{"id":465,"date":"2025-07-21T19:23:09","date_gmt":"2025-07-21T22:23:09","guid":{"rendered":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/?p=465"},"modified":"2025-07-22T06:44:16","modified_gmt":"2025-07-22T09:44:16","slug":"el-dictado-de-cartas-organicas-municipales-en-la-reforma-de-la-constitucion-de-la-provincia-de-santa-fe-inaplicabilidad-del-sistema-propuesto-por-el-articulo-3-de-la-ley-14384","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2025\/07\/21\/el-dictado-de-cartas-organicas-municipales-en-la-reforma-de-la-constitucion-de-la-provincia-de-santa-fe-inaplicabilidad-del-sistema-propuesto-por-el-articulo-3-de-la-ley-14384\/","title":{"rendered":"El dictado de cartas org\u00e1nicas municipales en la reforma de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Santa Fe: inaplicabilidad del sistema propuesto por el art\u00edculo 3 de la ley 14384"},"content":{"rendered":"\n<p>Sumario: I. Introducci\u00f3n. II. Breves consideraciones sobre las cartas org\u00e1nicas municipales. III. Cr\u00edticas al art\u00edculo 3 de la ley 14384. III.1. La Convenci\u00f3n Reformadora decide dentro de lo habilitado. &nbsp;III.2. El art\u00edculo 3 no integra los l\u00edmites de contenido para la Convenci\u00f3n Reformadora. III.3. La regla es el llamado a la convenci\u00f3n municipal. III.4. Una carta org\u00e1nica sancionada por ordenanza carecer\u00e1 de supremac\u00eda local. IV. Conclusiones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La ley provincial 14384<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a> (LNR) ha declarado la necesidad de reforma parcial de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Santa Fe, dando paso a un proceso hist\u00f3rico que podr\u00e1 culminar en la reforma y actualizaci\u00f3n de un texto que no se modifica desde 1962, pese al efecto expansivo que en el constitucionalismo provincial tuvo la reforma nacional de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre el conjunto de art\u00edculos y temas habilitados a reforma por la ley, el que mayores novedades augura es la reforma del r\u00e9gimen municipal, que hoy la Constituci\u00f3n provincial cobija en su Secci\u00f3n S\u00e9ptima, compuesta de tres art\u00edculos: el 106, que diferencia municipios y comunas en raz\u00f3n de la poblaci\u00f3n, el 107, que contiene las bases del r\u00e9gimen municipal \u2013sobre las que luego se erigir\u00e1n las leyes org\u00e1nicas\u2013 y el 108, que se ocupa de la intervenci\u00f3n provincial. La LNR ha habilitado la modificaci\u00f3n de los dos primeros.<\/p>\n\n\n\n<p>Dado el objeto de este trabajo, importa centrarnos en la habilitaci\u00f3n de reforma del art\u00edculo 107, particularmente, en lo prescripto por su primer p\u00e1rrafo, el cual postula: \u00abConsagrar la autonom\u00eda municipal en el orden pol\u00edtico, administrativo, econ\u00f3mico, financiero e institucional, determinando los criterios para el dictado de cartas org\u00e1nicas, seg\u00fan los alcances que establezca la ley especial\u00bb. Esta adecuaci\u00f3n constitucional al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Nacional al reconocer la autonom\u00eda municipal en los \u00f3rdenes pol\u00edtico, administrativo, econ\u00f3mico, financiero e institucional, no s\u00f3lo resulta l\u00f3gica y necesaria, sino tambi\u00e9n imperativa, puesto que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha destacado en la causa \u201cAsociaci\u00f3n del Personal Municipal del Departamento Las Colonias\u201d<sup> <a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a><\/sup>, que la falta de adaptaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n santafesina al <em>standard<\/em> del art. 123 de la Constituci\u00f3n Nacional, importa \u2013entre otras consecuencias\u2013 mantener formalmente la vigencia de leyes que no operan como garant\u00edas de funcionamiento y autodeterminaci\u00f3n, sino como un valladar de la autonom\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>De los cinco \u00f3rdenes proclamados por la Constituci\u00f3n Nacional, el que m\u00e1s novedad aporta al r\u00e9gimen municipal santafesino es el institucional<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, que implica para los municipios \u00abla posibilidad de crear sus propias instituciones y regirse por ellas; en su m\u00e1xima expresi\u00f3n, significa la posibilidad del dictado por parte del municipio de su propia carta org\u00e1nica\u00bb<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. En el r\u00e9gimen vigente, todos los municipios, independientemente de su poblaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas regionales, su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, o cualquier otra particularidad, se rigen por la misma ley org\u00e1nica<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta necesaria novedad, sin embargo, trae algunos interrogantes; \u00bfcu\u00e1les municipios estar\u00e1n habilitados para el dictado de sus cartas org\u00e1nicas?, \u00bfcu\u00e1les aspectos de la organizaci\u00f3n institucional podr\u00e1n regularse?, \u00bfestablecer\u00e1 la Constituci\u00f3n presupuestos m\u00ednimos a contemplar en su dictado?, y, por supuesto; \u00bfcu\u00e1l ser\u00e1 el procedimiento para su dictado? Este \u00faltimo interrogante, sin embargo, parec\u00eda tener una respuesta clara, m\u00e1xime a partir del estudio de las experiencias del derecho provincial comparado, sin embargo, el legislador provincial avanz\u00f3 inesperadamente sobre este punto en el art\u00edculo 3 de la LNR.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta norma dispone que: \u00ab\u2026 para aquellos municipios que, conforme al art\u00edculo 2 de esta ley, queden facultados para el dictado de Cartas Org\u00e1nicas, los Departamentos Ejecutivos convocar\u00e1n a los cuerpos legislativos locales a sancionar mediante ordenanza municipal, la primera Carta Org\u00e1nica municipal, una vez producida la reforma\u00bb. Es decir, el art\u00edculo establece que aquellos municipios que, a ra\u00edz de la reforma, queden facultados para el dictado de sus cartas org\u00e1nicas, cumplir\u00e1n tal cometido a trav\u00e9s de sus \u201ccuerpos legislativos\u201d (concejos municipales), los que, convocados por el departamento ejecutivo, sancionar\u00e1n la primera carta org\u00e1nica mediante ordenanza.<\/p>\n\n\n\n<p>El objeto de este trabajo es exponer brevemente los argumentos por los que entendemos que esta norma resulta inaplicable, y no vincula a la Convenci\u00f3n Reformadora, ni puede producir efectos por s\u00ed sola respecto de los municipios habilitados al dictado de cartas org\u00e1nicas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de la reforma; de all\u00ed que, salvo que la Convenci\u00f3n Reformadora contemple expresamente esa modalidad para el dictado de cartas org\u00e1nicas municipales, el art\u00edculo no tiene aplicaci\u00f3n alguna.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LAS CARTAS ORG\u00c1NICAS MUNICIPALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Antes de adentrarnos en el objeto central de este trabajo, consideramos oportuno efectuar unas breves consideraciones sobre las cartas org\u00e1nicas municipales, por un lado, en cuanto piezas jur\u00eddicas centrales del ordenamiento local, y, por otro, en cuanto componente de tercer orden dentro del entramado federal.<\/p>\n\n\n\n<p>Las cartas org\u00e1nicas municipales son verdadera expresi\u00f3n del poder constituyente municipal. Se trata de constituciones locales, que regulan (en el \u00e1mbito de su competencia y dentro de los l\u00edmites fijados por el r\u00e9gimen municipal provincial) la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa del municipio, como as\u00ed tambi\u00e9n los derechos, declaraciones y garant\u00edas del ciudadano<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma l\u00ednea, se\u00f1ala Sag\u00fc\u00e9s que la carta org\u00e1nica municipal se perfila como una aut\u00e9ntica <em>constituci\u00f3n<\/em> municipal, dictada por un <em>poder constituyente municipal<\/em>, como ser\u00eda la convenci\u00f3n o asamblea municipal del caso<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, entendida como una \u201cconstituci\u00f3n municipal\u201d, la carta org\u00e1nica est\u00e1 llamada a ocupar el lugar de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico local, debiendo las normas inferiores adecuarse a sus disposiciones como condici\u00f3n de validez.<\/p>\n\n\n\n<p>L\u00f3gicamente, como observa Toricelli<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a>, el ejercicio del poder constituyente municipal cuenta con dos ordenamientos jer\u00e1rquicamente superiores a los que debe adecuarse: el federal y el provincial, y s\u00f3lo dentro de ese marco pueden efectuar las regulaciones que consideren adecuadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Es en el derecho p\u00fablico provincial donde observamos numerosos ejemplos de limitaciones o condicionamientos para el ejercicio de este poder.<\/p>\n\n\n\n<p>Quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s relevante de ellos est\u00e9 en determinar cu\u00e1les municipios se encuentran facultados para el dictado de sus cartas org\u00e1nicas. Las diecinueve constituciones provinciales que habilitan su dictado toman la poblaci\u00f3n como par\u00e1metro de referencia, con dos variables: la primera, se\u00f1alar una cantidad de habitantes a partir de la cual la ciudad adquiere el estatus de municipio, y a partir de all\u00ed se adquiera la autonom\u00eda institucional sin distinciones<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a>; la segunda, categorizar a los municipios en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, habilitando s\u00f3lo a los que integren una categor\u00eda espec\u00edfica al dictado de cartas org\u00e1nicas<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>. La excepci\u00f3n la constituye la provincia de La Rioja, que habilita a todos sus municipios al dictado de cartas org\u00e1nicas, sin distinciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, es frecuente que las constituciones provinciales exijan un c\u00famulo de contenidos m\u00ednimos a las cartas locales, o el respeto de ciertos principios. A modo de ejemplo: la Constituci\u00f3n de C\u00f3rdoba exige que las cartas org\u00e1nicas respeten \u00abEl sistema representativo y republicano, con elecci\u00f3n directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros\u00bb (art. 183, inc. 1), la Constituci\u00f3n de Entre R\u00edos manda que aseguren \u00abLa adopci\u00f3n de normas de \u00e9tica p\u00fablica con ajuste a las pautas establecidas por esta Constituci\u00f3n\u00bb (art. 238, inc. c), la Constituci\u00f3n de La Rioja, requiere&nbsp; \u00abEl reconocimiento de centros vecinales\u00bb (art. 172, inc. 3) y la Constituci\u00f3n de R\u00edo Negro, exige asegurar \u00abLa elecci\u00f3n directa con representaci\u00f3n proporcional en los cuerpos colegiados\u00bb (art. 228, inc. 2). Son estos algunos de los requisitos m\u00e1s comunes.<\/p>\n\n\n\n<p>Otro punto central del que se ocupan las constituciones provinciales es el mecanismo que los municipios habilitados deben emplear para el dictado de la primera carta org\u00e1nica \u2013en el entendimiento de que ella prever\u00e1 el mecanismo por el que posteriormente pueda ser modificada\u2013. Es este el punto en el que centramos nuestro trabajo, dado que el legislador santafesino no s\u00f3lo se ha extralimitado al intentar regular este mecanismo en la LNR, sino que, adem\u00e1s, lo ha hecho de un modo que consideramos particularmente errado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. CR\u00cdTICAS AL ART\u00cdCULO 3 DE LA LEY 14384<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como adelantamos en la introducci\u00f3n, nuestra hip\u00f3tesis es que el art\u00edculo 3 de la LNR no resulta vinculante para la Convenci\u00f3n Reformadora en su labor de determinar los criterios del dictado de cartas org\u00e1nicas, ni resultar\u00e1 tampoco aplicable a los municipios que, luego de la reforma, queden habilitados al efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Exponemos a continuaci\u00f3n los fundamentos de nuestra hip\u00f3tesis.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.1. La Convenci\u00f3n Reformadora decide dentro de lo habilitado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n provincial, si la reforma es parcial, la ley que declara la necesidad de reforma debe determinar los art\u00edculos y temas que pueden reformarse. En este caso, la LNR cumple tal mandato en su art\u00edculo 2 al enumerar cuarenta y dos art\u00edculos habilitados a reforma (pto. a.1) y diecisiete temas para su tratamiento y eventual inclusi\u00f3n en el texto constitucional (pto. d.1).<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de su menci\u00f3n, los art\u00edculos son acompa\u00f1ados del \u201csentido\u201d en que deben reformarse. Siendo la Convenci\u00f3n quien decide dentro de lo habilitado, las apostillas del legislador deben tomarse por meras sugerencias que no vinculan su labor. En este sentido, Sag\u00fc\u00e9s ha explicado que la convenci\u00f3n posee un derecho impl\u00edcito de resolver qu\u00e9 acepta y qu\u00e9 no como propuesta de reforma, y decidir discrecionalmente sobre aquello en lo que admita pronunciarse<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, dentro del mencionado art\u00edculo 2, se encuentran incluidos los art\u00edculos 106 y 107. Particularmente respecto del segundo, la norma se\u00f1ala: \u00abConsagrar la autonom\u00eda municipal en el orden pol\u00edtico, administrativo, econ\u00f3mico, financiero e institucional, <strong>determinando los criterios para el dictado de cartas org\u00e1nicas,<\/strong> seg\u00fan los alcances que establezca la ley especial\u00bb \u2013el resaltado es a\u00f1adido\u2013.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, si la LNR ha facultado a la Convenci\u00f3n a determinar los criterios para el dictado de cartas org\u00e1nicas \u2013lo que indudablemente comprende establecer el mecanismo u \u00f3rgano competente para dicha tarea\u2013, el art\u00edculo 3 que comentamos implica un exceso inadmisible, y hasta contradictorio, del legislador provincial.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, ser\u00e1 la Convenci\u00f3n Reformadora la que establecer\u00e1 el mecanismo para el dictado de las cartas org\u00e1nicas municipales, y tal cl\u00e1usula constitucional primar\u00e1 por sobre el art\u00edculo 3 de la LNR, priv\u00e1ndolo de toda eficacia para los municipios facultados a darse su propio dise\u00f1o institucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.2. El art\u00edculo 3 no integra los l\u00edmites de contenido para la Convenci\u00f3n Reformadora<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En l\u00ednea con lo se\u00f1alado en el punto anterior, aun dentro del esquema de la LNR, el art\u00edculo 3 no vincula a la Convenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La Constituci\u00f3n provincial advierte en el tercer p\u00e1rrafo de su art\u00edculo 115 que: \u00abEn los casos de reforma parcial la Convenci\u00f3n no puede pronunciarse sino sobre los art\u00edculos o la materia designados por la ley\u00bb. Esta cl\u00e1usula delimita el campo de acci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a los art\u00edculos y materias designados por la ley que declare la necesidad de reforma parcial.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto equivale a afirmar que, en nuestro caso, la Convenci\u00f3n no puede modificar art\u00edculos ni incluir temas que no est\u00e9n habilitados por el art\u00edculo 2, respecto de los cuales, \u00e9sta debe \u201cpronunciarse\u201d, siendo su actuaci\u00f3n dentro de este campo discrecional.<\/p>\n\n\n\n<p>La LNR ha replicado el esp\u00edritu de esta cl\u00e1usula constitucional en sus art\u00edculos 4 y 5, al se\u00f1alar el primero que: \u00abLa Convenci\u00f3n Reformadora se reunir\u00e1 con el \u00fanico objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en los art\u00edculos mencionados y en los temas que est\u00e1n habilitados por esta ley para su debate, conforme queda establecido en el art\u00edculo 2\u00bb, y el segundo: \u00abSer\u00e1n nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convenci\u00f3n Reformadora apart\u00e1ndose de la competencia establecida en el art\u00edculo 2\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas normas, que deben leerse siempre a la luz del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n provincial por tratarse de una norma de mayor jerarqu\u00eda, refuerzan la idea de que la labor de la Convenci\u00f3n reformadora debe circunscribirse a los art\u00edculos y temas indicados en el art\u00edculo 2 de la LNR.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado pueden extraerse dos conclusiones: la primera, que el art\u00edculo 2 delimita el \u00e1mbito de competencia de la Convenci\u00f3n, es decir, el \u201cqu\u00e9\u201d se reforma, pero de ning\u00fan modo el \u201cc\u00f3mo\u201d, lo que hace a la esencia de su labor, puesto que, como se\u00f1ala el propio texto constitucional, es ella quien debe \u201cpronunciarse\u201d sobre lo habilitado; la segunda, el art\u00edculo 3 no integra dicha competencia, que s\u00f3lo se circunscribe al art\u00edculo 2, por lo que a\u00fan en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s estricta posible de los art\u00edculos 4 y 5, igualmente la fijaci\u00f3n de los criterios para el dictado de cartas org\u00e1nicas, el \u00f3rgano competente para ello y el procedimiento para su elecci\u00f3n, son materias cuya definici\u00f3n corresponde a la Convenci\u00f3n Reformadora.<\/p>\n\n\n\n<p>Es claro entonces que el legislador provincial se extralimit\u00f3 al incluir el art\u00edculo 3 en la LNR, por lo que el mismo carece y carecer\u00e1 de toda eficacia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.3. La regla es el llamado a la convenci\u00f3n municipal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se ha observado que la carta org\u00e1nica es la ley fundamental del orden local, mediante la cual, la propia comunidad se da su propia organizaci\u00f3n, de manera inmanente, es decir, sin injerencia de otra autoridad ajena<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">[12]<\/a>. En efecto, la elecci\u00f3n popular de la convenci\u00f3n o asamblea que ejerza el poder constituyente es, en nuestro pa\u00eds, una regla de derecho consuetudinario<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\">[13]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Al analizar los procedimientos de sanci\u00f3n y reforma de las cartas org\u00e1nicas municipales, Altavilla<a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\">[14]<\/a>, observa que se sigue b\u00e1sicamente el mismo procedimiento utilizado a nivel provincial, consistente en las siguientes etapas: 1) etapa preconstituyente, que corresponde al concejo, e integra la declaraci\u00f3n de la necesidad de sancionar o reformar la carta, as\u00ed como la convocatoria a elecciones para integrar la convenci\u00f3n; 2) etapa constituyente, a cargo de la convenci\u00f3n municipal; 3) etapa pos-constituyente, eventualmente en los casos en que se requiera aprobaci\u00f3n de la carta org\u00e1nica por la legislatura.<\/p>\n\n\n\n<p>Y cabe enfatizar en este punto; de las diecinueve constituciones provinciales que habilitan a sus municipios a dictar cartas org\u00e1nicas, todas lo hacen a trav\u00e9s de la convocatoria a convenciones municipales locales, elegidas directamente por el pueblo de la jurisdicci\u00f3n, habilitando a sus concejos municipales s\u00f3lo al dictado de una ordenanza que declare la necesidad o la voluntad del dictado de este instrumento, pero nunca a su dictado en s\u00ed mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed ocurre en las constituciones de: Catamarca (arts. 245 y 246), Chaco (art. 185), Chubut (art. 230), C\u00f3rdoba (art. 182), Corrientes (art. 219), Entre R\u00edos (art. 237), Formosa (art. 180), Jujuy (art. 211), La Rioja (art. 168), Misiones (en rigor, as\u00ed lo define su ley org\u00e1nica municipal, art. 168), Neuqu\u00e9n (art. 276), R\u00edo Negro (art. 228), Salta (art. 174), San Juan (art. 241), San Luis (art. 255), Santa Cruz (art. 142), Santiago del Estero (art. 207), Tierra del Fuego (art. 176) y Tucum\u00e1n (art. 132).<\/p>\n\n\n\n<p>De seguirse la tesitura del art. 3 de la LNR, Santa Fe ser\u00eda la primera y \u00fanica provincia del pa\u00eds que admitir\u00eda el dictado de cartas org\u00e1nicas prescindiendo de la conformaci\u00f3n de un \u00f3rgano espec\u00edfico para el ejercicio del poder constituyente municipal, integrado por el pueblo, a partir de la participaci\u00f3n popular directa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.4. Una carta org\u00e1nica sancionada por ordenanza carecer\u00e1 de supremac\u00eda local<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Al margen de lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, resta considerar que, si, como adelantamos, la carta org\u00e1nica municipal est\u00e1 llamada a ocupar la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico local, erigi\u00e9ndose en una suerte de \u201cconstituci\u00f3n municipal\u201d, su aprobaci\u00f3n mediante ordenanza, conforme postula el art\u00edculo 3 de la LNR, supone un problema grave por la imposibilidad de otorgarle tal car\u00e1cter supremo.<\/p>\n\n\n\n<p>Es que, al ser sancionada como ordenanza por el concejo municipal, el instrumento org\u00e1nico perder\u00eda su car\u00e1cter de \u201ccarta\u201d, siendo en su lugar una \u201cordenanza org\u00e1nica\u201d, que, ante la posibilidad de ser modificada por otra norma de igual rango perder\u00eda toda pretensi\u00f3n de supremac\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Y entendemos que esto \u00faltimo no var\u00eda ante la posibilidad de que la ordenanza org\u00e1nica contemple un mecanismo de reforma espec\u00edfico o m\u00e1s gravoso, puesto que no dejar\u00eda de ser una ordenanza. En este sentido, consideramos trasladable al caso, <em>mutatis mutandis,<\/em> la conclusi\u00f3n a la arrib\u00f3 la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa \u201cZofracor S.A.\u201d<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\">[15]<\/a>, donde explic\u00f3 que una restricci\u00f3n autoimpuesta por ley: \u00abno prevalece por su jerarqu\u00eda normativa frente a otras leyes que dicta el Congreso de la Naci\u00f3n y, por tanto, cuanto all\u00ed se dispone puede ser derogado por otra ley posterior, en forma expresa o t\u00e1cita; ya que el Poder Legislativo no se halla vinculado indefectiblemente hacia el futuro por sus propias autorrestricciones\u00bb. Lo mismo podr\u00eda predicarse en relaci\u00f3n a las ordenanzas.<\/p>\n\n\n\n<p>De all\u00ed que no resulte l\u00f3gico suponer que un concejo elegido por el pueblo para el dictado de la legislaci\u00f3n ordinaria pueda, sin revalidar su legitimaci\u00f3n popular, trasmutar a un \u00f3rgano con facultades convencionales, y que, sobre el mismo soporte de una ordenanza com\u00fan, deposite la norma org\u00e1nica del Estado municipal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. CONCLUSIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hemos expuesto de forma breve los argumentos principales por lo que entendemos que el art\u00edculo 3 de la LNR no vincula a la Convenci\u00f3n Reformadora, ni resulta tampoco aplicable a los municipios que resulten habilitados para el dictado de sus cartas org\u00e1nicas.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, postulamos que la Legislatura se ha extralimitado con esta norma, invadiendo un campo de decisi\u00f3n exclusivo de la Convenci\u00f3n Reformadora, que es en definitiva la que deber\u00e1 establecer el procedimiento a seguir para el dictado de las cartas org\u00e1nicas municipales.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, la mencionada norma no resulta vinculante ni obligatoria para la Convenci\u00f3n, conforme surge de los art\u00edculos 114 y 115 de la Constituci\u00f3n provincial vigente, y de la propia LNR.<\/p>\n\n\n\n<p>En tercer lugar, es bastante elocuente que las diecinueve provincias que reconocen a sus municipios la posibilidad de dictar cartas org\u00e1nicas hayan optado por el sistema de convenciones municipales, elegidas por el voto popular, sin m\u00e1s intervenci\u00f3n de los concejos locales, que el dictado de la ordenanza que abre el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuarto lugar, dado que el poder constituyente local es extra\u00f1o a las atribuciones propias del concejo municipal, que es legislador ordinario, su ejercicio resultar\u00eda est\u00e9ril, puesto que s\u00f3lo permitir\u00eda engendrar una \u201cordenanza org\u00e1nica\u201d, desprovista de la supremac\u00eda que una norma de esta caracter\u00edstica requiere para funcionar dentro del ordenamiento jur\u00eddico local.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00edamos a\u00f1adir un quinto argumento, m\u00e1s caro al sentido com\u00fan: reconocer la autonom\u00eda municipal plena, en su faz institucional, y vedar al mismo tiempo al pueblo de los municipios la posibilidad de transitar sus propios procesos constituyentes, de postularse y elegir, encierra una contradicci\u00f3n absurda.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, no advertimos argumentos v\u00e1lidos o razonables para optar por el mecanismo del art\u00edculo 3 de la LNR, que s\u00f3lo contribuir\u00eda a colocar a Santa Fe, como la \u00fanica exponente en el conjunto de las provincias que, previendo la autonom\u00eda institucional, veda a sus municipios de conformar sus propias convenciones org\u00e1nicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Nos parece oportuno, para concluir, recordar lo advertido por Fr\u00edas: \u00abde vez en cuando, la reforma constitucional parece ser \u201cel patio de juego de la clase pol\u00edtica\u201d, vale decir, un fen\u00f3meno ajeno al sentir popular\u00bb<a href=\"#_ftn16\" id=\"_ftnref16\">[16]<\/a>. Sin duda, seguir el camino trazado por el art\u00edculo 3 de la LNR s\u00f3lo contribuir\u00e1 a montar ese patio de juego en cada municipio de la provincia, dando la espalda al sentir popular, y dando origen a instituciones democr\u00e1ticamente degradadas desde su cuna.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> B.O.P. 06\/12\/2024.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> CSJN, 29\/10\/2020, Fallos: 343:1389.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Entendemos que, en la pr\u00e1ctica, y sin perjuicio de su falta de previsi\u00f3n constitucional expresa, la autonom\u00eda en los \u00f3rdenes pol\u00edtico, administrativo, econ\u00f3mico y financiero, ya se verifica de hecho en los municipios santafesinos, lo que indudablemente podr\u00e1 verse amplificado con su incorporaci\u00f3n al texto constitucional, y el<em> aggiornamento <\/em>posterior de las normas org\u00e1nicas.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Altavilla, Cristian, <em>Manual de derecho p\u00fablico provincial y municipal<\/em>, CABA, Astrea, 2025, p. 445.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> Se trata de la ley 2756 (B.O.P. 14\/07\/1939), norma tambi\u00e9n anquilosada ante el paso del tiempo y el complejo desarrollo de las demandas sociales ante los gobiernos locales.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Altavilla, Cristian, <em>Manual<\/em>\u2026, ob. cit., p. 19.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Sag\u00fc\u00e9s, N\u00e9stor P., <em>Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n<\/em>, CABA, Astrea, 2004, p. 338.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> Cfr. Toricelli, Maximiliano, <em>Organizaci\u00f3n constitucional del poder<\/em>, CABA, Astrea, 2010, T. 1, p. 369.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Es el sistema de las constituciones de: Corrientes (art. 219), R\u00edo Negro (art. 228), y Santa Cruz (art. 142).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> Es el sistema de las constituciones de: Catamarca (art. 245), Chaco (art. 185), Chubut (art. 226, en rigor no habla de habitantes sino de \u201celectores\u201d), C\u00f3rdoba (art. 181), Entre R\u00edos (art. 231), Formosa (art. 180, requiere adem\u00e1s el dictado de un \u201cplan regulador\u201d), Jujuy (art. 211, inc. 1), Misiones (art. 170), Neuqu\u00e9n (art. 275), Salta (art. 174), San Juan (art. 241), San Luis (art. 254), Santiago del Estero (art. 207, inc. 1), Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur (art. 169) y Tucum\u00e1n (art. 132).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> Cfr. Sag\u00fc\u00e9s, N\u00e9stor P., <em>Manual de derecho constitucional<\/em>, CABA, Astrea, 2019, pp. 200-201.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> Altavilla, Cristian, <em>Manual<\/em>\u2026, ob. cit., pp. 475-476.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> Cf. Sag\u00fc\u00e9s, N\u00e9stor P., <em>Manual\u2026, <\/em>ob. cit., p. 200.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> Altavilla, Cristian, <em>Manual<\/em>\u2026, ob. cit., pp. 482-483.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> CSJN, 20\/09\/2002, Fallos: 325:2394.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> Citado por Sag\u00fc\u00e9s, en: Sag\u00fc\u00e9s, N\u00e9stor P., <em>Teor\u00eda\u2026,<\/em> ob. cit., p. 339.<\/p>\n<div style=\"margin: 20px 0;\"><div class=\"qrcswholewtapper\" style=\"text-align:right;\"><div class=\"qrcprowrapper\"  id=\"qrcwraa2leds\"><div class=\"qrc_canvass\" id=\"qrc_cuttenpages_2\" style=\"display:inline-block\" data-text=\"https:\/\/iusinfieri.com.ar\/index.php\/2025\/07\/21\/el-dictado-de-cartas-organicas-municipales-en-la-reforma-de-la-constitucion-de-la-provincia-de-santa-fe-inaplicabilidad-del-sistema-propuesto-por-el-articulo-3-de-la-ley-14384\/\"><\/div><\/div><\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>Sumario: I. 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