Breves notas sobre autonomía municipal

Mauro R. Bonato

Sumario: I. Introducción. II. El municipio y su naturaleza. III. Contenido y alcance. IV. El concepto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. V. El concepto en los hechos. VI. A modo de colofón.

I. Introducción

La bilbiografía que se ha ocupado del asunto de la autonomía municipal en nuestro país es vasta, profusa y copiosa[1]. Verdaderos ríos de tinta han explicado mejor que ahora  qué debe entenderse por el concepto y, en especial, la ubicación normativa y axiológica de la idea en nuestro régimen federal de gobierno, en especial después de la reforma operada a nivel constitucional en el año 1994.

Sin embargo, a veces ocurre lo que en los buenos diálogos platónicos cuando se busca dar con un concepto de “justicia”[2], de “amistad”[3], o  de “amor”[4], es decir, la omnipresente sensación según la cual pareciera que todos tienen un dominio de la noción a la que se están refiriendo y, no obstante ello, poco pueden definirla, o siquiera explicarla. 

En efecto, aparece hoy como un lugar común la afirmación según la cual “los municipios son autónomos” o, en palabras todavía menos elaboradas, se peticiona en nombre de la “autonomía municipal” una variada y difusa serie de potestades, competencias y derechos cuya sola legitimación aparecía desde la invocación mágica de la mencionada autonomía.

Si ello es así, y para evitar yerros, las siguientes líneas apuntan entonces a clarificar la problemática -así sea en brevedad pues, se insiste, la cuestión se desnuda como inabarcable para las modestas pretensiones de un artículo que intenta ser descubierto como de lectura ágil y rápida- y, por lo tanto, a repasar someramente la naturaleza jurídica de los municipios en nuestro sistema constitucional para dar, por último, con los contenidos y alcances del concepto, con más la interpretación que sigue del asunto nuestro más Alto Tribunal.

Para concluir, se aventurará una superficial comparación entre lo que se pretende alcanzar desde las ideas y aquello que sucede en la realidad de los hechos para, de remate, formular nuestras propias apreciaciones sobre el asunto.

En suma, las notas que siguen aspiran a estimular al lector a nadar en aguas estimulantes, pero cuya profundidad todavía se desconoce.

II. El municipio y su naturaleza

En términos históricos la idea de municipio ha existido desde los albores de la organización social humana. Bielsa explicaba que tal conclusión puede verse meridiana en Roma a través de cuatro características: a) el reconocimiento a sus habitantes de “ciudadanos romanos”; b) la autonomía administrativa local, es decir, un gobierno interno, la policía y la justicia; c) la organización municipal propiamente dicha, un verdadero privilegio que tenía la ciudad; y d) su carácter de “universitas”, con patrimonio y la posibilidad de ejercer derechos propios de su condición de persona jurídica de derecho privado[5].

Su rasgo dominante era la intervención exclusiva que los habitantes del municipio tenían en los problemas locales que les incumbían, lo que se traducía en los órganos representativos del pueblo. Esta organización llegó hasta su máximo esplendor en el Imperio, hasta que Constantino[6], con su sistema centralista, la llevó a que absorbiera paulatinamente una parte importante de las atribuciones municipales, en particular las vinculadas con las fuerzas del gobierno local, que le daban un carácter propio que se conservó solamente en una de las provincias imperiales, España, en el ayuntamiento[7].

Luego, una lógica sucesión de los hechos no tardó en consolidar en nuestro país a través de la figura del “Cabildo” primero, “municipio” luego, la idea de “ayuntamiento” que había sobrevivido en la Madre Patria.

Así las cosas, en tanto realidad social irrefutable, y pasando al plano estrictamente jurídico del asunto, lo cierto es que la cuestión de la autonomía de los municipios argentinos ha dividido a la doctrina más elevada en la literatura especializada -constitucional y administrativa- durante gran parte del pasado siglo[8] en una disputa que si bien parece zanjada desde el plano teórico, al menos y como veremos, lo cierto es que desde la evidencia de los hechos se desnuda como una fuente natural de desencuentros y desavenencias, quizás por el frondoso reparto de intereses en juego.

Pese a que el constituyente histórico de algún modo aludía en las raíces mismas del primer texto a la autonomía municipal pues, en esencia, establecía y establece que el gobierno federal es garante de que cada provincia pueda gozar y ejercer de sus instituciones siempre que asegure, de mínima, su administración de justicia, la educación primaria, y su régimen municipal (vide art. 5, CN), lo cierto es que ni en el desarrollo del siglo XIX ni tampoco en gran parte del siglo XX se había aceptado, así sin ambages y tan dócilmente, que los municipios pudieran alcanzar un estatus autonómico.

Como contrapartida, se entendía que los municipios eran entes autárquicos dependientes de las provincias de las cuales formaban parte, y ni bien entrada la pasada centuria la Corte Suprema de Justicia de la Nación se apuró en aclarar que las municipalidades “…no son más que delegaciones de los poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a la propia legislación[9].

Algún tiempo después, allá por el año 1942, se volvió a aclarar el asunto al sentenciarse que  “las municipalidades no son las entidades autonómicas base del gobierno representativo republicano federal”[10] y desde ese momento en adelante, hasta finales de la década de 1980[11], puede afirmarse que el punto en debate se mantuvo ausente, al menos en la esfera del Alto Tribunal, y no sin el respaldo de la más autorizada doctrina de ese entonces[12] que postulaba, en suma, la condición autárquica de las municipalidades.

 Este criterio se siguió invariablemente en numerosas decisiones posteriores[13], como explica Francavilla[14], sin perjuicio de lo cual, sin abandonar su idea de autarquía, en otras oportunidades la Corte agregó que los municipios son órganos de gobierno de carácter esencial[15], que tienen un ámbito propio a administrar[16], y que el art. 5 de la Constitución no ha prefijado el sistema económico financiero a que se debe sujetar la organización comunal, sino que ello es atribución exclusiva de cada una de las provincias[17].

En 1989, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta la causa disruptiva “Rivademar”, que marca a nuestro entender un antes y un después en la suerte de la autonomía municipal. Ello por cuanto de manera expresa y meridiana afirma que un nuevo y más detenido examen de la cuestión aconseja revisar la doctrina que había sostenido invariablemente hasta ese momento y, en cambio, concluir en la autonomía de los municipios, compartiendo entonces la tesis de la autonomía municipal que se hacía fuerte en las raíces históricas del municipio como entidad sociológica y que era sostenida, también, por un  solvente y cada vez más numeroso sector de la doctrina nacional[18]. Para así interpretarlo, explica la Corte que “debe reconocerse que mal se avienen con el concepto de autarquía diversos caracteres de los municipios, tales como su origen constitucional frente al meramente legal de las entidades autárquicas; la existencia de una base sociológica constituida por la población de la comuna, ausente en tales entidades; la imposibilidad de su supresión o desaparición, dado que la Constitución asegura su existencia, lo que tampoco ocurre con los entes autárquicos; el carácter de legislación local de las ordenanzas municipales frente al de resoluciones administrativas de las emanadas de las autoridades de las entidades autárquicas; el carácter de personas jurídicas de derecho público y de carácter necesario de los municipios (art. 33, Cód. Civil, y especialmente la distinción hecha en el texto originario de Vélez Sársfield), frente al carácter posible o contingente de los entes autárquicos; el alcance de sus resoluciones, que comprende a todos los habitantes de su circunscripción territorial, y no sólo a las personas vinculadas, como en las entidades autárquicas; la posibilidad de creación de entidades autárquicas en los municipios, ya que no parece posible que una entidad autárquica cree a otra entidad autárquica dependiente de ella; y la elección popular de sus autoridades, inconcebible en las entidades autárquicas” (considerando octavo)[19].

Agrega el Tribunal, además, que “La necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5° de la Constitución Nacional determina que las leyes provinciales no sólo no puedan legítimamente omitir establecerlos, sino que tampoco puedan privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido, entre las cuales resulta esencial la de fijar la planta de su personal, designarlo y removerlo”.

La línea interpretativa se mantiene en algunos pronunciamientos siguientes de la Corte Nacional[20] y, finalmente, la Reforma Constitucional de 1994 consagra de manera categórica la autonomía de los municipios.

Dispone el artículo 123 de la Constitución, en refuerzo del artículo 5 mencionado[21], que: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. 

III. Contenido y alcance

Para empezar, no es ocioso reparar en que el estatus autonómico, a nuestro juicio, en modo alguno equipara la estatura de los municipios al nivel constitucional de las provincias, también autónomas en la especie. Su autonomía, se ha dicho en criterio que se comparte[22], es de un rango inferior a las provincias, pues tanto las cartas orgánicas municipales, como el resto de las normas que vayan dictando los municipios, deben respetar un doble orden jurídico subordinante: no sólo la Constitución Nacional, sino también la ley suprema provincial, que en la pirámide jurídica ocupa un escalón superior.

La autonomía de los municipios, en síntesis, es diferente a la que ostentan las provincias argentinas, toda vez que los municipios se encuentran insertos en esa unidad política superior -provincia-. La Constitución Nacional no reconoce en los municipios poderes originarios ni reservados, a diferencia de las provincias, que están atribuidas de una autonomía más amplia[23].

Aclarado ello, lo cierto es que la reforma de 1994 remarcó la trascendencia del municipio en el diseño institucional argentino en tanto orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía[24]. En esa inteligencia, el constituyente dispuso reconocer a los municipios de provincia, sujetos necesarios del federalismo argentino conforme al art. 5 de la Constitución Nacional, el status de derecho público de la “autonomía”[25], diferenciando sus contenidos y sus alcances. Hasta allí el consenso. Ocurre, sin embargo, que el término trata de un concepto con una pluralidad de significados en el ámbito del derecho público[26].

Respecto de los contenidos, ellos son taxativos y comprenden los ámbitos institucional, político, administrativo, económico y financiero; respecto de los alcances, que conforman el variable perímetro que corresponde a cada contenido, el constituyente los deriva a la regulación propia del derecho público provincial[27].

De modo que la determinación de los “contenidos” evita que la autonomía quede reducida a una simple fórmula literaria grandilocuente pero, en la práctica, vacía de contenido, porque no puede haber municipio autónomo verdadero si no le reconocemos explícitamente entidad política o le retaceamos la capacidad de organizar su administración y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o los privamos del sustento económico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios públicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o le impedimos ejercer su “autonomía institucional», según enseña el Máximo Tribunal[28].

En cuanto a los “alcances” de cada contenido autonómico, ellos deben reflejar la heterogeneidad ínsita en todo régimen federal y por tanto ser fijados por cada provincia, atendiendo a las diferencias observables en la escala de vida vecinal a lo largo y ancho del territorio nacional, con el debido respeto de lo dispuesto por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. En tal sentido, en palabras de la Corte Federal, resultaría ilógico e irrazonable que desde la norma constitucional federal se impusiera a las provincias un determinado y uniforme alcance del régimen municipal que iguale a municipios urbanos o rurales, densamente poblados o con pocos vecinos, longevos o nuevos, con perfil sociocultural dominantemente cosmopolita o tradicional, etc. Esto explica que el constituyente reformador haya diferido a cada provincia la específica delimitación de los alcances de cada contenido autonómico, para que en ejercicio del respectivo “margen de apreciación local” sea cada jurisdicción la que defina el standard jurídico conforme su específica e intransferible realidad[29].

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que la necesaria existencia de un régimen municipal «determina que las leyes provinciales no sólo deben imperativamente establecer los municipios”, sino que «no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido. Si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se tratara de la provincial- ésta podría llegar a impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional»[30].

En suma, la constitución manda a las provincias asegurar un régimen municipal. Ese régimen municipal permanece reservado a la prudencia de cada provincia en cuanto a su regulación[31] aunque con dos salvedades: Por un lado, no se tolera una autonomía sólo declamativa, que en los hechos estrangule las posibilidades reales de los municipios de llevar adelante su propio proyecto autonómico[32]; y, por otro, que de mínima se asegure en cada municipio una proyección de su autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, y económico financiero.

En este último orden de ideas, el contenido que debe asegurarse se clasifica, pues, en: a) institucional, que supone la facultad de dictarse su propia Carta Fundamental mediante una Convención convocada al efecto; b) el político, que supone elegir a sus autoridades y regirse por ellas; c) el administrativo, que supone la gestión y organización de los intereses locales; y d) el económico-financiero, que presupone organizar su sistema rentístico, administrar su presupuesto, recursos propios e inversión de ellos sin contralor de otro poder[33].

IV. El concepto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de su lado, ha afianzado el camino diseñado por el constituyente insistiendo en el mandato constitucional de lograr la autonomía de los municipios.

Así, se interpretó que afectaba la autonomía de un municipio la disposición provincial que dividía a la ciudad de San Luis en cuatro pequeños municipios a fines electorales[34]; o bien que resultaba violatoria de la autonomía municipal -entre otros principios que sustentan nuestro Estado de Derecho- una ley provincial que disponía la caducidad anticipada de los mandatos de todos los cargos electivos provinciales y municipales, y habilitaba al Poder Ejecutivo provincial a convocar a nuevas elecciones para cubrir los cargos[35]; o cuando se dispuso la invalidez constitucional de normas provinciales que pretendían alterar la composición del Tribunal Electoral Municipal de un municipio capital de la provincia con el propósito de interferir en las elecciones municipales[36].

Se afianza y robustece también el concepto en “Intendente Municipal”[37], ocasión en la cual la Corte deja sin efecto la sentencia que rechazó in limine la acción de amparo promovida por el intendente de la Municipalidad de La Rioja a fin de que se declare la inconstitucionalidad del incumplimiento de su provincia de dictar el régimen de coparticipación municipal, señalando la importancia en los orígenes de nuestro derecho constitucional de la materia que nos ocupa.

Tal doctrina, protectoria de la especial autonomía buscada, se ratifica en “Municipalidad de La Banda”[38] en una materia de debate similar a la cuestión riojana referida en el párrafo anterior (aunque, en el caso, atinente al incumplimiento en la elaboración anual de los índices distribuidores de coparticipación de impuestos), reiterando con énfasis y contundencia la importancia de proteger un régimen autonómico y, en concreto, a través de un sistema de coparticipación de impuestos que contemple criterios objetivos de reparto tendiente a lograr un grado equitativo de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio provincial.

Finalmente, se resalta una vez más la importancia del concepto, aunque a su vez se aclara uno de sus límites, en “Telefónica Móviles”[39], al disponerse que la regulación del servicio público de telecomunicaciones luce, en principio, como una competencia propia del órgano federal.

Y más cerca en el tiempo se concluye -al juzgar la constitucionalidad de la disposición de un municipio de regular el llamado “descanso dominical”- que “no puede haber municipio autónomo verdadero si no se le reconoce explícitamente entidad política o se le retacea la capacidad de organizar su administración y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o se los priva del sustento económico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios públicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o se le impide ejercer su autonomía institucional[40].

V. El concepto en los hechos

Ahora bien, pese a la decisión valorativa del constituyente y al acompañamiento estoico por parte de la jurisprudencia del Alto Tribunal, lo cierto es que falta mucho camino por recorrer en el plano de los hechos.

Con meridiana claridad se ha señalado que la República Argentina ha consagrado un régimen de autonomía en el plano teórico que se encuentra en la posición más avanzada en el derecho comparado mundial. Al mismo tiempo, y lamentablemente, debemos distinguir la norma de la realidad, pues a pesar de los notorios avances producidos, todavía es permanente la lucha que debe librarse por el cumplimiento efectivo del principio[41].

En el mismo sentido, parte de la doctrina que con más detenimiento se ha ocupado del asunto ha concluido que, pese al mandato constitucional y a la interpretación de la Corte Nacional, siguen existiendo casos puntuales de reprochable retraso, como son los de las Provincias de Mendoza, Santa Fe, y Buenos Aires que, frente a las veinte restantes, persisten en la omisión de ajustarse al texto constitucional nacional que manda reconocer la autonomía municipal en forma plena[42].

Más allá de que compartimos con Toricelli aquel colofón según el cual, tanto de la redacción como del dictamen de la mayoría de la Convención surge con claridad que son las propias provincias las que tienen que regular la autonomía, pues si los constituyentes hubiesen querido reconocer autonomía municipal así lo hubiesen prescripto, y no mediante una norma que le permite a las provincias reglar el alcance de esa autonomía[43]; lo cierto es, sin embargo, que repugna al orden constitucional vigente que alguna provincia no haga nada en relación a la autonomía de sus municipios. Parafraseando al abate Sieyés lo que se pide es “algo”[44].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la senda antes descripta, ha observado que “La falta de adaptación de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, vigente desde 1962, al standard del art. 123 de la Constitución Nacional, importa -entre otras consecuencias- mantener formalmente la vigencia de leyes que, como la que es materia de análisis en la causa, no operan como garantías de funcionamiento y autodeterminación sino como un valladar de la autonomía. En efecto, la conformación de una comisión paritaria para toda la provincia, integrada por 8 representantes de intendentes y comunas e idéntico número de representantes de los trabajadores designados por la federación de actuación provincial (art. 132 bis de la ley provincial 9286, agregado por la ley 9996/86), conspira contra la posibilidad de que los distintos municipios negocien colectivamente, en su carácter de empleadores, con sus trabajadores, sustrayéndole atribuciones mínimas de gestión y administración de sus asuntos locales”[45].

Por lo demás, si bien existe un elenco de competencias permitidas a los municipios sin mayores debates aun en los regímenes que retacean la autonomía ordenada[46], los gérmenes de la discordia suelen presentarse justamente en los órdenes que el constituyente pretendió asegurar. Ello así pues:  1) no toda provincia garantiza que sus municipios dicten su propia Carta Fundamental, y de hecho la gran mayoría de los municipios argentinos carece de una -orden institucional-; 2) los habitantes de los municipios eligen sus propias autoridades y se rigen por ellas, aunque en el marco de una legislación provincial que regula la materia -orden político-; 3) si bien es cierto que encuentran un razonable grado de autogestión y organización de los intereses propios, no es menos cierto que la misma organización interna podría alcanzarse desde la sola autarquía -orden administrativo-[47]; 4) en lo relacionado con los medios económicos de su necesaria subsistencia, la falta del dictado de una Ley de Coparticipación limita las potestades de generar recursos propios en materia de tributos, salvo en lo relativo a tasas que, por lo demás, se hallan cada vez más cuestionadas[48] -orden económico-financiero-.  

VI. A modo de colofón

La primera conclusión a la que cabe arribar es que el constituyente ha dado un mandato categórico y preciso a cada una de las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: garantizar autonomía municipal.

Aclarado ello, cabe colegir seguidamente que a esta altura de la evolución de la idea ya no se duda que, por principio, la naturaleza jurídica de los municipios se basa en su autonomía. Dicho en otras palabras, los municipios no son entidades autárquicas como fuera creído en el pasado sino, en esencia, verdadera entidades autonómicas.

No se debate, por lo demás, que la “autonomía” de cada municipio no alcanza el grado superior de autonomía que caracteriza a las provincias.

Ahora bien, la claridad del panorama comienza a tropezar con las primeras nubes de confusión cuando se pregunta al intérprete por el contenido y los alcances de la expresión.

La necesaria respuesta, y clásica, debe principiar por afirmar que la autonomía debe desarrollarse al menos en cinco niveles de expresión: autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero

Sin embargo, no es menos cierto que un profundo entendimiento relativo a qué significa, en concreto, cada uno de los órdenes de autonomía requeridos aparece como un destino con un cierto margen de distancia intelectual al momento de escribirse estas líneas. 

Existe consenso, en términos generales, en considerar acertada la decisión de dejar librado a cada provincia, siempre dentro de los parámetros de lo razonable y sin desnaturalizar el concepto, cada uno de esos órdenes en que la autonomía debe desarrollarse, en especial cuando se recuerda el variopinto panorama de entidades poblacionales existente en cada provincia, con más la prosaica realidad de cada una de ellas.

De todos modos, pareciera que, en la realidad de los hechos, la expresión no llega a alcanzar la estatura que su rimbombante significado pareciera sugerir. La natural evolución de las cosas apoyada en el salvoconducto del tiempo, sin espacio de dudas, aportará la luz necesaria.

Cómo citar este artículo:
Bonato, Mauro R. (2023, mayo). Breves notas sobre autonomía provincial. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar

[1]Sin pasar revista de los cientos de artículos escritos sobre el asunto, y sin perjuicio de que cada obra general de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional suele dedicar varias páginas a la temática, como obras específicas véase, entre otros: BIELSA, Rafael, Cuestiones de Administración Municipal, J. Lajouane y Cía. Editores, Buenos Aires, 1930; GRECA, Alcides, Derecho y Ciencia de la Administración Municipal, Universidad, 1937; HERNANDEZ, Antonio M., Derecho Municipal, Depalma, 1984; LOSA, Néstor O., El derecho municipal en la Constitución vigente, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1995; COMADIRA, Julio R., Acto Administrativo Municipal, Depalma, Buenos Aires, 1992; BRUGGE, Juan F. – MOONEY, Alfredo, Derecho Municipal Argentino, Córdoba, 1994; CARDONA, Juan C., El nuevo municipio, Zeus; Estudios sobre Derecho Municipal y Federalismo, El Derecho, Universitas, Buenos Aires, 2006; Derecho Municipal, Revista de Derecho Público Rubinzal Culzoni, 2004-2, 2005-1, y 2005-2, respectivamente; Derecho Municipal, Bastons, Jorge L. -director-, T. I, II, y III, Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016; DROMI, Roberto, Ciudad y Municipio, Ciudad Argentina, 2007; GIULIANO, Diego A., Derecho Municipal, Ediar, 2006; TENAGLIA, Iván D., Derecho Municipal, Servicop, Introducción al Derecho Municipal, ZARZA MENSAQUE, Alberto – BARRERA BUTELER, Guillermo -directores-, Advocatus, Córdoba, 2010; ZUCCHERINO, Ricardo M. – MORENO RITHNER, María J., Tratado de Derecho Federal, Estadual, Estatuyente y Municipal -argentino y comparado-, Segunda Edición,  Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007; ROSATTI, Horacio D., Tratado de Derecho Municipal, T. I y II, Cuarta Edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012.

[2]PLATON, La República, Editorial Juventud, 1989.

[3]PLATON, Lisis, Colihue, 2019.

[4]PLATON, El Banquete, Alma, 2021.

[5]BIELSA, Rafael, Principios de Régimen Municipal, Buenos Aires, 1930.

[6]Flavio Valerio Constantino, conocido como Constantino I o Constantino el Grande (272-337), aparece en los anales de la historia principalmente por el impulso otorgado a los cristianos desde el Edicto de Milán (313) en adelante, y representa para algunos el nacimiento de la monarquía absoluta y hereditaria. Durante su reinado se introdujeron sustanciales modificaciones a la sociedad toda del Imperio y, en lo que ahora más interesa, al modo de gobierno romano. Su política de reunificación del Imperio y sus logros militares tuvieron como eje un sentido que luego se volvería clásico: la centralización del poder y la toma unificada de decisiones desde  su vértice mismo.

[7]ABALOS, María Gabriela, Municipio y poder tributario local, Ad-Hoc, pág. 39, Buenos Aires, 2007.

[8]Bien señala Ivanega que existen tantas sistematizaciones formuladas alrededor del concepto y la naturaleza del municipio, como autores especializados en el tema. En general, hay consenso en analizar esta institución como una formación con clara base sociológica, sustentada en un vínculo de vecindad, surgida incluso espontáneamente (Cfr: IVANEGA, Miriam M., “Apostillas sobre la administración municipal”, en Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, SSN: 1870-2147; Año VII, Nro. 32, Julio-diciembre 2013, pág. 100-117).

[9]C.S.J.N., “Ferrocarril del Sud c/ Municipalidad de La Plata”, DE 1911, en Fallos: 114:282.

[10]C.S.J.N., “Labella de Corso, Gilda y otros c/ Municip. de Bs. Aires”, de 1942, en Fallos: 194:111.

[11] En efecto, allá por el año 1986 afirmaba la Corte que “Las municipalidades no son más que delegaciones de los poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación”, en “Ambros – Palmegiani S.A. y Gennaro y Fernández S.A. Empresas Asociadas”, de 1986, en Fallos: 308:403.

[12]BIELSA, Rafael, Estudios de Derecho Público, T. III, Depalma, pág. 58, Buenos Aires, 1952; VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín, Derecho Administrativo, T. II, Tipográfica Argentina, pág. 405, Buenos Aires, 1950; MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Abeledo Perrot, pág. 504, Buenos Aires, 1975; CANASI, José, Derecho Administrativo, V. I, Depalma, pág. 502, Buenos Aires, 1972; entre otros.

[13]C.S.J.N., “P. Cesari y Cía. c/ La Empresa del Ferrocarril Central Argentino”, de 1916, en Fallos: 123:313;  “Ferrocarriles del Sud c/ Municip. de Juárez”, de 1939, en Fallos: 183:190; “Banco de la Nación c/ Municipalidad de Buenos Aires”, de 1942, en Fallos: 192:20 y 192:17.

[14]FRANCAVILLA, Ricardo H., “El municipio en el ordenamiento constitucional argentino. Autonomía y Autarquía”, en Revista RAP, Año XXVI, N° 309, 2004.

[15]C.S.J.N., “Municipalidad de General Pueyrredón c/ Soc. Jockey Club Mar del Plata”, de 1925, en Fallos: 154:25.

[16]C.S.J.N., “Cartagenova, Sebastián”, de 1930, en Fallos. 156:323.

[17]C.S.J.N., “Compañías de Seguros Industria y Comercio y La Rosario c/ Municipalidad de Rosario”, de 1944, en Fallos: 199:423; “Cía. Swift de La Plata, S.A. c/ Municip. de San Miguel de Tucumán”, de 1961, en Fallos: 249:99; “Administración General de Obras Sanitarias de la Nación c/ Provincia de Tucumán”, de 1964, en Fallos. 259:166.

[18]SANCHEZ VIAMONTE, Carlos, Manual de Derecho Constitucional, Kapelusz, pág. 331, Buenos Aires, 1959; FRIAS, Pedro J., Introducción al Derecho Público provincial: el federalismo argentino, Buenos Aires, 1980; BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. I, Ediar, pág. 165, Buenos Aires, 1986; VANOSSI, Jorge R., “El municipio en el régimen constitucional argentino”, en El Municipio, Ediciones Ciudad Argentina, pág. 129, Mendoza, 1984; entre tantos otros y  citados todos en FRANCAVILLA, Ricardo H., “El municipio en el ordenamiento constitucional argentino. Autonomía y Autarquía”, en Revista RAP, Año XXVI, N° 309, 2004.

[19]C.S.J.N., “Rivademar, Angela D.B. Martínez Galván c/ Municipalidad de Rosario”, del 21.03.89, en Fallos: 312:326, con nota de BIANCHI, Alberto B., “La Corte Suprema ha extendido carta de autonomía a las municipalidades”, en La Ley 1989-C, 47, Derecho Constitucional – Doctrinas Esenciales-, Tomo II,229, que en enjundioso trabajo refuta la premisa según la cual las ocho cualidades que el decisorio le atribuye a los municipios de manera privativa y como criterio diferenciador de las entidades autárquicas sean, en realidad, propias y exclusivas de los entes autónomos.

[20]C.S.J.N., “Promenade SRL. c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso – administrativa”, del 24.08.89, en Fallos: 312:1394 y, principalmente, en “Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/ Santa Fe, Provincia de s/ inconstitucionalidad y cobro de australes”, del 04.06.91, en Fallos: 314:495, según explica Abalos en un estudio especialmente pertinente sobre el punto (ABALOS, María Gabriela, “Interpretación judicial de la autonomía municipal”, en E.D., Supl. Derecho Constitucional, 2013, febrero).

[21]“Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones” (art. 5, C.N., destacado que nos pertenece).

[22]FRANCAVILLA, Ricardo H., “El municipio en el ordenamiento constitucional argentino. Autonomía y Autarquía”, en Revista RAP, Año XXVI, N° 309, 2004.

[23]IVANEGA, Miriam M., Principios de la Administración Pública, Lexis Nexis, pág. 214, Buenos Aires, 2005.

[24]C.S.J.N., “Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 02.07.19, en Fallos: 342:1061, disidencia conjunta de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 8°.

[25] C.S.J.N., “Bazán, Fernando s/ amenazas”, del 04.04.19, en Fallos: 342:509.

[26]IVANEGA, Miriam M., “Apostillas sobre la administración municipal”, en Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, SSN: 1870-2147; Año VII, Nro. 32, Julio-diciembre 2013, pág. 100-117.

[27]Y ello pareciera tener su asidero y su sentido de lógica pues, como bien afirma Francavilla, existiendo en el país más de dos mil municipios, con realidades y necesidades diferentes, es prácticamente imposible fijar un régimen municipal uniforme para toda la República (Cfr: FRANCAVILLA, Ricardo H., “El municipio en el ordenamiento constitucional argentino. Autonomía y Autarquía”, en Revista RAP, Año XXVI, N° 309, 2004). Más todavía, incluso dentro de una misma Provincia o región es ardua la tarea de esbozar conclusiones apodícticas o universales en tanto existen, a la par, municipios de mil o dos mil habitantes, otros que superan el millón, y un gran abanico de municipios de cientos de miles de ciudadanos. Corolario de ello, las Cartas Magnas locales han recurrido a la técnica de la clasificación de los municipios, distinguiendo entre “pequeños”, “medianos” y “grandes”, hasta concluir en entidades poblaciones sin entidad autonómica, como las “Comunas” o las “entidades de fomento” (Cfr: ZUCCHERINO, Ricardo M. – MORENO RITHNER, María J., Tratado de Derecho Federal, Estadual, Estatuyente y Municipal -argentino y comparado-, Segunda Edición, T. II, Lexis Nexis, pág. 18, Buenos Aires, 2007).

[28]C.S.J.N., “Asoc. Pers. Munic. las Colonias c/ Fed. Sind. Trab. Munic. Festram y otros s/ acción de amparo”, del 29.10.20, en Fallos: 343:1389.

[29]Cfr. Arg:, C.S.J.N., “Caballero, Adolfo c/ Capello, Mario Osvaldo s/ Daños y Perjuicios”, del 16.07.20, en Fallos: 343:580.

[30]Confr. C.S.J.N.,Fallos: “Rivademar, Angela Digna Balbina Martínez Galván de c/Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso – administrativo de plena jurisdicción”, del 04.06.91, en Fallos: 312:326;  y, más recientemente, “Municipalidad de la Ciudad de La Banda c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ conflicto entre poderes públicos”, del 23.08.18, en Fallos: 341:939.

[31]De hecho se ha entendido que es constitucional que en una misma provincia coexistan municipios con autonomía plena y otros con una autonomía semiplena o relativa acorde a su propia realidad (Cfr: ABALOS, María Gabriela, “Los Municipios y su autonomía a veinticinco años de la Reforma de 1994”, en Revista de Derecho Público 2019-2, Hutchinson, Tomas – Basterra, Marcela – directores-, T. II, Rubinzal Culzoni, pág. 108, Santa Fe, 2019).

[32]La Magna Asamblea Constituyente aclaró que “no puede haber municipio autónomo verdadero si no le reconocemos explícitamente entidad política o le retaceamos la capacidad de organizar su administración y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o lo privamos del sustento económico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios públicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o le impedimos ejercer su autonomía institucional (Convención Constituyente Nacional, sesión del 8 de agosto de 1994, intervención del Convencional Merlo)”, citado en C.S.J.N., “Intendente Municipal Capital s/amparo”, del 11.11.14, en Fallos: 337:1263.

[33]ABALOS, María Gabriela, “Los Municipios y su autonomía a veinticinco años de la Reforma de 1994”, en Revista de Derecho Público 2019-2, Hutchinson, Tomas – Basterra, Marcela – directores-, T. II, Rubinzal Culzoni, pág. 107/108, Santa Fe, 2019.        

[34]C.S.J.N., del voto de la disidencia en “Municipalidad de la Ciudad de San Luis c/ San Luis, Provincia de y Estado Nacional s/ acción de amparo”, del 09.08.01, en Fallos: 324:2315.

[35]C.S.J.N., en primer lugar y de modo cautelar en “Ponce, Carlos A. c/ Provincia de San Luis s/ acción declarativa de certeza”, del 10.04.03, en Fallos: 326:1289; y luego en “Ponce, Carlos A. c/ Provincia de San Luis s/ acción declarativa de certeza”, del 24.02.05, en Fallos: 328:175.

[36]C.S.J.N., “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza”, del 11.07.07, en Fallos: 330:3126.

[37] C.S.J.N., “Intendente Municipal Capital c/ s/amparo”, del 11.11.14, en Fallos: 337:1263.

[38]C.S.J.N., “Municipalidad de la Ciudad de La Banda c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ conflicto entre poderes públicos”, del 23.08.18, en Fallos: 341:939.

[39]C.S.J.N., “Telefónica Móviles Argentina S.A. Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Güemes s/ Acción de inconstitucionalidad”, del 02.07.19.

[40]C.S.J.N., “Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s/ Acción declarativa de inconstitcuionalidad”, del 20.05.21, del voto de los jueces Maqueda y Rosatti. En contra de lo resuelto por mayoría por la Corte Federal nos habíamos manifestado tiempo atrás en BONATO, Mauro R., “El camino hacia la declaración de inconstitucionalidad de la ley que regula el ‘descanso dominical’ en Santa Fe (o la crónica de una muerte anunciada)”, en Revista Argentina de la Administración Pública (RAP), año XL N° 472,  Editorial RAP, Marzo 2018, pág. 53, por considerar, en síntesis, que la cuestión debe ser regulada por el Congreso Federal, por las consideraciones a las que remitimos en el artículo de mención.

[41]HERNANDEZ, Antonio María, “Federalismo, Autonomía Municipal y Ciudad de Buenos Aires a 25 años de la Reforma Constitucional de 1994”, en Revista de Derecho Público 2019-2, Hutchinson, Tomas – Basterra, Marcela – directores-, T. II, Rubinzal Culzoni, pág. 107/108, Santa Fe, 2019).              

[42]ABALOS, María Gabriela, “Los Municipios y su autonomía a veinticinco años de la Reforma de 1994”, en Revista de Derecho Público 2019-2, Hutchinson, Tomas – Basterra, Marcela – directores-, T. II, Rubinzal Culzoni, pág. 97, Santa Fe, 2019.

[43]TORICELLI, Maximiliano, Organización Constitucional del Poder, T. II, Astrea, pág. 359, Buenos Aires, 2010.

[44]Es por todos conocida la incidencia que tuvieron las palabras de Emmanuel Davide Sieyés en los convulsos tiempos de la Revolución Francesa cuando, a través de un planfleto titulado “¿Qué es el Tercer Estado?” sacudió a Francia con tres preguntas y otras tres contundentes respuestas: 1) ¿Qué es el Tercer Estado?: Todo; 2) ¿Qué ha sido hasta ahora en el terreno político?: Nada; ¿Qué pretende?: Llegar a ser algo”.

[45]C.S.J.N., “Asoc. Pers. Las Colonias c/ Fed. Sind. Trab. Munic. Festram y otros s/ acción de amparo”, del 29.10.20.

[46]No suele existir discrepancia en relación a las competencias de los municipios para regular el régimen edilicio y urbano, la regulación y habilitación de locales con acceso al público, el tránsito vehicular, los espectáculos públicos (excepto en materia de cinematografía, cuestión derivada al Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Audiovisuales), su propia organización y el dictado de normas propias de procedimiento, el alumbrado, barrido, limpieza y lo relativo a obras de pavimentación, la salud, el transporte urbano, la educación y, con ciertos matices, la seguridad (ver COMADIRA, Julio R. – ESCOLA, Héctor J. – COMADIRA, Julio P., Curso de Derecho Administrativo, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Primera Edición, pág. 316/318, Buenos Aires, 2012).

[47]TORICELLI, Maximiliano, Organización Constitucional del Poder, T. II, Astrea, pág. 356, Buenos Aires, 2010.

[48]Ver C.S.J.N., “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba”, del 23.06.09, en Fallos: 332:1503.