{"id":462,"date":"2024-09-11T22:33:38","date_gmt":"2024-09-12T01:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=462"},"modified":"2024-09-11T22:33:38","modified_gmt":"2024-09-12T01:33:38","slug":"intereses-panorama-local","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2024\/09\/11\/intereses-panorama-local\/","title":{"rendered":"Intereses: panorama local"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>SUMARIO:<\/strong> <strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong>. <strong>II. Indexaci\u00f3n<\/strong>. <strong>III. Capitalizaci\u00f3n<\/strong>. <strong>IV. Multiplicaci\u00f3n de tasas. V. Conclusiones<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><\/ol>\n\n\n\n<p>La prohibici\u00f3n de indexar que todav\u00eda es ley en nuestro pa\u00eds obliga a los jueces a recomponer el valor de las obligaciones de dinero a trav\u00e9s del inter\u00e9s. Esto presenta una serie de dificultades, ya que la tasa de inter\u00e9s no est\u00e1 naturalmente concebida para ese objeto. Con el paso del tiempo, a medida que la tasa se proyecta sobre el capital, \u00e9ste se va disociando de su verdadero valor, alterando sistem\u00e1ticamente el contenido econ\u00f3mico de las sentencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Durante los \u00faltimos a\u00f1os todas las tasas fueron quedando una tras otra por debajo del nivel de inflaci\u00f3n, lo que deriv\u00f3 en una licuaci\u00f3n generalizada de las obligaciones de dinero. Primero la tasa pasiva, despu\u00e9s la tasa activa, despu\u00e9s una vez y media la tasa activa, despu\u00e9s dos veces la tasa activa, primero del Banco de Santa Fe, despu\u00e9s del Banco Naci\u00f3n, primero la tasa sumada, despu\u00e9s la tasa capitalizada. Lo cierto es que frente a niveles extravagantes de inflaci\u00f3n como los que se han verificado en el \u00faltimo a\u00f1o, con una inflaci\u00f3n acumulada de casi 290% interanual, no hay tasa de inter\u00e9s que alcance.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto la Corte de la Naci\u00f3n dict\u00f3 dos fallos ciertamente pol\u00e9micos, con los que puso en offside a buena parte de los tribunales del pa\u00eds, que acud\u00edan a tasas bancarias multiplicadas o a tasas capitalizadas para procurar que el inter\u00e9s compense en la mayor medida posible la desvalorizaci\u00f3n de la moneda. Primero en el caso &#8216;Garc\u00eda c\/ Ugof\u00e9&#8217;<a id=\"_ednref1\" href=\"#_edn1\">[1]<\/a> la CSJN virtualmente &#8216;prohibi\u00f3&#8217; el uso de tasas bancarias multiplicadas, como puede ser por ejemplo una vez y media la tasa para descuento de documentos a treinta d\u00edas, o dos veces la tasa para adelanto en cuenta corriente. A criterio de la Corte, esas tasas no est\u00e1n fijadas &#8216;seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central&#8217;, como lo impone el art\u00edculo 768 inciso C del C.C.C.N., por lo que su uso no estar\u00eda habilitado para los jueces. Ya hemos criticado <em>in extenso<\/em> este pronunciamiento en un trabajo anterior<a id=\"_ednref2\" href=\"#_edn2\">[2]<\/a>, al que nos remitimos por razones de brevedad. Lo cierto del caso es que esa herramienta de multiplicaci\u00f3n de tasas que supo ser de suma utilidad frente al rezago de las tasas bancarias en comparaci\u00f3n con la inflaci\u00f3n, ha sido vedada por el m\u00e1ximo tribunal de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>A comienzos de este a\u00f1o la Corte volvi\u00f3 a pronunciarse sobre el tema intereses en la causa &#8216;Oliva c\/ COMA SA&#8217;<a id=\"_ednref3\" href=\"#_edn3\">[3]<\/a>, esta vez para dejar sin efecto una sentencia de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), Sala IX, que hab\u00eda aplicado una tasa de inter\u00e9s capitalizada sobre una obligaci\u00f3n de dinero, a la que hab\u00eda agregado una capitalizaci\u00f3n anual adicional desde el inicio de la demanda. La Corte record\u00f3 el principio general de que &#8216;no se deben intereses de los intereses&#8217;, y que las \u00fanicas excepciones a dicha regla son las que consagra el propio art\u00edculo 770 del C.C.C.N., cuya aplicaci\u00f3n y extensi\u00f3n debe interpretarse siempre de manera restrictiva.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00a0Ante esa definici\u00f3n de la Corte, no queda margen para la aplicaci\u00f3n de una tasa bancaria capitalizada o &#8216;efectiva&#8217;, ya que \u00e9stas proponen una capitalizaci\u00f3n mensual de los intereses, lo que ir\u00eda a contramano del art\u00edculo 770 del c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00a0Como se puede advertir, la tasa de inter\u00e9s no solamente es una herramienta inadecuada para recomponer el valor de las obligaciones de dinero, sino que adem\u00e1s est\u00e1 bastante restringida en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Las tasas que com\u00fanmente se usaban fueron virtualmente impugnadas por la Corte Nacional, dejando a las sentencias que las aplicaron -y que todav\u00eda las aplican- &#8216;a tiro de recurso&#8217;. Esto genera una gran inseguridad jur\u00eddica, ya que buena parte de los pronunciamientos judiciales exponen un generoso flanco para su cuestionamiento recursivo, incentivando as\u00ed conductas de obstinada litigiosidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que si bien est\u00e1 prohibido indexar, y estar\u00eda prohibido aplicar tasas multiplicadas, y estar\u00eda tambi\u00e9n prohibido aplicar tasas capitalizadas, tanto en el foro local como en buena parte de los tribunales del pa\u00eds se acude a estos mecanismos para recomponer el valor de las obligaciones de dinero. Es que de hecho, estas son las \u00fanicas herramientas con las que se puede evitar la licuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. Indexaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hace poco la prohibici\u00f3n de indexar volvi\u00f3 a ser noticia, porque la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires la declar\u00f3 inconstitucional<a id=\"_ednref4\" href=\"#_edn4\">[4]<\/a>. Nuestro pa\u00eds arrastra esta restricci\u00f3n desde el 1\u00b0 de abril de 1991, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley de Convertibilidad del Austral<a id=\"_ednref5\" href=\"#_edn5\">[5]<\/a>, que en sus art\u00edculos 7 y 10 prohibi\u00f3 cualquier tipo de actualizaci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n por precios. Esto implic\u00f3 que las obligaciones de dinero no puedan actualizarse a trav\u00e9s de \u00edndices como puede ser el IPC, o a trav\u00e9s de precios o valores de referencia, como puede ser el d\u00f3lar.<\/p>\n\n\n\n<p>En el a\u00f1o 1992, la Corte de la Naci\u00f3n respald\u00f3 la restricci\u00f3n indexatoria en la causa &#8216;YPF c\/ Provincia de Corrientes&#8217;<a id=\"_ednref6\" href=\"#_edn6\">[6]<\/a>, donde destac\u00f3 la firme decisi\u00f3n de las autoridades pol\u00edticas de terminar con la inflaci\u00f3n, y sugiri\u00f3 a los jueces que no pusieran palos en la rueda a la pol\u00edtica cambiaria y monetaria que intentaba implementar el congreso en el marco de sus atribuciones constitucionales. Al mismo tiempo que prohib\u00eda la indexaci\u00f3n, la Corte suger\u00eda a los jueces aplicar la tasa de inter\u00e9s pasiva promedio del BCRA para &#8216;mantener inc\u00f3lume el contenido econ\u00f3mico de la sentencia&#8217;, tal como lo establec\u00eda el art\u00edculo 10 del decreto reglamentario 941\/91. Desde all\u00ed en adelante y salvo excepciones, la recomposici\u00f3n de valor de las obligaciones de dinero por parte de los tribunales se condujo a trav\u00e9s de la tasa de inter\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed hay que aclarar, por si hiciera falta, que cada vez que un tribunal ha decidido inclinarse por respaldar la restricci\u00f3n indexatoria, al margen de los elocuentes argumentos que se expongan y de la ingenua confianza que se deposite en la tasa de inter\u00e9s, muy probablemente lo ha hecho a costa de la licuaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de dinero, y la consecuente vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que la implementaci\u00f3n de esta restricci\u00f3n indexatoria que consagr\u00f3 un sistema nominalista r\u00edgido no trajo mayores inconvenientes en la d\u00e9cada del 90&#8242;, porque el plan de convertibilidad consigui\u00f3 eliminar la inflaci\u00f3n<a id=\"_ednref7\" href=\"#_edn7\">[7]<\/a>, y no era necesario actualizar constantemente las obligaciones de dinero. El sistema nominalista, r\u00edgido y todo, funciona b\u00e1rbaro cuando no hay inflaci\u00f3n. Pero es un verdadero incordio cuando hay inflaci\u00f3n alta (ya lo hab\u00eda advertido premonitoriamente V\u00e9lez S\u00e1rsfield)<a id=\"_ednref8\" href=\"#_edn8\">[8]<\/a>, porque por un lado se requiere una constante actualizaci\u00f3n de las obligaciones de dinero, y por el otro se anula la mejor herramienta para llevar adelante esa actualizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En el a\u00f1o 2002 se rompi\u00f3 el r\u00e9gimen cambiario de la convertibilidad, y se inaugur\u00f3 en la Argentina un nuevo proceso inflacionario que todav\u00eda padecemos. Las autoridades pol\u00edticas derogaron el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley de Convertibilidad que establec\u00eda una relaci\u00f3n estable entre la cantidad de pesos circulantes y las reservas en d\u00f3lares, y la relaci\u00f3n un peso un d\u00f3lar escal\u00f3 r\u00e1pidamente a cuatro pesos por d\u00f3lar. Desde all\u00ed en adelante hubo inflaci\u00f3n constante y creciente en nuestro pa\u00eds. Sin embargo, fue decisi\u00f3n pol\u00edtica mantener la prohibici\u00f3n de indexar que conten\u00edan los art\u00edculos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad. O sea que se mantuvo un nominalismo r\u00edgido, pero ahora con un contexto inflacionario. La Corte de la Naci\u00f3n respald\u00f3 esa decisi\u00f3n en el reconocido caso &#8216;Massolo&#8217;<a id=\"_ednref9\" href=\"#_edn9\">[9]<\/a>, donde se justific\u00f3 la restricci\u00f3n indexatoria bajo el argumento de que la indexaci\u00f3n de precios &#8216;alimenta esa grave patolog\u00eda de la inflaci\u00f3n&#8217;. Es decir que se mantuvo la restricci\u00f3n a modo de &#8216;ancla inflacionaria&#8217;.<\/p>\n\n\n\n<p>En el \u00faltimo a\u00f1o, el extravagente nivel de inflaci\u00f3n (casi 290% interanual) hizo crujir el sistema nominalista r\u00edgido que gobierna las obligaciones de dinero, generando serias dificultades para &#8216;mantener inc\u00f3lume el contenido econ\u00f3mico de las sentencias&#8217;. Las tasas de inter\u00e9s no alcanzaron para recomponer el valor del capital, y se volvi\u00f3 realmente tortuoso prescindir de la herramienta indexatoria. En ese contexto es que la Corte bonarense declar\u00f3 inconstitucional la restricci\u00f3n. Este pronunciamiento va a tener un impacto inmediato en la justicia de la Provincia de Buenos Aires, donde los jueces probablemente abandonen sin nostalgia las impredecibles tasas bancarias para reemplazarlas por mecanismos de actualizaci\u00f3n m\u00e1s precisos como el CER o el UVA. Pero los efectos de ese pronunciamiento dif\u00edcilmente se circunscriban a la jurisdicci\u00f3n bonaerense. Es muy probable que los tribunales a lo largo y ancho del pa\u00eds lo repliquen, alz\u00e1ndose generalizadamente contra la restricci\u00f3n indexatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>En Rosario, la Sala 1\u00b0 de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ya ha sabido aplicar el CER para mantener inalterado el contenido econ\u00f3mico de sus pronunciamientos<a id=\"_ednref10\" href=\"#_edn10\">[10]<\/a>. A diferencia de lo que hizo la Corte bonaerense, la Sala 1\u00b0 no declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n indexatoria, sino que hizo especial hincapi\u00e9 en que el contexto econ\u00f3mico hab\u00eda cambiado sustancialmente desde que se sancion\u00f3 la Ley de Convertibilidad, y que las tasas de inter\u00e9s se mostraban insuficientes para recomponer el valor del capital. O sea que eludi\u00f3 la norma sin impugnar su constitucionalidad. A esa indexaci\u00f3n por CER la sala agreg\u00f3 un inter\u00e9s a tasa pura del 8% anual, que servir\u00eda estrictamente como &#8216;contraprestaci\u00f3n por el uso del dinero&#8217;.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin duda este mecanismo indexatorio es el m\u00e1s preciso para &#8216;mantener inc\u00f3lume el contenido econ\u00f3mico de las sentencias&#8217;. El CER se nutre del \u00edndice de precios al consumidor del INDEC<a id=\"_ednref11\" href=\"#_edn11\">[11]<\/a>, que constituye la forma m\u00e1s representativa para medir la p\u00e9rdida de valor de un determinado capital. Consecuentemente, el CER es la forma m\u00e1s exacta para recomponer ese valor perdido. Desde ese punto de vista es mucho mejor que las tasas bancarias. Ahora bien, la restricci\u00f3n indexatoria sigue vigente, y eso expone a cualquier pronunciamiento que aplique este mecanismo indexatorio a un cuestionamiento recursivo ciertamente fundado. La propia ley que cre\u00f3 el CER establec\u00eda que su aplicaci\u00f3n era exclusivamente para determinadas obligaciones, que eran en esencia las obligaciones en d\u00f3lares pesificadas por la ley de emergencia del a\u00f1o 2002, y que estaba prohibida su aplicaci\u00f3n para otro tipo de obligaciones<a id=\"_ednref12\" href=\"#_edn12\">[12]<\/a>. O sea que no s\u00f3lo los art\u00edculos 7 y 10 de la ley 23.928 prohibir\u00edan la aplicaci\u00f3n del CER, sino que la propia ley que lo cre\u00f3 restringe su empleo.<\/p>\n\n\n\n<p>De todas maneras, dado el impredecible comportamiento de las tasas de inter\u00e9s bancarias, y ante la trascendencia del reciente pronunciamiento de la Corte bonaerense, no ser\u00eda raro que cada vez m\u00e1s tribunales empiecen a aplicar este mecanismo indexatorio para recomponer el valor de las obligaciones de dinero. Quedar\u00e1 por definirse si lo hacen declarando expresamente la inconstitucionalidad sobreviniente de la restricci\u00f3n indexatoria, tal como lo hizo la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en &#8216;Barrios c\/ Lascano&#8217;, o si eluden la restricci\u00f3n sin pronunciarse sobre su constitucionalidad, como lo ha hecho la sala civil primera en el foro local.<\/p>\n\n\n\n<p>La C\u00e1mara Laboral de Rosario, por su parte, ha resuelto recientemente por Acta N\u00b0 2 del 25\/3\/24 convenir la aplicaci\u00f3n de la tasa activa para adelanto en cuenta corriente que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe, habilitando una capitalizaci\u00f3n de los intereses al momento de la notificaci\u00f3n de la demanda. A su vez, el acta prev\u00e9 que si el resultado de aplicar dicha tasa sobre el capital fuere inferior al que resulta de aplicar el RIPTE m\u00e1s una tasa del 6% anual, corresponde atenerse a dicho resultado. Es decir, si la tasa para adelanto en cuenta corriente resulta inferior al RIPTE m\u00e1s un 6% anual de inter\u00e9s, se debe aplicar el RIPTE m\u00e1s un 6% anual de inter\u00e9s. Evidentemente, este par\u00e1metro implicar\u00eda incursionar en un mecanismo de actualizaci\u00f3n de car\u00e1cter indexatorio, que en principio estar\u00eda vedado. Sin embargo, la f\u00f3rmula es prudente porque propone la indexaci\u00f3n exclusivamente para el supuesto de que la tasa de inter\u00e9s fracase en la tarea de recomponer el valor del capital.<\/p>\n\n\n\n<p>Entiendo que se trata de una soluci\u00f3n de lo m\u00e1s pragm\u00e1tica y acertada, porque no propone directamente una indexaci\u00f3n, sino una tasa de inter\u00e9s bancaria fijada &#8216;seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central&#8217; (conforme al art\u00edculo 768 inciso C), m\u00e1s una capitalizaci\u00f3n con la notifaci\u00f3n de la demanda (conforme art\u00edculo 770 inciso B), y s\u00f3lo ante el fracaso de dicha tasa, reci\u00e9n ah\u00ed s\u00ed se acude a un mecanismo indexatorio a trav\u00e9s del RIPTE, como remedio inevitable para impedir la licuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos pronunciamientos demuestran que los elevad\u00edsimos niveles de inflaci\u00f3n que se verificaron \u00faltimamente en la Argentina han llevado a los jueces a rebelarse contra el sistema nominalista r\u00edgido que supone la restricci\u00f3n indexatoria. Esa rebeli\u00f3n persigue el noble objetivo de mantener inc\u00f3lume el contenido econ\u00f3mico de las sentencias, y evitar la licuaci\u00f3n de las obligaciones de dinero, detr\u00e1s de las cuales puede haber un derecho laboral, un cr\u00e9dito indemnizatorio, o simplemente un derecho de propiedad, todos con su correspondiente respaldo constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de ese objetivo noble, se debe reconocer que la prohibici\u00f3n indexatoria fue una norma de su tiempo y su contexto, que tuvo pleno sentido y efecto cuando se implement\u00f3 el Plan de Convertibilidad, y que perdi\u00f3 buena parte de su fundamento cuando se abandon\u00f3 ese r\u00e9gimen cambiario. El propio Horacio Liendo, arquitecto jur\u00eddico de la convertibilidad, supo explicar que cuando se abandon\u00f3 el r\u00e9gimen de paridad peso-d\u00f3lar en el a\u00f1o 2002<a id=\"_ednref13\" href=\"#_edn13\">[13]<\/a> la restricci\u00f3n indexatoria perdi\u00f3 su objetivo t\u00e9cnico. El prop\u00f3sito t\u00e9cnico de la restricci\u00f3n era evitar que los precios en pesos se desanclaran de los precios en d\u00f3lares a trav\u00e9s de la indexaci\u00f3n, dado que el r\u00e9gimen de convertibilidad necesitaba que las dos monedas funcionaran a la par. Y como los precios en d\u00f3lares no ten\u00edan inflaci\u00f3n, tampoco deb\u00edan tenerla los precios en pesos<a id=\"_ednref14\" href=\"#_edn14\">[14]<\/a>. A estas reflexiones Domingo Cavallo agrega que la restricci\u00f3n indexatoria cumpli\u00f3 la misma funci\u00f3n que la del desagio en el Plan Austral<a id=\"_ednref15\" href=\"#_edn15\">[15]<\/a>. El ex ministro reconoci\u00f3 la &#8216;heterodoxia&#8217; de la medida<a id=\"_ednref16\" href=\"#_edn16\">[16]<\/a>, detr\u00e1s de la cual indisimulablemente se rompe un contrato, se lic\u00faa una deuda, o se vulnera un derecho de propiedad. Todo lo cual puede llegar a justificarse en el marco de un plan econ\u00f3mico de estabilizaci\u00f3n o de emergencia, pero que s\u00f3lo de manera alucinada puede consagrarse como regla general.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, la restricci\u00f3n indexatoria todav\u00eda existe y hay que hacer un esfuerzo argumentativo para eludirla. Es una norma oxidada pero est\u00e1 ah\u00ed. El reciente pronunciamiento de la Corte bonaerense, sumado al criterio que inaugur\u00f3 la Sala I de Rosario aplicando el CER, y a lo decidido por la C\u00e1mara Laboral de Rosario en el Acta N\u00b0 2\/24, posiblemente sirvan de puntapi\u00e9 para que m\u00e1s tribunales se rebelen contra la prohibici\u00f3n de indexar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. Capitalizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No se deben intereses de los intereses. Es una regla general consagrada en el art\u00edculo 770 del CCCN. Las \u00fanicas excepciones son las que la propia norma prev\u00e9, y son las siguientes: Se habilita la capitalizaci\u00f3n con una periodicidad no inferior a seis meses cuando lo pactaron las partes (inciso A); se habilita tambi\u00e9n una capitalizaci\u00f3n en la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda (inciso B); otra capitalizaci\u00f3n cuando la obligaci\u00f3n se liquida judicialmente, el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor no la paga (inciso C); y, finalmente, cuando as\u00ed lo estableciera alguna disposici\u00f3n legal espec\u00edfica (inciso D). Esas excepciones deben interpretarse de forma restrictiva, seg\u00fan lo ha entendido la Corte de la Naci\u00f3n<a id=\"_ednref17\" href=\"#_edn17\">[17]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Las tasas de inter\u00e9s bancarias capitalizadas que com\u00fanmente se utilizan, o bien las tasas que se expresan como &#8216;efectivas&#8217;, suponen una incorporaci\u00f3n mensual de los intereses al capital, de modo que los nuevos intereses se van calculando sobre un capital incrementado mes a mes. Lo primero que hay que decir al respecto es que ese mecanismo est\u00e1 vedado en nuestro sistema jur\u00eddico por la regla del 770. Sin embargo, se debe tambi\u00e9n se\u00f1alar que esa forma de capitalizaci\u00f3n mensual de los intereses es bastante conveniente para recomponer el valor de las obligaciones de dinero que se pierde por el efecto de la inflaci\u00f3n. Esto se debe a que cada \u00edndice mensual de inflaci\u00f3n se acumula al anterior, dando como resultado una progresi\u00f3n geom\u00e9trica. Y lo mismo sucede con la tasa de inter\u00e9s capitalizada o &#8216;efectiva&#8217;, que se acumula al capital y resulta tambi\u00e9n en una progresi\u00f3n geom\u00e9trica. O sea que si bien est\u00e1 prohibida, la tasa de inter\u00e9s bancaria capitalizada mes a mes constituye una herramienta bastante mejor que la tasa sumada, porque imita m\u00e1s fielmente a la inflaci\u00f3n, y consecuentemente es mejor para recomponer el valor que se pierde con ella.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed y todo, lo cierto es que la capitalizaci\u00f3n mensual de los intereses est\u00e1 prohibida, y as\u00ed lo ha se\u00f1alado recientemente la CSJN en el ya citado precedente &#8216;Oliva c\/ COMA SA&#8217;<a id=\"_ednref18\" href=\"#_edn18\">[18]<\/a>, donde reivindic\u00f3 el principio de que no se deben intereses de los intereses.\u00a0 Ya en el a\u00f1o 2017 la Corte de Santa Fe se hab\u00eda expedido sobre el tema de la capitalizaci\u00f3n de intereses en la causa &#8216;Olivera&#8217;<a id=\"_ednref19\" href=\"#_edn19\">[19]<\/a>, donde razon\u00f3 que si el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 770 exig\u00eda un plazo m\u00ednimo de seis meses para la capitalizaci\u00f3n de los intereses que convinieran las partes, ser\u00eda irrazonable que la capitalizaci\u00f3n que habilitan los restantes incisos se produjera con mayor frecuencia<a id=\"_ednref20\" href=\"#_edn20\">[20]<\/a>. O sea que no ser\u00eda sensato -dice la Corte- habilitar una capitalizaci\u00f3n de intereses con una frecuencia mayor a los seis meses, si el inciso A del 770 impone ese m\u00ednimo. Este razonamiento del m\u00e1ximo tribunal local, sumado al reciente pronunciamiento de la Corte Nacional sobre la prohibici\u00f3n de capitalizar intereses, deja en offside a las tasas bancarias capitalizadas o &#8216;efectivas&#8217;, que suponen una incorporaci\u00f3n de los intereses al capital con una frecuencia mensual.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, al margen de esta restricci\u00f3n normativa y del criterio jurisprudencia esobozado, lo cierto es que tanto la Sala II<a id=\"_ednref21\" href=\"#_edn21\">[21]<\/a> como la Sala III<a id=\"_ednref22\" href=\"#_edn22\">[22]<\/a> de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Rosario suelen aplicar la tasa activa capitalizada para descuento de documentos del Banco Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n la C\u00e1mara de Circuito de Rosario ha sabido aplicar dicha tasa<a id=\"_ednref23\" href=\"#_edn23\">[23]<\/a>, que como ya hemos dicho supone una incorporaci\u00f3n mensual de los intereses al capital, lo que ir\u00eda a contramano de la restricci\u00f3n normativa y del criterio de la Corte local.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de los honorarios profesionales, la Corte provincial ha recomendado la aplicaci\u00f3n\u00a0 de una tasa activa capitalizada en la causa &#8216;Pereyra&#8217;<a id=\"_ednref24\" href=\"#_edn24\">[24]<\/a>, con el objetivo de proteger los honorarios de la inflaci\u00f3n desde el momento en que se los considera firmes y abandonan el Jus para convertirse en obligaciones de dinero. Si bien a primera vista esto puede parecer contradictorio con lo resuelto por la Corte en &#8216;Olivera&#8217; (y posiblemente lo sea) la capitalizaci\u00f3n mensual podr\u00eda en alg\u00fan punto justificarse por el inciso D del art\u00edculo 770, que habilita la capitalizaci\u00f3n cuando &#8216;otras disposiciones legales&#8217; prevean la acumulaci\u00f3n de los intereses al capital. Es que en efecto, el art\u00edculo 32 de la Ley de Honorarios prev\u00e9 que el Juez puede establecer un inter\u00e9s moratorio &#8216;hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe SA para las operaciones de descuento de documentos&#8217;. O sea que hay una norma especial que habilita la capitalizaci\u00f3n, y servir\u00eda como excepci\u00f3n al principio general que proh\u00edbe el anatocismo.<\/p>\n\n\n\n<p>De cualquier manera, esa tasa activa del Banco de Santa Fe que ha propuesto la Corte en Pereyra, capitalizada y todo, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha mostrado como una tasa de inter\u00e9s real muy negativa, ya que ha estado muy por debajo del \u00edndice de inflaci\u00f3n. Esto produjo una licuaci\u00f3n de los honorarios profesionales post abandono del Jus. La C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n de Circuito tom\u00f3 nota de esa realidad econ\u00f3mica y modific\u00f3 su alineamiento al precedente &#8216;Pereyra&#8217;, para pasar a aplicar la m\u00e1xima tasa legal que habilita la Ley de Honorarios, que es una vez y media la tasa activa capitalizada para descuento de documentos que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe<a id=\"_ednref25\" href=\"#_edn25\">[25]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, al margen del principio general que proh\u00edbe el anatocismo, al margen del art\u00edculo 770 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n restrictiva que pesa sobre las excepciones, al margen del reciente pronunciamiento de la Corte que reivindic\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, los tribunales del foro local acuden frecuentemente a tasas bancarias capitalizadas para recomponer el valor de las obligaciones de dinero. Esas tasas bancarias capitalizadas suponen una incoroporaci\u00f3n mensual de los intereses al capital, para calcular los nuevos intereses a partir de un capital incrementado. Eso est\u00e1 a contramano de lo que establece el art\u00edculo 770 del CCCN.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. Multiplicaci\u00f3n de tasas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La multiplicaci\u00f3n de tasas bancarias fue una reacci\u00f3n de los tribunales frente al rezago de las tasas ordinarias ante la creciente inflaci\u00f3n. Como la tasa activa no alcanzaba, se comenz\u00f3 a aplicar una vez y media esa tasa activa, y despu\u00e9s dos veces la tasa activa. Sin embargo, como adelantamos al principio, este mecanismo de multiplicaci\u00f3n fue recientemente vedado por la Corte Nacional en el caso &#8216;Garc\u00eda c\/ Ugof\u00e9&#8217;<a id=\"_ednref26\" href=\"#_edn26\">[26]<\/a>, donde la Corte expres\u00f3 que las tasas multiplicadas no constituyen &#8216;tasas que se fijen seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central&#8217; (art\u00edculo 768, inciso C, del C.C.C.N.). Esto ha dejado en offside a buena parte de los tribunales, que con o sin haber tomado nota del pronunciamiento, persisten en la aplicaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s multiplicadas.<\/p>\n\n\n\n<p>En el foro local, la Sala IV de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial aplica frecuentemente dos veces la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe<a id=\"_ednref27\" href=\"#_edn27\">[27]<\/a> (presumiblemente la de descuento de documentos a treinta d\u00edas). Adem\u00e1s de ser una tasa multiplicada -a contramano de lo que sentenci\u00f3 la Corte de la Naci\u00f3n-, se trata de una tasa de inter\u00e9s que en los \u00faltimos a\u00f1os ha quedado sensiblemente por debajo del \u00edndice de inflaci\u00f3n, por lo que su proyecci\u00f3n sobre el capital ha derivado en una irremediable licuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala de Circuito de Rosario tambi\u00e9n ha sabido convalidar recientemente una tasa de inter\u00e9s multiplicada (dos veces la tasa activa sumada para descuento de documentos del Banco Naci\u00f3n)<a id=\"_ednref28\" href=\"#_edn28\">[28]<\/a>. En su fallo, el tribunal se hizo cargo del criterio de la Corte que conden\u00f3 la multiplicaci\u00f3n de tasas, pero analiz\u00f3 econ\u00f3micamente la proyecci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s sobre el capital y concluy\u00f3 que el recurrente que la impugnaba no s\u00f3lo no hab\u00eda sido perjudicado por la tasa de inter\u00e9s, sino que hab\u00eda resultado en cierta medida beneficiado con ella, ya que hab\u00eda conseguido disminuir el valor real de su deuda. De modo que detr\u00e1s del reproche que se formulaba contra la tasa no exist\u00eda un verdadero perjuicio, sino un mero reproche formal.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se dijo anteriormente, si bien se trata de un mecanismo virtualmente vedado por el m\u00e1ximo tribunal nacional, lo cierto es que en los \u00faltimos a\u00f1os la multiplicaci\u00f3n de tasas bancarias ha constituido una v\u00e1lvula de escape sumamente \u00fatil para que los jueces pudieran acercarse a una recomposici\u00f3n razonable del valor del capital por la v\u00eda de la tasa de inter\u00e9s, y as\u00ed evitar en la medida de lo posible la licuaci\u00f3n de las obligaciones de dinero.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. Conclusiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los extravagantes niveles de inflaci\u00f3n que alcanz\u00f3 la Argentina en los \u00faltimos a\u00f1os expusieron la inconveniencia de recomponer valor a trav\u00e9s de las tasas de inter\u00e9s. Ante semejante descalabro inflacionario, los tribunales optaron por multiplicar las tasas o bien por capitalizar los intereses, y finalmente ambos mecanismos fueron &#8216;vedados&#8217; por la Corte Nacional. Tambi\u00e9n se opt\u00f3 por deso\u00edr la restricci\u00f3n indexatoria, actualizando las obligaciones de dinero a trav\u00e9s del CER m\u00e1s una tasa pura del 8% anual.<\/p>\n\n\n\n<p>Lamentablemente no hay uniformidad de criterio, lo que genera una gran inseguridad jur\u00eddica. A eso hay que agregar que cualquiera de las alternativas por las que se opte, ya sea la multiplicaci\u00f3n de tasa, la capitalizaci\u00f3n de intereses o la indexaci\u00f3n, son de una u otra manera f\u00e1cilmente impugnables por el deudor, porque si no transgreden una normativa espec\u00edfica, contradicen un criterio de la Corte. Ante impugnaciones o reproches fundados en objeciones de este tipo, siempre es recomendable penetrar en el verdadero inter\u00e9s econ\u00f3mico subyacente del recurrente, y dilucidar si la tasa que impugna verdaderamente lo ha perjudicado en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Porque si la tasa lo ha beneficiado con alg\u00fan grado de licuaci\u00f3n del valor de su deuda medido contra la inflaci\u00f3n, sus reproches carecer\u00edan de un inter\u00e9s v\u00e1lido que los sustente, y deber\u00edan desestimarse por esa sola raz\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref1\" id=\"_edn1\">[1]<\/a>CSJN, 7\/3\/23, &#8216;Garc\u00eda, Javier Omar c\/ UGOFE SA y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, La Ley, cita online, AR\/JUR\/15607\/2023.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref2\" id=\"_edn2\">[2]<\/a>Vald\u00e9s Tietjen, Benjam\u00edn, \u201cIntereses. Tasas de inter\u00e9s para los da\u00f1os y perjuicios. Art\u00edculo 768 del CCCN. Implicancias del caso &#8216;Garc\u00eda&#8217; de la CSJN\u201d, Ius In Fieri, DDA. <a href=\"http:\/\/www.iusfinfieri.com.ar\/\">www.iusfinfieri.com.ar<\/a>.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref3\" id=\"_edn3\">[3]<\/a>Fallos: 347:100.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref4\" id=\"_edn4\">[4]<\/a>Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 18\/4\/24, &#8216;Barrios c\/ Lascano&#8217;, C.124.096.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref5\" id=\"_edn5\">[5]<\/a>Ley 23.928, art\u00edculo 7\u00b0 (texto original): \u201cEl deudor de una obligaci\u00f3n de dar una suma determinada de Australes, cumple su obligaci\u00f3n dando el d\u00eda de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1 la actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1\u00ba del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y ser\u00e1n inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.\u201d; art\u00edculo 10\u00b0 (texto original): \u201cDer\u00f3ganse, con efecto a partir del 1\u00ba del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexaci\u00f3n por precios, actualizaci\u00f3n monetaria, variaci\u00f3n de costos o cualquier otra forma de repotenciaci\u00f3n de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogaci\u00f3n se aplicar\u00e1 aun a los efectos de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cl\u00e1usula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral.\u201d.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref6\" id=\"_edn6\">[6]<\/a>Fallos 315:158.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref7\" id=\"_edn7\">[7]<\/a>En el a\u00f1o 1992 fue del 25% anual, en 1993 del 11%, en 1994 del 5%, en 1995 del 4%, y en 1996 solamente del 2% (fuente Universidad Torcuato Di Tella, departamento de Estudios Hist\u00f3ricos y Sociales, <a href=\"http:\/\/www.utdt.edu\/\">www.utdt.edu<\/a>).-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref8\" id=\"_edn8\">[8]<\/a>Ya V\u00e9lez S\u00e1rsfield en su nota al art\u00edculo 619 del C\u00f3digo Civil suger\u00eda premonitoriamente la razonabilidad de una norma especial con criterio valorista &#8216;cuando ha habido alteraci\u00f3n en la moneda&#8217;. El art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, despu\u00e9s reformado por la ley 23.928, ten\u00eda una redacci\u00f3n original ciertamente confusa, que motiv\u00f3 en la doctrina cierta disputa acerca del sistema nominalista o valorista que se hab\u00eda implementado sobre las obligaciones de dinero. La mayor\u00eda entendi\u00f3 que se hab\u00eda implementado un sistema nominalista, y esa fue la interpretaci\u00f3n que perdur\u00f3. En su nota, V\u00e9lez ponder\u00f3 la posibilidad de que haya &#8216;alteraci\u00f3n en la moneda&#8217;, para la cual juzg\u00f3 conveniente lo legislado en el c\u00f3digo austr\u00edaco (arts. 988 y 990): \u00abSi se ha alterado el valor intr\u00ednseco de las monedas, el que las recibi\u00f3 debe reembolsarlas sobre el pie dell valor que ten\u00edan al tiempo del pr\u00e9stamo.\u00bb. &#8216;Si hubiere de darse ley, suponiendo la alteraci\u00f3n de las monedas, nosotros aceptar\u00edamos el art\u00edculo del C. de Austria.&#8217;.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref9\" id=\"_edn9\">[9]<\/a>Fallos: 333:447.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref10\" id=\"_edn10\">[10]<\/a>\u00abGiraudo c\/ EPE s\/ juicio ordinario\u00bb, 23\/4\/24, protocolo 2024, N\u00b0 96, cita: 414\/24.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref11\" id=\"_edn11\">[11]<\/a>Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 25.713: El Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (CER) \u00abse compondr\u00e1 por la tasa de variaci\u00f3n diaria obtenido de la evoluci\u00f3n mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos dependiente del Ministerio de Econom\u00eda de la Naci\u00f3n\u00bb.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref12\" id=\"_edn12\">[12]<\/a>Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 25.713: \u00abLo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0, no derogan lo establecido por los art\u00edculos 7\u00b0 y 10 de la ley 23.928 en la redacci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepci\u00f3n de las enumeradas en el art\u00edculo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N\u00b0 905\/02, generadas con posterioridad a la sanci\u00f3n de la ley 25.561, no podr\u00e1n contener ni ser alcanzadas por cl\u00e1usulas de ajuste.\u00bb.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref13\" id=\"_edn13\">[13]<\/a>Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley de Emergencia P\u00fablica y Reforma del R\u00e9gimen Cambiario N\u00b0 25.561.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref14\" id=\"_edn14\">[14]<\/a>Entrevista a Horacio Liendo en el Podcast &#8216;Error Tipo II&#8217;, de Walter Castro, episodio 4, &#8216;Entre la Convertibilidad y la Competencia de Monedas&#8217;.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref15\" id=\"_edn15\">[15]<\/a>El desagio consist\u00eda esencialmente en una desindexaci\u00f3n de las obligaciones: \u00abLa tasa de inter\u00e9s nominal promedio prevaleciente en el mercado antes del anuncio del Plan Austral indicaba la tasa de inflaci\u00f3n esperada. La operaci\u00f3n de deducir la inflaci\u00f3n esperada de las cifras nominales futuras tuvo como consecuencia la aplicaci\u00f3n de un ajuste porcentual a la baja para cada t\u00e9rmino contractual indicado por una tabla publicada como parte del plan.\u00bb Cavallo, Domingo y Cavallo Runde, Sonia en \u00abHistoria Econ\u00f3mica de la Argentina\u00bb, p\u00e1g. 277, editorial el Ateneo, 2024.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref16\" id=\"_edn16\">[16]<\/a>Entrevista a Domingo Cavallo en el Podcast &#8216;Shot Financiero&#8217;, de Guillermo Laborda, episodio especial, Domingo Cavallo, primera parte.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref17\" id=\"_edn17\">[17]<\/a>\u00abEl art\u00edculo 770 de dicho c\u00f3digo establece una regla clara seg\u00fan la cual &#8216;no se deben intereses de los intereses&#8217; y, por consiguiente, las excepciones que el mismo art\u00edculo contempla son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00bb CSJN, Fallos: 347:100.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref18\" id=\"_edn18\">[18]<\/a>Fallos: 347:100.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref19\" id=\"_edn19\">[19]<\/a>C.S.J.S.F., 31\/10\/17, \u00abOlivera c\/ Supermercados San Jorge\u00bb, A. y S., tomo 278, p\u00e1g. 295.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref20\" id=\"_edn20\">[20]<\/a>\u00abLos sentenciantes invocan el inciso b) del art\u00edculo 770 y establecen la capitalizaci\u00f3n cuatrimestral considerando que la norma no establece la frecuencia de la misma para ese supuesto. Ahora bien, el legislador fija un l\u00edmite temporal de seis meses para las convenciones particulares que dispongan la capitalizaci\u00f3n anticipada de intereses con la finalidad de evitar situaciones abusivas. Por tantto, no ser\u00eda razonable que el jjuzgador dispusiera un t\u00e9rmino inferior al m\u00ednimo fijado en el inciso a) el que fue establecido con la clara intenci\u00f3n de evitar la usura o el enriquecimiento indebido del acreedor.\u00bb C.S.J.S.F., 31\/10\/17, \u00abOlivera\u00bb, A. y S., citado.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref21\" id=\"_edn21\">[21]<\/a>C\u00e1mara Civil y Comercial de Rosario, Sala II: \u00abGarcilazo c\/ Ponce\u00bb, 12\/8\/22, Ac. N\u00b0 230 del 12\/8\/22; \u201cMartinez c. Corporaci\u00f3n de Tierras\u201d, Ac. n\u00b0 304 de 30\/11\/21; \u201cSarrachini c. Global Autos\u201d, Ac. n\u00b0 145 de 26\/05\/22; \u00abDrazen Juraga SRL s\/ Quiebra\u00bb, 08\/22, entre otros.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref22\" id=\"_edn22\">[22]<\/a>C\u00e1mara Civil y Comercial de Rosario, Sala III: \u00abOrtiz c\/ Sindicato UOCRA\u00bb, Ac. N\u00b0 54 del 20\/3\/24; \u00abMignini c\/ Vaula\u00bb, Ac. N\u00b0 430 del 22\/3\/22; \u00abCravero c\/ Orbis\u00bb, Ac. N\u00b0 358 del 31\/10\/22; \u00abBlanco c\/ Provincia de Santa Fe\u00bb, Ac. N\u00b0 404 del 6\/12\/22; entre otros.-&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref23\" id=\"_edn23\">[23]<\/a>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n de Circuito de Rosario: \u00abPeyronel c\/ Movi Rosario SAU\u00bb, 6\/2\/24, protocolo 2024, resoluci\u00f3n N\u00b0 1.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref24\" id=\"_edn24\">[24]<\/a>C.S.J.S.F., 18\/12\/18, \u201cPereyra, Mario c\/ Municipalidad de Rafaela s\/ incidente de apremio por honorarios\u201d, A. y S., tomo 287, p\u00e1g. 452.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref25\" id=\"_edn25\">[25]<\/a>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n de Circuito de Rosario: \u00abBarrios c\/ Koffman\u00bb, 7\/11\/23, tomo 42, p\u00e1g. 310, N\u00b0 260.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref26\" id=\"_edn26\">[26]<\/a>CSJN, 7\/3\/23, &#8216;Garc\u00eda, Javier Omar c\/ UGOFE SA y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, La Ley, cita online, AR\/JUR\/15607\/2023.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref27\" id=\"_edn27\">[27]<\/a>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, 30\/10\/23, &#8216;Carlomagno c\/ Nu\u00f1ez&#8217;, Acuerdo N\u00b0 373; en igual sentido &#8216;G\u00f3mez c\/ Juarez&#8217;, del 2\/10\/23, Acuerdo N\u00b0 339.-<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ednref28\" id=\"_edn28\">[28]<\/a>En el caso de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n de Circuito podemos citar &#8216;Menicocci c\/ Marino&#8217; del 23\/4\/24, protocolo 2024, N\u00b0 77.<\/p>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2024\/09\/11\/intereses-panorama-local\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>SUMARIO: I. Introducci\u00f3n. II. Indexaci\u00f3n. III. Capitalizaci\u00f3n. IV. Multiplicaci\u00f3n de tasas. V. Conclusiones. I. Introducci\u00f3n La prohibici\u00f3n de indexar que todav\u00eda es ley en nuestro pa\u00eds obliga a los jueces a recomponer el valor de <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2024\/09\/11\/intereses-panorama-local\/\" title=\"Intereses: panorama local\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":8,"featured_media":343,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_themeisle_gutenberg_block_has_review":false,"footnotes":""},"categories":[23,4,13],"tags":[88,86,33,89],"class_list":{"0":"post-462","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-art","8":"category-dpr","9":"category-responsabilidad_civil","10":"tag-capitalizacion","11":"tag-intereses","12":"tag-santa-fe","13":"tag-tasa-de-interes"},"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=462"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/462\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":463,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/462\/revisions\/463"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/343"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}