El impacto de los feminismos jurídicos en materia de prueba: saberes amortizados y obsolescencia de las herramientas de validez y valoración

Gabriel Fajardo

Introducción

El presente trabajo se enmarca en el Proyecto “Criminalización, victimización y profesionalización de la mujer en el sistema penal”, UAI 2019-2021, cuya investigación se encuentra en desarrollo y de la que se pueden ofrecer algunos trazos; y fue presentado en las Jornadas sobre “Dimensiones sociales de la justicia penal”, organizadas por la Universidad Nacional de La Plata los días 9 y 10 de septiembre de 2021.

El derecho penal liberal, de raigambre constitucional y decimonónica, ha marcado la matriz sobre la cual se construyó el edificio jurídico tradicional sobre las formas de perseguir, juzgar y castigar los delitos. Muchas de sus herramientas tradicionales han sufrido modificaciones y aggiornamientos de tipo político criminal, las más de las veces en la fragua del reconocimiento de nuevos derechos, procesos que evidenciaron resistencias, adaptaciones y consagraciones de formas de pensar y modos de ver que impactan en las acciones de los operadores institucionales.

Los movimientos feministas en más de un siglo se manifestaron de diversas y múltiples maneras, primero a favor de los derechos políticos, luego por la igualdad de derechos sociales (Gómez Yepes, T. et al. 2019) y en las últimas décadas –las más exitosas de la lucha- con la consagración en documentos internacionales y legislación local de normas contra la discriminación y la violencia. Estrictamente en materia jurídico-penal, los feminismos jurídicos han puesto en evidencia la amortización de saberes centrales del derecho penal tradicional, tan caros al liberalismo de las sociedades convencionales y pertrechados al amparo del principio de “seguridad jurídica”, una caparazón hábilmente utilizada por las concepciones más patriarcales y reaccionarias de la cultura judicial, cuya inercia se halla minada en la actualidad y cuyos detonantes deben rastrearse, sin más finalidad que hacerlos estallar. Sin embargo, para acelerar los cambios y poder dirigir sus cursos exitosamente, estimamos que es en la filigrana de las prácticas concretas de los operadores el lugar que debe ser provistos de nuevas herramientas, dado que partimos de la hipótesis de que aquellos saberes “amortizados” (Cfr. Cárcova, 1998) al ser reemplazados por los saberes emergentes de las “perspectivas de género”, se tornan resilientes e imbricados a los haceres y prácticas institucionales, precisamente, por la carencia de “herramientas de reemplazo”, así que es allí, en los procederes microsociales de los operadores institucionales el campo fértil para construir modos, mecanismos, tecnologías, que favorezcan los cambios paradigmáticos hacia un sistema de justicia penal no reproductor de discriminaciones, igualitario en el acceso a la justicia y eficaz a la hora de realizar los valores sociales reconocidos por la constitución y los documentos internacionales de Derechos Humanos.

Nos proponemos reseñar algunos de los criterios jurídicos caducos y sus correspondientes medios y valoraciones probatorias, ello, con el objeto de constrastar con la capacidad demostrativa, resultados, juicios de verdad y valores consagrados. De seguido, asociar a las nuevas perspectivas inclusivas, democráticas y antipatriarcales, redefiniciones o nuevas configuraciones para valorar las asimetrías de poder respecto de las víctimas, la hegemonía de discursos vacuos de contenidos, la consolidación de ponderaciones axiológicas y dogmáticas sobre el valor de los testimonios, la forma de recoger información, los procesos de reconstrucción de hipótesis o modelos explicativos sobre los hechos juzgados por agresiones sexuales o violencia de género, sea de víctimas infantes o adultas (Bodelón, 2014). En esta orientación nos interesa revelar los alcances y limitaciones de la Cámara Gesell; la consideración de los decires de víctimas y testigos; las inferencias valiosas sobre los indicios; la justificación o refutación de los argumentos de descargo y, en general, las apreciaciones teóricas contextuales de producción de los hechos investigados y juzgados.

Cuestiones de prueba

En materia probatoria se aduce la “libertad probatoria” para admitir cualquier medio de prueba, lo que parece muy amplio y razonable, a la par, esta totalidad de medios incorpora información que deberá ser evaluada, allí el principio jurídico rector es la “sana crítica racional”, de la que se han dado muchas definiciones –similares por cierto- para establecer un criterio aceptable en la actividad de valorar, sopesar y considerar, la contribución que esos elementos, evidencias, indicios o pruebas hacen a cierto tipo de definición de verdad. Ello mismo podría haber sido escrito en los años 60s del siglo pasado, sin embargo, no nos libró de definiciones como “palabra contra palabra”; “la víctima no ofreció resistencia”; “no se puede corromper lo corrompido” y otra serie de letanías que fueron herramientas útiles para facilitar la labor judicial, aunque los casos y las víctimas se queden sin justicia.

De manera tal que es forzoso concluir que los conceptos referenciados, como tantos otros de naturaleza jurídica, constituyen un falsete de interpretación, unas bisagras de hermenéuticas polivalentes con capacidad de quitar o disminuir la complejidad de los casos de abuso sexual, los derechos comprometidos de las partes y la ponderación de la prueba.

Veamos los problemas que se verifican en torno del uso de la Cámara Gesell. En primer lugar nos gustaría definir su naturaleza como un híbrido, y como tal algo distinto de otros medios de prueba que le son precedentes. No es una declaración testimonial, adolece de sus formalidades, tiene dificultades técnicas para el examen exhaustivo de la información que se puede recoger y mayores limitaciones para ser contraexaminada. Tampoco es una pericia, no tiene puntos a peritar ni participación de un técnico delegado de parte, aunque sí formula y define ciertos componentes de experticia por parte del entrevistador, como la coherencia del discurso, tendencia a la fabulación, la reproducción de un discurso adoctrinado por un adulto, la verosimilitud de la narrativa, la presencia de indicadores anímicos (vergüenza, inhibición, miedo, exacerbada hiperactividad, etc.). La recomendación de su uso se basa en –supuestamente- evitar la “revictimización” de la víctima, no imponiéndole que deba repetir el mismo relato, ni verse sometida a distintas series de interrogaciones, haciéndole “revivir” una y otra vez el hecho traumático que ha padecido. Es eso lo que se hizo durante mucho tiempo, con interrogatorios policiales de soterrada violencia, que cuestionan una y otra vez la credibilidad de la víctima, nuevamente cuestionada y re-examinada judicialmente, imponiendo una indebida carga probatoria en los hombros de la víctima. Sin embargo, esa víctima, ese testigo, tiene un caudal de información útil a la investigación que debe ser capturado en su declaración, debiendo hallarse formatos de traducción de sus decires en información para la investigación y posterior juzgamiento. La “entrevista” en Cámara Gesell no es una “charlita” a ver qué dice el niño o la víctima, no se debe ir “a la pesca” de la información, sino que debe ser puesta de manifiesto, expresada clara y abiertamente. Eso se logra con un interrogatorio directo en un testimonio, en este caso debería poder conseguirse por la incorporación creciente y concreta de datos en un relato apoyado en el diálogo con el entrevistador. Así, se construye una versión de un sujeto esencial con base dialógica y capacidad de producir verdad, una o varias definiciones de verdad. Fechas, horas, lugares, modalidades comisivas, formas de perpetración, indicadores de contexto, mediaciones intencionales para la consumación, como la amenaza, el daño, la seducción, la extorsión, la violencia, el engaño, etc., tienen que ser objetivos de resultados de la medida. Si se va a practicar, si vamos a producir este medio de prueba, si colocamos a la víctima en ese lugar, es deseable que tenga resultados útiles a la investigación. Por ello es útil la entrevista previa para evaluar las condiciones del testigo y si puede participar del acto. No olvidemos que, más importante que minimizar las molestias que irrogue el proceso para la víctima, es su derecho de acceso a la justicia, lo que debe ser considerado un espacio que comienza con las condiciones ideales para denunciar y contar con medios de protección eficaces de inmediato, pero que se concreta plenamente con la resolución del fallo final, es decir, acceso a la justicia es mucho más a que te abran la puerta de tribunales, se realiza en su máxima expresión con el dictado de un fallo judicial en los términos aceptables para el Estado de Derecho.

Dijimos que tampoco es una pericia, dado que la víctima o testigo no es objeto de pericia sino sujeto de derechos, sujeto en el proceso más que sujeto al proceso, y claro está, ese rol se asume cuando las condiciones externas y precedentes lo favorecen, es decir, la subjetivación del individuo comprometido –en múltiples formas- con un hecho criminal traumático, es un proceso de empoderamiento que le constituye en un sujeto con voz. Cuando asume ese ropaje, insistimos, favorecido y preparado por el contexto escenificado por los operadores judiciales, está en condiciones de ser titular de un discurso que versione los hechos, entonces, tenemos una declaración. Un decir que se erige como hipótesis de investigación, genera información de calidad, esto es, útil o válida para producir inferencias o asociaciones con otros elementos de convicción. Sin embargo, nótese que si el relato es sólo nuclear, básico, lineal sobre lo central de qué ocurrió, a pesar de lo dicho, posee muchas debilidades si no puede precisarse los sujetos, las fechas y las modalidades comisivas, dado que no podrá producirse una imputación que goce de una clara calificación jurídica.

Este último punto es esencial. La Cámara Gesell no se hace para que el niño realice su “derecho a ser oído” de la Convención de los Derechos del Niño, para lo cual no hace falta semejante “aparato”. El instrumento es válido y valioso para formular una imputación eficiente contra un sujeto imputable en una investigación criminal. Aquí, los delitos contra la integridad sexual no escapan de las formas que tienen las imputaciones por cualquier delito, se debe poder atribuir una o varias “acciones concretas” y, aunque pueda flexibilizarse el concepto y se carezca de hora y día exactos, debe tener referencias temporo-espaciales, o epocales y circunstanciales que permitan, por otro lado, defenderse. Por ello, las menciones de cómo se perpetró el delito permiten calificar el delito, las eventuales agravantes, la participación de los sujetos, el grado de consumación y, para todo ello, la ley prevé distintas respuestas punitivas. Hay elementos objetivos de la prohibición penal que deben serle interrogados a las víctimas, pues los investigadores y ellas mismas, tienen que tener la mayor precisión posible sobre los hechos para saber qué delito se investiga y de qué delito se fue víctima.

Por lo dicho, no debe confundirse la forma con el qué, y la Cámara Gesell será una herramienta cuya tecnología será aplicable en ciertas condiciones, particularmente la declaración de infantes abusados. Ahora que, como hemos verificado en la práctica investigativa en materia penal juvenil, en los casos que las víctimas son adolescentes, y más aún próximas a la mayoría de edad, no hay obstáculos para producir, reproducir, actualizar, ampliar la información que la misma víctima puede aportar en su beneficio, a través del testimonio como medio de prueba, siempre con los resguardos más cuidados de seriedad, contención, respeto, formalidad, reforzadores o renovadores de aquel o de un nuevo empoderamiento que permita retomar la voz y suturar, aunque sea con hilvanes, las carencias de la declaración anterior en Cámara Gesell. La rigurosidad y profesionalismo de los operadores han sido el caldo en que se asentó la confianza y la libertad experimentada por las víctimas en el proceso.

Debe aceptarse –con pesar- que generalmente no es así. En efecto, operadores judiciales, especialmente de la fiscalía, tienen en sus prácticas profesionales una ecuación económica de esfuerzos y resultados. Los abusos sexuales son complicados de investigar, nunca tienen “la” prueba determinante (como la filmación del abuso), se hallan sobrecargados por aquellos límites liberales al poder punitivo. Sutherland diría que tienen un “exceso de definiciones a favor de las evidencias materiales”, rastros, huellas, sustancias fisiológicas susceptibles de ADN, que facilitan la labor, en contra de la construcción de sentido a partir de los relatos de las víctimas, el esfuerzo hermenéutico y de valoración de la prueba testimonial, además de verse comprometidos personalmente si exorbitan los lineamientos institucionales, salirse del color ocre de la media de pares si se promueve otra política criminal a favor de las víctimas y, no menos importante, exponerse al errático criterio de los jueces al momento de juzgar, presos de la misma carencia formativa, y temerosos de ser rotulados de “punitivistas”. Claro, si esas son las variables de la “dimensión social” en la que se produce la persecución penal, la respuesta económica será la admisión de suspensiones del juicio a prueba a pesar de “Gongora” (CSJN 23/04/13); la desestimación en todos los casos en que se filtre esa posibilidad, considerando insuficientes los elementos con que se cuenta para iniciar una investigación seriamente; un archivo que condene a la víctima a solventar su propia querella; o también común, un procedimiento abreviado sin castigo (condenas condicionales); siendo éstas respuestas una burla para las víctimas que sufren así su verdadera “revictimización”.

Por su parte, la defensa, especialmente la defensa pública, no ha tenido miramientos para postular exigencias que consideramos jurídica y procesalmente inadmisibles, dándonos a entender que los derechos fundamentales de los imputados tiene la propiedad de preterir los derechos humanos de las víctimas en el proceso.  Una organización teórica de tales prácticas defensistas se han enunciado en relación a la Cámara Gesell: 1) participar y controlar la entrevista previa a la declaración; 2) que los entrevistadores (de la entrevista previa para dictaminar si puede declarar en Cámara Gesell y el entrevistador en Cámara Gesell) sean personas distintas, como si fuera aplicable el fallo “Llerena” de Corte, equiparando a los profesionales con los magistrados; 3) evaluar la idoneidad del entrevistador; 4) exigir la presencia del imputado en la sala lateral; 5) afirmar que debe primero imputarse el hecho antes de la declaración de la víctima; 6) cuestionar la falta de juramento de niños, niñas y adolescentes abusados; 7) prohibir información al entrevistador (Del Río Ayala y Biaggini, 2016), todo lo que ilustra adecuadamente cómo las partes comprometidas en un litigio penal, públicas o privadas, tienen un elevado nivel de contaminación en sus prácticas profesionales por los intereses directamente relacionados con la pretensión jurídica principal del proceso.

Definiciones de verdad y ponderación del valor de convicción

Los intereses que se hallan en juego en los casos de abuso sexual infantil, abuso sexual y violencia de género son muy delicados, requieren de un nivel de atención comprometido, y ello, con independencia de la velocidad con la se guía el proceso, creemos, depende más de la calidad de la información producida. En pos de ese objetivo va la renuncia a cierto tipo de evidencias y la generación de otro tipo de haceres, trabajos y producciones de verdad. Sí, la verdad se construye, se elabora, se edifica; no se halla, no se encuentra, éste es otro saber perimido, la verdad no es “algo” que está escondido en algún lugar y el investigador es un experto buscador, como si fuera oro o petróleo. La verdad en la investigación penal es la construcción de un rompe-cabezas por diferentes medios: evidencia directa; valoraciones integrales con apoyaturas interdisciplinarias; inferencias de diferentes orientaciones; presunciones asociadas; triangulación de datos; etc. Aún sabiendo que en la caja del puzle no están todas las piezas, e intentar definir el resultado a pesar de ello, es necesario producir un juicio de suficiencia, un estándar (Jordi Ferrer, Michele Taruffo, Nicolás Guzmán, etc.), esto es definir cuántas son las piezas del puzle presentes que permiten ver, conocer, saber qué representa la imagen. Nos referimos a los estándares de prueba, que deben ser distintos por cada delito, y aún más específicos por cada caso o tipo de caso. Así, se puede tener de Orion una fotografía, un dibujo, un bosquejo, o una constelación de estrellas completa, o simplemente las Tres Marías (llamadas “el cinturón de Orion”). Se trata de una actitud arqueológica, que otorgue valor a los elementos encontrados, hallados, presentes, aun cuando las piezas no estén completas o no estén todas. Los cambios de paradigmas no se dan en la realidad en sí, sino en ver –con los mismos elementos o piezas- lo que antes no se veía. Hay presente en la actitud arqueológica una mirada que busca viendo, y en su afán puede inferir la totalidad –o más bien la integralidad- de la imagen sin contar con todas las piezas. El cambio se da en la mirada, se verifica en el observador, en el investigador, en el juzgador, no en las cosas exteriores, tal como se experimenta en las imágenes gestálticas. Ahora bien, es necesario construir y establecer las reglas de validez de esa mirada, frente a la exigencia demandante y absurda –con base patriarcal- que reclama la filmación o la fotografía, o se encapricha con una interpretación de la vieja y no la joven, del pato y no del conejo, de las copas y no de los rostros, etc., etc.

Los modos de valorar son una condición del sujeto en base a las propiedades del objeto. Los señalamientos directos de las víctimas, los relatos con sus precariedades, los decires que emergen espasmódicamente, las revelaciones que erupcionan para la víctima, deben entrar en las consideraciones temporales, allí la justicia conoce bien sus propios tiempos y momentos, bien, lo necesario entonces es una atención, consideración, un cierto diálogo interactivo entre los tiempos de una y otra. La definición conclusiva es que las ponderaciones judiciales deben versar sobre la suficiencia de la prueba y la utilización de estándares inclusivos, no sesgados y no discriminatorios.

Veamos ahora algunos fallos judiciales, o mejor dicho, ciertos tipos de categorizaciones conforme dan un tipo de respuesta a las pretensiones de mujeres a la justicia, por lo que –por cierto- no ahondaremos en ellos, pero sí utilizaremos el contenido sustantivo ofrecido a aquellas pretensiones. Hay en este estudio, una mirada intencionada con base en las proposiciones teóricas de Gabriel Tarde por un lado, y de William Foote White por otro. Es un presupuesto de la teoría de la imitación de Tarde, que se comprueban en las acciones sociales por los cuales los flujos comportamentales imitativos tienen o mejor dicho, presentan, tres tipos de orientaciones: 1) se imita en proporción a la proximidad social; 2) se verifica de las posiciones menos favorecidas a los comportamientos observados en los sitiales de privilegio social (sin escalas o tipologías de graduación); y 3) la moda de comportamiento más nueva tiene prevalencia por la más vieja (Anitua, 2009). Reduciendo el universo social a los mundos institucionales, por caso, el poder judicial, las reglas imitativas de la teoría de la imitación de Tarde tienen, además, estatutos particulares de reproducción que guían el caudal de decisiones por medio de un mecanismo llamado jurisprudencia. Ahí se justifica la nomenclatura intentada en los fallos de la Corte Suprema. Pero a la par, Whyte propone, de un modo alusivo muy sugerente, que en relación inversa es posible apreciar en los vínculos o lazos sociales de un pequeño grupo, patrones comportamentales con capacidad de generalización, allí donde el sentido común adquiere la propiedad de propagarse en un momento epocal determinado y con gran contagiosidad (Whyte, 2015), lo que importa en primera línea al propio interior institucional, es decir, al colectivo de jueces, y, a través de sus decisiones algún tipo de irradiación al medio social.

A través de estas teorías proponemos observar críticamente algunos fallos, basándonos en el trabajo precedente de Hernán Gullco (Chinkin, 2012), quien produce un estudio más amplio sobre la discriminación de género en el proceso judicial, y respecto del cual, atravesados por los objetivos de nuestra investigación estimamos que “ejemplarmente” la Corte Suprema en “Lantiere Renshaw” (Fallos: 154:283 de 1929) frente a la pretensión de una mujer que requería obtener su Libreta de Enrolamiento (recordemos que éste documento habilitaba el voto de los varones) además de su Libreta Cívica, el supremo tribunal interpretó tergiversada su pretensión, desplazando el interés evidente por su derecho al sufragio, hacia las obligaciones del servicio militar obligatorio que implicaba la Libreta de Enrolamiento, con basamento histórico en la leva masculina para el ejército, y discurriendo sobre la “mujer soldado” desplazada de su natural lugar en el hogar, para concluir que puede discutirse la utilidad social del voto de la mujer instruida, pero no el de la incapacidad de la mujer soldado, por lo que con fundamento en “la interpretación que dicta el recto sentido de las cosas y de los hechos, constitutivos de la realidad misma y base de la verdad legal y jurídica” (fs. 290 y 291 del fallo citado), atento a que la “ciudadanía” no implica para todo el mundo el mismo conjunto de atributos, donde hay diferencias naturales de la edad, aptitudes morales o físicas, incapacidades del mismo orden y “con mayor fundamento si la desigualdad de situación se establece por razón de sexo”, así que la discriminación por género fue considerado un criterio adecuado para establecer quién sí y quien no tenían derecho al voto. La estrategia jurídico-patriarcal-judicial aquí fue la tergiversación de la pretensión de la mujer, en definitiva, para reforzar los fundamentos culturales segregacionistas del poder judicial.

En otro caso, “Carballo” (Fallos: 287:42 -1973-) en que personal femenino de la Prefectura Naval Marítima reclamó el “estado policial” del que carecía, pero que tenían sus compañeros varones que pertenecían a la misma fuerza de seguridad que ellas, la estrategia de discriminación fue más refinada, la Corte reconoció los derechos igualitarios de los que las quejosas había sido privadas con fundamento en el art. 16 CN, pero ello no significó el retrotraer la situación de las mujeres al momento anterior de la norma impugnada (Decreto 7673/55), ni a los ascensos que les hubieren correspondido, ni a las remuneraciones salariales dejadas de percibir por la discriminación reconocida, admitiendo únicamente que se afectó su derecho porque no se les dio el derecho de opción que sí se les dio a los varones para pasar al escalafón administrativo. La estrategia aquí fue reconocer el derecho, admitir la discriminación, pero dejarla sin consecuencias relevantes.

Un cambio en cuestión de “presunciones” se produjo en la Corte con una década de diferencia. En “Gonzalez de Delgado vs. Universidad Nacional de Córdoba” (2000), iniciado por los padres de un adolescente que requerían que el Colegio Monserrat, dependiente de la Universidad, siga siendo de varones no aplicándose la regla de colegios mixtos que había sido adoptada para todo el país. Aquí se estableció que existe la “presunción de discriminación” cuando quien defiende la validez de la regla discriminatoria, no logra demostrar que el modo menos restrictivo para alcanzar la finalidad argüida. Luego en el 2009 en “Partido Nuevo Triunfo”, la Corte estableció que –inversamente- existe “presunción de igualdad” entre varones y mujeres, y quien quiera alegar en contra deberá demostrar que hay arbitrariedad basada en la discriminación. En aquel fallo que dispuso la “presunción de discriminación” se incorporó a los argumentos la teoría de las “categorías sospechosas” tomada de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (“Korematsu v. United States” 323 U.S.214 -1944-), en el que se dio paso a la postura discriminatoria bajo el principio de “regla vs. excepción”.

Finalmente, no queremos dejar de mencionar el caso “Romina Tejerina” (Fallos: 331:636, de 2008), particularmente porque el voto fue liderado por una mujer, la juez Highton de Nolasco, y de cuya narrativa guía al lector por consideraciones llenas de certezas sobre lo que había sido probado en el proceso penal, aun manteniendo la expectativa de una resolución incierta, justamente en un caso modelo por dilemático, para terminar afirmando la condena –ya establecida en 1° instancia a 14 años de prisión-, donde puede impregnarse una hermenéutica –entre líneas- de que la evolución legislativa y las diversas reformas imbricadas con las características del caso juzgado, dejó a las autoridades provinciales –y a ella misma- sin opciones por fuera de lo reglado. A esta estrategia se la puede denominar la trampa de la ley, o los supuestos en los que la ley –nacional, claro- te deja sin alternativas.

Algunas conclusiones preliminares

Las dinámicas de interpretación judicial cargan con el peso de los estereotipos culturales y los elitismos institucionales. La operación de desprenderse de tales limitantes supone ejercicios de reconstrucción de los saberes jurídicos, cuyo plazo de amortización es cada vez más acelerado. A este conflicto epocal han venido saludablemente a poner presión los feminismos jurídicos. La talla de su recepción se encuentra en los ya amplios y desarrollados principios de derechos humanos, que carga en el arsenal de los jueces herramientas aptas para el desafío de soluciones nuevas para nuevos y viejos problemas del derecho penal, y en concreto, de las prácticas de los operadores. Ya lo ha señalado con meridiana claridad la Corte Interamericana en “Gelman vs. Uruguay” (2011): “Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”, como bien lo ha destacado Hernán Gullco, a cuyo señalamiento adherimos.

Así, auguramos que la lucha por los derechos proveerá de la determinación de “estándares suficientes” de prueba por los casos de abuso sexual y violencia de género; que el interés superior del niño (Convención de los Derechos del Niño y Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 17/02) zanjará saludablemente la preeminencia de los principios de Derechos Humanos con un proceso judicial justo para los ofensores; hará prevalecer éstos por sobre la prescripción de la acción procesal en los casos de abuso sexual infantil; privilegiará –legal o jurisprudencialmente- las acciones de defensa de la mujer violentada; y construirá herramientas veloces y eficaces para brindar protección inmediata; acceso a la justicia y el aumento paulatino -pero irreversible- de un Estado de Derecho que sea el reaseguro de una cultura que, al tiempo que censure la discriminación, promueva valores y acciones igualitarias.

Bibliografía

Anitua, Gabriel Ignacio (2009), Historias de los pensamientos criminológicos, Editores Del Puerto, Buenos Aires.

Bodelón, Encarna (2014). Violencia de género y las respuestas de los sistemas penales, Didot, Buenos Aires.

Cárcova, Carlos María (1998), La opacidad del derecho, Trotta, Madrid.

Chinkin, Christine et al (2012), Violencia de género: estrategias de litigio para la defensa de los derechos de las mujeres, Defensoría General de la Nación, 1° ed., Buenos Aires.

Del Río Ayala, Alejandra Celina y Biaggini, Daniela María (2016), “El uso de la Cámara Gesell en la declaración de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual en la investigación penal en Santa Fe”, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, n° 10, Universidad Nacional del Litoral.

Gómez Yepes, Talía; Bría, María Paula; Etchezahar, Edgardo; y Ungarettis, Joaquín (2019), “Feminismo y activismo de mujeres: síntesis histórica y definiciones conceptuales”, en Calidad de Vida y Salud, 2019, vol. 12, n° 1, 48-61, ISSN 1850-6216, http://revistacdvs.uflo.edu.ar

Whyte, William Foote (2015), La sociedad de la esquina. La estructura social de un barrio bajo italiano, Centro de Investigaciones Sociológicas, Madrid.

Cómo citar este artículo:
Fajardo, Gabriel (2023, febrero). El impacto de los feminismos jurídicos en materia de prueba: saberes amortizados y obsolescencia de las herramientas de validez y valoración. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar