Compensación económica. Caracteres, requisitos y perspectiva de género

Oscar A. Davini
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I. Compensación económica. Concepto

Es un derecho que se otorga a favor del cónyuge o conviviente al que el cese del matrimonio o la unión convivencial le produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene como causa adecuada el vínculo matrimonial –o convivencial- y su ruptura (art. 524 CCCN).

Según los fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial, “al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición.”.

A fin de la mejor comprensión del instituto, dice Molina de Juan “Existe un ir y venir constante entre diferentes momentos temporales, que exige retrotraerse al pasado (antes y durante la vida en común), atravesar el presente (la ruptura), y proyectarse hacia el futuro (más allá del divorcio o cese de la unión)”[1].

La autora refiere que la compensación tiene tres sentidos diferentes:

  • Como derecho: es un efecto de la ruptura de la pareja;
  • Como contenido: refiere al objeto, una prestación de dar;
  • Como finalidad: busca corregir un desequilibrio.

Entonces, la compensación económica que regula el CCCN, es un derecho/deber de naturaleza familiar (porque sólo puede ser reclamada por ex cónyuge o conviviente, no por terceros), de contenido patrimonial (se concreta en una obligación de dar), cuyo acreedor es el cónyuge o conviviente que reclama y el deudor, a quien se reclama.

II. Presupuestos formales y sustanciales 

Por otro lado, la compensación requiere de la configuración de presupuestos formales y sustanciales, a saber:                   

Son sus presupuestos formales, la preexistencia de relación de pareja -matrimonial o convivencial-; la ruptura de esa relación (por sentencia de divorcio, nulidad de matrimonio o cese de la unión convivencial) y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal (está sujeta a caducidad).

El presupuesto sustancial clave es el desequilibrio económico el cual debe provocar el empeoramiento de la situación del que reclama. Pellegrini dice que es el “centro de gravedad” de la figura; por ello, requiere un exhaustivo proceso de ponderación en el caso concreto. Dicho desequilibrio significa que la situación de los cónyuges debe aparecer como desbalanceada, tanto en la situación económica concreta como en las posibilidades de progreso económico; a su vez, debe ser perjudicial para uno respecto del otro, es decir, quien reclama debe experimentar un descenso del nivel de vida respecto del gozado durante la vigencia de la relación, con independencia de cualquier situación de necesidad.[2]

En efecto, la compensación no se sustenta en la necesidad -es decir, puede configurarse el desequilibrio sin que el reclamante padezca necesidad alguna porque no persigue una cobertura de tipo asistencial-, sino en la verificación de un desequilibrio patrimonial –que, como luego veremos, tiene su causa adecuada en la relación y su ruptura-.

Molina de Juan, como se coloca más cerca de un análisis de tipo dinámico (no estático, de “fotografía”), entiende que la evaluación del presupuesto no permite concentrarse en un punto temporal único o estático, sino que la mirada debe ser global.

Medina dice que el presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.[3]

A su vez, tal desequilibrio es calificado, puesto que la ley indica que debe ser manifiesto: no cualquier desequilibrio da derecho al reclamo, sino que debe tener una intensidad particular. Molina de Juan especifica que “manifiesto no sólo significa evidente, patente claro sino también de entidad; esto es, que condicione de manera ostensible la situación económica de ambos.”[4]

Como se dijo en el fallo ya citado, siguiendo la experiencia del derecho español, la compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge, porque no es un mecanismo igualador de economías dispares sino que su finalidad fundamental es la de ayudar al beneficiario a alcanzar aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo y la dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento u obstáculo para su desarrollo laboral o económico.[5]

Por otro lado, se sostiene que el desequilibrio puede distinguirse en dos variantes. Una, la que prevé la ley, se relaciona específicamente con la diversidad en la composición de los patrimonios; la otra, se da en materia de ingresos o en la posibilidad de conseguirlos (situación en la que quedaría uno de los integrantes de la pareja, se dedicó a capacitarse y mejorar su potencialidad para obtener salarios u honorarios importantes frente al otro que, sin preparación ni capacitación, ve limitadas sus posibilidades de generar dinero para subsistir).

A su vez, en relación con el tiempo, el desequilibrio puede ser corriente, temporal, coyuntural o circunstancial; en ese caso, puede resolverse mediante una renta por tiempo determinado. Este supuesto constituye la regla general del CCCN -la temporalidad de la compensación hace a su esencia; de no ser así, sería dificultoso distinguir sus rasgos respecto de una pensión alimentaria-.

La otra modalidad, excepcional, es que el desequilibrio sea perpetuo o perdurable. Este supuesto se resuelve mediante una renta por tiempo indeterminado (pero no es aplicable a las uniones convivenciales, conforme surge del art. 542 CCCN).

En cualquier caso, dicho desequilibrio debe ser acreditado.

En relación con la causa adecuada, dice Mizrahi: “… se comprobará cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar”. Agrega el autor que, lo que está previendo la ley, “…son aquellos casos de divorcio o quiebre de la unión convivencial en que uno de los cónyuges o convivientes ha tenido una mayor dedicación a la familia y, por dicha circunstancia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales.”; aunque también pueden darse otros supuestos (acompañar al cónyuge o conviviente en largas estancias en el exterior o dedicación de uno al cuidado de niños pequeños o con discapacidad, haber trabajado uno, exclusivamente, en el negocio o empresa del otro, etc.).[6]

Cabe aclarar que se trata de hechos objetivos, conforme aconteció en realidad la distribución de las tareas en la pareja. Por ello, carece de importancia si los roles en la pareja fueron distribuidos acuerdo de ambos o imposición de uno de los integrantes.

Así, aun cuando quien reclama la compensación haya decidido voluntariamente interrumpir su desarrollo personal (académico, laboral, artístico, deportivo, etc.) para dedicarse a las tareas domésticas y cuidado de la prole, no obsta a la procedencia del reclamo.

Pellegrini plantea como “…indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto matrimonial y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual.”[7]

En el esquema descrito, debe entenderse que no media causa adecuada cuando la diferente capacitación entre los miembros de la pareja o, en general, los mayores recursos y bienes de uno en relación con el otro -o sea, las razones que fundan el desequilibrio- no se deben al proyecto común, ni a ningún renunciamiento sino a circunstancias ajenas a la unión (herencias u otras liberalidades recibidas, o bien que, contando ambos con idénticas posibilidades de desarrollo, uno se sacrificó para aprovecharlas y el otro no).

En cuanto a las condiciones de procedencia, se requiere, en un caso como el de autos, que se haya producido el cese de la unión.

Por último, como no está comprometido el orden público, requiere petición de parte (no procede concederla de oficio).

Puede plantearse hasta seis meses después del cese de la unión.Dicho plazo es de caducidad de la acción, y se funda en el principio de concentración de los efectos del divorcio o ruptura limpia –clean break down-.

El comienzo del cómputo del plazo se produce el día en que opera el cese de la unión convivencial, lo cual, en algunos de los supuestos previstos en el art. 523 CCCN, puede estar sujeto a controversia. En efecto, hay causales en que la determinación del momento del cese es relativamente sencilla (la muerte o el matrimonio de un conviviente -o entre ellos-, que queda acreditada con el acta del registro civil; la fecha cierta de la intimación fehaciente, etc.); ahora bien, el mero cese de la convivencia puede generar discusiones respecto de la fecha en que se produjo.

III. Naturaleza jurídica de la compensación. Diferencia con otras figuras

A fin de acercarnos a su naturaleza jurídica, dada su semejanza parcial con otras figuras, conviene dejar sentadas las diferencias con ellas:

Así, la compensación económica:

  • NO ES prestación alimentaria ni requiere estado de necesidad del reclamante sino del hecho objetivo de la ruptura de la convivencia y el desequilibrio económico. Es distinta la forma de cumplimiento.
  • NO ES indemnización de daños producidos por la ruptura (no busca “indemnizar” sino “compensar”, no se relaciona con la noción de culpa/inocencia ni se funda en un hecho ilícito que imputar, porque poner fin a una relación de pareja, sea matrimonial o convivencial, no es contrario a derecho); por no tratarse de una reparación plena, no pretende dejar indemne sino solo equilibrar patrimonios.
  • NO se funda en el enriquecimiento sin causa: no procura resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido(hay una acción específica a tal fin -arts. 1794/5-).

Por esas razones, las XXVIª Jornadas Nacionales de Dcho. Civil (La Plata, setiembre de 2017) definieron que tiene naturaleza jurídica autónoma.

En relación con la naturaleza jurídica de la compensación, la jurisprudencia ha sostenido que “… tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad, que debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa, vinculado con las causas de la ruptura de la relación.”[8]

Los fundamentos del CCCN, dicen que los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños.

Además, respecto de las uniones convivenciales, dice allí que “ante la inexistencia de pacto y a modo de régimen legal supletorio, en el Anteproyecto se establece que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de que por aplicación de los principios generales del derecho civil (por ejemplo, el enriquecimiento sin causa, etc.) uno de los convivientes pueda solicitar después del cese de la unión, derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia. De esta manera, el Anteproyecto reconoce y habilita, de manera expresa, solicitudes en materia patrimonial…”.

En definitiva, no es dable confundir la compensación con la reparación, porque son dos figuras jurídicas diferenciadas.

Además, como se vio al describirla, la compensación se otorga por razones objetivas, por lo que no entran en consideración las figuras del dolo o la culpa ni con las eventuales reparaciones de daños que pudieren reclamarse; por ello, la doctrina es pacífica en sostener que ninguna influencia tienen las razones por las que los convivientes optaron por tal o cual forma de vida o las tenidas en cuenta para asignar los roles de cada uno en la pareja.

IV. Juzgar con perspectiva de género

Las reflexiones formuladas por el juzgador deben complementarse, necesariamente, con la perspectiva de género.

Medina sostiene que se debe juzgar con perspectiva de género porque los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; además, los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o de dos empresas. También, porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto. Agrega que, quienes imparten justicia, tienen la posibilidad de traducir los tratados en realidades para las personas, de evidenciar el compromiso del estado con la justicia y de evitar la revictimización. Por último, agrega que, si no se juzga a nivel nacional con perspectiva de género, se obliga a las víctimas a recurrir a instancias internacionales para efectivizar sus derechos, lo que posterga las aspiraciones de las víctimas y compromete la responsabilidad del Estado.[9]

Para Yuba, la perspectiva de género constituye un enfoque imprescindible frente a las desigualdades entre hombres y mujeres que ponen en jaque a la igualdad como valor esencial y que hace a la dignidad humana. Es una herramienta esencial para eliminar desigualdades: es una categoría de análisis que sostiene que las diferencias entre varones y mujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir de su sexo biológico.[10]

Dice Pellegrini que “la perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW]), y «modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres» (art. 5.a, CEDAW).”[11]

Esto ha sido advertido por la jurisprudencia, en diversos precedentes, como los que se citan a continuación.

La Suprema Corte de Mendoza, resolvió que “[c]orresponde la declaración de nulidad del documento que importa la renuncia de derechos de la mujer golpeada, en favor de su marido agresor, dado que se encuentra suficientemente acreditada la violencia ejercida sobre ella, la cual vicia de nulidad al acto jurídico, por defecto en la conformación de la voluntad de la actora.” […] “No aplicar la normativa relativa a la violencia de género de oficio, so pretexto de que no ha sido invocada por las partes, en un caso como en el cual se ha acreditado la existencia de violencia perpetrada por el marido en contra de su esposa —luego de un ataque físico le solicitó firmar un instrumento notarial donde ella renunciaba a derechos patrimoniales—, implica lisa y llanamente violación de las convenciones internacionales protectorias de los derechos de las mujeres, suscriptas por nuestro país e incorporadas a nuestra legislación, incluso con jerarquía constitucional, lo cual generaría sin duda responsabilidad internacional.” […] “La necesidad de analizar el caso concreto para verificar la posibilidad de un acto de violencia como vicio de la voluntad que anule la libertad de decisión, debe cobrar aún mayor preponderancia en un caso de violencia contra la mujer —en la causa, se solicitó la nulidad de un instrumento notarial donde una mujer que sufría violencia de parte de su marido, reconocía que determinados bienes eran propios de él—.”[12]

La Cámara de Apel. Civ. y Com. 8va. Nominación de Córdoba sostuvo que “[l]os hechos reconocidos por ambas partes, deben ser juzgados dentro de la perspectiva de género, que lleva a considerar la posición de la mujer en una situación de inferioridad en relación a la del varón, como resultaría si se menospreciara su aporte a la vida familiar, por no haber contribuido con sumas de dinero significativas, sin considerar el rol que como madre y compañera del actor realizaba, permitiendo que este se desarrollara en su actividad laboral, e incluso pudiera efectuar inversiones; por otra parte, la visión de los hechos con una perspectiva de género, lleva a la conclusión que rechazar la demanda es injusto, inequitativo, y conllevaría un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, lo que justifica dentro del marco jurídico del Código Civil vigente a la fecha de los hechos, la procedencia de la demanda, marco jurídico que es considerado bajo el prisma del derecho constitucional convencional, por ser aplicable la Convención Sobre la Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención de Belém Do Pará”.; “No hay dudas que existió un proyecto de vida en común, en el cual cada parte aporta según el rol que desempeña en la pareja, en la familia; de esta manera si se tiene un hijo, y se convive, y uno de los convivientes realiza tareas remuneradas, o efectúa emprendimientos económicos, lo puede hacer en la medida que el otro conviviente se está ocupando de las tareas domésticas, del cuidado del hijo, en la medida que administra los gastos de manutención en común.”; “Producida la ruptura convivencial, la mujer quedaría excluida de los beneficios económicos que ello significó para su pareja, por el solo hecho de ser mujer, y haber desempeñado en la pareja un rol laboral de menor rentabilidad, y además tareas en el hogar no remuneradas, pero económicamente necesarias, y no menos trascendentes…” […] “Un caso es sospechoso de género cuando, analizado el mismo, se advierta que las constancias de la causa reflejan un conflicto surgido entre un hombre y una mujer, donde la posición asumida por cada uno de ellos en la constitución conflictuar se condiga con una distribución de roles basados en estereotipos de índole patriarcal (del voto de la Dra. Eslava).” […] “Los argumentos del demandado, quién negó toda productividad a quién fuera su compañera de vida,…, representan un claro supuesto de violencia simbólica, en los términos del art. 5 punto 5 de la ley 26.485 de Protección Integral de las mujeres (del voto de la Dra. Eslava).”[13]

La perspectiva de género nos lleva a advertir que entre mujeres y varones hay relaciones de poder y que generalmente, aunque no siempre, tales relaciones son perjudiciales para las mujeres. Desde la misma perspectiva, se puede afirmar que el predominio de integraciones familiares patriarcales, durante mucho tiempo, hace que todavía sean las mujeres quienes con mayor frecuencia reclaman compensaciones tras la disolución de uniones convivenciales, por resultar perjudicadas en la atribución de bienes.[14]

V. Las “categorías sospechosas de vulnerabilidad”

Medina refiere que “cuando las diferencias de trato están basadas en categorías «específicamente prohibidas» o «sospechosas» -como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social o nacional- los Tribunales deben aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez (cf. Fallos: 327:5118; 329:2986; 331:1715; 332:433; y jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos establecida en precedentes tales como «United States v. Carolene Products Co.» 304 U.S. 144, del 25 de abril de 1938, en particular, pág. 152,11. 4; «Toyosaburo Korematsu y. United States» 323 U.S. 214, del 18 de diciembre de 1944; y «Graham v. Richardson» 403 U.S. 365, del 14 de junio de 1971, y sus citas).”[15]

Mirar el caso con perspectiva de género debe tener un efecto concreto y palpable: se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo.[16]

Por ello, “…cuando una persona alude discriminación en base a una categoría sospechosa, como lo es el género a la que ella pertenece, su derecho constitucional a la igualdad hace pesar sobre la decisión cuestionada una presunción de invalidez que deberá ser desvirtuada. Para desvirtuar esa presunción los demandados deben acreditar que el acto impugnado responde a un fin legítimo, y que la diferencia de trato en perjuicio de la actora es el medio menos restrictivo para alcanzarlo.”[17]

Íñiguez Manso da cuenta de la aparición y evolución de la noción de “categoría sospechosa” en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Dice que el origen del concepto de categoría sospechosa se encuentra subsumido en la doctrina del “escrutinio estricto” elaborado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, para determinar si una regulación afectaba o no la igualdad ante la ley. El primer caso que da cuenta de esta doctrina lo encontramos en el fallo “United States v. Carolene Products Co”; en el fallo se señaló que “no es necesario considerar ahora si la legislación que restringe los procesos políticos que ordinariamente se pueden esperar para llevar a la derogación de la legislación indeseada estará sujeta a un más elevado escrutinio judicial bajo las prohibiciones generales de la enmienda catorce que otros tipos de la mayoría de legislación”. Si bien la utilización del concepto de escrutinio estricto fue casi imperceptible en el caso antes indicado, esto cambiará algunos años más tarde en el caso “Toyosaburo Korematsu v. United States” (también citado por Medina); en este caso, la Corte Suprema destacó que “debe hacerse notar, para empezar, que toda restricción legal que disminuye los derechos civiles de un solo grupo racial son inmediatamente suspicaces. Esto no quiere decir que tales restricciones son inconstitucionales. Lo que se quiere decir es que las cortes la deben someter al más estricto escrutinio”. […] Finalmente en “Loving v. Virginia” la Corte aplicó explícitamente el criterio de escrutinio estricto. […] La Corte Suprema acogió el reclamo de los Loving y señaló que “la cláusula de igual protección demanda que las clasificaciones raciales especialmente en estatutos criminales, deben sujetarse al más ´estricto escrutinio´”.[18]

La noción de “categoría sospechosa” también ha sido utilizada en diversos precedentes por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Aparece expresamente en el caso “Atala Riffo y niñas v. Chile” y ha sido mencionado también en el fallo referido al caso “Norín Catrimán y otros v. Chile”.

En “Atala Riffo”, la Corte Interamericana señaló que “la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido” (consid. 92°). A esto se debe agregar que en el caso de la “prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (consid. 125°).[19]

En el Caso “Norín Catrimán”, la Corte utiliza el término categoría sospechosa cuando señala: “Para establecer si una diferencia de trato de fundamentó en una categoría sospechosa y determinar si constituyó discriminación, es necesario analizar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales nacionales, sus conductas, el lenguaje utilizado y el contexto en que se produjeron las decisiones judiciales” (consid. 226). A continuación, la Corte lleva a cabo un análisis (consid. 227) para concluir que “considera que la sola utilización de estos razonamientos que denotan estereotipos y perjuicios en la fundamentación de las sentencias configuran una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento” (consid. 228°).[20]

Cabe destacar que, considerar que la mujer integra una “categoría sospechosa” de vulnerabilidad, tiene influencia decisiva sobre la carga de la prueba.

Es derivación de tal aserto que la carga de probar los hechos obstativos a la procedencia de la pretensión, pesa sobre el hombre.

Medina sostiene que las personas vulnerables “…requieren de un esfuerzo adicional para gozar de sus derechos fundamentales en un pie de igualdad” porque “…en definitiva, la vulnerabilidad se relaciona con la capacidad de un individuo para no poder gozar de sus derechos humanos en pie de igualdad con otras personas.”[21]  

En el artículo citado, la autora se explaya respecto de las denominadas “categorías sospechosas de vulnerabilidad” (su origen en la jurisprudencia de EEUU y su uso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Sisnero”). En este sentido, afirma la autora que al juzgar con perspectiva de género en los casos en que se resuelve sobre la discriminación contra la mujer o casos de violencia, se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir con un fin legítimo”, porque “el fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertir situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desaventajados, como consecuencia del tratamiento hostil que históricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia aún en la actualidad”.

Por otro lado, ya la compensación económica tiene, en su génesis y estructura, un indisimulable componente de género.

VI. Conclusión

Creo que pecaría de obvia o ingenua la afirmación basada en que cualquier conclusión a la que se pretenda arribar, en estos temas en evolución constante, es provisoria.

La compensación económica es una figura aún no comprendida cabalmente por muchos abogados litigantes. Por eso, se intensifica la necesidad de diferenciarla de otras figuras; en particular, de la prestación alimentaria y la pretensión resarcitoria.

Su cuantificación es otro problema severo, que también ha sido motivo de debate en doctrina.

En cambio, es un ámbito harto propicio para incorporar, en las argumentaciones, conceptos derivados de “mirar” el Derecho –y la vida- con perspectiva de género.

Tal criterio debe iluminar no sólo el Derecho de fondo, sino también el procesal –en particular, en lo relativo a la flexibilización de la prueba de ciertos hechos de difícil acreditación y en la carga de la misma-.

En suma, una incorporación legislativa que nos pone frente al apasionante desafío de estudiarla, desentrañar su sentido y aplicarla para compensar, con el Derecho, desequilibrios producidos en la vida de las parejas.


[1] MOLINA DE JUAN, Mariel F. Compensación económica. Teoría y práctica. 1ra edición revisada, Rubinzal – Culzoni Editores, 2018, pág. 132.

[2] PELLEGRINI, María Victoria. Su comentario al art. 441 en Tratado de Derecho de Familia –Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Marisa HERRERA y Nora LLOVERAS, directoras-, 1° edición, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, pág. 428.

[3] MEDINA, Graciela. Compensación económica en el Proyecto de Código, DfyP 2013, enero/febrero, pág. 31. Cita online: AR/DOC/4860/2012.

[4] Ídem nota 7.

[5] Fallo JNCiv Nro. 92, citado en nota 12. Las citas que hace la colega pertenecen a la STS Español 327/2010. También cita a PÉREZ MARTIN, Antonio J., “Enfoque actual de la pensión compensatoria”, www.elderecho.com/civil/ Enfoque-actual-pensióncompensatoria_11_310555003.html).

[6] MIZRAHI, Mauricio. La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales, La Ley, 21/05/2018, Tomo 2018-C. Cita online: AR/DOC/956/2018.

[7] PELLEGRINI, ob. cit. en nota 8, pág. 431.

[8] JNCiv Nro. 92, K., M. L. E. c/ V. L., G. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN (06/03/2018). La Ley Online. Cita online: AR/JUR//261/2018.

[9] MEDINA, Graciela. Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?, DFyP 2015 (noviembre), 04/11/2015, 3. Cita Online: AR/DOC/3460/2015.

[10] YUBA, Gabriela, Compensación económica y plazo de caducidad. Juzgar con perspectiva de género. Análisis a partir de un fallo, LLPatagonia 2020 (noviembre), 04/11/2020, 6. Cita Online: AR/DOC/3262/2020.

[11] PELLEGRINI, María Victoria, Compensación económica: caducidad, violencia y perspectiva de género, LA LEY, 13/10/2020, 6. Cita Online:AR/DOC/3301/2020.

[12] SCMendoza, AGUIRRE, Gerardo s/ Recurso extraordinario Provincial. 27/12/2019. AR/JUR/58019/2019.

[13] Cámara de Apel. Civ. y Com. 8va. Nom. CÓRDOBA, V., P. G. c. F., W.E. s/ ordinario. 26/12/2019. AR/JUR/58693/2019.

[14] CApelEsquel, 11/08/2020, S., E. Y. c. L., J. D. s/ Determinación de Compensación Económica, LA LEY 13/10/2020, 5. Cita Online: AR/JUR/32308/2020.

[15] Ídem nota 21, párr. VI.

[16] Fallos: 332:433, considerando 6° y sus citas.

[17] Ídem nota 21, párr. IX.

[18] ÍÑIGUEZ MANSO, Andrea Rosario, La noción de “categoría sospechosa” y el derecho a la igualdad ante la ley en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [The Notion of “Suspect Class” and the Right to Equality Before the Law in the Jurisprudence of the Constitutional Court], Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIII (Valparaíso, Chile, 2º semestre de 2014) [pp. 495 – 516].

[19] Corte IDH, “Atala Riffo y niñas v. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas), SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2012.

[20] Corte IDH, “Norín Catrimán y otros v. Chile”, (Fondo, Reparaciones y Costas), SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014.

[21] MEDINA, Graciela, Vulnerabilidad, control de constitucionalidad y reglas de prueba. Las “categorías sospechosas”: una visión jurisprudencial, LA LEY, diario del 22/11/2016. Cita on line: AR/DOC/3479/2016.

Cómo citar este artículo:
Davini, Oscar A. (2021, septiembre). Compensación económica. Caracteres, requisitos y perspectiva de género. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar