Intereses. Tasas de interés para los daños y perjuicios. Artículo 768 del CCCN. Implicancias del caso «García» de la CSJN

Benjamín Valdés Tietjen

SUMARIO: 1.Introducción. 2. Qué es el interés y para qué sirve. 3. El interés como mecanismo indirecto de recomposición de valor. 4. Tasas de interés y daños y perjuicios. 5. La multiplicación de tasas bancarias. El caso ‘García’ de la CSJN. 6. Conclusiones.

1. Introducción

En este artículo se explican nociones básicas sobre las tasas de interés y sobre la impropia función que les toca cumplir como mecanismo indirecto de recomposición de valor. También se desarrolla brevemente la proyección que tienen las tasas de interés en los procesos de daños y perjuicios. Por último, se analizan las implicancias del caso ‘García’ de la CSJN[1], donde la Corte ‘prohibió’ la multiplicación de tasas bancarias.

2. Qué es el interés y para qué sirve

Típicamente se ha dicho que el interés es el precio del crédito. Lo que a uno le cuesta que le presten plata. O bien, la otra cara de la moneda, lo que uno gana prestándole plata a otro. Esa definición nos deja implícita la función primaria del interés, que es servir como indicador del precio del crédito. Si la tasa de interés es más alta, el crédito sale más caro. Cuando la tasa es baja, el crédito está más barato.

Las tasas de interés, entre otras clasificaciones, se suelen dividir en activas y pasivas. Las tasas activas son las que cobran los bancos cuando prestan plata a sus clientes. Las tasas pasivas, al contrario, son las que pagan los bancos a los depositantes. También se han clasificado tradicionalmente en tasas positivas y tasas negativas. La tasa de interés es positiva cuando es superior a cero. Y es negativa cuando es menos de cero[2]. En un contexto inflacionario como el que soportamos actualmente en nuestro país, no hay ninguna tasa que sea menos de cero. Sin embargo, sí hay muchas tasas que aun estando por encima del cero y siendo tasas de interés positivas, no alcanzan a mantener el valor del capital porque están por debajo de la inflación acumulada en un período de tiempo determinado. Esas tasas, si bien son estrictamente positivas, se dice que son tasas reales negativas, justamente por estar debajo del índice de inflación. La tasa real positiva será aquella que esté por encima del índice de inflación acumulada.

Las dos variables que gravitan con mayor fuerza a la hora de definir la medida de una tasa de interés son el plazo y el riesgo. Cuanto más tiempo me demore en devolverte la plata que me prestaste, más interés te voy a tener que pagar. Y cuanto más tiempo me comprometa a dejar mis ahorros en tu banco, se supone que más interés me vas a tener que pagar por mi depósito. Esa es la variable temporal, el plazo.

El riesgo, la otra variable, es básicamente la posibilidad de no devolución. A menor garantía de devolución, mayor riesgo y mayor interés. Cuando la solvencia está asegurada, hay menos riesgo y el interés es más bajo. Es menor la tasa de interés que le cobra el banco a un cliente que garantiza su deuda con una prenda o una hipoteca, que el interés que cobra el banco a quien no tiene ninguna garantía para ofrecer. Cuanto más frágil sea la garantía de devolución, mayor va a ser la tasa de interés. De la misma manera, es menor la tasa de interés que paga la Reserva Federal de Estados Unidos, que la que paga un banco argentino. Pero también es menor la tasa de interés que paga un banco argentino comparada con la que paga la mutual del barrio a sus socios cuando le depositan dinero. Si la tasa es altísima es porque el riesgo es altísimo. Cuando la limosna es grande, hasta el santo desconfía.

Otro componente que gravita sensiblemente en la determinación de la tasa de interés es el riesgo de rentabilidad de la operación. En la coyuntura actual de nuestro país sobrevienen movimientos bruscos o disruptivos del tipo de cambio, que alteran el valor de la moneda en relación a otras monedas o a otros precios de referencia de la economía. En nuestro caso, esa alteración acaba siempre o casi siempre en una disminución del valor del peso. Ante la posibilidad o ante la inminencia de un movimiento disruptivo de ese tipo, mayor será la tasa de interés que deberán pagar los bancos a los depositantes. Porque la renta que espera tener el ahorrista con su depósito, por ejemplo con un plazo fijo, está expuesta y condicionada a la modificación del tipo de cambio, que la puede desvanecer por completo. Esa exposición hará que el banco suba la tasa de interés para tentar a los depositantes, porque es mayor el riesgo al que ellos se exponen con la operación.

Por último, y ya para terminar con estas explicaciones de tipo económico, hay otras variables que inciden en la determinación de la tasa de interés, que tienen que ver con la macroeconomía y con el uso de la tasa como herramienta de política monetaria. En esencia, el gobierno -a través de la autoridad monetaria- sube o baja artificialmente los tipos de interés en función de sus objetivos de crecimiento económico, nivel de actividad deseado, y sus niveles de inflación. En este campo, el aumento de la tasa de interés implica un encarecimiento del crédito que restringe la inversión y reduce el consumo, disminuyendo así el nivel de actividad económica. Esa suba de tasas produce un enfriamiento de la economía, que entre otros efectos busca atenuar los niveles de inflación.

Hasta acá explicamos algunas cuestiones elementales del interés y de su función principal, que es servir como indicador del precio del crédito. Pero además de esa función primaria o principal, el interés tiene una función secundaria, impropia, que es la de servir como mecanismo indirecto de recomposición de valor.

3. El interés como mecanismo indirecto de recomposición de valor

La Argentina padece desde hace más de veinte años la incongruencia de convivir con un contexto inflacionario y de tener que respetar, a la vez, una ley que prohíbe la indexación de precios y cualquier tipo de actualización monetaria. Cuando se prohibió la indexación en abril de 1991[3], se estableció la paridad de 10.000 australes con un dólar americano, que después se transformó en un peso por dólar americano. Esa Ley de Convertibilidad del Austral junto con el plan económico que se implementó a comienzos de la década del 90′ permitieron domar el proceso hiperinflacionario que vivió el país durante los años 1989 y 1990. A partir de allí y hasta el año 2002 prácticamente no hubo inflación en la Argentina[4]. Se respetó la paridad del peso con el dólar, y nadie se enteró de que estaba prohibido indexar precios y costos, porque había estabilidad económica y nadie necesitaba indexar ni actualizar nada. Los precios de la economía no cambiaban cada quince o treinta días como pasa ahora.

El romance terminó con la crisis del año 2001, el quiebre de la paridad cambiaria y la posterior devaluación del peso contra el dólar, que dio comienzo a un proceso inflacionario del que todavía no hemos salido, que por momentos parece aplacarse, y por otros momentos parece agravarse. En este contexto inflacionario, esa misma prohibición de indexar que casi no nos trajo ningún problema en tiempos de estabilidad cambiaria, hoy resulta una verdadera piedra en el zapato para cualquier ciudadano, ya sea comerciante, consumidor, inquilino, locador, empresario, ni hablar los contadores, abogados, y cualquiera que quiera emprender y calcular los costos de una inversión y la rentabilidad esperada.

En tiempos de estabilidad económica la prohibición de indexar pasó prácticamente desapercibida. En tiempos de alta inflación cruje por los cuatro costados. Aun así, la decisión de los sucesivos gobiernos y de la propia Corte de la Nación fue de mantener la prohibición de indexar[5]. Los motivos de esa decisión son variados y se pueden compartir o no, pero no vienen al caso en este artículo[6]. La indexación y la actualización monetaria siguen prohibidas y hay que convivir con esa prohibición. Y para sobrellevar esa convivencia, doctrina y jurisprudencia han ido habilitando una serie de mecanismos indirectos de recomposición de valor, que sin ser estrictamente una indexación, permiten restituir el valor que se pierde con la nominalidad en un contexto inflacionario, y a la vez esquivan esa prohibición legal de indexar[7].

Entre esos mecanismos indirectos de recomposición de valor se incluye el interés, que además de cumplir su función primaria de servir como precio del dinero o del crédito, cumple ahora la impropia función de recomponer el valor del capital[8]. O sea que se agrega al interés un componente más, además de aquel componente natural de representar el precio del crédito, ahora se agrega la recomposición de valor. Lógicamente, la medida de esa recomposición de valor debe determinarse en función de la pérdida de valor sufrida. Esto es algo que suena bastante elemental, pero vale la pena aclararlo.

En este caso, la medida de este componente del interés no va a depender del plazo ni del riesgo de devolución, ni tampoco del riesgo de rentabilidad que suponga la operación. Acá es distinto, es mucho más fácil. Una tasa de interés va a cumplir satisfactoriamente su función de recomposición de valor cuando recupere exactamente el mismo valor que se perdió en un período de tiempo determinado por efecto de la desvalorización monetaria. Y la forma comúnmente admitida para medir esa desvalorización es a través del Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC[9]. O sea que para definir la medida de este componente habría que computar la inflación acumulada durante el período de tiempo que se analiza, y aplicar un interés que recomponga íntegramente ese valor perdido por efecto de la desvalorización monetaria. Así se habrá cumplido en forma perfecta esta función de recomposición de valor que le toca cumplir al interés. Y a eso habrá que agregarle, luego, el precio del crédito en función de las variables que expusimos en el punto anterior (plazo, riesgo, etc.).

Si la medida de la tasa de interés no alcanza a recomponer íntegramente el valor perdido por efecto de la desvalorización monetaria, vamos a estar frente a una tasa de interés real negativa. Si, al contrario, la tasa de interés está por encima de la inflación acumulada, estaremos frente a una tasa de interés real positiva. Cuando la tasa de interés real es negativa, al deudor le conviene no pagar. Porque a medida que pasa el tiempo el valor de su deuda disminuye. Cuando la tasa de interés real es positiva, el deudor está compelido a pagar, porque a medida que pasa el tiempo el valor de su deuda aumenta.

En la actualidad, todas las tasas de interés bancarias, con mayor o menor éxito y más allá de que sean tasas de interés real positivas o negativas, contienen un componente de recomposición de valor. A diferencia de las que se denominan tasas de interés puras, que se expresan en términos nominales, como por ejemplo del 6 u 8% anual, que en principio se puede decir que sólo obedecen al precio del crédito y no recomponen valor.

Después de estas nociones básicas sobre el interés, pasemos ahora al tema que nos convoca, que es la tasa de interés en los juicios de daños y perjuicios, y las implicancias que ha tenido el precedente ‘García’ de la CSJN.

4. Tasas de interés y daños y perjuicios

Las tasas de interés en el marco de los daños y perjuicios han sido objeto de un extenso debate[10]. Se ha discutido prácticamente todo. Si la tasa debe ser pura o bancaria. Si es bancaria, si tiene que ser activa o pasiva[11]. Si es activa, si se puede capitalizar o no. Si la tasa de interés hay que aplicarla desde la fecha del hecho, desde la demanda o desde la sentencia. Si es desde la sentencia, si se aplica desde la fecha del dictado de la sentencia o desde la fecha en que quedó firme la sentencia[12]. En fin, se discutió de todo y no viene al caso reeditar todos esos debates porque responden a coyunturas económicas pasadas, que poco tienen que ver con la realidad actual.

Sí nos interesa dejar bien en claro que quien debe una indemnización por daños y perjuicios está en mora desde la misma fecha del hecho en que produjo el daño. Y desde ese mismo momento el deudor debe compensar a la víctima por la indisposición del capital que le debe. Por eso es que a la indemnización de los daños y perjuicios le accede un interés moratorio que compensa todo ese tiempo durante el cual la víctima no pudo disponer libremente del capital que le correspondía. En línea con ello, el artículo 1748 del C.C.C.N. prevé que ‘el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio’.

Usualmente se dice que la víctima de daños y perjuicios es acreedora de una deuda de valor. Es decir, no le deben un monto expresado nominalmente, sino un valor determinado, que por lo general se cuantifica cuando es reconocido en la sentencia, y recién allí se expresa en términos nominales, y pasa a ser una obligación de dar dinero, conforme lo prescribe el artículo 772 del C.C.C.N. De modo que la indemnización se fija, como se suele decir, ‘a valores actuales’. Es el típico caso, por ejemplo, de la indemnización por incapacidad sobreviniente, donde el juez toma los puntos de incapacidad que surgen de la prueba de la causa y les atribuye un monto en dinero. Ese monto por cada punto de incapacidad suele ser consensuado entre los distintos tribunales del fuero, y se va actualizando cada cuatro o cinco meses. Lo mismo sucede con el daño moral. El juez lo suele fijar en el momento de dictar la sentencia. También, por ejemplo, la indemnización por privación de uso del rodado. Suele haber un monto de consenso de cuánto cuesta sobrellevar un día sin un vehículo, y ese monto se va actualizando periódicamente.

Todos esos rubros se estiman ‘a valores actuales’, y muchas veces difieren sustancialmente de los reclamados nominalmente por el actor en su demanda. Esto puede llegar a interpretarse como un quiebre en la congruencia aritmética entre lo pretendido en la demanda y lo concedido por el tribunal en la sentencia. Pero en realidad se trata de una solución necesaria en el contexto inflacionario actual, e indispensable para no afectar el derecho constitucional de la víctima a una reparación plena. Además, la tarea de cuantificar y expresar en términos nominales el valor de los daños es propia del juez al momento de fallar. Y la cuantificación de los daños, por otra parte, se suele dejar librada ‘a lo que en más o en menos surja de la prueba de la causa o del buen criterio del tribunal’. De manera que no hay en absoluto un quiebre en la congruencia.

Ahora bien, no necesariamente todos los rubros de un reclamo por daños y perjuicios van a ser cuantificados ‘a valores actuales’ en la sentencia. Hay rubros que convenientemente se indemnizan ‘a valores históricos’. Tal es el caso, por ejemplo, del daño material sobre el rodado, cuya medida usualmente se acredita con el presupuesto de reparación de un taller mecánico o con el recibo de pago del taller por haber realizado esa reparación. Este rubro se suele reconocer en la sentencia al mismo monto nominal que se pagó en su oportunidad. Sería un verdadero incordio para el juez actualizar a la fecha de la sentencia el valor de cada autoparte que se reemplazó, y calcular el valor actual de la mano de obra que insumió la reparación. Lo mismo si en lugar de ese presupuesto de reparación del taller mecánico se produjo en la causa una prueba pericial mecánica para determinar el costo de los daños. En este caso es el perito el que expresa nominalmente el costo de la reparación. El juez va a asumir ese monto nominal a valor histórico (al momento del peritaje), sin actualizarlo en el momento de la sentencia.

Vemos entonces que en daños y perjuicios nos vamos a encontrar, básicamente, con dos posibilidades. O bien que el monto de la indemnización se fije al momento en que el juez dicta el pronunciamiento, lo que comúnmente se dice ‘a valores actuales’. O bien que se condene a pagar alguna suma de dinero que se haya estimado nominalmente antes de la sentencia (por ejemplo en la demanda, o en el peritaje), ‘a valores históricos’.

La fecha en que un rubro se expresa en términos nominales es de vital importancia para la elección de la tasa de interés. Ese momento de expresión de la nominalidad implica que a partir de allí la indemnización va a estar afectada por el proceso de desvalorización monetaria. Y va a ser justamente a partir de ese momento (y no antes) que se debe aplicar una tasa de interés que, además de servir como precio del dinero, cumpla también con la impropia función de recomponer el valor, para que la indemnización no se diluya por efecto de la inflación. Como ya dijimos, son las tasas bancarias y no las tasas puras las que contienen ese segundo componente de recomposición de valor del capital.

Entonces, para responder al interrogante de cuándo debe el juez aplicar una tasa de interés bancaria que recomponga valor, es necesario indagar en qué momento se expresó en términos nominales el rubro que se indemniza. Ese momento en que se expresó la nominalidad es el que define cuándo hay que aplicar una tasa bancaria, y puede diferir respecto de cada uno de los distintos rubros indemnizatorios. En algunos casos puede ser la sentencia, en otros la demanda, en otros el peritaje, etc. Todo va a depender, repetimos, del momento en que se expresa la nominalidad. Para cada rubro ese puede ser un momento distinto, que deberá computar debidamente el juez para hacer las distinciones correspondientes en la aplicación de la tasa.

Sabemos entonces que la tasa bancaria se va a aplicar recién a partir del momento en que se expresa la nominalidad. Cabe ahora preguntarse qué tasa se debe aplicar desde la fecha de la mora hasta ese momento posterior en que la acreencia se expresa en términos nominales y se le aplica una tasa de interés bancaria. Durante todo ese tiempo el deudor ya estaba en mora. Recordemos que en los daños y perjuicios el responsable está en mora desde la misma fecha del hecho que produce el daño. Pero en este caso, el interés no va a necesitar un componente de recomposición de valor, porque hasta la fecha en que se expresa en términos nominales, la acreencia no se ve afectada por la desvalorización de la moneda. Por eso se debe aplicar durante ese período una tasa de interés que cumpla la sola función de servir como precio del dinero, sin aquel componente de recomposición de valor que tienen las tasas bancarias. Para eso se aplica una tasa pura, ya sea del orden del 6 o del 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta la fecha en que se expresó la nominalidad[13]. A partir de allí sí, la tasa bancaria.

Hasta acá explicamos cuestiones básicas sobre las tasas de interés y su proyección en el ámbito de los daños y perjuicios. Si bien se trata de aspectos ciertamente elementales de esta materia, consideramos que viene bien refrescarlos, porque la prohibición legal de indexar ha conducido la cuestión de los intereses por senderos de relativa oscuridad. Las palabras ‘actualización’, ‘recomposición de valor’, ‘inflación’, y otras similares parecen haber quedado afuera del diccionario, ensombreciendo así cualquier reflexión sincera sobre el tema. La tarea de recomposición de valor que le toca cumplir a la tasa de interés se ha escondido detrás de escena, procurando a toda costa evitar caer en la indexación. Eso ha impedido que la cuestión se aborde con la precisión y la honestidad que merece.

Pasemos ahora sí a la novedad. Vamos a analizar el caso ‘García’[14] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde la Corte ‘prohibió’ el mecanismo de multiplicación de tasas bancarias al que echaban mano buena parte de los tribunales del país buscando una tasa de interés que cumpliera satisfactoriamente la doble función de recomponer el valor, por un lado, y de servir como precio por el uso del dinero, por el otro.

5. La multiplicación de tasas bancarias. El caso ‘García’ de la CSJN

Los vaivenes de la economía, el aumento de la inflación, y la política de tasas del Banco Central de los últimos años han hecho que muchas tasas de interés bancarias que eran antes tasas de interés real positivas, se hayan convertido en tasas de interés real negativas. Recordemos que la tasa tiene un interés real positivo cuando recompone íntegramente el valor de una suma expresada en términos nominales. Y es negativa cuando no alcanza a recomponer ese valor.

Entonces, por ejemplo, la tasa activa sumada del Banco Nación para descontar un documento a treinta días supo estar por encima del índice de inflación, constituyendo así una tasa de interés real positiva. Si hoy se mide esa misma tasa año contra año (desde el 1/8/23 hasta el 1/8/22) nos da un coeficiente de 1,872, es decir un interés anual aproximado del 83%, contra una inflación acumulada de 113,4% en el mismo período. La tasa está por debajo de la inflación acumulada. O sea que hoy la tasa activa sumada del Banco Nación es una tasa de interés real negativa.

La tasa negativa, esto vale la pena recalcarlo, no cumple ninguna de las dos funciones que antes describimos. No recompone el valor, porque está por debajo del índice de inflación acumulada, y lógicamente tampoco alcanza para servir como precio del crédito. Es decir, no cumple -o cumple muy mal- las dos funciones que se le asignan.

En virtud de este fenómeno en que las tasas positivas pasaron a ser tasas reales negativas, los tribunales comenzaron a multiplicar las tasas bancarias para establecer intereses que verdaderamente cumplieran esa doble función. Fue así que, por ejemplo, en lugar de aplicar la tasa activa sumada del Banco Nación para descontar documentos a treinta días, pasaron a aplicar una vez y media esa misma tasa. La multiplicaban por 1,5. Hoy esa cuenta arroja un coeficiente de 2,307 (08/23 contra 08/22), o sea un interés del 123% anual. Ahí sí la tasa está por encima de la inflación acumulada y por ende recompone íntegramente el valor de la acreencia, y tiene además un extra que corresponde al segundo componente (cercano al 8% anual), de compensación por el uso del dinero.

En el caso de la Provincia de Santa Fe, por ejemplo, la tasa activa sumada para descuento de documentos a treinta días del Nuevo Banco de Santa Fe es una tasa real negativa. Si uno compara año contra año (08/23 contra 08/22) nos da un coeficiente de 1,442, un interés del 44% anual aproximado, contra una inflación del 113,4% anual durante el mismo período. Está muy por debajo del índice de inflación. Si uno multiplica esa tasa por 1,5, es decir si aplica una vez y media esa tasa, nos da un interés del 66% anual aproximado. Sigue siendo una tasa real negativa que no compensa la desvalorización monetaria. Y si uno la multiplica por dos, es decir si aplica dos veces la tasa activa sumada para descuento de documentos a treinta días del Nuevo Banco de Santa Fe, eso nos da un interés del 88% anual aproximado. Todavía está muy por debajo de la inflación acumulada. No recompone el valor, no compensa el uso del dinero y -muy importante- no alienta a que el deudor pague.

La cuestión es que con mayor o menor éxito, los tribunales echaron mano al mecanismo de multiplicar las tasas de interés bancarias para conseguir o al menos para acercarse a un interés que verdaderamente recompusiera el valor del capital y a la vez compensara el uso del dinero. Y ese mecanismo de multiplicación es justamente lo que acaba de condenar la Corte en el caso “García, Javier Omar c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios”.

La razón que dio la Corte para prohibir esa multiplicación de la tasa es que el artículo 768 del C.C.C.N. establece que la tasa de interés se debe determinar por lo que acuerden las partes (A), o por lo que dispongan las leyes especiales (B), o en subsidio por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (C). Y el Banco Central no regula tasas multiplicadas a la manera de una vez y media o dos veces una tasa. Por eso la Corte juzgó que ese mecanismo de multiplicación implica un apartamiento del inciso tercero del artículo 768, porque una tasa multiplicada no es una tasa fijada ‘según las reglamentaciones del Banco Central’.

De acuerdo al dictamen del procurador fiscal que la Corte hizo suyo, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había aplicado intereses en un juicio de daños y perjuicios a la ‘tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina’ desde la fecha del accidente y hasta el 1/8/15, y a partir de esa fecha duplicó esa tasa hasta el efectivo pago.

El procurador descalificó el fallo de la cámara por una razón de congruencia procesal. Dijo que la pretensión del actor ante la alzada había sido solamente la modificación de la tasa pasiva que había fijado el juez de primera instancia desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su sentencia, y en su lugar pidió que se aplique una tasa activa. La cámara, además de hacer lugar a esa pretensión apelatoria, duplicó la tasa activa desde el 1/8/15 y hasta el efectivo pago. El procurador sostuvo que esa duplicación había excedido la medida del agravio.

Hasta ahí todo fantástico. Porque si se asume como válido el escenario que expone el procurador en su dictamen, está muy clara la extralimitación de la Sala H de la Cámara Nacional Civil. Bien se sabe que el agravio es la medida del recurso. Y la cámara no puede dar al apelante más de lo que pidió en sus agravios. Ese vicio hace que el fallo de la cámara sea arbitrario y que deba ser anulado por la Corte.

Pero lo controvertido y novedoso de este pronunciamiento no está en el dictamen del procurador, que se sustenta en doctrina y jurisprudencia conocidas, sino en los fundamentos que incorporó la Corte en su considerando tercero: “la multiplicación de una tasa de interés -en este caso, al aplicar ‘doble tasa activa’- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación”. Con toda claridad la Corte expresó que la multiplicación de tasas no es un mecanismo habilitado por el legislador. O sea que no está permitido a los jueces multiplicar las tasas de interés. O por lo menos, no deberían hacerlo sin declarar la inconstitucionalidad de la norma.

La primera reflexión que creo que hay que hacer sobre este fallo es que la descalificación que hizo la Corte de la tasa activa duplicada del Banco Nación se sustentó en razones formales y no sustanciales. Una descalificación sustancial de la tasa de interés sería a mi criterio aquella que analiza en términos aritméticos el éxito o fracaso de la tasa en el cumplimiento de su doble función de servir como compensación por el uso del dinero y de servir, también, como mecanismo indirecto de recomposición de valor. Si la tasa no cumple esas funciones o las cumple mal, eso necesariamente se traduce en una afectación del derecho de propiedad de alguna de las partes, que está protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Esa afectación al derecho constitucional de propiedad es lo que permitiría descalificar la tasa de interés en términos sustanciales. En los casos de daños y perjuicios, además, el incumplimiento de esa doble función afectaría el derecho a una reparación plena del daño, en los términos en que lo prescribe el artículo 1740 del C.C.C.N., con anclaje en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

El cumplimiento de la función de recomponer el valor es el más fácil de medir. Ya lo explicamos. Hay que tomar la inflación acumulada durante el mismo período en que se aplica la tasa de interés, y corroborar si con la tasa se alcanza a recomponer el 100% de la pérdida de valor. Esto se puede medir en términos exactos, con decimales y todo. La función de compensar el uso del dinero es más discrecional. El precio del crédito responde a muchas variables que ya hemos resumido y que no viene al caso reiterar ahora. Pero por consenso se suele considerar que el precio del crédito se ubica entre un 6% y un 8% anual, y así lo entienden la mayoría de los tribunales del país. Así que nos quedamos con esos números.

En el fallo de la Corte no se hizo este análisis para averiguar si la duplicación de la tasa activa del Banco Nación se traducía o no en una afectación al derecho de propiedad de la víctima o del demandado. Por eso es que consideramos que la descalificación del pronunciamiento no fue por una razón sustancial sino por una razón formal. Ahora bien, vamos a hacer ahora ese análisis sustancial de la tasa de interés que no hizo (o al menos no explicitó) la Corte, para ver si había o no una verdadera afectación sustancial del derecho. Vale antes la aclaración de que el recurso de queja ante la Corte lo interpuso la demandada UGOFE SA. Por lo que se supone que si la Corte hizo lugar al recurso es porque la duplicación de la tasa perjudicaba en alguna medida a la demandada recurrente. Vamos a ver.

El reproche del máximo tribunal se concentró en la aplicación del doble de la tasa activa del Banco Nación desde el 1/8/15 y hasta el efectivo pago. La sentencia de la Corte es del 7 de marzo de 2023. Durante ese período (1/8/15 al 7/3/23) la aplicación del doble de la tasa activa del Banco Nación arrojaba un coeficiente de 7,315. O sea que si el demandado debía $ 100 el 1/8/15, el día en que falló la Corte iba a deber $ 731,50 con esa tasa activa duplicada. Es un interés total del 631,50% aproximadamente.

En ese mismo período de tiempo, entre el mes de agosto del 2015 y el mes de marzo de 2023, la inflación acumulada fue casi del 1.900% (las calculadoras de inflación oscilan entre el 1.600% y el 2.000%, por razón de que algunos meses no hubo estadísticas oficiales precisas). O sea que si la demandada UGOFE SA debía $ 100 el 1/8/15, para que el valor de su deuda se mantuviera constante hasta el día en que falló la Corte, su deuda actualizada tendría que haber sido de $ 1.900 aproximadamente. Y con la tasa que aplicaba la cámara resultaba ser de $ 731,50. Esto quiere decir que la tasa que había aplicado la cámara de apelaciones beneficiaba groseramente a la demandada UGOFE SA, a la vez que perjudicaba al actor Javier García, vulnerando sus derechos constitucionales de propiedad y de acceso a una reparación plena. Aun así, siendo la gran beneficiada, la demandada cuestionó la tasa, fue en queja ante la Corte, y aun así ganó. Si uno analiza el pronunciamiento desde este punto de vista (que considero el más importante), el fallo resulta verdaderamente paradójico y contrario a toda lógica.

Pero bueno, es verdad que el artículo 768 del Código Civil y Comercial habla de tasas fijadas según las reglamentaciones del Banco Central, y posiblemente la multiplicación de tasas no esté estrictamente dentro de esas reglamentaciones[15] si uno asume una interpretación restrictiva del artículo. Pero aquí parece haberse subordinado la sustancia al rito, contradiciendo la reconocida postura que tradicionalmente ha asumido la Corte[16]. El hecho de que la tasa duplicada del Banco Nación no esté reglamentada por el BCRA es mucho menos importante que el hecho de que se licue la indemnización y de que se vulnere el derecho de la víctima a una reparación plena. Es algo bastante evidente que el derecho constitucional a la reparación plena del daño y el derecho constitucional de propiedad tienen mayor jerarquía que la pauta reglamentaria del inciso C del artículo 768 del Código Civil y Comercial, a la que no se le puede atribuir un verdadero anclaje constitucional.

La interpretación restrictiva del artículo 768 inciso C que hizo el máximo tribunal circunscribiendo las tasas de interés estricta y excluyentemente a las que se fijen ‘según las reglamentaciones del Banco Central’, acabó consagrando una flagrante injusticia para la víctima, que ya padecía una tasa de interés baja, y acabará sin dudas con una tasa de interés todavía más baja.

Lo que llama poderosamente la atención es que esa interpretación estricta y excluyente de la norma contradice los propios fundamentos que explicitó el legislador al sancionarla, cuando dijo que “hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso.”[17]. Justamente cuando los tribunales acuden a la multiplicación de tasas ‘a fin de adoptar la solución más justa para el caso’, en lugar de reconocer la flexibilidad de la materia, la Corte responde con rigidez. Es una verdadera contradicción, y ha dejado perplejos a buena parte de los jueces, que ya no podrán utilizar la herramienta de multiplicación de tasas para hacer justicia en el caso concreto, como lo venían haciendo hasta ahora.

Y ya que estamos nos podemos preguntar hasta qué punto la Corte piensa restringir la interpretación del inciso C del artículo 768 del C.C.C.N. ¿Acaso la tasa de interés pura del 6% anual o del 8% anual que la mayoría de los tribunales del país aplican como interés moratorio en las deudas de valor es una tasa fijada ‘según las reglamentaciones del Banco Central’? Pareciera que no, no lo es[18]. ¿También hay que declarar la inconstitucionalidad del 768 inciso C para aplicar esa tasa pura? Esperemos que no.

En definitiva, el fallo de la Corte no abunda en razones sustanciales, sino más bien formales o superficiales. Es difícil comprender cuál es el verdadero sentido detrás de este pronunciamiento, si es que lo hay. De lo que sí hay certeza es de que el resultado final no ha sido justo para la víctima.

Hay algo que debe quedar bien claro. Con la tasa de interés no se debería ni beneficiar al acreedor ni aliviar al deudor (desproporcionadamente). En cualquier escenario en que la tasa de interés implique un beneficio injustificado para alguna de las partes en disputa y un consecuente perjuicio para la otra, habrá una afectación ilegítima del derecho constitucional de propiedad y habrá arbitrariedad. Y vale la aclaración entre paréntesis, ‘desproporcionadamente’, porque es una verdadera constante el favor que reciben los deudores de parte de los tribunales de justicia a través de la aplicación de tasas de interés que no alcanzan a cumplir la función de recomposición del valor del capital.

Es decir, en la práctica se aplican recurrentemente tasas reales negativas que benefician a los deudores. Y ese favor debitoris nunca es explicitado ni justificado por el sentenciante, sino que está encubierto en una tasa de interés cuya elección suele tener muy pocas explicaciones y, consecuentemente, muy pocas posibilidades de contradicción recursiva. Además, paradójicamente, los deudores que ahora se benefician a costa de las víctimas no suelen ser los deudores vulnerables que históricamente se ha buscado proteger con el favor debitoris. Al contrario, son los proveedores, las aseguradoras, las grandes empresas, los empleadores, etc.

En escenarios de alta inflación como el que vivimos actualmente, la tasa de interés tiene una función importantísima para asegurar la atribución de derechos que se hace en la sentencia. De poco vale el reconocimiento de un derecho si el acreedor lo percibe completamente licuado cuando lo va a cobrar[19]. Una mala elección de la tasa de interés puede alterar sustancialmente la atribución de derechos del fallo. Por eso hay que poner especial cuidado en la elección de la tasa, detrás de la cual se juega buena parte del derecho.

Es deber de la Justicia procurar que los ciudadanos reivindiquen sus derechos cuando son vulnerados. El uso de tasas de interés reales negativas espanta cualquier reivindicación de derechos, ya que al incordio de tramitar una causa judicial se suma la injusticia de conseguir devaluada la acreencia o el valor que se fue a buscar. Eso desalienta la reivindicación judicial de los derechos.

6. Conclusiones

En el contexto actual la tasa de interés cumple la doble función de servir como precio del crédito y a la vez sirve para recomponer el valor del capital. El análisis sobre la tasa de interés debería pasar fundamentalmente por el éxito o el fracaso en el cumplimiento de esa doble función que tiene asignada. La función de recomposición de valor se mide de manera muy sencilla comparando el interés con la pérdida de valor del signo monetario, que comúnmente se mide con el Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC. La tasa de interés no debe beneficiar ni perjudicar injustificadamente a ninguna de las partes. Y sobre todo, no debe modificar la atribución de derechos que se quiso consagrar en la sentencia. Cualquier alteración injustificada del valor por la vía de la tasa de interés implica una afectación del derecho constitucional de propiedad de una de las partes, y convierte en arbitrario el pronunciamiento. En el caso ‘García’ la CSJN condenó el mecanismo de multiplicación de tasas bancarias. Lo hizo partiendo de una interpretación restrictiva del inciso C del artículo 768 del C.C.C.N., que no se condice con la flexibilidad que el propio legislador reconoció a la materia en los fundamentos del código.

Cómo citar este artículo:
Valdés Tietjen, Benjamín (2023, agosto). Intereses. Tasas de interés para los daños y perjuicios. Artículo 768 del CCCN. Implicancias del caso «García» de la CSJN. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar

[1]CSJN, 7/3/23, ‘García, Javier Omar c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios’, La Ley, cita online, AR/JUR/15607/2023.-

[2]A primera vista parece extraño que uno le preste plata a un banco o que compre bonos soberanos que devuelvan menos plata de la que uno prestó. Sin embargo, en ciertos contextos excepcionales, como situaciones de guerra o de desastre natural, en que es riesgoso tener dinero en la mano, se han verificado tasas de interés negativas. También se justifica el depósito a una tasa de interés negativa cuando se accede por esta vía a beneficios fiscales de algún tipo.-

[3]Ley de Convertibilidad del Austral N° 23.928 del 27/3/91.-

[4]En el año 1992 el 25% anual, en 1993 el 11%, en 1994 el 5%, en 1995 el 4%, en 1996 solamente el 2% (fuente Universidad Torcuato Di Tella, departamento de Estudios Históricos y Sociales, www.utdt.edu).-

[5]Caso ‘Massolo’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 333:447.-

[6]Se supone que la prohibición de indexar permite aplacar la inflación, evitando que los precios de la economía se actualicen constantemente. Es evidente que se trata de una herramienta que ataca la consecuencia y no la causa del problema. Y también es evidente que la herramienta ha fracasado, porque llevamos más de 22 años de inflación constante e ininterrumpida. Pero bueno, hay que reconocer que -en alguna medida y por escasa que sea- la prohibición de indexar opera como un ancla inflacionaria. La Corte de la Nación dijo expresamente en ‘Massolo’ que la indexación de precios ‘alimenta esa grave patología de la inflación’. Por eso convalidó la prohibición de indexar, para aplacar la inflación.-

[7]Ejemplo de esas alternativas se pueden ver en “Senderos del nominalismo” de Ariza, Ariel, La Ley 2010-F, 635, cita online: AR/DOC/6889/2010.-

[8]Habla claramente Méndez Sierra: “…. desde la vigencia de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y, en consecuencia, de la prohibición absoluta de todo mecanismo de actualización, repotenciación, reajuste o indexación de las deudas dinerarias, los intereses han adquirido una particular trascendencia como mecanismo indirecto de recomposición de capital, aceptados implícitamente por la ley 23.928. Subsistiendo al presente este régimen legal, pero ahora dentro de un proceso inflacionario que se ha incrementado en los últimos tiempos, esta vía indirecta es la única defensa jurídicamente válida para paliar los efectos de aquella, esto es,  la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo.” Méndez Sierra, Eduardo, en ‘Obligaciones Dinerarias’, pág. 236, editorial El Derecho, Buenos Aires, 2016.-

[9]Vale la pena aclarar que el Índice de Precios al Consumidor es la fórmula comúnmente aceptada para medir la pérdida del valor de la moneda, pero no es la única, y a veces no es la más adecuada. Por ejemplo, si quien se vio privado de su dinero es un empresario de la construcción, puede que en su caso la guía más fiel para conocer la pérdida del valor de su dinero sea el Índice de la Cámara de la Construcción, que es el que mide el costo específico de la construcción. Se trataría de un índice más apropiado en función del sujeto afectado. Pero bueno, se trataría de una disquisición a realizar en contadas ocasiones.-

[10]Dice Vázquez Ferreyra que “El tema de las obligaciones de dar sumas de dinero es uno de los más áridos del Derecho de las Obligaciones; y dentro de ese capítulo, el de los intereses es uno de los que más ha ocupado la atención de la doctrina y jurisprudencia; tal vez por los desórdenes económicos que sufrimos los argentinos desde hace décadas.”. Vázquez Ferreyra, Roberto, ‘Los intereses dinerarios en un trascendente fallo de la Corte Suprema’, La Ley, 28/3/23, cita online: AR/DOC/638/2023.-

[11]Un debate in extenso de este tema se dio en el reconocido precedente ‘Samudio’, de la Cámara Nacional Civil en pleno, del 20/4/09 (SJA 3/6/2009, 70052031), cuyos fundamentos conservan candente actualidad.-

[12]En el frecuente escenario escenario en que se aplica una tasa pura desde la fecha de la mora hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí se aplica una tasa bancaria, esa tasa bancaria debe entenderse aplicable desde la misma fecha en que se dicta la sentencia, y no desde que queda firme el pronunciamiento. Como veremos más adelante, lo que importa es el momento en que se expresa el valor en términos nominales. Desde ese mismo momento se justifica la aplicación de una tasa bancaria.-

[13]Lo dice con toda claridad Méndez Sierra: “… cabe hacer una excepción a la aplicación de tasas activas en los casos de deudas de valor en los cuales al momento del fallo se liquide en dinero el mismo fijado a valores actuales. Aquí, los intereses deben liquidarse a razón del 6% al 8% anual hasta el momento del decisorio, esto es, a una tasa de interés puro; ya que las tasas activas -y aun las pasivas- incluyen entre sus componentes una prima por desvalorización de la moneda, factor este ausente en estas circunstancias. Por consiguiente, utilizarlas en este período implicaría conceder un enriquecimiento injustificado.” Méndez Sierra, Eduardo, en ‘Obligaciones Dinerarias’, pág. 240, Ob. Cit.-

[14]CSJN, 7/3/23, ‘García, Javier Omar c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios’, La Ley, cita online, AR/JUR/15607/2023.-

[15]Suma perplejidad el hecho que pone de manifiesto Federico Ossola, de que no hay una reglamentación especial del Banco Central que indique cuál es la tasa de interés que se debe aplicar en este supuesto. Ossola, Federico A. en “Los intereses moratorios en el fallo ‘García’ de la Corte Suprema. Una respuesta y varios interrogantes.”, La Ley 28/3/23, cita online: AR/DOC/637/2023. Esa remisión legal a las ‘tasas fijadas según las reglamentaciones del Banco Central’ del artículo 768 inciso C es para nosotros por demás ambigua y desconcertante.-

[16]Nos referimos aquí al reconocido precedente ‘Colalillo’ de la CSJN, Fallos: 238:550.-

[17]De los Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, Libro tercero, punto 6, ‘Obligaciones de dar dinero’.-

[18]Dijo sobre este tema Méndez Sierra que “… es obvio que existen situaciones en que resultarían inaplicables las tasas que publica el Banco Central. Tal el caso previsto en el art. 772 CC y C, donde, liquidada la deuda de valor -ej. el daño- con referencia a su valor real al momento de la sentencia, al serlo en su valoración pecuniaria actual, correspondería hasta ese momento aplicar un interés puro -del 6 u 8%- y no las tasas, sean activas o pasivas, que surgen de las publicaciones de dicha entidad.” Méndez Sierra, Eduardo, en ‘Obligaciones Dinerarias’, pág. 232, Ob. Cit.-

[19]Coincidimos plenamente con Cossari cuando dice que “en épocas gravemente inflacionarias -como la que lamentablemente nos toca vivir en la actualidad- es importante que para que la indemnización por daño moratorio sea verdaderamente ‘plena’, la tasa de interés aplicada debe ser suficiente para cubrir la depreciación monetaria… De nada serviría otorgar una indemnización que se desvanezca con el tiempo por el retardo injustificado del deudor en el cumplimiento de la sentencia.” Cossari, Maximiliano, “¿Cuál es la tasa de interés moratorio que corresponde aplicar en un caso de daños y perjuicios?”, La Ley, 13/4/23, cita online: AR/DOC/784/2023.-