, verdadera entidades auton\u00f3micas.<\/p>\n\n\n\n<p>No se debate, por lo dem\u00e1s, que la \u201cautonom\u00eda\u201d de cada municipio no alcanza el grado superior de autonom\u00eda que caracteriza a las provincias.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la claridad del panorama comienza a tropezar con las primeras nubes de confusi\u00f3n cuando se pregunta al int\u00e9rprete por el contenido y los alcances de la expresi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La necesaria respuesta, y cl\u00e1sica, debe principiar por afirmar que la autonom\u00eda debe desarrollarse al menos en cinco niveles de expresi\u00f3n: autonom\u00eda en los \u00f3rdenes <em>institucional, pol\u00edtico, administrativo, econ\u00f3mico y financiero<\/em>.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, no es menos cierto que un profundo entendimiento relativo a qu\u00e9 significa, en concreto, cada uno de los \u00f3rdenes de autonom\u00eda requeridos aparece como un destino con un cierto margen de distancia intelectual al momento de escribirse estas l\u00edneas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Existe consenso, en t\u00e9rminos generales, en considerar acertada la decisi\u00f3n de dejar librado a cada provincia, siempre dentro de los par\u00e1metros de lo razonable y sin desnaturalizar el concepto, cada uno de esos \u00f3rdenes en que la autonom\u00eda debe desarrollarse, en especial cuando se recuerda el variopinto panorama de entidades poblacionales existente en cada provincia, con m\u00e1s la prosaica realidad de cada una de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>De todos modos, pareciera que, en la realidad de los hechos, la expresi\u00f3n no llega a alcanzar la estatura que su rimbombante significado pareciera sugerir. La natural evoluci\u00f3n de las cosas apoyada en el salvoconducto del tiempo, sin espacio de dudas, aportar\u00e1 la luz necesaria.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>C\u00f3mo citar este art\u00edculo:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Bonato, Mauro R. (2023, mayo). Breves notas sobre autonom\u00eda provincial. <em>Ius in fieri DDA.<\/em> www.iusinfieri.com.ar<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a>Sin pasar revista de los cientos de art\u00edculos escritos sobre el asunto, y sin perjuicio de que cada obra general de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional suele dedicar varias p\u00e1ginas a la tem\u00e1tica, como obras espec\u00edficas v\u00e9ase, entre otros: BIELSA, Rafael, <em>Cuestiones de Administraci\u00f3n Municipal<\/em>, J. Lajouane y C\u00eda. Editores, Buenos Aires, 1930; GRECA, Alcides, <em>Derecho y Ciencia de la Administraci\u00f3n Municipal<\/em>, Universidad, 1937; HERNANDEZ, Antonio M., <em>Derecho Municipa<\/em>l, Depalma, 1984; LOSA, N\u00e9stor O., <em>El derecho municipal en la Constituci\u00f3n vigente<\/em>, Editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1995; COMADIRA, Julio R., <em>Acto Administrativo Municipal<\/em>, Depalma, Buenos Aires, 1992; BRUGGE, Juan F. &#8211; MOONEY, Alfredo, <em>Derecho Municipal Argentino<\/em>, C\u00f3rdoba, 1994; CARDONA, Juan C., <em>El nuevo municipio,<\/em> Zeus; <em>Estudios sobre Derecho Municipal y Federalismo<\/em>, El Derecho, Universitas, Buenos Aires, 2006; <em>Derecho Municipal<\/em>, Revista de Derecho P\u00fablico Rubinzal Culzoni, 2004-2, 2005-1, y 2005-2, respectivamente; <em>Derecho Municipal<\/em>, Bastons, Jorge L. -director-, T. I, II, y III, Abeledo Perrot, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2016; DROMI, Roberto, <em>Ciudad y Municipio<\/em>, Ciudad Argentina, 2007; GIULIANO, Diego A., <em>Derecho Municipal<\/em>, Ediar, 2006; TENAGLIA, Iv\u00e1n D., <em>Derecho Municipal,<\/em> Servicop, Introducci\u00f3n al Derecho Municipal, ZARZA MENSAQUE, Alberto &#8211; BARRERA BUTELER, Guillermo -directores-, Advocatus, C\u00f3rdoba, 2010; ZUCCHERINO, Ricardo M. &#8211; MORENO RITHNER, Mar\u00eda J., <em>Tratado de Derecho Federal, Estadual, Estatuyente y Municipal -argentino y comparado-<\/em>, Segunda Edici\u00f3n,&nbsp; Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007; ROSATTI, Horacio D., Tratado de Derecho Municipal, T. I y II, Cuarta Edici\u00f3n, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a>PLATON, <em>La Rep\u00fablica,<\/em> Editorial Juventud, 1989.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a>PLATON, <em>Lisis<\/em>, Colihue, 2019.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a>PLATON, <em>El Banquete<\/em>, Alma, 2021.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a>BIELSA, Rafael, <em>Principios de R\u00e9gimen Municipal<\/em>, Buenos Aires, 1930.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a>Flavio Valerio Constantino, conocido como Constantino I o Constantino el Grande (272-337), aparece en los anales de la historia principalmente por el impulso otorgado a los cristianos desde el Edicto de Mil\u00e1n (313) en adelante, y representa para algunos el nacimiento de la monarqu\u00eda absoluta y hereditaria. Durante su reinado se introdujeron sustanciales modificaciones a la sociedad toda del Imperio y, en lo que ahora m\u00e1s interesa, al modo de gobierno romano. Su pol\u00edtica de reunificaci\u00f3n del Imperio y sus logros militares tuvieron como eje un sentido que luego se volver\u00eda cl\u00e1sico: la centralizaci\u00f3n del poder y la toma unificada de decisiones desde&nbsp; su v\u00e9rtice mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a>ABALOS, Mar\u00eda Gabriela,<em> Municipio y poder tributario local, <\/em>Ad-Hoc, p\u00e1g. 39, Buenos Aires, 2007.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a>Bien se\u00f1ala Ivanega que existen tantas sistematizaciones formuladas alrededor del concepto y la naturaleza del municipio, como autores especializados en el tema. En general, hay consenso en analizar esta instituci\u00f3n como una formaci\u00f3n con clara base sociol\u00f3gica, sustentada en un v\u00ednculo de vecindad, surgida incluso espont\u00e1neamente (Cfr: IVANEGA, Miriam M., \u201cApostillas sobre la administraci\u00f3n municipal\u201d, en Revista del Instituto de Ciencias Jur\u00eddicas de Puebla, M\u00e9xico, SSN: 1870-2147; A\u00f1o VII, Nro. 32, Julio-diciembre 2013, p\u00e1g. 100-117).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a>C.S.J.N., \u201cFerrocarril del Sud c\/ Municipalidad de La Plata\u201d, DE 1911, en Fallos: 114:282.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a>C.S.J.N., \u201cLabella de Corso, Gilda y otros c\/ Municip. de Bs. Aires\u201d, de 1942, en Fallos: 194:111.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> En efecto, all\u00e1 por el a\u00f1o 1986 afirmaba la Corte que \u201cLas municipalidades no son m\u00e1s que delegaciones de los poderes provinciales, circunscriptas a fines y l\u00edmites administrativos que la Constituci\u00f3n ha previsto como entidades del r\u00e9gimen provincial y sujetas a su propia legislaci\u00f3n\u201d, en \u201cAmbros &#8211; Palmegiani S.A. y Gennaro y Fern\u00e1ndez S.A. Empresas Asociadas\u201d, de 1986, en Fallos: 308:403.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a>BIELSA, Rafael, <em>Estudios de Derecho P\u00fablico<\/em>, T. III, Depalma, p\u00e1g. 58, Buenos Aires, 1952; VILLEGAS BASAVILBASO, Benjam\u00edn, <em>Derecho Administrativo,<\/em> T. II, Tipogr\u00e1fica Argentina, p\u00e1g. 405, Buenos Aires, 1950; MARIENHOFF, Miguel S., <em>Tratado de Derecho Administrativo<\/em>, T. I, Abeledo Perrot, p\u00e1g. 504, Buenos Aires, 1975; CANASI, Jos\u00e9, <em>Derecho Administrativo<\/em>, V. I, Depalma, p\u00e1g. 502, Buenos Aires, 1972; entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a>C.S.J.N., \u201cP. Cesari y C\u00eda. c\/ La Empresa del Ferrocarril Central Argentino\u201d, de 1916, en Fallos: 123:313;&nbsp; \u201cFerrocarriles del Sud c\/ Municip. de Ju\u00e1rez\u201d, de 1939, en Fallos: 183:190; \u201cBanco de la Naci\u00f3n c\/ Municipalidad de Buenos Aires\u201d, de 1942, en Fallos: 192:20 y 192:17.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a>FRANCAVILLA, Ricardo H., \u201cEl municipio en el ordenamiento constitucional argentino. Autonom\u00eda y Autarqu\u00eda\u201d, en Revista RAP, A\u00f1o XXVI, N\u00b0 309, 2004.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a>C.S.J.N., \u201cMunicipalidad de General Pueyrred\u00f3n c\/ Soc. Jockey Club Mar del Plata\u201d, de 1925, en Fallos: 154:25.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a>C.S.J.N., \u201cCartagenova, Sebasti\u00e1n\u201d, de 1930, en Fallos. 156:323.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref17\" id=\"_ftn17\">[17]<\/a>C.S.J.N., \u201cCompa\u00f1\u00edas de Seguros Industria y Comercio y La Rosario c\/ Municipalidad de Rosario\u201d, de 1944, en Fallos: 199:423; \u201cC\u00eda. Swift de La Plata, S.A. c\/ Municip. de San Miguel de Tucum\u00e1n\u201d, de 1961, en Fallos: 249:99; \u201cAdministraci\u00f3n General de Obras Sanitarias de la Naci\u00f3n c\/ Provincia de Tucum\u00e1n\u201d, de 1964, en Fallos. 259:166.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref18\" id=\"_ftn18\">[18]<\/a>SANCHEZ VIAMONTE, Carlos, <em>Manual de Derecho Constitucional<\/em>, Kapelusz, p\u00e1g. 331, Buenos Aires, 1959; FRIAS, Pedro J., <em>Introducci\u00f3n al Derecho P\u00fablico provincial: el federalismo argentino<\/em>, Buenos Aires, 1980; BIDART CAMPOS, Germ\u00e1n J., <em>Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino<\/em>, T. I, Ediar, p\u00e1g. 165, Buenos Aires, 1986; VANOSSI, Jorge R., \u201cEl municipio en el r\u00e9gimen constitucional argentino\u201d, en<em> El Municipio<\/em>, Ediciones Ciudad Argentina, p\u00e1g. 129, Mendoza, 1984; entre tantos otros y&nbsp; citados todos en FRANCAVILLA, Ricardo H., \u201cEl municipio en el ordenamiento constitucional argentino. Autonom\u00eda y Autarqu\u00eda\u201d, en Revista RAP, A\u00f1o XXVI, N\u00b0 309, 2004.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref19\" id=\"_ftn19\">[19]<\/a>C.S.J.N., \u201cRivademar, Angela D.B. Mart\u00ednez Galv\u00e1n c\/ Municipalidad de Rosario\u201d, del 21.03.89, en Fallos: 312:326, con nota de BIANCHI, Alberto B., \u201cLa Corte Suprema ha extendido carta de autonom\u00eda a las municipalidades\u201d, en La Ley 1989-C, 47, Derecho Constitucional &#8211; Doctrinas Esenciales-, Tomo II,229, que en enjundioso trabajo refuta la premisa seg\u00fan la cual las ocho cualidades que el decisorio le atribuye a los municipios de manera privativa y como criterio diferenciador de las entidades aut\u00e1rquicas sean, en realidad, propias y exclusivas de los entes aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref20\" id=\"_ftn20\">[20]<\/a>C.S.J.N., \u201cPromenade SRL. c\/ Municipalidad de San Isidro s\/ demanda contencioso &#8211; administrativa\u201d, del 24.08.89, en Fallos: 312:1394 y, principalmente, en \u201cMunicipalidad de la Ciudad de Rosario c\/ Santa Fe, Provincia de s\/ inconstitucionalidad y cobro de australes\u201d, del 04.06.91, en Fallos: 314:495, seg\u00fan explica Abalos en un estudio especialmente pertinente sobre el punto (ABALOS, Mar\u00eda Gabriela, \u201cInterpretaci\u00f3n judicial de la autonom\u00eda municipal\u201d, en E.D., Supl. Derecho Constitucional, 2013, febrero).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref21\" id=\"_ftn21\">[21]<\/a>\u201cCada provincia dictar\u00e1 para s\u00ed una Constituci\u00f3n bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garant\u00edas de la Constituci\u00f3n Nacional; y que asegure su administraci\u00f3n de justicia,<em> su r\u00e9gimen municipa<\/em>l, y la educaci\u00f3n primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones\u201d (art. 5, C.N., destacado que nos pertenece).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref22\" id=\"_ftn22\">[22]<\/a>FRANCAVILLA, Ricardo H., \u201cEl municipio en el ordenamiento constitucional argentino. Autonom\u00eda y Autarqu\u00eda\u201d, en Revista RAP, A\u00f1o XXVI, N\u00b0 309, 2004.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref23\" id=\"_ftn23\">[23]<\/a>IVANEGA, Miriam M., <em>Principios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/em>, Lexis Nexis, p\u00e1g. 214, Buenos Aires, 2005.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref24\" id=\"_ftn24\">[24]<\/a>C.S.J.N., \u201cTelef\u00f3nica M\u00f3viles Argentina S.A. &#8211; Telef\u00f3nica Argentina S.A. c\/ Municipalidad de Gral. G\u00fcemes s\/ acci\u00f3n meramente declarativa de inconstitucionalidad\u201d, del 02.07.19, en Fallos: 342:1061, disidencia conjunta de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 8\u00b0.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref25\" id=\"_ftn25\">[25]<\/a> C.S.J.N., \u201cBaz\u00e1n, Fernando s\/ amenazas\u201d, del 04.04.19, en Fallos: 342:509.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref26\" id=\"_ftn26\">[26]<\/a>IVANEGA, Miriam M., \u201cApostillas sobre la administraci\u00f3n municipal\u201d, en Revista del Instituto de Ciencias Jur\u00eddicas de Puebla, M\u00e9xico, SSN: 1870-2147; A\u00f1o VII, Nro. 32, Julio-diciembre 2013, p\u00e1g. 100-117.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref27\" id=\"_ftn27\">[27]<\/a>Y ello pareciera tener su asidero y su sentido de l\u00f3gica pues, como bien afirma Francavilla, existiendo en el pa\u00eds m\u00e1s de dos mil municipios, con realidades y necesidades diferentes, es pr\u00e1cticamente imposible fijar un r\u00e9gimen municipal uniforme para toda la Rep\u00fablica (Cfr: FRANCAVILLA, Ricardo H., \u201cEl municipio en el ordenamiento constitucional argentino. Autonom\u00eda y Autarqu\u00eda\u201d, en Revista RAP, A\u00f1o XXVI, N\u00b0 309, 2004). M\u00e1s todav\u00eda, incluso dentro de una misma Provincia o regi\u00f3n es ardua la tarea de esbozar conclusiones apod\u00edcticas o universales en tanto existen, a la par, municipios de mil o dos mil habitantes, otros que superan el mill\u00f3n, y un gran abanico de municipios de cientos de miles de ciudadanos. Corolario de ello, las Cartas Magnas locales han recurrido a la t\u00e9cnica de la clasificaci\u00f3n de los municipios, distinguiendo entre \u201cpeque\u00f1os\u201d, \u201cmedianos\u201d y \u201cgrandes\u201d, hasta concluir en entidades poblaciones sin entidad auton\u00f3mica, como las \u201cComunas\u201d o las \u201centidades de fomento\u201d (Cfr: ZUCCHERINO, Ricardo M. &#8211; MORENO RITHNER, Mar\u00eda J., <em>Tratado de Derecho Federal, Estadual, Estatuyente y Municipal -argentino y comparado-<\/em>, Segunda Edici\u00f3n, T. II, Lexis Nexis, p\u00e1g. 18, Buenos Aires, 2007).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref28\" id=\"_ftn28\">[28]<\/a>C.S.J.N., \u201cAsoc. Pers. Munic. las Colonias c\/ Fed. Sind. Trab. Munic. Festram y otros s\/ acci\u00f3n de amparo\u201d, del 29.10.20, en Fallos: 343:1389.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref29\" id=\"_ftn29\">[29]<\/a>Cfr. Arg:, C.S.J.N., \u201cCaballero, Adolfo c\/ Capello, Mario Osvaldo s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, del 16.07.20, en Fallos: 343:580.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref30\" id=\"_ftn30\">[30]<\/a>Confr. C.S.J.N.,Fallos: \u201cRivademar, Angela Digna Balbina Mart\u00ednez Galv\u00e1n de c\/Municipalidad de Rosario s\/ recurso contencioso &#8211; administrativo de plena jurisdicci\u00f3n\u201d, del 04.06.91, en Fallos: 312:326;&nbsp; y, m\u00e1s recientemente, \u201cMunicipalidad de la Ciudad de La Banda c\/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s\/ conflicto entre poderes p\u00fablicos\u201d, del 23.08.18, en Fallos: 341:939.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref31\" id=\"_ftn31\">[31]<\/a>De hecho se ha entendido que es constitucional que en una misma provincia coexistan municipios con autonom\u00eda plena y otros con una autonom\u00eda semiplena o relativa acorde a su propia realidad (Cfr: ABALOS, Mar\u00eda Gabriela, \u201cLos Municipios y su autonom\u00eda a veinticinco a\u00f1os de la Reforma de 1994\u201d, en <em>Revista de Derecho P\u00fablico<\/em> 2019-2, Hutchinson, Tomas &#8211; Basterra, Marcela &#8211; directores-, T. II, Rubinzal Culzoni, p\u00e1g. 108, Santa Fe, 2019).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref32\" id=\"_ftn32\">[32]<\/a>La Magna Asamblea Constituyente aclar\u00f3 que \u201cno puede haber municipio aut\u00f3nomo verdadero si no le reconocemos expl\u00edcitamente entidad pol\u00edtica o le retaceamos la capacidad de organizar su administraci\u00f3n y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o lo privamos del sustento econ\u00f3mico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios p\u00fablicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o le impedimos ejercer su autonom\u00eda institucional (Convenci\u00f3n Constituyente Nacional, sesi\u00f3n del 8 de agosto de 1994, intervenci\u00f3n del Convencional Merlo)\u201d, citado en C.S.J.N., \u201cIntendente Municipal Capital s\/amparo\u201d, del 11.11.14, en Fallos: 337:1263.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref33\" id=\"_ftn33\">[33]<\/a>ABALOS, Mar\u00eda Gabriela, \u201cLos Municipios y su autonom\u00eda a veinticinco a\u00f1os de la Reforma de 1994\u201d, en <em>Revista de Derecho P\u00fablico<\/em> 2019-2, Hutchinson, Tomas &#8211; Basterra, Marcela &#8211; directores-, T. II, Rubinzal Culzoni, p\u00e1g. 107\/108, Santa Fe, 2019. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref34\" id=\"_ftn34\">[34]<\/a>C.S.J.N., del voto de la disidencia en \u201cMunicipalidad de la Ciudad de San Luis c\/ San Luis, Provincia de y Estado Nacional s\/ acci\u00f3n de amparo\u201d, del 09.08.01, en Fallos: 324:2315.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref35\" id=\"_ftn35\">[35]<\/a>C.S.J.N., en primer lugar y de modo cautelar en \u201cPonce, Carlos A. c\/ Provincia de San Luis s\/ acci\u00f3n declarativa de certeza\u201d, del 10.04.03, en Fallos: 326:1289; y luego en \u201cPonce, Carlos A. c\/ Provincia de San Luis s\/ acci\u00f3n declarativa de certeza\u201d, del 24.02.05, en Fallos: 328:175.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref36\" id=\"_ftn36\">[36]<\/a>C.S.J.N., \u201cMunicipalidad de San Luis c\/ San Luis, Provincia de s\/ Acci\u00f3n declarativa de certeza\u201d, del 11.07.07, en Fallos: 330:3126.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref37\" id=\"_ftn37\">[37]<\/a> C.S.J.N., \u201cIntendente Municipal Capital c\/ s\/amparo\u201d, del 11.11.14, en Fallos: 337:1263.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref38\" id=\"_ftn38\">[38]<\/a>C.S.J.N., \u201cMunicipalidad de la Ciudad de La Banda c\/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s\/ conflicto entre poderes p\u00fablicos\u201d, del 23.08.18, en Fallos: 341:939.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref39\" id=\"_ftn39\">[39]<\/a>C.S.J.N., \u201cTelef\u00f3nica M\u00f3viles Argentina S.A. Telef\u00f3nica Argentina S.A. c\/ Municipalidad de General G\u00fcemes s\/ Acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, del 02.07.19.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref40\" id=\"_ftn40\">[40]<\/a>C.S.J.N., \u201cShi, Jinchui c\/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s\/ Acci\u00f3n declarativa de inconstitcuionalidad\u201d, del 20.05.21, del voto de los jueces Maqueda y Rosatti. En contra de lo resuelto por mayor\u00eda por la Corte Federal nos hab\u00edamos manifestado tiempo atr\u00e1s en BONATO, Mauro R., \u201cEl camino hacia la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley que regula el &#8216;descanso dominical&#8217; en Santa Fe (o la cr\u00f3nica de una muerte anunciada)\u201d, en Revista Argentina de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (RAP), a\u00f1o XL N\u00b0 472,&nbsp; Editorial RAP, Marzo 2018, p\u00e1g. 53, por considerar, en s\u00edntesis, que la cuesti\u00f3n debe ser regulada por el Congreso Federal, por las consideraciones a las que remitimos en el art\u00edculo de menci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref41\" id=\"_ftn41\">[41]<\/a>HERNANDEZ, Antonio Mar\u00eda, \u201cFederalismo, Autonom\u00eda Municipal y Ciudad de Buenos Aires a 25 a\u00f1os de la Reforma Constitucional de 1994\u201d, en <em>Revista de Derecho P\u00fablico <\/em>2019-2, Hutchinson, Tomas &#8211; Basterra, Marcela &#8211; directores-, T. II, Rubinzal Culzoni, p\u00e1g. 107\/108, Santa Fe, 2019). &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref42\" id=\"_ftn42\">[42]<\/a>ABALOS, Mar\u00eda Gabriela, \u201cLos Municipios y su autonom\u00eda a veinticinco a\u00f1os de la Reforma de 1994\u201d, en Revista de Derecho P\u00fablico 2019-2, Hutchinson, Tomas &#8211; Basterra, Marcela &#8211; directores-, T. II, Rubinzal Culzoni, p\u00e1g. 97, Santa Fe, 2019.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref43\" id=\"_ftn43\">[43]<\/a>TORICELLI, Maximiliano<em>, Organizaci\u00f3n Constitucional del Poder,<\/em> T. II, Astrea, p\u00e1g. 359, Buenos Aires, 2010.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref44\" id=\"_ftn44\">[44]<\/a>Es por todos conocida la incidencia que tuvieron las palabras de Emmanuel Davide Siey\u00e9s en los convulsos tiempos de la Revoluci\u00f3n Francesa cuando, a trav\u00e9s de un planfleto titulado \u201c\u00bfQu\u00e9 es el Tercer Estado?\u201d sacudi\u00f3 a Francia con tres preguntas y otras tres contundentes respuestas: 1) \u00bfQu\u00e9 es el Tercer Estado?: Todo; 2) \u00bfQu\u00e9 ha sido hasta ahora en el terreno pol\u00edtico?: Nada; \u00bfQu\u00e9 pretende?: Llegar a ser algo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref45\" id=\"_ftn45\">[45]<\/a>C.S.J.N., \u201cAsoc. Pers. Las Colonias c\/ Fed. Sind. Trab. Munic. Festram y otros s\/ acci\u00f3n de amparo\u201d, del 29.10.20.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref46\" id=\"_ftn46\">[46]<\/a>No suele existir discrepancia en relaci\u00f3n a las competencias de los municipios para regular el r\u00e9gimen edilicio y urbano, la regulaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n de locales con acceso al p\u00fablico, el tr\u00e1nsito vehicular, los espect\u00e1culos p\u00fablicos (excepto en materia de cinematograf\u00eda, cuesti\u00f3n derivada al Instituto Nacional de Cinematograf\u00eda y Artes Audiovisuales), su propia organizaci\u00f3n y el dictado de normas propias de procedimiento, el alumbrado, barrido, limpieza y lo relativo a obras de pavimentaci\u00f3n, la salud, el transporte urbano, la educaci\u00f3n y, con ciertos matices, la seguridad (ver COMADIRA, Julio R. &#8211; ESCOLA, H\u00e9ctor J. &#8211; COMADIRA, Julio P., <em>Curso de Derecho Administrativo<\/em>, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Primera Edici\u00f3n, p\u00e1g. 316\/318, Buenos Aires, 2012).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref47\" id=\"_ftn47\">[47]<\/a>TORICELLI, Maximiliano<em>, Organizaci\u00f3n Constitucional del Poder,<\/em> T. II, Astrea, p\u00e1g. 356, Buenos Aires, 2010.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref48\" id=\"_ftn48\">[48]<\/a>Ver C.S.J.N., \u201cLaboratorios Raffo S.A. c\/ Municipalidad de C\u00f3rdoba\u201d, del 23.06.09, en Fallos: 332:1503.<\/p>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2023\/05\/02\/breves-notas-sobre-autonomia-municipal\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>Sumario: I. Introducci\u00f3n. II. El municipio y su naturaleza. III. Contenido y alcance. IV. El concepto en la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. V. El concepto en los hechos. VI. A modo de <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2023\/05\/02\/breves-notas-sobre-autonomia-municipal\/\" title=\"Breves notas sobre autonom\u00eda municipal\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":4,"featured_media":432,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_themeisle_gutenberg_block_has_review":false,"footnotes":""},"categories":[23,5,3],"tags":[68,71,72,70],"class_list":{"0":"post-431","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-art","8":"category-constitucional","9":"category-dpu","10":"tag-autonomia-municipal","11":"tag-comuna","12":"tag-constitucion-nacional","13":"tag-municipio"},"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=431"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/431\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":435,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/431\/revisions\/435"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/432"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}