{"id":44,"date":"2022-02-24T09:00:00","date_gmt":"2022-02-24T12:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=44"},"modified":"2022-06-27T23:13:02","modified_gmt":"2022-06-28T02:13:02","slug":"compensacion-economica-caracteres-requisitos-y-perspectiva-de-genero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/02\/24\/compensacion-economica-caracteres-requisitos-y-perspectiva-de-genero\/","title":{"rendered":"Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Caracteres, requisitos y perspectiva de g\u00e9nero"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>I. Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Concepto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es un derecho que se otorga a favor del c\u00f3nyuge o conviviente al que el cese del matrimonio o la uni\u00f3n convivencial le produce un <em>desequilibrio manifiesto<\/em> que signifique un <em>empeoramiento de su situaci\u00f3n<\/em> y que tiene como <em>causa adecuada<\/em> el <em>v\u00ednculo matrimonial \u2013o convivencial- y su ruptura<\/em> (art. 524 CCCN).<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan los fundamentos del Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial,<em> <\/em>\u201cal tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial es necesario realizar un an\u00e1lisis comparativo de la situaci\u00f3n patrimonial de cada uno de los c\u00f3nyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es obtener una &#8216;fotograf\u00eda&#8217; del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposici\u00f3n.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>A fin de la mejor comprensi\u00f3n del instituto, dice Molina de Juan<strong> <\/strong>\u201cExiste un ir y venir constante entre diferentes momentos temporales, que exige retrotraerse al pasado (antes y durante la vida en com\u00fan), atravesar el presente (la ruptura), y proyectarse hacia el futuro (m\u00e1s all\u00e1 del divorcio o cese de la uni\u00f3n)\u201d<a href=\"#_edn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La autora refiere que la compensaci\u00f3n tiene tres sentidos diferentes:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Como derecho: es un efecto de la ruptura de la pareja;<\/li><li>Como contenido: refiere al objeto, una prestaci\u00f3n de dar;<\/li><li>Como finalidad: busca corregir un desequilibrio<strong>.<\/strong><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Entonces, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que regula el CCCN, es un derecho\/deber de naturaleza familiar (porque s\u00f3lo puede ser reclamada por ex c\u00f3nyuge o conviviente, no por terceros), de contenido patrimonial (se concreta en una obligaci\u00f3n de dar), cuyo acreedor es el c\u00f3nyuge o conviviente que reclama y el deudor, a quien se reclama.<\/p>\n\n\n\n<p> <\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Presupuestos formales y sustanciales&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, la compensaci\u00f3n requiere de la configuraci\u00f3n de presupuestos formales y sustanciales, a saber:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Son sus <em>p<\/em><em>resupuestos formales<\/em><strong>, <\/strong>la preexistencia de relaci\u00f3n de pareja -matrimonial o convivencial-; la ruptura de esa relaci\u00f3n (por sentencia de divorcio, nulidad de matrimonio o cese de la uni\u00f3n convivencial) y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal (est\u00e1 sujeta a caducidad).<\/p>\n\n\n\n<p>El <em>presupuesto sustancial <\/em>clave es el desequilibrio econ\u00f3mico el cual debe provocar el empeoramiento de la situaci\u00f3n del que reclama. Pellegrini dice que es el \u201ccentro de gravedad\u201d de la figura; por ello, requiere un exhaustivo proceso de ponderaci\u00f3n en el caso concreto. Dicho desequilibrio significa que la situaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges debe aparecer como desbalanceada, tanto en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica concreta como en las posibilidades de progreso econ\u00f3mico; a su vez, debe ser perjudicial para uno respecto del otro, es decir, quien reclama debe experimentar un descenso del nivel de vida respecto del gozado durante la vigencia de la relaci\u00f3n, con independencia de cualquier situaci\u00f3n de necesidad.<a href=\"#_edn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la compensaci\u00f3n no se sustenta en la necesidad -es decir, puede configurarse el desequilibrio sin que el reclamante padezca necesidad alguna porque no persigue una cobertura de tipo asistencial-, sino en la verificaci\u00f3n de un desequilibrio patrimonial \u2013que, como luego veremos, tiene su causa adecuada en la relaci\u00f3n y su ruptura-.<\/p>\n\n\n\n<p>Molina de Juan<strong>,<\/strong> como se coloca m\u00e1s cerca de un an\u00e1lisis de tipo din\u00e1mico (no est\u00e1tico, de \u201cfotograf\u00eda\u201d), entiende que la evaluaci\u00f3n del presupuesto no permite concentrarse en un punto temporal \u00fanico o est\u00e1tico, sino que la mirada debe ser global.<\/p>\n\n\n\n<p>Medina dice que el presupuesto esencial para otorgar la prestaci\u00f3n compensatoria radica en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontaci\u00f3n entre las condiciones econ\u00f3micas de cada uno, antes y despu\u00e9s de la ruptura.<a href=\"#_edn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, tal desequilibrio es calificado, puesto que la ley indica que debe ser <em>manifiesto<\/em>: no cualquier desequilibrio da derecho al reclamo, sino que debe tener una intensidad particular. Molina de Juan<strong> <\/strong>especifica que \u201c<em>manifiesto<\/em> no s\u00f3lo significa evidente, patente claro sino tambi\u00e9n de entidad; esto es, que condicione de manera ostensible la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ambos.\u201d<a href=\"#_edn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Como se dijo en el fallo ya citado, siguiendo la experiencia del derecho espa\u00f1ol, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede concebirse como un instrumento jur\u00eddico de autom\u00e1tica nivelaci\u00f3n de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro c\u00f3nyuge, porque no es un mecanismo igualador de econom\u00edas dispares sino que su finalidad fundamental es la de ayudar al beneficiario a alcanzar aquel grado de autonom\u00eda econ\u00f3mica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo y la dedicaci\u00f3n a la familia, haya supuesto un impedimento u obst\u00e1culo para su desarrollo laboral o econ\u00f3mico.<a href=\"#_edn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, se sostiene que el desequilibrio puede distinguirse en dos variantes. Una, la que prev\u00e9 la ley, se relaciona espec\u00edficamente con la diversidad en la composici\u00f3n de los patrimonios; la otra, se da en materia de ingresos o en la posibilidad de conseguirlos (situaci\u00f3n en la que quedar\u00eda uno de los integrantes de la pareja, se dedic\u00f3 a capacitarse y mejorar su potencialidad para obtener salarios u honorarios importantes frente al otro que, sin preparaci\u00f3n ni capacitaci\u00f3n, ve limitadas sus posibilidades de generar dinero para subsistir).<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con el tiempo, el desequilibrio puede ser corriente, temporal, coyuntural o circunstancial; en ese caso, puede resolverse mediante una renta por tiempo determinado. Este supuesto constituye la regla general del CCCN -la temporalidad de la compensaci\u00f3n hace a su esencia; de no ser as\u00ed, ser\u00eda dificultoso distinguir sus rasgos respecto de una pensi\u00f3n alimentaria-.<\/p>\n\n\n\n<p>La otra modalidad, excepcional, es que el desequilibrio sea perpetuo o perdurable. Este supuesto se resuelve mediante una renta por tiempo indeterminado (pero no es aplicable a las uniones convivenciales, conforme surge del art. 542 CCCN).<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, dicho desequilibrio debe ser acreditado.<strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con la <em>causa adecuada<\/em>, dice Mizrahi: \u201c\u2026 se comprobar\u00e1 cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar\u201d. Agrega el autor que, lo que est\u00e1 previendo la ley, \u201c&#8230;son aquellos casos de divorcio o quiebre de la uni\u00f3n convivencial en que uno de los c\u00f3nyuges o convivientes ha tenido una mayor dedicaci\u00f3n a la familia y, por dicha circunstancia, no pudo hacer realidad sus leg\u00edtimas expectativas laborales o profesionales.\u201d; aunque tambi\u00e9n pueden darse otros supuestos (acompa\u00f1ar al c\u00f3nyuge o conviviente en largas estancias en el exterior o dedicaci\u00f3n de uno al cuidado de ni\u00f1os peque\u00f1os o con discapacidad, haber trabajado uno, exclusivamente, en el negocio o empresa del otro, etc.).<a href=\"#_edn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Cabe aclarar que se trata de hechos objetivos, conforme aconteci\u00f3 en realidad la distribuci\u00f3n de las tareas en la pareja. Por ello, carece de importancia si los roles en la pareja fueron distribuidos acuerdo de ambos o imposici\u00f3n de uno de los integrantes.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, aun cuando quien reclama la compensaci\u00f3n haya decidido voluntariamente interrumpir su desarrollo personal (acad\u00e9mico, laboral, art\u00edstico, deportivo, etc.) para dedicarse a las tareas dom\u00e9sticas y cuidado de la prole, no obsta a la procedencia del reclamo.<\/p>\n\n\n\n<p>Pellegrini plantea como \u201c&#8230;indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto matrimonial y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en com\u00fan en detrimento del desarrollo e independencia individual.\u201d<a href=\"#_edn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En el esquema descrito, debe entenderse que no media causa adecuada cuando la diferente capacitaci\u00f3n entre los miembros de la pareja o, en general, los mayores recursos y bienes de uno en relaci\u00f3n con el otro -o sea, las razones que fundan el desequilibrio- no se deben al proyecto com\u00fan, ni a ning\u00fan renunciamiento sino a circunstancias ajenas a la uni\u00f3n (herencias u otras liberalidades recibidas, o bien que, contando ambos con id\u00e9nticas posibilidades de desarrollo, uno se sacrific\u00f3 para aprovecharlas y el otro no).<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a las condiciones de procedencia, se requiere, en un caso como el de autos, que se haya producido el cese de la uni\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, como no est\u00e1 comprometido el orden p\u00fablico, requiere petici\u00f3n de parte (no procede concederla de oficio).<\/p>\n\n\n\n<p>Puede plantearse hasta seis meses despu\u00e9s del cese de la uni\u00f3n.Dicho plazo es de caducidad de la acci\u00f3n, y se funda en el principio de concentraci\u00f3n de los efectos del divorcio o ruptura limpia &#8211;<em>clean break down-<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>El comienzo del c\u00f3mputo del plazo se produce el d\u00eda en que opera el cese de la uni\u00f3n convivencial, lo cual, en algunos de los supuestos previstos en el art. 523 CCCN, puede estar sujeto a controversia. En efecto, hay causales en que la determinaci\u00f3n del momento del cese es relativamente sencilla (la muerte o el matrimonio de un conviviente -o entre ellos-, que queda acreditada con el acta del registro civil; la fecha cierta de la intimaci\u00f3n fehaciente, etc.); ahora bien, el mero cese de la convivencia puede generar discusiones respecto de la fecha en que se produjo.<\/p>\n\n\n\n<p> <\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Naturaleza jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n. Diferencia con otras figuras<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A fin de acercarnos a su naturaleza jur\u00eddica, dada su semejanza parcial con otras figuras, conviene dejar sentadas las diferencias con ellas:<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>NO ES <strong>prestaci\u00f3n alimentaria <\/strong>ni requiere estado de necesidad del reclamante sino del hecho objetivo de la ruptura de la convivencia y el desequilibrio econ\u00f3mico. Es distinta la forma de cumplimiento.<\/li><li>NO ES <strong>indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os <\/strong>producidos por la ruptura (no busca \u201cindemnizar\u201d sino \u201ccompensar\u201d, no se relaciona con la noci\u00f3n de culpa\/inocencia ni se funda en un hecho il\u00edcito que imputar, porque poner fin a una relaci\u00f3n de pareja, sea matrimonial o convivencial, no es contrario a derecho); por no tratarse de una reparaci\u00f3n plena, no pretende dejar indemne sino solo equilibrar patrimonios.<strong><\/strong><\/li><li>NO <strong>se funda en el enriquecimiento sin causa: <\/strong>no procura resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido(hay una acci\u00f3n espec\u00edfica a tal fin -arts. 1794\/5-).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Por esas razones, las XXVI\u00aa Jornadas Nacionales de Dcho. Civil (La Plata, setiembre de 2017) definieron que tiene naturaleza jur\u00eddica aut\u00f3noma.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sostenido que \u201c&#8230; tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad, que debe distinguirse de la idea de indemnizaci\u00f3n propiamente dicha, pues no existe una conducta del c\u00f3nyuge deudor que resulte objetivamente il\u00edcita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa, vinculado con las causas de la ruptura de la relaci\u00f3n.\u201d<a href=\"#_edn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Los fundamentos del CCCN, dicen que los da\u00f1os que pueden ser indemnizados a trav\u00e9s del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el v\u00ednculo matrimonial en s\u00ed mismo ni en los deberes que de \u00e9l emanan, <em><u>sino en la condici\u00f3n de persona<\/u><\/em>. Se separa, as\u00ed, lo relativo al v\u00ednculo matrimonial del derecho de da\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, respecto de las uniones convivenciales, dice all\u00ed que \u201cante la inexistencia de pacto y a modo de r\u00e9gimen legal supletorio, en el Anteproyecto se establece que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de que por aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho civil (por ejemplo, el enriquecimiento sin causa, etc.) uno de los convivientes pueda solicitar despu\u00e9s del cese de la uni\u00f3n, derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia. De esta manera, el Anteproyecto reconoce y habilita, de manera expresa, solicitudes en materia patrimonial\u2026\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, no es dable confundir la compensaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n, porque son dos figuras jur\u00eddicas diferenciadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, como se vio al describirla, la compensaci\u00f3n se otorga por razones objetivas, por lo que no entran en consideraci\u00f3n las figuras del dolo o la culpa ni con las eventuales reparaciones de da\u00f1os que pudieren reclamarse; por ello, la doctrina es pac\u00edfica en sostener que ninguna influencia tienen las razones por las que los convivientes optaron por tal o cual forma de vida o las tenidas en cuenta para asignar los roles de cada uno en la pareja.<\/p>\n\n\n\n<p> <\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. Juzgar con perspectiva de g\u00e9nero<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las reflexiones formuladas por el juzgador deben complementarse, necesariamente, con la perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n\n\n\n<p>Medina sostiene que se debe juzgar con perspectiva de g\u00e9nero porque los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; adem\u00e1s, los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o de dos empresas. Tambi\u00e9n, porque si no se incorpora la perspectiva de g\u00e9nero en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de \u00faltima generaci\u00f3n si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de g\u00e9nero y se sustancia el proceso con id\u00e9nticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuesti\u00f3n del g\u00e9nero y su problem\u00e1tica que es en definitiva lo que da origen al conflicto. Agrega que, quienes imparten justicia, tienen la posibilidad de traducir los tratados en realidades para las personas, de evidenciar el compromiso del estado con la justicia y de evitar la revictimizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, agrega que, si no se juzga a nivel nacional con perspectiva de g\u00e9nero, se obliga a las v\u00edctimas a recurrir a instancias internacionales para efectivizar sus derechos, lo que posterga las aspiraciones de las v\u00edctimas y compromete la responsabilidad del Estado.<a href=\"#_edn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Para Yuba<strong>, <\/strong>la perspectiva de g\u00e9nero constituye un enfoque imprescindible frente a las desigualdades entre hombres y mujeres que ponen en jaque a la igualdad como valor esencial y que hace a la dignidad humana. Es una herramienta esencial para eliminar desigualdades: es una categor\u00eda de an\u00e1lisis que sostiene que las diferencias entre varones y mujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, hist\u00f3ricamente creadas a partir de su sexo biol\u00f3gico.<a href=\"#_edn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Dice Pellegrini que \u201cla perspectiva de g\u00e9nero no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideol\u00f3gica, ni una aspiraci\u00f3n o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional\/convencional que obliga al Estado argentino. Adquiri\u00f3 plena efectividad sobre todo el articulado del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en funci\u00f3n de lo dispuesto en los arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad f\u00e1ctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer [CEDAW]), y \u00abmodificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u00bb (art. 5.a, CEDAW).\u201d<a href=\"#_edn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Esto ha sido advertido por la jurisprudencia, en diversos precedentes, como los que se citan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La Suprema Corte de Mendoza, resolvi\u00f3 que \u201c[c]orresponde la declaraci\u00f3n de nulidad del documento que importa la renuncia de derechos de la mujer golpeada, en favor de su marido agresor, dado que se encuentra suficientemente acreditada la violencia ejercida sobre ella, la cual vicia de nulidad al acto jur\u00eddico, por defecto en la conformaci\u00f3n de la voluntad de la actora.\u201d [&#8230;] \u201cNo aplicar la normativa relativa a la violencia de g\u00e9nero de oficio, so pretexto de que no ha sido invocada por las partes, en un caso como en el cual se ha acreditado la existencia de violencia perpetrada por el marido en contra de su esposa \u2014luego de un ataque f\u00edsico le solicit\u00f3 firmar un instrumento notarial donde ella renunciaba a derechos patrimoniales\u2014, implica lisa y llanamente violaci\u00f3n de las convenciones internacionales protectorias de los derechos de las mujeres, suscriptas por nuestro pa\u00eds e incorporadas a nuestra legislaci\u00f3n, incluso con jerarqu\u00eda constitucional, lo cual generar\u00eda sin duda responsabilidad internacional.\u201d [&#8230;] \u201cLa necesidad de analizar el caso concreto para verificar la posibilidad de un acto de violencia como vicio de la voluntad que anule la libertad de decisi\u00f3n, debe cobrar a\u00fan mayor preponderancia en un caso de violencia contra la mujer \u2014en la causa, se solicit\u00f3 la nulidad de un instrumento notarial donde una mujer que sufr\u00eda violencia de parte de su marido, reconoc\u00eda que determinados bienes eran propios de \u00e9l\u2014.\u201d<a href=\"#_edn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>La C\u00e1mara de Apel. Civ. y Com. 8va. Nominaci\u00f3n de C\u00f3rdoba sostuvo que \u201c[l]os hechos reconocidos por ambas partes, deben ser juzgados dentro de la perspectiva de g\u00e9nero, que lleva a considerar la posici\u00f3n de la mujer en una situaci\u00f3n de inferioridad en relaci\u00f3n a la del var\u00f3n, como resultar\u00eda si se menospreciara su aporte a la vida familiar, por no haber contribuido con sumas de dinero significativas, sin considerar el rol que como madre y compa\u00f1era del actor realizaba, permitiendo que este se desarrollara en su actividad laboral, e incluso pudiera efectuar inversiones; por otra parte, la visi\u00f3n de los hechos con una perspectiva de g\u00e9nero, lleva a la conclusi\u00f3n que rechazar la demanda es injusto, inequitativo, y conllevar\u00eda un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, lo que justifica dentro del marco jur\u00eddico del C\u00f3digo Civil vigente a la fecha de los hechos, la procedencia de la demanda, marco jur\u00eddico que es considerado bajo el prisma del derecho constitucional convencional, por ser aplicable la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas Las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW), y la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1\u201d.; \u201cNo hay dudas que existi\u00f3 un proyecto de vida en com\u00fan, en el cual cada parte aporta seg\u00fan el rol que desempe\u00f1a en la pareja, en la familia; de esta manera si se tiene un hijo, y se convive, y uno de los convivientes realiza tareas remuneradas, o efect\u00faa emprendimientos econ\u00f3micos, lo puede hacer en la medida que el otro conviviente se est\u00e1 ocupando de las tareas dom\u00e9sticas, del cuidado del hijo, en la medida que administra los gastos de manutenci\u00f3n en com\u00fan.\u201d; \u201cProducida la ruptura convivencial, la mujer quedar\u00eda excluida de los beneficios econ\u00f3micos que ello signific\u00f3 para su pareja, por el solo hecho de ser mujer, y haber desempe\u00f1ado en la pareja un rol laboral de menor rentabilidad, y adem\u00e1s tareas en el hogar no remuneradas, pero econ\u00f3micamente necesarias, y no menos trascendentes\u2026\u201d [&#8230;] \u201cUn caso es sospechoso de g\u00e9nero cuando, analizado el mismo, se advierta que las constancias de la causa reflejan un conflicto surgido entre un hombre y una mujer, donde la posici\u00f3n asumida por cada uno de ellos en la constituci\u00f3n conflictuar se condiga con una distribuci\u00f3n de roles basados en estereotipos de \u00edndole patriarcal (del voto de la Dra. Eslava).\u201d [&#8230;] \u201cLos argumentos del demandado, qui\u00e9n neg\u00f3 toda productividad a qui\u00e9n fuera su compa\u00f1era de vida,\u2026, representan un claro supuesto de violencia simb\u00f3lica, en los t\u00e9rminos del art. 5 punto 5 de la ley 26.485 de Protecci\u00f3n Integral de las mujeres (del voto de la Dra. Eslava).\u201d<a href=\"#_edn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>La perspectiva de g\u00e9nero nos lleva a advertir que entre mujeres y varones hay relaciones de poder y que generalmente, aunque no siempre, tales relaciones son perjudiciales para las mujeres. Desde la misma perspectiva, se puede afirmar que el predominio de integraciones familiares patriarcales, durante mucho tiempo, hace que todav\u00eda sean las mujeres quienes con mayor frecuencia reclaman compensaciones tras la disoluci\u00f3n de uniones convivenciales, por resultar perjudicadas en la atribuci\u00f3n de bienes.<a href=\"#_edn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p> <\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. Las \u201ccategor\u00edas sospechosas de vulnerabilidad\u201d<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Medina refiere que \u201ccuando las diferencias de trato est\u00e1n basadas en categor\u00edas \u00abespec\u00edficamente prohibidas\u00bb o \u00absospechosas\u00bb -como el g\u00e9nero, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social o nacional- los Tribunales deben aplicar un examen m\u00e1s riguroso, que parte de una presunci\u00f3n de invalidez (cf. Fallos: 327:5118; 329:2986; 331:1715; 332:433; y jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos establecida en precedentes tales como \u00abUnited States v. Carolene Products Co.\u00bb 304 U.S. 144, del 25 de abril de 1938, en particular, p\u00e1g. 152,11. 4; \u00abToyosaburo Korematsu y. United States\u00bb 323 U.S. 214, del 18 de diciembre de 1944; y \u00abGraham v. Richardson\u00bb 403 U.S. 365, del 14 de junio de 1971, y sus citas).\u201d<a href=\"#_edn15\"><sup>[15]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Mirar el caso con perspectiva de g\u00e9nero debe tener un efecto concreto y palpable: se debe invertir la carga de la argumentaci\u00f3n y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin leg\u00edtimo.<a href=\"#_edn16\"><sup>[16]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, \u201c\u2026cuando una persona alude discriminaci\u00f3n en base a una categor\u00eda sospechosa, como lo es el g\u00e9nero a la que ella pertenece, su derecho constitucional a la igualdad hace pesar sobre la decisi\u00f3n cuestionada una presunci\u00f3n de invalidez que deber\u00e1 ser desvirtuada. Para desvirtuar esa presunci\u00f3n los demandados deben acreditar que el acto impugnado responde a un fin leg\u00edtimo, y que la diferencia de trato en perjuicio de la actora es el medio menos restrictivo para alcanzarlo.\u201d<a href=\"#_edn17\"><sup>[17]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>\u00cd\u00f1iguez Manso da cuenta de la aparici\u00f3n y evoluci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201ccategor\u00eda sospechosa\u201d en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.<\/p>\n\n\n\n<p>Dice que el origen del concepto de categor\u00eda sospechosa se encuentra subsumido en la doctrina del \u201cescrutinio estricto\u201d elaborado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, para determinar si una regulaci\u00f3n afectaba o no la igualdad ante la ley. El primer caso que da cuenta de esta doctrina lo encontramos en el fallo \u201cUnited States v. Carolene Products Co\u201d; en el fallo se se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es necesario considerar ahora si la legislaci\u00f3n que restringe los procesos pol\u00edticos que ordinariamente se pueden esperar para llevar a la derogaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n indeseada estar\u00e1 sujeta a un m\u00e1s elevado escrutinio judicial bajo las prohibiciones generales de la enmienda catorce que otros tipos de la mayor\u00eda de legislaci\u00f3n\u201d. Si bien la utilizaci\u00f3n del concepto de escrutinio estricto fue casi imperceptible en el caso antes indicado, esto cambiar\u00e1 algunos a\u00f1os m\u00e1s tarde en el caso \u201cToyosaburo Korematsu v. United States\u201d (tambi\u00e9n citado por Medina); en este caso, la Corte Suprema destac\u00f3 que \u201cdebe hacerse notar, para empezar, que <strong>toda restricci\u00f3n legal que disminuye los derechos civiles de un solo grupo racial son inmediatamente suspicaces. Esto no quiere decir que tales restricciones son inconstitucionales<\/strong>. <strong>Lo que se quiere decir es que las cortes la deben someter al m\u00e1s estricto escrutinio<\/strong>\u201d. [\u2026] Finalmente en \u201c<em>Loving v. Virginia<\/em>\u201d la Corte aplic\u00f3 expl\u00edcitamente el criterio de escrutinio estricto. [\u2026] La Corte Suprema acogi\u00f3 el reclamo de los Loving y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla cl\u00e1usula de igual protecci\u00f3n demanda que las clasificaciones raciales especialmente en estatutos criminales, deben sujetarse al m\u00e1s \u00b4estricto escrutinio\u00b4\u201d.<a href=\"#_edn18\"><sup>[18]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>La noci\u00f3n de \u201ccategor\u00eda sospechosa\u201d tambi\u00e9n ha sido utilizada en diversos precedentes por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n\n\n\n<p>Aparece expresamente en el caso \u201c<em>Atala Riffo y ni\u00f1as v. Chile<\/em>\u201d y ha sido mencionado tambi\u00e9n en el fallo referido al caso \u201c<em>Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros v. Chile<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En \u201c<em>Atala Riffo<\/em>\u201d, la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 que \u201cla presunta falta de un consenso al interior de algunos pa\u00edses sobre el respeto pleno por los derechos de las minor\u00edas sexuales no puede ser considerado como un argumento v\u00e1lido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que estas minor\u00edas han sufrido\u201d (consid. 92\u00b0). A esto se debe agregar que en el caso de la \u201cprohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, la eventual restricci\u00f3n de un derecho exige una fundamentaci\u00f3n rigurosa y de mucho peso, invirti\u00e9ndose adem\u00e1s, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisi\u00f3n no ten\u00eda un prop\u00f3sito ni un efecto discriminatorio\u201d (consid. 125\u00b0).<a href=\"#_edn19\"><sup>[19]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En el Caso \u201c<em>Nor\u00edn Catrim\u00e1n<\/em>\u201d, la Corte utiliza el t\u00e9rmino categor\u00eda sospechosa cuando se\u00f1ala: \u201cPara establecer si una diferencia de trato de fundament\u00f3 en una categor\u00eda sospechosa y determinar si constituy\u00f3 discriminaci\u00f3n, es necesario analizar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales nacionales, sus conductas, el lenguaje utilizado y el contexto en que se produjeron las decisiones judiciales\u201d (consid. 226). A continuaci\u00f3n, la Corte lleva a cabo un an\u00e1lisis (consid. 227) para concluir que \u201cconsidera que la sola utilizaci\u00f3n de estos razonamientos que denotan estereotipos y perjuicios en la fundamentaci\u00f3n de las sentencias configuran una violaci\u00f3n del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n y el derecho a la igual protecci\u00f3n de la ley, consagrados en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 del mismo instrumento\u201d (consid. 228\u00b0).<a href=\"#_edn20\"><sup>[20]<\/sup><\/a><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cabe destacar que, considerar que la mujer integra una <em>\u201ccategor\u00eda sospechosa\u201d de vulnerabilidad<\/em>, tiene influencia decisiva sobre la carga de la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>Es derivaci\u00f3n de tal aserto que la carga de probar los hechos obstativos a la procedencia de la pretensi\u00f3n, pesa sobre el hombre.<strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Medina sostiene que las personas vulnerables \u201c&#8230;requieren de un esfuerzo adicional para gozar de sus derechos fundamentales en un pie de igualdad\u201d porque \u201c&#8230;en definitiva, la vulnerabilidad se relaciona con la capacidad de un individuo para no poder gozar de sus derechos humanos en pie de igualdad con otras personas.\u201d<a href=\"#_edn21\"><sup>[21]<\/sup><\/a> <strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el art\u00edculo citado, la autora se explaya respecto de las denominadas \u201ccategor\u00edas sospechosas de vulnerabilidad\u201d (su origen en la jurisprudencia de EEUU y su uso por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n a partir del precedente \u201c<em>Sisnero<\/em>\u201d). En este sentido, afirma la autora que al juzgar con perspectiva de g\u00e9nero en los casos en que se resuelve sobre la discriminaci\u00f3n contra la mujer o casos de violencia, se debe invertir la carga de la argumentaci\u00f3n y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir con un fin leg\u00edtimo\u201d, porque \u201cel fundamento de la doctrina de las categor\u00edas sospechosas es revertir situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desaventajados, como consecuencia del tratamiento hostil que hist\u00f3ricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia a\u00fan en la actualidad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, ya la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene, en su g\u00e9nesis y estructura, un indisimulable componente de g\u00e9nero.<\/p>\n\n\n\n<p> <\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Creo que pecar\u00eda de obvia o ingenua la afirmaci\u00f3n basada en que cualquier conclusi\u00f3n a la que se pretenda arribar, en estos temas en evoluci\u00f3n constante, es provisoria.<\/p>\n\n\n\n<p>La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es una figura a\u00fan no comprendida cabalmente por muchos abogados litigantes. Por eso, se intensifica la necesidad de diferenciarla de otras figuras; en particular, de la prestaci\u00f3n alimentaria y la pretensi\u00f3n resarcitoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Su cuantificaci\u00f3n es otro problema severo, que tambi\u00e9n ha sido motivo de debate en doctrina.<\/p>\n\n\n\n<p>En cambio, es un \u00e1mbito harto propicio para incorporar, en las argumentaciones, conceptos derivados de \u201cmirar\u201d el Derecho \u2013y la vida- con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal criterio debe iluminar no s\u00f3lo el Derecho de fondo, sino tambi\u00e9n el procesal \u2013en particular, en lo relativo a la flexibilizaci\u00f3n de la prueba de ciertos hechos de dif\u00edcil acreditaci\u00f3n y en la carga de la misma-.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, una incorporaci\u00f3n legislativa que nos pone frente al apasionante desaf\u00edo de estudiarla, desentra\u00f1ar su sentido y aplicarla para compensar, con el Derecho, desequilibrios producidos en la vida de las parejas.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-css-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref1\">[1]<\/a> MOLINA DE JUAN, Mariel F. <em>Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica. <\/em>1ra edici\u00f3n revisada, Rubinzal \u2013 Culzoni Editores, 2018, p\u00e1g. 132.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref2\">[2]<\/a> PELLEGRINI, Mar\u00eda Victoria. Su comentario al art. 441 en <em>Tratado de Derecho de Familia <\/em>\u2013A\u00edda KEMELMAJER DE CARLUCCI, Marisa HERRERA y Nora LLOVERAS, directoras-, 1\u00b0 edici\u00f3n, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, p\u00e1g. 428.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref3\">[3]<\/a> MEDINA, Graciela<em>. Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el Proyecto de C\u00f3digo, <\/em>DfyP 2013, enero\/febrero, p\u00e1g. 31. Cita online: AR\/DOC\/4860\/2012.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref4\">[4]<\/a> \u00cddem nota 7.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref5\">[5]<\/a> Fallo JNCiv Nro. 92, citado en nota 12. Las citas que hace la colega pertenecen a la STS Espa\u00f1ol 327\/2010. Tambi\u00e9n cita a P\u00c9REZ MARTIN, Antonio J., <em>\u201cEnfoque actual de la pensi\u00f3n compensatoria\u201d, <\/em>www.elderecho.com\/civil\/ Enfoque-actual-pensi\u00f3ncompensatoria_11_310555003.html).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref6\">[6]<\/a> MIZRAHI, Mauricio. <em>La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el divorcio y las uniones convivenciales, <\/em>La Ley, 21\/05\/2018, Tomo 2018-C. Cita online: AR\/DOC\/956\/2018.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref7\">[7]<\/a> PELLEGRINI, ob. cit. en nota 8, p\u00e1g. 431.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref8\">[8]<\/a>&nbsp;JNCiv Nro. 92, <em>K., M. L. E. c\/ V. L., G. s\/ fijaci\u00f3n de compensaci\u00f3n arts. 524, 525 CCCN<\/em> (06\/03\/2018). La Ley Online. Cita online: AR\/JUR\/\/261\/2018.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref9\">[9]<\/a> MEDINA, Graciela. <em>Juzgar con perspectiva de g\u00e9nero:<\/em> <em>\u00bfpor qu\u00e9 juzgar con perspectiva de g\u00e9nero? y \u00bfc\u00f3mo juzgar con perspectiva de g\u00e9nero?<\/em>, DFyP 2015 (noviembre), 04\/11\/2015, 3. Cita Online: AR\/DOC\/3460\/2015.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref10\">[10]<\/a> YUBA, Gabriela, <em>Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y plazo de caducidad. Juzgar con perspectiva de g\u00e9nero. An\u00e1lisis a partir de un fallo, <\/em>LLPatagonia 2020 (noviembre), 04\/11\/2020, 6. Cita Online: AR\/DOC\/3262\/2020.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref11\">[11]<\/a> PELLEGRINI, Mar\u00eda Victoria, <em>Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica: caducidad, violencia y perspectiva de g\u00e9nero<\/em><strong><em>,<\/em><\/strong><strong> <\/strong>LA LEY, 13\/10\/2020, 6. Cita Online:AR\/DOC\/3301\/2020.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref12\">[12]<\/a> SCMendoza, <em>AGUIRRE, Gerardo s\/ Recurso extraordinario Provincial<\/em>. 27\/12\/2019. AR\/JUR\/58019\/2019.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref13\">[13]<\/a> C\u00e1mara de Apel. Civ. y Com. 8va. Nom. C\u00d3RDOBA, <em>V., P. G. c. F., W.E. s\/ ordinario<\/em>. 26\/12\/2019. AR\/JUR\/58693\/2019.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref14\">[14]<\/a> CApelEsquel, 11\/08\/2020, <em>S., E. Y. c. L., J. D. s\/ Determinaci\u00f3n de Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica, <\/em>LA LEY 13\/10\/2020, 5. Cita Online: AR\/JUR\/32308\/2020.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref15\">[15]<\/a> \u00cddem nota 21, p\u00e1rr. VI.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref16\">[16]<\/a> Fallos: 332:433, considerando 6\u00b0 y sus citas.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref17\">[17]<\/a> \u00cddem nota 21, p\u00e1rr. IX.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref18\">[18]<\/a> \u00cd\u00d1IGUEZ MANSO, Andrea Rosario, <em>La noci\u00f3n de \u201ccategor\u00eda sospechosa\u201d y el derecho a la igualdad ante la ley en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [The Notion of \u201cSuspect Class\u201d and the Right to Equality Before the Law in the Jurisprudence of the Constitutional Court]<\/em>, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Valpara\u00edso XLIII (Valpara\u00edso, Chile, 2\u00ba semestre de 2014) [pp. 495 \u2013 516].<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref19\">[19]<\/a> Corte IDH, \u201c<em>Atala Riffo y ni\u00f1as v. Chile<\/em>\u201d<em> (Fondo, Reparaciones y Costas)<\/em>, SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2012.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref20\">[20]<\/a> Corte IDH, \u201c<em>Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros v. Chile<\/em>\u201d, <em>(<\/em><em>Fondo, Reparaciones y Costas)<\/em>, SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref21\">[21]<\/a> MEDINA, Graciela, <em>Vulnerabilidad, control de constitucionalidad y reglas de prueba. Las \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d: una visi\u00f3n jurisprudencial,<\/em> LA LEY, diario del 22\/11\/2016. Cita on line: AR\/DOC\/3479\/2016<em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table is-style-stripes\"><table class=\"has-white-background-color has-text-color has-background\" style=\"color:#4a4a4b\"><tbody><tr><td><strong>C\u00f3mo citar este art\u00edculo:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Davini, Oscar A. (2021, septiembre). Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Caracteres, requisitos y perspectiva de g\u00e9nero. <em>Ius in fieri DDA.<\/em> www.iusinfieri.com.ar<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/02\/24\/compensacion-economica-caracteres-requisitos-y-perspectiva-de-genero\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>I. Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Concepto Es un derecho que se otorga a favor del c\u00f3nyuge o conviviente al que el cese del matrimonio o la uni\u00f3n convivencial le produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2022\/02\/24\/compensacion-economica-caracteres-requisitos-y-perspectiva-de-genero\/\" title=\"Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. 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