Aportes para la redacción comprensible de sentencias judiciales

Franco Raschetti
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¿Qué puede decir de la justicia un hombre que no la conoce?
TOLSTOI, León, Ana Karenina, Continente, Buenos Aires, 2013, p. 97.

Sumario: I) Palabras liminares. II) Trasfondo normativo vigente. III) Propuestas para el desarrollo claro de un pronunciamiento judicial. IV) A modo de colofón

I) Palabras liminares

La provocadora frase citada al inicio de este opúsculo, producto de una conversación entre los hermanos Lévine en la celebérrima obra de Tolstoi, propicia el punto de partida de nuestro estudio pues invita a reflexionar sobre cómo en una sentencia judicial, en donde se asienta formalmente la justicia del caso, se expresa hacia el público aquello que la judicatura entiende como el derecho aplicable al conflicto llevado a su conocimiento.

Vale decir, es dable inquirirse cómo se expresa, o “qué puede decir de la justicia” una sentencia judicial y si, en base a ello, podemos inferir el “conocimiento” de la justicia por parte de quien la suscribe, todo ello, aclaramos, con prescindencia de la valoración sobre la decisión de fondo que pudiere corresponder. Más que a la solución jurídica en sí misma, sopesaremos cómo puede comunicarse la misma al público de una forma clara. 

Si se nos permite el parangón, y reconociendo que la materia ameritaría otros tantos artículos, los estilos, modos y formas de la palabra escrita hacen a la esencia misma de ella y sino piénsese en que grandes figuras de la literatura universal han hecho de la dificultad del estilo una marca registrada, que incluso complejizaba notoriamente la tarea de la traducción como ocurriera con Joyce o Faulkner a la par de otros que forjaron un estilo llano y directo como Hemingway.

En tren de estudiar la temática descrita, desbrozaremos mínimamente el trasfondo normativo vigente sobre la materia, que se ha decantado especialmente por el denominado “lenguaje claro” o plain leguage haciendo especial hincapié en las normas de defensa del consumidor sobre el particular para, luego sí, aplicarnos a intentar propiciar algunas recomendaciones que, quizá, sean de utilidad a la hora de acometer la redacción de la sentencia judicial.

Aclaramos desde ya que no incluiremos en el análisis la costumbre judiciaria, particularmente en el ámbito penal y de familia de emitir cartas o misivas dirigidas personalmente a los sujetos involucrados en el proceso o a familiares vinculados al mismo. Independientemente de que se comparta o no dicha tendencia, no creemos que dichas comunicaciones sean parte del contenido propio del pronunciamiento judicial resultando exógenos al mismo y, por lo tanto, ajenos a la temática aquí estudiada.

II) Trasfondo normativo vigente

Bien se ha dicho que “la comunicación clara es transmitir de forma fácil, directa, transparente, simple y eficaz información relevante para la ciudadanía[1] y ello ha generado la ocupación de los operadores jurídicos pues, se enseña que desde los años 70, tiene lugar un intento de simplificar o modernizar un “tecnolecto”[2] tan presente en nuestra vida diaria como es el lenguaje jurídico[3] lo cual se ha replicado, sabido es, en el ámbito local[4] importando el establecimiento de guías de estilo para la redacción de textos[5].

A partir de instrumentos internacionales se ha patentizado esta “promesa de claridad”, como por caso, el “Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial”, prevé que las motivaciones de las decisiones judiciales “deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas” (artículo 27). Pueden también traerse a colación las “Reglas de Brasilia sobre el Acceso a  la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, que disponen que “toda  persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a  entender y ser entendida”, debiéndose adoptar “las medidas  necesarias para reducir las dificultades de comunicación que  afecten a la comprensión de las actuaciones judiciales, en las  que participe una persona en condición de vulnerabilidad,  garantizando que ésta pueda comprender su alcance y  significado” (Regla 58).

Para la materia consumeril existe una especial preocupación sobre la temática, existiendo en el marco de actuación de la Secretaría de Comercio Interior -dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo- la resolución 139/2020 de fecha 27/05/2020 que atiende a la situación de los “consumidores hipervulnerables”, esto es, “aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores” (artículo 1) enumerándose en el artículo 2, 17 causas de hipervulnerabilidad.

Más allá de esto, resulta relevante para el acápite de marras el artículo 4  de la resolución donde se elencan dos principios rectores para el procedimiento administrativo en el que esté involucrado un consumidor hipervulnerable y seguido por ante la precitada Secretaría: por un lado, en lo que aquí interesa, “Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables” (inciso a), en adición a un deber reforzado de colaboración del proveedor representado en un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible (inciso b).

Idéntica tesitura a la descripta se sigue en la resolución 236/2021 de la Secretaría de Comercio Interior alusiva a los niños, niñas y adolescentes pues el artículo 2 de la misma dispone que para que el proceso conciliatorio comience o finalice bastará con la manifestación de la voluntad de los adolescentes y que las actas de conciliación estén redactadas en lenguaje claro y sencillo, que garantice la comprensión de lo que se lee.

En sentido concordante es dable traer a colación a nivel de integración regional la resolución 11/2021 del MERCOSUR fechada el 10/04/2021 e incorporada a nuestro derecho interno mediante la Resolución 1015/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, pues se lee en el inciso f) del artículo 3 que cada Estado Parte deberá adoptar internamente, de manera gradual y teniendo en cuenta sus particularidades, así como las mejores prácticas internacionales, medidas tendientes a: “(…) f) fomentar la comunicación con lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de los consumidores hipervulnerables”.

Surge entonces una clara directriz obrante para el ámbito del procedimiento administrativo con expreso respaldo normativo que determinan la vigencia de este deber de expedirse con claridad y manera comprensible ante situaciones de hipervulnerabilidad exigencia que se ha refrendado por la jurisprudencia provincial santafesina en un proceso individual[6] como por la federal para un caso colectivo[7] en oportunidad de analizar dicha instancia.

III) Propuestas para el desarrollo claro de un pronunciamiento judicial

Para comenzar, siguiendo a González Zurro, podemos decir que el juez les habla (escribe) a las personas que intervienen en el juicio. Pero también lo hace a sus abogados y, a veces, cuando es un tribunal de mayor jerarquía, también se dirige a otros jueces. Cuando el que habla es el tribunal máximo, sus receptores pueden incluir al público en general. No es extraño que aparezcan más destinatarios: el área académica (profesores, estudiantes), el mundo político, etc. En ningún caso se excluyen, es decir, el juez le habla en forma simultánea a toda su audiencia en el acto único de sentenciar[8].

Entonces, frente a tal panorama, surge la duda sobre cómo expedirse un magistrado respetando, al unísono, el lenguaje técnico-legal y la manda de claridad que venimos reseñando. Tenemos para nosotros que nada impide la convivencia pacífica de ambas nociones siempre que el juez interviniente reconozca el “grado” de trascendencia del destinatario del pasaje que esté proyectando emitir pues, hay grados en la variedad de destinatarios: a) los primarios, es decir, a quienes habla principalmente el juez, son los que intervienen en el juicio: las partes implicadas y sus abogados (en ese orden); b) los destinatarios secundarios: todos los demás (la comunidad académica, los tribunales superiores, el mundo político)[9].

En este tren, y sin pretender agotar la temática[10] proponemos algunas pautas muy sencillas que podrían tomarse en consideración. Por caso, el juez no debe caer en la ingenuidad de creer que en los millares de causas que se inician en los tribunales cada uno de sus respectivos actores y demandados se reconoce ávido de leer la sentencia que puso fin al pleito que lo involucra, pero tampoco debe olvidar que es precisamente respecto de las partes que su decisión producirá efectos pues sus letrados no pasan de apoderados o patrocinantes a la posición personal y propia de aquéllas. Y al unísono, no debe perder de vista que son los patrocinantes y apoderados quienes -bajo su responsabilidad- encauzan y subsumen los hechos alegados en las reglas y principios jurídicos de fondo y forma que estimen pertinentes.

Así, la sentencia judicial es un acto -si se nos permite- inescindible e inexcusablemente vinculado a la dimensión jurídica, de manera que difícilmente pueda desapegarse de un razonamiento, lenguaje y expresiones técnicas que apareja, por su propia naturaleza, una dosis de especialidad y complejidad. La clave, como en todo, radica en el equilibrio, por ello es que la solución parece estribar no tanto en lo específico del lenguaje o razonamiento utilizado -del cual, ya dijimos, no puede el magistrado desentenderse- sino en el modo a través del cual dicho saber es plasmado o presentado en la sentencia. De este modo, “el estilo” o la “técnica” suelen decantar la cuestión hacia lo comprensible o bien hacia lo incomprensible.

Se nos ocurre que una paulatina adaptación de la estructura de desarrollo de una sentencia puede representar un punto de inicio en pos de la claridad del pronunciamiento. Es llamativo que, en muchos casos, más de la mitad de una sentencia discurra en una transcripción y repaso de todas las vicisitudes que ha tenido el expediente del cual, paradójicamente, la sentencia parece no formar parte. Incluso, dichas vicisitudes se reiteran pues son detalladas en los denominados “vistos” y luego replicadas cuando el juez debe fundar el pronunciamiento en los denominados “considerandos”.

Un racconto breve, preciso, limitándose a reseñar lo fundamental de las posiciones sustentadas o el contenido de los pronunciamientos anteriores -en caso de una sentencia de instancia superior- es suficiente y, en caso de contar con una digitalización total del expediente, la remisión a las piezas procesales mediante el pertinente hipervínculo es una herramienta de interés. No parece imposible resumir estos aspectos en unas pocas carillas honrando no solo a la brevedad sino también respetando el trabajo de los profesionales que se han afanado en definir las respectivas posturas[11].

En otro orden de ideas, las referencias bibliográficas y jurisprudenciales pueden citarse en notas al pie en un tamaño de fuente menor al del texto principal y no en el cuerpo de éste o al finalizar el mismo. Añadiendo otra referencia literaria, en la “La broma infinita” de David Foster Wallace se consignan, al final del texto, bajo el título “notas y erratas” decenas y decenas de páginas correspondientes a 388 citas –algunas de las cuales tienen, a su vez, sub-citas, gráficos y diálogos[12]-. Nos parece que ayuda más al lector tener la referencia de modo casi inmediato al pie de página que al finalizar el texto. Va de suyo que la extensión de la cita al pie también debe ser razonable recordando, con valor anecdótico que, por caso, las páginas 18, 19 y 20 de la memorable obra de De Lorenzo “El daño injusto en la responsabilidad civil[13] consta exclusivamente el desarrollo de una nota al pie (la n° 11) sin contener texto principal alguno.

Como en cualquier obra de producción científica, deberá hacerse constar los datos completos de dichas citas, para aventar la posibilidad, muy extendida, de “apropiación indebida” o “copia” de citas –muchas veces con datos incompletos- provenientes de trabajos de otros autores. Muy especialmente se deberá observar esta pauta en las citas relativas a precedentes jurisprudenciales, en las que habrá de consignarse la cita en donde el fallo ha sido publicado (ora en soporte físico, ora en soporte digital), para facilitar el control de las partes y las instancias revisoras sobre la pertinencia de lo citado.

Aunque aparente ser una quimera, colaboraría con lo anterior lograr la publicación de la mayor cantidad posible de sentencias –por no decir todas- pues el mejor modo de conocer la capacidad e idoneidad de quien falla es por intermedio de la producción en su tarea funcional. En diversas jurisdicciones se ha avanzado notablemente al respecto y ello permitirá que, en lo sucesivo, las citas de jurisprudencia consten de modo tal que pueda accederse abiertamente a su lectura. Ni siquiera es necesario recordar que esto colabora con la transparencia y publicidad de todos los actos del Estado del cual, va de suyo, el poder judicial forma parte.

Adicionalmente, es de utilidad que al acometer su voto o fallo el juez explique brevemente qué sucesión metodológica va a guiar su razonamiento posterior, dividiendo las etapas del mismo en un orden lógico[14]. Sonará elemental para el lector, pero en un breve párrafo inaugural el magistrado podrá anticipar en qué orden tratará las cuestiones sometidas a su conocimiento e, incluso, elaborar de un índice con hipervínculos que remitan a la página en la que inicia el tratamiento de cada acápite –es lo que sucede, por caso, en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-. Aun prescindiendo del índice, la indicación fundada en unas breves líneas del camino a seguir nos parece ya, en sí mismo, un avance.

En otro orden de ideas, también genera preocupación el modo en el cual se expresa los magistrados, denunciándose una dinámica argumental intercadente, vetusta y grandilocuente que impacta decisivamente en la posibilidad de comprensión del texto. Nos parece que aquí debe primar la prudencia pues no existen impedimentos a utilizar oraciones extensas o elaboradas, pero auxilia a su comprensión añadir luego de la misma una especie de conclusión o síntesis, llana, directa y breve de lo que implica lo anteriormente expresado para no renunciar a la formulación técnica y profunda y, a la vez, contar con una definición certera de lo barruntado precedentemente.

Es decir, estimamos como una habilidad y una fortaleza el hecho de que la magistratura sea capaz de esbozar razonamientos elaborados y complejos pues la materia sobre la que han de pronunciarse así lo requiere. Es más, recomendamos fervientemente que lo hagan también los profesionales del derecho y auxiliares de la justicia que pudieren tomar parte en un juicio pues elevarán, sin dudas, el nivel del intercambio.

No vemos en el refinamiento y florituras del lenguaje un punto que per se deba ser tildado de negativo. Simplemente, propendemos a que merced a la alcurnia de su formulación no se culmine arribando a un texto farragoso o ininteligible de lo cual podrá precaverse la magistratura con la dinámica de la aclaración sucinta y concreta. En una palabra: se puede escribir de una forma más o menos compleja siempre y cuando se explique con claridad lo dicho.

Tampoco existen barreras para la utilización de latinismos, siempre que seguidamente se traduzca textualmente su significado, pero, esta vez, sí en el cuerpo del texto y no en una cita a pie de página. Cómo negar que el derecho romano resulta un plexo jurídico tan caro a nuestro derecho nacional no sólo en su génesis sino en su cabal comprensión y ulterior desarrollo. Gráficamente, se ha hablado del derecho romano como “tutor” del derecho contemporáneo[15] o comentóse que “Si bien carece de vigencia positiva, el derecho romano mantiene su vitalidad, no ha muerto, ni ha desaparecido(…) Las aulas universitarias no le deben cerrar sus puertas, si se aspira a mantener encendido el espíritu de Occidente[16].

Con valor histórico, memórese el hecho de que en el Código Civil argentino -hoy derogado- 799 artículos tienen como fuente directa textos del Corpus Iuris Civilis o que en las “notas” a cada artículo hay 1.303 referencias al Corpus Iuris o a la doctrina romanista[17]. Esto ha llevado a Medina a manifestar que “prestigiosos comentaristas nacionales como Llerena, Machado y Segovia, han coincidido en la consideración del Código Civil Argentino, como uno de los códigos modernos más romanistas del mundo jurídico[18] o que Dalmacio Vélez Sarsfield sea bautizado como el Triboniano de América[19].

De su lado, Llambías nos recuerda que en nuestro Código se advierte la gravitación del derecho romano, a través de los romanistas a quienes admiraba y frecuentaba Vélez Sarsfield, tales como Vinnio, Heinecio, Cujas y Pothier y los más próximos a la época del codificador, continuamente citados en sus notas, Maynz, Mackeldey, Ortolan, Molitor y el que más ascendiente tuvo en el ánimo de Vélez: Savigny[20]. Se quiere significar con esto que el alumbramiento del derecho occidental tal como lo conocemos abreva y reconoce su raigambre en el derecho romano, formulado, precisamente, por intermedio de latinismos. Con la prevención de su traducción en el modo que ya hemos expresado ut supra, no vemos óbice a su utilización en un precedente judicial.

Por último, la extensión propiamente dicha de la sentencia también es un aspecto a considerar pues asiduamente nos topamos con casos de pronunciamientos sumamente extensos -por ejemplo, más de cien páginas o, en algunos precedentes penales más de mil o tres mil[21]– los que pueden reducirse de utilizar las propuestas esbozadas sin resignar su contenido técnico evitando, por caso, transcripciones extensísimas de declaraciones testimoniales o de otras diligencias probatorias. En este sentido, el paulatino traspaso a un proceso por audiencias debería apuntalar dicho objetivo.

IV) A modo de colofón

En definitiva, junto a otras herramientas que pueden sumarse y que sin duda serán adicionadas en lo sucesivo[22], presentamos en este apartado algunas pautas que puedan representar utilidad a la hora de pretender claridad en la exposición de los fundamentos de hecho y derecho que hacen a la esencia de un pronunciamiento judicial.

Son recomendaciones sencillas que, a nuestro criterio, permiten iniciar la senda de la adaptación y modernización de anquilosadas tradiciones para el modo de redacción de sentencias judiciales, en el entendimiento de que los vaivenes drásticos y traumáticos poco aportan en tal sentido y recomendando, en consecuencia, un cambio paulatino pero constante en pos del norte de la claridad de los fallos a la par del mantenimiento de su profundidad y estricto contenido técnico-jurídico de los mismos.

Cómo citar este artículo:
Raschetti, Franco (2023, julio). Aportes para la redacción comprensible de sentencias judiciales. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar

[1] MONTOLÍO DURÁN, Estrella – TASCÓN RUIZ, Mario, El derecho a entender. La comunicación clara, la mejor defensa de la ciudadanía, Catarata, Madrid, 2020, p. 7.

[2] Se ha definido al “tecnolecto” como: “un lenguaje con unas características muy específicas del habla de una ciencia, de una técnica o de un oficio que utiliza una terminología y un léxico propios con el objetivo de evitar la ambigüedad que podría aparecer si se empleara el lenguaje común” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Libro de estilo de la justicia, dirigido por MUÑOZ MACHADO, Santiago, Espasa, Barcelona, 2017, p. 3.

[3] SASTRE DOMÍNGUEZ, Icíar, Un recorrido por la modernización del lenguaje jurídico en la actualidad: nuevas vías de simplificación de las sentencias en lengua española, Ars Iuris Salmanticensis, Vol. 10, junio 2022, p. 101.

[4] Ver, DAVINI, Oscar A., Multa, título ejecutivo y derechos humanos de las personas vulnerables. El lenguaje claro en las decisiones judiciales: ¿dónde y cómo?, LLNOA 2020 (diciembre), 8, Cita Online: AR/DOC/3913/2020. 

[5] Una de las más recientes fue ideada por el STJ de la Provincia de La Pampa, aprobándose mediante el acuerdo 3846/2022 de fecha 08/06/2022 las “Pautas para la redacción de textos en lenguaje claro”, (La Ley Cita Online: AR/LEGI/AJNO).

[6] Cám. Civ. Com., sala III, Santa Fe,14/12/2021, “Iglesias, Mariano Francisco y otros c. Asociación Mutual del Personal jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales s/ Ordinario”, La Ley Cita Online: AR/JUR/216770/2021.

[7] CNFed. Civ. y Com., sala II, 26/05/2021, “UCU c. Obra Social UPCN”, La Ley Cita Online: AR/JUR/57791/2021.

[8] GONZÁLEZ ZURRO, Guillermo D., ¿A quiénes les hablan los jueces?, Diario La Ley del 11/04/2023, p. 1, Cita Online: AR/DOC/726/2023.

[9] Las categorías utilizadas las comparte el autor citado previamente.

[10] Que involucra, ni más ni menos, la delimitación de los contornos de una noción amplia, difusa y cuya latitud conlleva múltiples desafíos como es el “derecho a entender”. Ver, ARENAS ARIAS, Germán J., Lenguaje claro (derecho a comprender el Derecho), en Eunomía Nº 15 (octubre 2018-marzo2019), pp. 249-261.

[11] Así, no es dable reducir la totalidad de la posición de un demandado a lacónicas referencias como “compareció el demandado y contestó demanda oponiéndose a la misma”.

[12] Por ejemplo, la cita 39: “El superior de Marathe en los AFR., (a) el líder de la célula de los Asesinos de las Sillas de Ruedas en Estados Unidos, y el amigo de los hermanos mayores de Marathe, murieron atropellados por trenes (b).

  (a) Les Assassins des Fauteuils Roulants, o Asesinos de las Sillas de Ruedas, la célulaterrorista anti-ONAN más temida y siniestra de Quebec

  (b) Véase nota304 infra”.

[13] DE LORENZO, Miguel F., El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996. Dicha obra, de 115 páginas ha sido no sólo un tributo a la brevedad sino un pilar fundamental en el derecho argentino para los estudios de la antijuridicidad como requisito de la responsabilidad civil.

[14] Por ejemplo, en un caso de responsabilidad por daños en el marco de una relación de consumo, el magistrado puede describir que analizará primero el marco normativo aplicable al caso, luego si se origina o no en la especie la responsabilidad del proveedor analizando los cuatro presupuestos del deber de resarcir el daño causado (antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución y daño resarcible) y si arriba a una respuesta afirmativa en tal sentido, ocuparse de cada cuenta indemnizatoria solicitada para el actor para, finalmente, pronunciarse por los intereses, las costas y (si corresponde) la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

[15] Ver, MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Derecho romano: “tutor” del derecho contemporáneo. Con especial referencia a las relaciones reales y a los derechos reales, JA 2008-IV-915, Cita Online: 0003/014096. El egregio autor comenta que “Quienes gustamos de las labores relacionadas con el cultivo y cuidado de plantas y flores sabemos que cuando una de ellas comienza a deformarse en su crecimiento es menester corregir inmediatamente el defecto, para lo cual resulta muy útil el empleo de un “tutor”. Éste hará las veces de un “corrector”, al indicar el camino que la planta debe seguir, evitando así las desviaciones y deformaciones de la misma y «manteniéndola derecha en su crecimiento”.

[16] SALERNO, Marcelo U., La vitalidad del derecho romano, La Ley 2001-B, 1377, Cita Online: AR/DOC/18865/2001.

[17] El número reseñado fue extraído de DÍAZ BIALET, Agustín, La recepción del derecho romano en América Hispana (introducción), Páginas de ayer 2004-6, 18, La Ley, Cita Online: AR/DOC/1719/2004.

[18]MEDINA, Gastón L., La codificación del derecho romano, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata 2014-44, 285, Cita Online: AR/DOC/3898/2014.

[19] JALLÉS, Juan M., Evocación del Digesto de Justiniano, Suplemento Actualidad La Ley del 26/08/2014, 1, Cita Online: AR/DOC/2899/2014, con cita de José Antonio Ñique de la Puente.

[20] Ver, LLAMBÍAS, Jorge J. – RAFFO BENEGAS, Patricio (actualizador), Tratado de Derecho Civil. Parte General, 17ª edición, Perrot, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 189. Un detalle puede verse también en SEGOVIA, Lisandro, El Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo la forma de notas, Imprenta de Pablo E. Coni, Buenos Aires, 1881, t. I, pp. 19-20.

[21] Por ejemplo: TOF, N° 6, 04/08/2016, “M., E. J. y otros s/abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público”, Expte. 1527, disponible en: fiscales.gob.ar, tiene 3.610 páginas.

[22] Piénsese en la vinculación entre la utilización de nuevas tecnologías. Puede memorarse la polémica que generó recurrir a la aplicación Google Street View para verificar si efectivamente había una rotonda en el lugar de un accidente de tránsito (Cám. Civ. Com., Morón, sala II, 23/04/2019, “Fleitas, Olga Esther c. Empresa del Oeste SA de Transporte y otros”, La Ley Cita Online: AR/JUR/8560/2019), también utilizada para constatar el estado de una vereda en la Ciudad de Buenos Aires (CNCiv., sala M, 13/07/2022, “S., E. J. c/ B. C., E. J. y otros”, La Ley Cita Online: AR/JUR/94777/2022).