- El delito de falso testimonio en las generales de la ley - 23 de junio de 2022
SUMARIO: 1. Las generales de la ley. 2. La mentira que puede afectar las tachas.
1. Las generales de la ley
Antes de la declaración acerca de los hechos pertinentes al litigio, el testigo es interrogado acerca de diversos datos y circunstancias personales. Así, de acuerdo al art. 209 CPC Santa Fe, “los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la omitieren”.
El motivo de estas informaciones es corroborar la identificación del testigo, que se supone ya realizada mediante la exhibición del documento; y especialmente exponer la posible parcialidad del deponente, cuya persona o expresiones pueden ser objeto de tachas por circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La oposición de tachas no invalidan el testimonio, pero deben ser tenidas en cuenta para ameritarlo al momento de la sentencia[1]. Rigen las laxas reglas de la sana crítica.
2. La mentira que puede afectar las tachas
El testigo que falta o calla la verdad al responder las preguntas generales de la ley[2], ¿incurre en falso testimonio (art. 275 del Código Penal)?
Por ejemplo, el testigo que miente sobre su relación de parentesco, sentimental o laboral con una de las partes; sobre su domicilio, para que no se sepa que vive junto a uno de los litigantes; sobre su nombre, para que pase inadvertido que comparte el apellido del demandado o bien porque el testigo pretende ocultarse ya que es prófugo en un proceso penal; sobre su edad, por una simple actitud de coquetería; y tantas otras hipótesis que puedan idearse.
Al respecto pueden encontrarse tres respuestas.
Una relativista, según la cual la falsedad debe ser relevante al fin de las tachas al testigo. Así por ejemplo, “quien afirma, por ejemplo, una edad distinta de la que tiene, pero sin que ello afecte a la validez del acto, no comete delito alguno”[3].
Por que no se comete falso testimonio. Algunos procesalistas, bajo el argumento de que las respuestas a estas preguntas no integran el testimonio, opinan que “mentir sobre las generales de la ley no constituye el delito de falso testimonio, porque esas preguntas tienen por fin individualizar a la persona y no formar parte de su deposición”[4].
Con la misma tesis, que niega la posibilidad de falso testimonio en lo referido a las tachas, Soler se funda en que en las preguntas de sus datos el testigo no declara sobre el hecho ajeno, sino sobre causa propia: “la declaración de falsas generales constituye un hecho muy distinto y más leve. Se trata de que en ningún caso se alcance con la pena del falso testimonio algo que constituya res sua para el declarante. Además de esto debe atenderse a que mientras las afirmaciones del testigo acerca del hecho puede decirse que prueban, las que versan sobre las generales no prueban nada”[5].
Con Soler, Crippa García asesta con loable convencimiento que “entendemos firmemente que la incriminación del falso testimonio alcanza solamente a la falsedad con que el testigo se conduzca respecto a los hechos apreciados por sus sentidos. Esto es, que bajo ningún aspecto, pueda constituir re sua. (…) El hecho no podrá ser subordinado en el falso testimonio, sin vulnerar los principios que prohíben la analogía”[6].
Soler se equivoca. También Crippa García, pese a su firmeza. El testigo, aun en el interrogatorio de tachas, no es parte; sigue en su rol de testigo, declarando en juicio ajeno: es una declaración de terceros, como ilustra el nombre del capítulo. La información que se recaba no es por el testigo mismo, sino en relación con una de las partes. Lo que importa no es que el testigo trabaje en uno u otro lugar o que pertenezca a determinada familia, sino que tenga un nexo laboral o familiar con el actor o el demandado. Sus dichos a este respecto prueban hechos relevantes para el juicio, fundamentales para valorar debidamente el testimonio posterior.
En ese sentido, “resulta indisputable que la contestación a las generales de la ley integra la deposición. En ese momento el testigo ya es tal. Es verdad que no depone acerca de lo vio u oyó sino sobre propias contingencias. Pero la deposición empezó. (…) Es que ya se atentó contra la correcta marcha de la administración de justicia y eventualmente contra derechos de terceros. Y se ha afirmado una falsedad o negado una verdad en todo o en parte, el elemento subjetivo se verifica en un contexto tanto formal como material que es el testimonio. No hay aquí por qué escindir ideológicamente una actividad de la otra pues la ley no lo hace, el testigo está deponiendo ante la autoridad pública y si incurre en la conducta no tenemos por qué distinguir el tenor de la declaración, incluso ya se ha prestado el juramento o promesa de decir verdad y se le ha informado acerca de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes”[7]. Concordamos con dicho autor, aunque a su respecto nos comprenden las generales de la ley.
También Carrara se pronuncia por que sí se comete falso testimonio al mentir en las generales de la ley: “el testigo debe ser veraz acerca de todo, e incluso en la declaración de su nombre, por lo cual también engañaría a la justicia cuando ocultara alguna cualidad suya influyente (por ejemplo, el parentesco con el acusado) para ser más creído. (…) Con esto se vincula la cuestión relativa a establecer si es conveniente requerir el juramento al testigo después que ha manifestado su nombre, apellido y calidades personales, o antes, de manera que también las declaraciones sobre su propia persona hagan parte del cuerpo de la deposición”[8].
En la doctrina colombiana, lo sigue Luis Carlos Pérez: “el ocultamiento de las condiciones personales del declarante es delictuoso porque el texto de la declaración constituye un todo estructurado y, de acuerdo con la ley, el juez aprovecha el examen de las condiciones personales del testigo para formar su convicción”[9].
El juramento o la afirmación deben tomarse inmediatamente luego de identificado el testigo y antes de que realice cualquier declaración. Así, “el orden lógico es el siguiente: identificación, alerta acerca del falso testimonio, juramento o promesa de decir verdad y entonces el interrogatorio preliminar. Por fin, naturalmente, las preguntas”[10]. El interrogatorio preliminar, el relato y las respuestas a las preguntas del juez y de las partes conforman el testimonio, que es “uno solo, más allá de que sus distintas partes”: Cám. Casación Penal, sala 4, JA 2003-I-405.
Para Carnelutti, en tanto, el falso testimonio “comprende tanto la mentira como también la falsa cualidad del testigo”[11].
Con más detalles, Gómez comparte que toda falsedad en las preguntas personales implica falso testimonio: “cuestión discutida ha sido la referente a saber si la falsedad cometida al contestar las preguntas generales de la ley, constituye o no el delito de falso testimonio. Se ha dicho que, como tales preguntas no atañen a lo esencial, en el juicio en que la declaración es prestada, la falsedad no debe incriminarse.
“Este concepto es equivocado; nada importa que la declaración verse sobre circunstancias que no sean esenciales, porque la ley no hace, a tal respecto, distinción alguna. Por otra parte, las afirmaciones de un testigo en relación a las susodichas preguntas, pueden tener, y tienen, importancia para apreciar el mérito de la prueba testimonial. La jurisprudencia ha aceptado este criterio en muchos casos. En uno, en que un testigo, al declarar sus condiciones personales, manifestó falsamente ser abogado, el tribunal decidió que tal falsedad no constituye el delito de falso testimonio por cuanto se trata de una circunstancia que no tiene influencia sobre la validez o credibilidad del testigo. No es valedero el argumento que se invoca. La profesión del testigo puede tener influencia que el fallo recordado le niega. Por lo demás, no es necesario que la declaración falsa verse sobre algo que sea esencial para la decisión del litigio en que se presta. La ley reprime la falsedad dolosa en que incurre el testigo. En otra oportunidad, el mismo tribunal ha declarado que incurre en el delito de falso testimonio el testigo que, preguntado necesariamente si es acreedor o deudor de alguna de las parte en el juicio en que depone, niega u oculta la verdad, tratando, en esa forma, de engañar al juez con relación a la existencia o inexistencia de una tacha legal. Si el falso testimonio consiste, conforme a la definición legal, en afirmar una falsedad o en negar o callar la verdad, no es discutible, pues, que incurre en este delito el testigo que miente al deponer sobre sus condiciones personales o sobre la situación en que pueda encontrarse frente a los que son parte en el litigio en que la declaración se presta.
“Tampoco es discutible, en consecuencia, que comete el mismo delito el que declara con un falso nombre”[12].
Nutrida jurisprudencia respalda esta tesis, que es la correcta: “la prueba debe estar revestida de todas las garantías de veracidad para que el juez pueda utilizarlas correctamente, pero cuando se lo engaña o pretende engañar sobre la calidad que se tiene respecto de las partes, se altera o puede alterar el criterio valorativo propio del juez, vulnerándose de esa forma el bien jurídico tutelado, en tanto la correcta administración de justicia se encuentra comprometida” (Cám. Nac. Casación Penal, sala 4, JA 2003-I-405). Y “mentir respecto a las generales de la ley constituye el delito de falso testimonio si dicha mendacidad tiene una directa relación con lo que es materia de declaración testimonial. Su carácter típico depende de la influencia que pueda tener en la valoración que el juez debe hacer del testimonio al momento de resolver la decisión de fondo”: Cám. Nac. Crim. y Correc., sala 6, Rev. Derecho Penal La Ley, 2020-2-198.
Con ejemplos particulares: “incurre en falso testimonio quien mintió acerca de su vínculo filial con la damnificada” (Cám. Casación Penal, sala 4, JA 2003-I-405); “quien miente respecto de su identidad, al dar un nombre y apellidos distintos del verdadero” (Cám. Crim. Capital Federal, JA 1949-III-554 y La Ley 55-514); también “quien calla la existencia del un pleito pendiente con una de las partes” (Cám. Crim. Capital Federal, La Ley 63-202); y lo mismo “la ocultación por un testigo de la amistad íntima con el procesado, cuando se lo interrogó sobre las generales de la ley” (Cám. Crim. Capital Federal, JA 1957-IV-96 y La Ley 83-586).
Por fin, se discute si la omisión de realizar el interrogatorio previo es causal de nulidad absoluta o relativa del testimonio. En cualquier caso, “no hay delito, eso sí, si al testigo nos abstenemos de preguntarle acerca de las generales de la ley; por cuanto no se sobrellevaba entonces el deber jurídico de expedirse”[13].
[1] Según sean las respuestas del testigo sobre sus calidades personales, puede convertirse en testigo sospechoso, que son “aquellas personas que en concepto del juez se encuentran en circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad para declarar, en razón del parentesco, dependencia, sentimiento o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”: Hildebrando Leal Pérez, Diccionario jurídico, Leyer, Bogotá, 2018, p. 390.
[2] El giro doctrinario generales de la ley para el cuestionario preliminar se explica como “generales en cuanto son comunes a todos los testigos, a todos los interrogatorios; y de la ley en cuanto son interrogaciones provenientes de la norma, no de un sujeto procesal”: Julio Chiappini, La prueba de testigos en el CPC santafesino, Panamericana, Santa Fe, 2014, p. 311.
[3] Gustavo Labatut Glena, Derecho penal. Parte especial, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1969, p. 117.
[4] Santiago C. Fassi y Alberto L. Maurino, Código Procesal civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 3, p. 666.
[5] Sebastián Soler, Derecho penal argentino, TEA, Buenos Aires, 1992, t. 5, p. 300.
[6] Otto Crippa García, El falso testimonio y las generales de la ley, Zeus 51, D-305.
[7] Julio Chiappini, La prueba testimonial, Fas, Rosario, 2004, p. 423. En contra, Juan F. Giúdice Bravo, ¿Comete falso tstimonio el testigo que miente sobre las generales de la ley?, JA 2003-I-405, para quien además “si se admite que la sola falsedad en las generales de la ley configura el delito de falso testimonio, se llegaría a la absurda consecuencia de castigar al testigo que, pese a mentir en ese aspecto, dice la verdad en lo que concierne a los hechos debatidos”. Ignoramos dónde está el absurdo en dicha hipótesis.
[8] Francesco Carrara, Programa de derecho criminal, Depalma, Buenos Aires, 1947, t. V, p. 229, § 2677.
[9] Luis Carlos Pérez, Manual de derecho penal, Temis, Bogotá, 1969, p. 287.
[10] Julio Chiappini, La prueba de testigos cit., p. 310.
[11] Francesco Carnelutti, Teoría del falso, El Foro, Buenos Aires, 2004, p. 163.
[12] Eusebio Gómez, Tratado de derecho penal, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, t. V, p. 595.
[13] Julio Chiappini, La prueba de testigos cit., p. 314.
Cómo citar este artículo: |
Chiappini, Julio E. (2022, junio). El delito de falso testimonio en las generales de la ley. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar |