- Aportes para la redacción comprensible de sentencias judiciales - 11 de julio de 2023
- Prueba del daño moral en acciones de consumo - 24 de febrero de 2022
SUMARIO: I. Proemio. Descripción metodológica. II. Generalidades del rubro indemnizatorio de marras. III. Prueba del daño moral. IV. Los deberes del proveedor con relación a la prueba.
I. Proemio. Descripción metodológica
En este opúsculo procuraremos plasmar algunas precisiones sobre la prueba del daño moral en el marco de un proceso de consumo. En dicho tren, segmentaremos en el estudio en tres partes, a saber: primeramente una somera descripción sobre nociones generales del daño moral o, en la designación del CCCN en el artículo 1741, la indemnización de las consecuencias no patrimoniales; luego, desarrollaremos las especificidades de la prueba de dicho rubro intentando cohonestar el requisito inexcusable de la prueba del daño con la dificultad práctica de aportación de prueba directa que atestigüe acabadamente el sufrimiento o zozobra personal y, finalmente, abordaremos un aspecto específico de la premática consumeril como es el artículo 53 de la LDC el cual reconoce un trascendencia central sobre el régimen de la prueba en las acciones de consumo.
II. Generalidades del rubro indemnizatorio de marras
Debe destacarse que el CCCN mantiene un doble régimen sobre la naturaleza del daño: el mismo patrimonial o no patrimonial. Dentro del primero se ubican la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante y la pérdida de chance. Dentro del segundo se inscriben los daños a la integridad personal, a la salud psicofísica y a sus afecciones espirituales legítimas (daño moral en sentido tradicional)[1].
Es decir, en el caso del daño patrimonial se disminuye el patrimonio actual o futuro de una persona afectándose un interés también patrimonial mientras que el daño extrapatrimonial lesiona un interés no patrimonial más allá que se pueda cuantificar y traducirse la lesión en términos monetarios[2]. Se trata, en suma, de dos categorías de daños fundamentales las que además comprenden diferentes menoscabos según la índole de las consecuencias que se produzcan (patrimoniales o no)[3].
La explicación precedente se construye de la lectura armónica de varios artículos del CCCN ya que dicho cuerpo normativo define al daño en el artículo 1737, lo clasifica implícitamente en las dos especies ya apuntadas en el 1738, cuando precisa el contenido de la indemnización y luego pasa a asignarle un régimen específico a las consecuencias no patrimoniales en el artículo 1741 aunque ilustrando con énfasis su contenido en el precitado artículo 1738 in fine: “…incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
Entendiendo, en suma, que en el esquema del CCCN el daño resarcible reconoce dos especies (patrimonial y extrapatrimonial) podemos definir esta última[4] como una modificación disvaliosa del espíritu de una persona, también producto de la lesión a un interés extrapatrimonial, que reposa sobre un derecho de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial y que se traduce en un modo de estar de la persona distinto producto de ese hecho lesivo y anímicamente perjudicial[5]. Con similares palabras, también se lo ha conceptualizado como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir del ser humano[6].
En cuanto a los requisitos de procedencia del daño extrapatrimonial resarcible, aunque el estudio de ellos, señala Pizarro[7], suele circunscribirse de manera principal al daño patrimonial, lo cierto es que esos mismos requisitos son los necesarios para que se configure el daño resarcible no patrimonial. Recordemos, ellos han sido prefijados en el artículo 1739 del CCCN al decir que debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.
Siempre ha sido campo fecundo para la controversia determinar en qué supuestos, de corresponder, resulta admisible como rubro indemnizatorio el daño moral, cuando el hecho generador de los daños y perjuicios reclamados radica en alguna vicisitud del devenir en la vigencia de un contrato como bien podría ocurrir en el esquema de tutela al consumidor. Como apreciará el lector, esta problemática participa de una mayor, la cual radica en delimitar los contornos de una figura siempre compleja como es el daño moral cuyos requisitos de procedencia y prueba se hallan, las más de las veces, cuestionados[8].
Finalmente, en orden al fin asequible mediante el reconocimiento del daño moral, es pacífico que el mismo tiene como norte, no una finalidad reparatoria o de equivalencia entre el perjuicio sufrido y lo recibido a cambio, sino “satisfactoria” (o satisfactiva), de “consuelo”[9], siendo esta última función reafirmada expresamente respecto del Estado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente “Baeza”[10]. Es que, la especialidad ontológica del rubro impide que la indemnización directa (en especie o en dinero que vuelva las cosas al estado anterior) sea factible, pues la indemnización no podría resarcir de modo completo el perjuicio espiritual sufrido por el actor y por ello es que la asignación del deber reparatorio procura medios de satisfacción alternativos a través del pago de la indemnización que puedan intentar equilibrar los bienes extrapatrimoniales de la víctima remitiendo el dolor, angustia o zozobra que le ha irrogado el hecho dañoso.
III. Prueba del daño moral
Continuando, es claro que el daño debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético; esto significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma, presente o futura, aunque pueda no ser todavía determinable su monto[11] lo cual se enlaza y acerca con la prueba del daño moral el cual, como todo daño, debe ser acreditado por quien lo alega (artículo 1744 del CCCN), pero tal entendimiento se relaja, según la doctrina, dada la posibilidad de que a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral. La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones hominis, su modo natural de realización, toda vez que, se ha destacado, los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba y, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia del perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria[12].
Esta conclusión es armónica con el precitado artículo 1744 del CCCN ya que acudir a presunciones hominis y a la regla res ipsa loquitur[13] es cumplir justamente con su letra toda vez que la segunda parte de la norma releva de la carga de la prueba al damnificado cuando la ley impute el daño, lo presuma, o que el mismo surja notorio de los propios hechos. Como apunta Ossola[14], por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados.
En esta línea, se ha dicho que para probar el daño moral en su existencia e identidad no es necesario aportar prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible, dada la índole del mismo que reside en lo más mínimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión[15]. Entonces, mucho más simple será colegir el agravio moral en aquellos supuestos en los cuales la prueba producida sobre la ocurrencia de los hechos sea clara puesto que, ante la innegable dificultad de acreditar un padecimiento personal e interno, las presunciones judiciales construidas en base a los hechos ocurridos en una herramienta central y definitoria.
Claro es que el daño moral no es posible producir una prueba directa sobre el nocimiento padecido porque la índole espiritual y subjetiva del perjuicio no es susceptible de esa forma de acreditación, entonces, nuevamente, a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor puede operar la prueba por indicios o presuncional e inferirse la existencia del daño y, correlativamente, el demandado podrá acreditar extremos que lleven indiciaria o presuncionalmente a inferir la existencia de una daño menor al que ordinariamente debería producirse o, lisa y llanamente, su inexistencia[16].
En este sentido, si bien la carga de la prueba del daño moral seguirá pesando sobre los hombros de la víctima, la misma deberá ponderarse con una mirada especial, pudiendo, en determinados supuestos, llegar a considerarse que el daño moral surge in re ipsa de las circunstancias del caso[17] dado que la esencia del daño moral se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones o alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima y, por ello, para probar este aspecto habrán de aportarse elementos probatorios que lleven a la conciencia del juez el convencimiento de la existencia de circunstancias objetivamente reveladoras de la presencia del perjuicio y su entidad[18].
De este modo, se revitaliza la importancia de una correcta delimitación y acreditación de los hechos de la causa toda vez que su prueba pasará a adquirir, según el criterio que sustentamos, una trascendencia nada desdeñable a la hora de poder discernir el juzgador no sólo la existencia del nocimiento extrapatrimonial sino, además, la magnitud e impacto del mismo. Por ello, se impone una argumentación precisa en orden a coligar o desvincular -según la decisión a adoptarse- la ocurrencia del hecho con las consecuencias que de él dimanan.
También puede entrar a tallar aquí la construcción de los llamados “daños morales mínimos” vinculándolos al tiempo que le ha insumido a la víctima el reclamo y, en caso de existir, la curación de sus lesiones -trámites judiciales y administrativos, esperas prolongadas, visitas a profesionales del arte de curar, etc.-, tiempo en el cual se ha visto privado de desarrollar sus tareas habituales[19]. Compartiendo esta postura, enseña Barocelli que no solo deben ponderarse los impedimentos y molestias que le implicaron el incumplimiento, sino también el valor tiempo que ha perdido, tanto en relación a la realización de diversos trámites vinculados con el mismo (cuestiones administrativas y/o judiciales que precedieron el inicio de la acción)[20].
IV. Los deberes del proveedor con relación a la prueba
Definida que fuera la vinculación funcional entre las particularidades de ocurrencia del hecho y su prueba con la inferencia del daño moral como rubro indemnizatorio, se impone a nuestro criterio incorporar al análisis una norma de la LDC de gran relevancia a los efectos probatorios en acciones de consumo como es el artículo 53, incorporado a la normativa de defensa del consumidor en el año 2008 mediante la reforma a la ley 24.240 operada mediante la ley 26.361.
El artículo 53 de la LDC obliga al proveedor a aportar al proceso todas las pruebas que se encuentren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, imponiéndole además una obligación adicional de carácter genérico: prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. La solución responde a que la superioridad técnica -muchas veces acompañada por preeminencia económica- que detenta el proveedor, la cual le permite asimismo contar con cierta superioridad jurídica, redunda las más de las veces en un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia y/o para fundar la ajena.
De todos modos, la figura ha sido materia de debate sobre todo en orden a definir si importa o no una consagración normativa expresa de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Tres respuestas se esbozaron sobre el tópico: por un lado, autores coligen que el artículo 53 de la LDC no incorpora las cargas probatorias dinámicas a favor del consumidor, tampoco prevé un “deber de colaboración” porque no sanciona su incumplimiento[21]; luego, se ha puesto el foco en el “deber de colaboración” del proveedor como parámetro de conducta cuya inobservancia aparejaría un indicio corroborante de pruebas y, finalmente, otros autores pregonan la adscripción del legislador a la teoría de las cargas probatorias dinámicas en el ámbito consumeril.
Desbrozando la segunda tesis apuntada, se ha manifestado que la norma sólo que pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba correspondiente. No se trataría por tanto de una inversión de la carga probatoria sino más bien de un deber de colaboración de carácter agravado establecido en cabeza del proveedor[22] que operaría como un indicio que habrá de valorarse dentro del incumplimiento del deber de colaboración junto con las restantes constancias correspondientes.
El Máximo Tribunal santafesino, en esta línea, arguyó que si bien el artículo 53 LDC no establece una inversión de la carga probatoria, sí prefija en cabeza del proveedor el deber de prestar la colaboración procesal necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio y, puntualmente, de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio, cuyo incumplimiento podría acarrear un indicio en su contra según las circunstancias[23].
Por el contrario, otros autores derechamente coligen una consagración legislativa de las cargas probatorias dinámicas[24] con basamento, por un lado, en el artículo 3 de la LDC que manda a interpretar la norma en el sentido que más favorezca al consumidor y, por el otro, que el espíritu hermenéutico de la LDC se endereza a restablecer el desequilibrio dado por la vulnerabilidad del consumidor y, así, la teoría de las cargas probatorias dinámicas importa una herramienta más para restablecer dicho desequilibrio[25]. Incluso Shina no duda en afirmar contundentemente que el nombre de “deber de colaboración” es un eufemismo para definir la verdadera obligación procesal (carga) que se pone en cabeza del proveedor demandado[26].
Por fuera del debate apuntado, señala Chamatropulos con un criterio práctico, que en los hechos aplicar esta solución normativa conlleva a resultados similares a los de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, a partir de una correcta interpretación del deber de colaboración procesal puesto en cabeza del proveedor y de las circunstancias fácticas que rodean a las relaciones de consumo en particular[27]. Por ejemplo, en materia de lesiones sufridas en un gimnasio se consideró que un análisis integral de los antecedentes determina que quien explota el establecimiento, bien pudo acercar al proceso prueba relativa a las características de la máquina “multifuerza”, a fin de constatar su correcto funcionamiento[28].
Es que ambas instituciones podrían culminar produciendo un resultado muy similar en la práctica puesto que teniendo en cuenta la dinámica propia de las relaciones de consumo, será quien tiene en su poder gran parte de la prueba que puede ser definitoria en estos litigios. Comoquiera que sea, y si bien se trata de institutos jurídicos claramente diferenciados, tanto sea a través de la aplicación de la teoría de la carga probatoria dinámica o de la inferencia de un deber de colaboración agravado en cabeza del proveedor, lo relevante es la factibilidad de verificar en el pleito elementos de convicción suficientes para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones según las reglas de la sana crítica.
Así lo ha definido la Suprema Corte bonaerense: “es notorio que la empresa demandada, atento a su profesionalidad es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos. Debía al menos poner a disposición el material para posibilitar la actividad probatoria”[29], casos que Lorenzetti engloba como supuestos en los que la empresa elimina prueba en perjuicio del consumidor, no colabora en esclarecer el asunto o destruye documentación relevante[30].
Lo dicho no implica liberar al consumidor de acreditar los extremos en que basa su pretensión[31] dado que mínimamente deberá, por ejemplo, acreditar la relación de consumo, los presupuestos de la configuración del daño, su cuantía, entre otras. En este sentido se ha señalado, con buen criterio, que la modificación hecha a la LDC asume las dificultades probatorias con que puede enfrentar el consumidor como contratante no profesional, pero ello no puede llevarnos a entender que el consumidor quede relevado de introducir medios de comprobación idóneos para justificar la posición, razón por la cual al menos debe exigírsele que identifique eventuales carencias de su adversario en la adjunción de esos elementos, de modo de permitir el control judicial sobre este aspecto[32].
También debe destacarse que, efectuando una interpretación sistemática de la normativa, el artículo 53 aludido deberá integrarse con el artículo 37 inciso c) de la LDC, el cual dispone tener por no escritas -por abusivas- las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Si bien la dilucidación del debate excede notoriamente estas líneas, resultaba pertinente por lo pronto presentarlo dentro de la amplia temática de la prueba en las relaciones de consumo puesto que, en el caso concreto, sin dudas que reconoce una trascendencia de fuste para la acreditación de los hechos que suscitan la lid judicial y que, como apuntáramos, tienen la virtualidad de incidir en la viabilidad de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito.
[1] BERGER, Sabrina M., La clasificación de los daños en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, RCyS 2015-X, 34, Cita online: AR/DOC/2467/2015.
[2] MOLINA SALNDOVAL, Carlos A., Derecho de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p. 335.
[3] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 764.
[4] Seguimos aquí a Brebbia, quien sostuvo que los daños morales, los derechos personalísimos y los bienes personales protegidos por éstos, forman una trilogía indisoluble que constituye el núcleo de la teoría jurídica de los agravios extrapatrimoniales, ver, BREBBIA, Roberto H., Instituciones de Derecho Civil, Juris, Rosairo, 1997, t. II, p. 403.
[5] OSSOLA, Federico A., Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 140.
[6] Dicho concepto fue utilizado por la CNCiv., sala M, en autos “Lisarrague, María I. c/ Autotransporte Adesmar S.A. y otros”, publicado en La Ley 03/09/2007 citado por GHERSI, Carlos A., La importancia de los derechos del consumidor. El daño moral per se y el daño punitivo, La Ley Córdoba 2012 (noviembre), 1049, Cita online: AR/DOC/5571/2012.
[7] PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 124.
[8] V. gr. la legitimación para reclamarlo a título personal y la exclusión en el artículo 1741 de damnificados que claramente deberían hallarse habilitados a tales efectos como podría ser un hermano no conviviente; la exigencia de prueba del daño del artículo 1744 y cómo acoplar dicha exigencia al carácter personal del padecimiento; si las personas jurídicas pueden sufrir este perjuicio o no; su naturaleza sancionatoria, represiva, indemnizatoria o sustitutiva; la cuantificación del mismo en base a la naturaleza; qué limitaciones, si es que reconoce alguna, cabe asignarle al “deber” del juez de otorgarlo, entre otros aspectos.
[9] UBIRÍA, Fernando A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2015, p. 321.
[10] C.S.J.N., “Baeza, Silva Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 334:376 (2011).
[11] CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., Buenos Aires, 1987, t. I, p. 407.
[12] MEZA, Jorge A. – BORAGINA, Juan C., Carga de la prueba del daño moral, enDJ 21/11/2012, 11, Cita Online: AR/DOC/5339/2012.
[13] Desde antiguo, autores italianos como Minozzi concluían tajantemente que la prueba de los daños morales existe in re ipsa. Ver, MINOZZI, Alfredo, Studio sul danno non patrimoniale (danno morale), 3ª edición, Società Editrice Libraria, Milano, 1917, p. 59.
[14] OSSOLA, Federico A., Responsabilidad Civil, ob. cit., p. 159; MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Derecho de daños, ob. cit., p. 350; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Derecho de las obligaciones, ob. cit., p. 785.
[15] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 247.
[16] PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2017, t. I, p. 219.
[17] QUAGLIA, Marcelo C., Aspectos jurídicos de las salideras bancarias, La Ley Patagonia 2014 (abril), 135, Cita online: AR/DOC/1041/2014.
[18] Ver, BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Equitativa valuación del daño no mensurable, La Ley 1990-A, 654, Cita Online: AR/DOC/3850/2001.
[19] ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Los daños morales mínimos, La Ley 2004-E, 1311.
[20]BAROCELLI, Sebastián, El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor, su cuantificación, publicado en Revista Jurídica de Daños, el 31/07/2013, cita IJ-LXVIII-871.
[21] FRISICALE, María L., La dificultad de la prueba en la responsabilidad por productos defectuosos. Reflexiones sobre el artículo 53 de la ley 24.240, RCyS 2020-VII, 76, Cita Online: AR/DOC/250/2020.
[22] SÁENZ, Luis R. J. – SILVA, Rodrigo, en PICASSO, Sebastián – VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. (directores), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 670; GIANNINI, Leandro J., Principio de colaboración y carga dinámica de la prueba (una distinción necesaria), La Ley 2010-F, 1136, Cita Online: AR/DOC/3487/2016.
[23] CSJSF, 27/02/2020, “Pasetto, María Inés c/ Alto Rosario Shopping – daños y perjuicios”, A. y S., t. 295, pp. 420/286; ídem, 04/04/2017, “Belfer, Jaime y otros c/ Electrónica Megatone”, A. y S., t 274, pp. 280/286.
[24] PAGÉS LLOVERAS, Roberto M., Deber de seguridad, carga probatoria y sana crítica en las relaciones de consumo, La Ley 2013-D, 189, Cita Online: AR/DOC/1982/2013; VINTI, Ángela M., La carga dinámica de la prueba en la Ley de Defensa del Consumidor. Las consecuencias de la frustración de la prueba, La Ley Buenos Aires 2016 (febrero), 17, Cita Online: AR/DOC/363/2016.
[25] JUNYENT BAS, Francisco – GARZINO, María C. – RODRÍGUEZ JUNYENT, Santiago, Cuestiones claves de derecho consumidor a la luz del Código Civil y Comercial, Advocatus, Córdoba, 2017, pp. 251-252 citando en su apoyo a Martínez Medrano, Mosset Iturraspe, Wajntraub, Weingarten y Ghersi.
[26] SHINA, Fernando A., Sistema legal para la defensa del consumidor, Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 273.
[27] CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del Consumidor Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. 2, en particular su comentario al art. 53.
[28] Cám. Civ. Com. Lab. Min., Neuquén, sala I, 14/05/2019, “Sarmiento, Ramón A. c/ Lascialanda, Walter A. s/ daños y perjuicios”, La Ley Cita Online: AR/JUR/33059/2019.
[29] S.C.J.B.A., 01/04/2015, “G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2015-XII, 47, Cita Online: AR/JUR/3008/2015.
[30] LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2009, p. 602.
[31] Supuesto que tampoco ocurre en el ámbito de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, ver, PEYRANO, Jorge W., Nuevos lineamientos de las cargas probatorias dinámicas, en PEYRANO, Jorge W. (director), Cargas Probatorias Dinámicas, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2008, pp. 25 y ss.
[32] CNCom., sala F, 05/10/2010, “Playa Palace S.A. c/ Peñaloza, Leandro Hipólito”, JA 2011-III, 397, Cita Online: AR/JUR/57936/2010.
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Raschetti, Franco (2021, septiembre). Prueba del daño en acciones de consumo. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar |