I. La legislación proyectada y actual en la materia – II. Doctrina publicista y doctrina privatista – III. la cuestión en la Provincia de Santa Fe – IV. Relación con la normativa constitucional santafesina – V. Conclusiones.
I. La legislación proyectada y actual en la materia
La responsabilidad del Estado había sido prevista en los artículos 1764 a 1766 del Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado de 2012. Sin embargo, al dictarse la versión definitiva del Código, esos artículos fueron sustituidos por el Poder Ejecutivo, que cambió totalmente el sentido de la legislación y remitió la materia al derecho administrativo.
Tanto el artículo 1764 del Código actual como el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad del Estado establecen que las disposiciones del Código Civil y Comercial[1] son inaplicables a la responsabilidad estatal de manera directa o subsidiaria. Además, el Código vigente remite a los principios y normas del derecho público para decidir los casos que se presenten (artículo 1765), extendiendo la solución a los supuestos en que sean responsables los funcionarios públicos (1766).
Un aspecto importante es que la Ley de Responsabilidad del Estado solamente es aplicable en el ámbito nacional, aunque se invita a adherir a las provincias (artículo 11).
II. Doctrina publicista y doctrina privatista
La responsabilidad del Estado se puede dar tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual[2] y en su análisis ingresan principios del derecho público y del derecho privado. Frente a esta situación, se advierten dos tendencias doctrinarias:
1. Postura iuspublicista: Entiende que la responsabilidad estatal se rige por principios distintos a los que se dan en el ámbito civil[3] y debe ser regulada en el ámbito del derecho público.
Lo explica con claridad Cassagne al decir que “…mientras en el derecho civil la responsabilidad mira fundamentalmente el lado de la víctima que sufre daños injustos y la consecuente restitución conforme a criterios pertenecientes a la justicia conmutativa, el derecho público (constitucional y administrativo) tiene en cuenta los intereses de la víctima, armonizándolos con los del Estado y los ciudadanos, es decir, atiende a las relaciones entre el individuo que padece el perjuicio y la comunidad”[4].
Estos autores toman como fundamento la sentencia de la Corte en el caso “Barreto”, que consideró a la responsabilidad del Estado como propia del derecho administrativo y, por ello, una facultad no delegada por las provincias[5].
El fallo sostuvo que la seguridad pública estaba regida por la normativa de derecho público y debía recurrirse a ella (considerando 10)[6], pero también destacó que ello no implicaba descartar la normativa del derecho civil —invocando, justamente, la responsabilidad y el resarcimiento de daños— porque son principios generales del derecho, más allá de estar contenidos en el ordenamiento civil (considerando 12)[7].
2. Doctrina iusprivatista: Sus expositores no coinciden con las teorías que distinguen entre la responsabilidad de la administración pública y la que corresponde a los particulares. Entienden que no hay motivos para realizar una diferenciación y refutan las principales objeciones expuestas por la doctrina que los diferencia. Vázquez Ferreyra[8] expone los siguientes fundamentos: a) las reglas elaboradas por el derecho público no siempre difieren de las de derecho privado; b) no hay opinión pacífica respecto de la inaplicabilidad de los principios del derecho privado a los supuestos de responsabilidad del Estado; y c) la denominación “responsabilidad civil” también es criticada por la doctrina civilista.
Por estos motivos, entiende que la responsabilidad extracontractual del Estado se enmarca dentro de la teoría general de la reparación, mientras que en el terreno contractual es aplicable la teoría general de los contratos administrativos, sin perjuicio de la supletoriedad de las normas del derecho común[9].
En el mismo sentido, Bueres, en uno de sus votos, explicó que la responsabilidad estatal, a pesar de sus matices propios, ingresa en la teoría unitaria del deber de responder, que es común tanto al derecho público como al derecho privado[10]. Mosset Iturraspe, al comentar ese fallo afirmó: “… si rechazamos la responsabilidad del derecho público como algo distinto de la del derecho de daños, es: a) en muy buena medida porque no creemos que las diferencias que se anotan tengan suficiente entidad —son más propias de una responsabilidad de las personas jurídicas que otra cosa—; y b) porque tememos, con serios fundamentos, que se quiera dar al Estado un tratamiento más considerado que el que reciben los particulares responsables, en especial limitando los rubros a indemnizar”[11].
La problemática estaba relacionada con la “doble personalidad” que se le atribuía al Estado, como “poder público” y como “persona jurídica”. Actualmente se entiende que no son distintas y no debe confundirse su personalidad (que es única) con su doble capacidad (mediante la cual puede actuar tanto en el campo del derecho público como en el ámbito privado)[12].
Coincidimos con estos autores. No deben existir diferencias entre la responsabilidad que les cabe a los particulares y la que le corresponde al Estado, más allá de las que devienen lógicas en virtud de las distintas circunstancias que se presentan.
Obviamente, la responsabilidad del Estado tiene ciertas particularidades: el sujeto pasivo tiene como fin el bien común de los individuos, actuando en favor de toda la comunidad, y, a su vez, no puede evitar todos los daños que sufren los ciudadanos (por ejemplo, le es imposible prevenir cada uno de los delitos que suceden)[13].
La realidad es que cada ámbito de la responsabilidad tiene sus propias características. Por ejemplo: a) en el derecho del consumidor se requiere más información y cuidados por parte del proveedor, por ser la parte más fuerte de la relación y la que cuenta con mayores recursos técnicos y conocimiento; b) en el derecho ambiental se procura recomponer el ambiente y el juez tiene más facultades; c) en la responsabilidad médica se tiene en cuenta que el riesgo viene impuesto por el propio paciente; d) en la responsabilidad de los medios de comunicación se valora la libertad de prensa; etc.
Por estas razones, si bien consideramos que debe responder al igual que otros sujetos, reconocemos que se van a valorar las circunstancias de un modo distinto.
Por un lado, el Estado no puede evitar todos los daños, por lo que deben tenerse en cuenta sus posibilidades reales de actuar (no debería responder ante cualquier delito pero sí, por ejemplo, cuando existió una falta de servicio concreta por parte de los agentes de policía). En cambio, desde otro punto de vista, también es cierto que la previsibilidad de las consecuencias es más acentuada, porque tiene un mayor deber de actuar con cuidado y pleno conocimiento de las cosas[14], (debería valorarse de tal modo al no advertir un error en los registros, permitir que se realice una obra sobre un terreno que no se encuentra apto, etc.).
Ello sin perjuicio de que la responsabilidad estatal sea objetiva y de la utilización de la teoría del órgano. La previsibilidad igualmente se vuelve indispensable frente a supuestos de responsabilidad objetiva, para valorar la eximición frente al caso fortuito, el hecho del tercero —que se asimila— y aquellos supuestos en los cuales el hecho de la víctima debe reunir las mismas características[15]. Por otra parte, existe también una culpa por parte de los funcionarios que actúan.
A pesar de las circunstancias particulares que pueden darse en cada ámbito, entendemos que no debe otorgarse un tratamiento distinto a un sujeto pasivo —en este caso, el Estado— por las características que reviste[16]. Sería retornar a la responsabilidad que tenía en miras al dañador y no a la víctima. Pretender que el Estado, por su condición de tal, pase a ocupar el centro de la escena en los casos en que esté comprometida su responsabilidad implicaría un retroceso.
Aquella noción olvida que el centro del ordenamiento jurídico es la persona. Así lo ha sostenido —en términos generales— la Corte Suprema de Justicia de la Nación forma reiterada[17] y ha sido reconocido en los Fundamentos el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Al analizar esta cuestión, Cançado Trinidade —exjuez de la Corte Internacional de Justicia— explica que el hombre también es el centro en el ámbito internacional[18].
Pizarro critica la posibilidad de que la responsabilidad del Estado sea regulada por las provincias y defiende su inclusión en el Código Civil y Comercial. Explica que bajo la defensa del federalismo se estaría construyendo un “polisistema” de responsabilidad, donde cada provincia tendría amplitud y discrecionalidad para modularla de acuerdo con sus intereses estatales. Según el autor, las normas locales sólo podrían tener importancia para brindar parámetros normativos a fin de determinar si existe o no falta de servicio o si la actuación del Estado puede resultar legítima. No podría regular aspectos básicos de la reparación por daños[19].
3. Nuestra postura: No consideramos indispensable —aunque sí preferible— que se encuentre regulada en el derecho privado. No vemos obstáculo en que sea regulada por el derecho público[20], siempre y cuando solamente se contemplen aspectos publicistas[21] (no podría, por ejemplo, contemplar el riesgo creado) y no se vulneren los principios básicos de la responsabilidad civil. Si la normativa se encarga de precisarlos, no habría ningún problema. Lamentablemente, se ha dedicado a limitar injustamente la reparación (como sucede con el daño futuro o el lucro cesante en la responsabilidad por actos lícitos) o imponer exigencias adicionales (como la omisión formal para la configuración de la falta de servicio o la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva exigida en los actos lícitos)[22].
III. La cuestión en la Provincia de Santa Fe
Un primer problema se da con la letra del artículo 1764 del Código Civil y Comercial que declara inaplicables las normas de la responsabilidad civil en esta materia. Entonces, una interpretación estricta podría sostener que aunque la Provincia no haya adherido a la Ley de Responsabilidad del Estado, tampoco podría aplicar por analogía la legislación del Código relativas al derecho de daños. A su vez, debería regirse por las normas de derecho administrativo de acuerdo con el artículo 1765 del Código y, en la mayoría de los casos, no existe regulación al respecto en la normativa local.
Ante esta última situación, se produciría un vacío legal. El Poder Ejecutivo, al sustituir estos artículos del Código Civil y Comercial, siguió la doctrina publicista antes analizada, pero no tuvo en cuenta los problemas que previsiblemente se generarían. Muchas provincias no tenían una ley en este sentido y la mayoría todavía no la han dictado ni han adherido a la nacional.
Al fin y al cabo, de alguna manera el juez debe resolver los casos que se presenten. Si no puede aplicar el Código, pero tampoco cuenta con una legislación específica, debe integrar esa laguna a fin de resolver.
La reparación de daños tiene carácter constitucional y debe prevalecer sobre normativa de carácter inferior que la limite o excluya. Por esta razón, en definitiva y a pesar de los términos de la norma, deberá prevalecer en el supuesto que se presenta.
Ahora bien, nuestra provincia podría: 1) adherir a la normativa nacional (así sucedió con las Provincias de San Juan y Santa Cruz[23] y Chubut); 2) dictar su propia ley (tal como lo hizo la Provincia de Mendoza); o 3) continuar sin tomar ninguna decisión al respecto.
En este último supuesto, advertimos las siguientes posibilidades:
1. Continuar aplicando el derecho vigente, tanto en lo relativo al derecho común, como las disposiciones particulares existentes en cada ámbito local, sumado a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que mantiene su importancia para resolver los casos.
2. Utilizar los parámetros de la Ley de Responsabilidad del Estado como pauta de interpretación.
IV. Relación con la normativa constitucional santafesina
Una cuestión particular se da en algunas provincias en las cuales la ley contradice la normativa constitucional propia de ellas.
En Santa Fe, el artículo 18 de la Constitución de la provincia establece: “En la esfera del derecho público la Provincia responde hacia terceros de los daños causados por actos ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de éstos. Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables” (el destacado me pertenece).
A su vez, sus artículos 7 (derechos contra el Estado y su operatividad) y 15 (responsabilidad por actos lícitos) de la Carta Magna provincial completan el panorama. También existen otras normas relevantes como la Ley de Defensa en Juicio del Estado (7234), Ley de Expropiación (7534), Ley de Responsabilidad del Estado por Error Judicial (7658).
Por esta razón, se ha sostenido que la Ley de Responsabilidad del Estado debería ser reputada inconstitucional en esta provincia[24]. Por el momento no sería la solución, ya que Santa Fe no adhirió a ella. También se sostuvo que estaría imposibilitada de adherir a la Ley de Responsabilidad del Estado porque la constitución le exige que este aspecto sea regulado por el derecho común[25].
En sentido similar, el Consejo Consultivo para el Crecimiento de Santa Fe expidió el Dictamen 60 del 6/9/2013 aconsejando al Gobernador que se adopten las medidas necesarias para que Santa Fe no acepte la invitación a adherir a la 26.944, porque reduce la responsabilidad del Estado, a contramano de la tendencia a la reparación plena. Además, crítica lo apresurado del proceso para dictarla[26].
En caso de hacerlo, creemos que no sería inconstitucional la ley en sí misma, sin perjuicio de algunos aspectos en concreto que pueden ser atacados y lo desaconsejable que resulta adherir a una legislación en esos términos.
El hecho de que sea una norma de derecho público no impide que sea de “derecho común”, en el sentido exigido por la Carta Provincial. Hay normas de carácter general que son comunes a ambos sectores. Son principios generales de la ciencia jurídica, que tienen plena vigencia en el derecho público y en el derecho privado, sin importar en qué cuerpo normativo estén legislados (al igual que el contrato, la buena fe, la doctrina de los actos propios, el abuso del derecho, el principio de seguridad jurídica, la lesión, etc.)[27]. Es el criterio seguido por la Corte nacional en el fallo “Barreto”[28].
Es cierto que han sido reguladas en la legislación civil[29], pero ello no les quita ese carácter. No es que el derecho público las haya tomado del derecho privado. Lo que sucede es que este último fue el primero en utilizarlas[30].
La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe[31] tampoco lo identifica necesariamente con las normas del Código Civil, al sostener que no hay aplicación de normas privadas a la materia administrativa, sino aplicación de normas que están comprendidas dentro de la Teoría General del Derecho[32].
Por esta razón, se sostuvo —en posición que compartimos— que el Estado y el derecho público no estarían al margen de los principios y reglas rectoras que regulan la reparación del daño injustamente causado desde una perspectiva constitucional[33]. Las normas del Código Civil que rigen la responsabilidad no pertenecen sólo al derecho civil sino a todas las ramas del ordenamiento jurídico[34].
Obviamente, no es deseable la utilización de una normativa con tantos problemas interpretativos[35] y límites a la indemnización. Ello solamente generaría más litigiosidad y evidenciaría una ausencia de reglas claras.
V. Conclusiones
A pesar de que el tema genera preocupación en el ámbito judicial, todavía estamos lejos de que represente un problema en la Provincia[36]. Incluso si adhiriera inmediatamente a la ley o dictara una nueva, los primeros fallos tardarían algunos años en dictarse.
Por el momento, debe aplicarse la legislación en los mismos términos que antes —aunque con la vigencia del Código Civil y Comercial—, mientras que la Ley de Responsabilidad del Estado podría tener valor hermenéutico —al menos, en cuanto resulta justa— junto con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Constitución de la Provincia impone una pauta importantísima para cualquier futura regulación. Sin embargo, no creemos que sea indispensable el dictado de una legislación local en la materia si se pretenden seguir los términos de la ley 26.944.
Cómo citar este artículo: |
Lo Giudice, Diego. (2023, junio). Situación actual de la Provincia de Santa Fe en materia de responsabilidad del Estado. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar |
[1] En realidad, el artículo 1764 del Código Civil y Comercial menciona como inaplicables “las disposiciones del Capítulo de este Título”; vale decir, de las normas de responsabilidad civil. En cambio, la Ley de Responsabilidad del Estado es más general y alude a “las disposiciones del Código Civil”. Esto debido a que fue sancionada antes que el Código Civil y Comercial, por lo que al principio estaba vigente junto con el Código derogado.
[2] CANASI, José, “La responsabilidad del Estado frente al ejercicio del poder de policía”, La Ley, 1976-B-300; MARIENHOFF, Miguel, en “Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos”, en ED, t 127, pág. 711; VÁZQUEZ FERREYRA, ob. cit., pág. 156.
[3] CASSAGNE, Juan Carlos, «Reflexiones sobre los factores de atribución en la responsabilidad del Estado por actividad de la Administración», Estudios de Derecho Administrativo XII, Mendoza: Ediciones Dike, 2005, p. 54; citado por PERRINO, Pablo E., “Responsabilidad por actividad estatal legítima. Proyecto de ley de responsabilidad del Estado y de los agentes públicos”, LL, 2014-C, 1078, AR/DOC/1303/2014; así se ha manifestado la CSJN, 21/03/2006, en autos «Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios».
[4] Ibídem.
[5] CSJN, 21/3/2006, “Barreto, Alberto Damián y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, Fallos: 329:759.
[6] Considerando 10: “Que se trata, pues, de un daño que los actores atribuyen a la actuación del Estado provincial en el ámbito del derecho público, como consecuencia del ejercicio imperativo del ‘poder de policía de seguridad’ entendido como una ‘potestad pública’ propia del Estado, quien la ejerce cuando lo estima conveniente para satisfacer exigencias de bien público o de interés general; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado…”.
[7] Considerando 12: “Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos Centre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate…”. “Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso…”.
[8] VÁZQUEZ FERREYRA, ob. cit., pág. 156, con cita de Dromi.
[9] Ibídem.
[10] Cámara Nacional Civil, 3/3/88, “Ricci, Carlos c. Municipalidad”, en JA, 1988-II-347, Voto del Dr. Alberto Bueres.
[11] Citado por VÁZQUEZ FERREYRA, ob. cit., pág. 159.
[12] MARIENHOFF, “Responsabilidad del Estado por…”, ob. cit., pág. 2. El autor destaca que las personas físicas también pueden actuar en los dos ámbitos y cita la obra de GARRIDO FALLA, Fernando, “Tratado de derecho administrativo”, Madrid, 1960, t. I, págs. 72/73, que calificó como “una monstruosidad jurídica” a la teoría de la doble personalidad.
[13] Este punto de vista llevó a que la ley prevea –con una redacción de dudosa constitucionalidad- que debe responder en forma excepcional por sus actos lícitos (artículo 5 de la ley 26.944).
[14] Con respecto a esta cuestión señala López Herrera que “…esta previsibilidad se juzga en abstracto, teniendo en cuenta lo que es previsible para un hombre medio, sin dejar de lado las particulares circunstancias. Así este artículo debe ser relacionado con el 1725: cuanto mayor sea el conocimiento de las cosas, mayor será el deber de actuar” (LÓPEZ HERRERA, “Código Civil y Comercial…”, RIVERA, Julio C. y MEDINA, Graciela, directores, t. IV, pág. 999). Zavala de González, por su parte, entiende que deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso, entre las cuales es fundamental la condición de las víctimas (ZAVALA DE GONZÁLEZ, “La responsabilidad…”, ob. cit., t. I, pág. 220).
[15] Puede verse, en términos generales, la valoración sobre la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la víctima para la eximición en MÉNDEZ SIERRA, Eduardo C., “La imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad civil”, El Derecho ED-DCCLXXVII-818 y 819.
[16] En este mismo sentido PARELLADA, “Algunas inquietudes…”, ob. cit., pág. 49. Pone como ejemplo el reclamo por una muerte causada por mala praxis en un efector público o en otro privado; no se justificaría que se indemnice en un caso y no en el otro.
[17] CSJN, “Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social”, Fallos 323:3229; 21/9/04, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A., L.L., Sup. Especial 2004 (septiembre), 39.
[18] CANÇADO TRINIDADE, Antonio A., “El deber del Estado de proveer reparación de los derechos inherentes a la persona humana: génesis, evolución, estado actual y perspectiva”, JA, 2012-I del 6/3/2013. Publicado además en línea en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r31645.pdf. En su voto en la causa relativa a Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra la República Democrática del Congo), Fallo de 30 de noviembre de 2010, sostuvo un derecho a la protección de la parte más débil, la víctima.
[19] PIZARRO, “Responsabilidad del Estado….”, ob. cit., t.I, pág. 179; en este mismo sentido CSJN, 10/8/56, “Liberti, Atilio C. (suc.)”, Fallos 235:571.
[20] CASAGNE, Juan C., “La responsabilidad del Estado: Fundamento constitucional y su regulación por una ley administrativa”, en ABERASTURY, Pedro (dir.), Responsabilidad extracontractual del Estado. Ley 26.944, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, pág. 69.
[21] ANDRADA, ob. cit., pág. 31.
[22] Abordamos estos problemas en “La responsabilidad por actos lícitos en la Ley de Responsabilidad del Estado”, La Ley, Revista Código Civil y Comercial 2021 (abril), 164.
[23] Pero realizó un agregado y en su artículo 2 se extendió la responsabilidad del Estado por los concesionarios.
[24] BUTELER, Alfonso, “Responsabilidad del Estado. ¿Derecho Público o Privado?, en L.L. del 16/6/2016, AR/DOC/1653/2016; CAPARROZ, Luciano, “Consideraciones sobre la responsabilidad del Estado con particular referencia a la provincia de Santa Fe”, L.L. Litoral, año 21, Nro. 7, agosto 2017, pág. 5.
[25] PARELLADA, “Algunas inquietudes…”, ob. cit., pág. 45.
[26] Puede verse el Dictamen del Consejo Consultivo para el Crecimiento de Santa Fe en: http://www.santafe.gob.ar/index.php/web/content/download/186862/907800/file/Dictamen%2060%20%20PROYECTO%20DE%20LEY%20RESPONSABILIDAD%20DEL%20ESTADO%20NACIONAL%20Y%20SUGERENCIA%20DE%20ADHERI%C3%8BN%20PROVINCIAL.pdf [16/4/2021].
[27] GORDILLO, “Tratado, t.I, pág. VIII-; CUADROS, “Responsabilidad del Estado”, págs. 208 y ss.
[28] CSJN, 21/3/2006, “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios”, Fallos: 329:759 (considerando 12).
[29] BUTELER, ob. cit. El autor recuerda que esta cuestión le valió la crítica de Freitas, que consideraba que tales aspectos debían estar en un código general, como también la de Alberdi.
[30] PIZARRO, “Responsabilidad del Estado y del funcionario…”, ob. cit., t. I, pág. 158; en el mismo sentido ROSATTI, “Competencia…”, ob. cit., pág. 25. Este último considera que ello puede afirmarse desde un punto de vista histórico pero no desde el aspecto conceptual.
[31] Cabe destacar que según el artículo 18 de la Constitución de la provincia de Santa Fe, la responsabilidad del Estado “…se rige por las normas del Derecho común, en cuanto fueran aplicables”.
[32] CSJSF, 3-7-91 “González Palicio, Víctor Antonio c/ Provincia de Santa Fe”.
[33] Al respecto pueden verse las obras de PIZARRO, Daniel R., “Responsabilidad del Estado y del funcionario público”, Buenos Aires, ed. Astrea, t. I, 2013, pág. 158, nota 62 y 161; y ANDRADA, “Ley 26.994…”, ob. cit., pág. 19. Esta perspectiva constitucional fue expuesta en el debate que precedió a la sanción de la Ley de Responsabilidad del Estado por la diputada Camaño. Asimismo, se encuentra expresamente contemplada en diversos Tratados (artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y ha sido reconocida en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en 2013. La CSJN se ha referido a ella en cuanto consideró que “…la regla de interpretación prevista en el artículo 16 (del Código Civil) excede los límites del derecho privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno» (Fallos: 312:957).
[34] CSJN, 21/3/06, “Barreto, Alberto D., y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otro”, Fallos: 329:759 (considerando 12).
[35] Sobre el tema nos expedimos en “La interpretación de la Ley de Responsabilidad del Estado. La solución ante aquellos aspectos que no han sido regulados”, JA 2021-IV.
[36] Quizás en las resoluciones administrativas se requiera mayor celeridad, pero en temas de responsabilidad ello tiene poca relevancia práctica.