I. Introducción
El presente trabajo, se enmarca dentro de las investigaciones del Proyecto de Investigación del “Observatorio de Servicios Públicos y regulación de la Provincia de Santa Fe”, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, Pontificia Universidad Católica Argentina, Sede Rosario.
A modo de aclaración metodológica, intentaremos analizar en el presente la cuestión de la competencia en casos de contiendas judiciales en materia de servicios públicos en la provincia de Santa Fe. Para ello, partiremos de las clasificaciones que al respecto ha realizado la doctrina especializada, para luego realizar su adecuación al derecho público local santafesino y su particular organización en materia de control judicial de la Administración, en base a análisis de casos jurisprudenciales.
Cabe agregar, siempre dentro del marco del Proyecto de investigación antes mencionado, realizaremos un análisis de la normativa marco –con base en la jurisprudencia de los tribunales locales- relativa al ejercicio de funciones de poder de policía de servicios públicos.
Asimismo, como aclaración previa al tratamiento del tema que nos ocupa, corresponde recordar, junto con Pérez Hualde, que “cuando hablamos de servicios públicos, hablamos de economía política. Más concretamente, ponemos nuestra atención en las acciones positivas del Estado sobre los comportamientos propios del mercado; tratamos de intervención del poder político en la economía”[1].
A partir de ello, resulta ineludible vincular el tema de los servicios públicos –en especial los domiciliarios- con los concepto de vivienda digna (art. 14 bis de la Constitución Nacional) y la vivienda adecuada (artículo 11 párrafo 1° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por ley 23.313, con jerarquía constitucional conforme la manda del art. 75 inciso 22 de la Constitución, y la Observación General N° 4 aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que tiene dicho que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales” (punto 1°).
En igual inteligencia, el punto 8° inciso b) de dicha Observación 4ta, ha expresado que “Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”.
Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la vivienda digna y adecuada configura un derecho humano en autos “CEPIS c/ Ministerio de Energía y Minería”[2], en particular el considerando 33° de la mayoría.
Siguiendo similar razonamiento, Pérez Hualde, con cita del fallo recién, ha expresado que “los derechos fundamentales encuentran su fundamento y apoyo en la dignidad de la persona humana misma”, relacionando -además- un “nivel de vida adecuado” con una “vivienda adecuada”, y “es este nivel de vida adecuado el que implica y exige, para ser tal, la satisfacción de determinadas necesidades de naturaleza económica que, a su vez, garantizan el acceso a otros derechos también humanos y fundamentales, de gran importancia. Así es como la necesidad del agua potable, del servicio sanitario, de la electricidad, del gas natural, del transporte público, de los corredores viales, del correo…”[3].
Dignidad de la persona -que la doctrina reconoce como fuente de derechos humanos- y que en el caso santafesino cuenta con consagración constitucional en la Carta Magna provincial en los artículos 7 -manda que establece que el Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla y 15 -como límite a la iniciativa económica de los individuos-.
Previo a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expresado calificando como derecho humano al servicio de agua potable en autos “Kersich, Juan Gabriel c/ Aguas Bonaerenses s/amparo”[4]. Tal carácter de servicio público viene a reforzar la idea de que se trata de un servicio público “obligatorio”, y por tal, refiere a la obligatoriedad para el usuario[5].
Así, vemos la importancia que esta temática tiene la vida en sociedad actual.
II. Jurisdicción en caso de contiendas judiciales en materia de servicios públicos. Generalidades
1. En los servicios públicos “uti singuli” cuya utilización es facultativa para el usuario, el vínculo que une a las partes es contractual, de donde deriva la idea de precio. En cambio, en los servicios cuya utilización es obligatoria para el administrado, el vínculo que une a éste con la entidad que presta el servicio es reglamentario, lo que excluye la idea de precio e impone la idea de tasa.
1.1. Servicios “uti universi” y “uti singuli”:
En los servicios llamados “uti universi” el beneficiario es la sociedad toda. En los “uti singuli”, en cambio, el beneficiario es un usuario determinado (aquí el vínculo es contractual, salvo algunas excepciones -enseñanza pública- donde el vínculo es reglamentario).
Para Marienhoff, si se trata de un servicio “uti universi” el vínculo es reglamentario. Si es un servicio “uti singuli” de uso obligatorio (v.gr. enseñanza primaria[6]) también será reglamentario. Si es un servicio “uti singuli” de uso facultativo: el vínculo será contractual de derecho privado principalmente (civil o comercial según el caso), sin perjuicio de las notas de derecho público correspondientes a la índole de la actividad (servicio público).
De modo tal que, ante servicios públicos “uti universi” o “uti singuli” de uso obligatorio, resulta la competencia contencioso administrativo.
En cambio, si se trata de servicios públicos “uti singuli” facultativos, la jurisdicción será la civil y comercial.
En el caso de servicios públicos propios prestados indirectamente a través de un particular, habrá que distinguir entre: a) las controversias concedente-concesionarias, que corresponden al contencioso administrativo; b) los conflictos entre usuario y concesionario, que son competencia de la justicia ordinaria.
Por último, en el supuesto de servicios públicos impropios, los conflictos entre prestador y usuario, corresponden a la justicia ordinaria [7].
Tal es la calificación que ha dado la doctrina al tema y la adoptaremos a los fines de la presente.
Sin perjuicio de ello, Cassagne, si bien respecto del modo de fijar la tarifa, hace la siguiente distinción: a) Si nos encontramos ante servicios públicos prestados en situación de monopolio: se trata de actos de alcance general (que no tienen naturaleza reglamentaria -porque no integran el ordenamiento jurídico-, pero que participan de los principios que le son aplicables: publicidad, igualdad, irretroactividad, impugnabilidad). b) En cambio, si estamos ante servicios prestados en concurrencia: la fijación de la tarifa pueden fijarse por vía contractual (si hay libertad) o mediante un contrato de adhesión[8].
Al tiempo que para autores como Bianchi, la tarifa tiene naturaleza “mixta”: entre concedente y concesionario tendrá naturaleza contractual; y entre concesionario y usuario tiene naturaleza reglamentaria [9].
2. Competencia judicial en contiendas relativas a los servicios públicos, su adecuación al derecho público local santafesino
Ahora bien, traída la temática a la provincia de Santa Fe, hay que distinguir situaciones diversas, dependiendo de qué casos de servicios estamos hablando, y trazando las diferencias con la situación de lo existente a nivel federal.
2.1. A nivel Nacional: será competente la Justicia Federal en las contiendas entre usuarios y prestatarios nacionales de los servicios federales, (Entre otros: distribución domiciliaria de gas, transporte de electricidad, transporte interprovincial -salvo que se invoque la normativa de fondo del derecho del consumidor, lo que podría provocar la competencia ordinaria del pleito-).
Así, en el caso “Davaro”[10] (sobre el servicio de telefonía fija), resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se estableció que la relación entre usuario y prestador es de derecho privado[11].
En tal sentido, no podemos dejar de mencionar la posibilidad de impugnación de aumentos por la vía del amparo colectivo[12].
2.2. Los supuestos de contienda judicial en Santa Fe
Antes de analizar el tema de la competencia judicial en materia de servicios públicos, corresponde hacer algunas menciones a la regulación constitucional de esta temática en la Constitución Provincial.
En tal sentido, el art. 55 inciso 16 de la Carta Magna Provincial prevé como atribución del Poder Legislativo Provincial “Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial, con carácter general”[13].
La Constitución provincial, asimismo, establece otro artículo específico al respecto, el art. 72 inciso 5, dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo provincial, el que: “Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y fiscalización de los servicios públicos”[14].
De modo tal que, haciendo un somero análisis constitucional, podemos extraer las siguientes conclusiones: a) las concesiones –en cuanto traigan aparejadas privilegios- deben ser efectuadas por la Legislatura santafesina; y b) al tiempo que la organización, prestación y fiscalización corresponde a la órbita de atribuciones del Poder Ejecutivo provincial.
Ahora sí, analizando el nivel provincial de Santa Fe, debemos remarcar, en primer lugar, que si bien podemos replicar el mismo esquema de Marienhoff arriba descripto, dada la particular composición del Contencioso administrativo y la dispersión del control judicial de la Administración en el derecho público santafesino, corresponde hacer un análisis más pormenorizado.
Al respecto, debemos recordar el particular sistema desconcentrado de control judicial de la Administración vigente en la provincia de Santa Fe, pues la revisión judicial de la actividad administrativa no es ejercida única y exclusivamente por los tribunales especializados con competencia en lo contencioso administrativo.
Así, la doctrina administrativista ha expresado que «el control judicial del Estado en la Provincia de Santa Fe se lleva a cabo a través de distintas técnicas, las cuales se hacen valer ante también distintos tribunales y mediante diversos procedimientos. Es por ello que se afirma que el sistema santafesino de control judicial a la Administración Pública es de ‘jurisdicción múltiple'»[15].
Ello por cuanto, en la organización judicial santafesina, no toda la materia contencioso administrativa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa[16].
2.2.1. Análisis de distintos supuestos de conflictos relativos a servicios públicos en Santa Fe:
a) Contiendas entre Concesionario y concedente: Este tipo de controversias corresponden, en principio, a la competencia del Fuero Contencioso Administrativo.
Ello por cuanto, se trata de una relación contractual de derecho público, donde la discusión en torno al título habilitante (v.gr. concesión, licencia o permiso) resultan de la competencia contencioso administrativo.
Con relación a este aspecto, podemos mencionar los casos “Cooperativa de Servicios de Agua Potable, Electricidad y Obras Públicas de Funes Ltda c/ Comuna de Funes”[17] (relativo a la modificación del contrato de concesión); o las solicitudes cautelares de aumento de la tarifa (CCA N° 1, “Transporte 9 de Julio S.A. c/ Municipalidad de Santa Fe”[18]), o la caducidad de la adjudicación (Corte Provincial, “Rolando, Ana M. c/ Municipalidad de Rosario”[19]), o el muy citado “Transporte 9 de Julio S.A. c/ Municipalidad de Rosario”, de la Corte Provincial[20]) relativo a la liquidación del pago del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos y la ampliación del servicio.
Además, en el marco de la relación contractual se podrían dictar actos administrativos que requieran de impugnación autónoma, conforme a la doctrina de CSJN sentada en “Gypobras”[21].
En tal sentido, el caso tramitado ante la Corte Provincial “Emaco S.A. y ots c/ Municipalidad de Rosario”[22], por el cual un concesionario de servicios públicos impugnaba la imposición de una multa con fundamento en el pliego de bases y condiciones, la Corte Local rechazó el recurso intentado.
O el caso ventilado ante la Cámara Contencioso Administrativo Nro 1 de Santa Fe, «Edén S.A. c. Municipalidad de Avellaneda s. RCA», A. y S., tomo 6, pág. 120 de fecha 21.09.2006, donde un particular cuestionaba la falta de “autorización” del Concejo Deliberante para la instalación y funcionamiento de un cementerio privado. La competencia, nuevamente, corresponde al contencioso administrativo[23].
Finalmente, el caso “Comuna de Diego de Alvear c. Cooperativa de Servicios Eléctricos y Soc. de San Gregorio”[24], donde la Corte Provincial resolvió que la vía del apremio municipal o comunal de la ley 5066, no resulta apta para el reclamo y cobro del “derecho de concesión”[25].
Decíamos que, en principio, estas acciones corresponden al contencioso administrativo, pues “en efecto, puede ocurrir que el Estado sea demandado y la pretensión sea de naturaleza civil. Por ello, consideramos que al respecto debe hacerse una segunda distinción, en orden a su naturaleza, entre pretensiones civiles o meramente patrimoniales (que son aquellas para cuya resolución no es menester, necesariamente, interpretar actos o contratos administrativos), y pretensiones contencioso administrativas, que se relacionan con la impugnación de un acto administrativo, y conllevan por ende materia contencioso administrativa”[26].
En sentido coincidente, Algarra, manifiesta, a través del análisis de la jurisprudencia de la Corte Provincial y las Cámaras de lo Contencioso Administrativa de nuestra provincia, que, en primer lugar, las demandas de responsabilidad del Estado vinculadas a contratos administrativos[27], corresponde entender a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo. En segundo lugar, los contratos civiles de la Administración, corresponden a la competencia civil. Tales son los dos principios en la materia.
En tercer lugar, el primer principio antes referido cuenta con una excepción, esto es que, aún tratándose de contratos administrativos, serán de la competencia de la justicia civil y comercial “cuando en la acción de cobro de pesos, la Administración no discute el derecho al cobro, razón por la cual, la procedencia o no de la pretensión, no remite a la interpretación de cláusulas del contrato”[28].
b) Contiendas entre usuario y concesionario:
En el caso de las contiendas judiciales entre el usuario y el concesionario, sin entrar a analizar la protección consumeril surgida entre consumidor o usuario y el prestador –que exceden los objetivos del presente-, debemos presentar distintas alternativas:
b.1) si se trata de una acción de indemnización de daños y perjuicios de naturaleza extracontractual donde el usuario sea el actor: estaremos ante la competencia de los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual o Primera Instancia de Circuito según el monto[29]. En el caso que se reclamen daños y perjuicios de carácter contractual, corresponderá a la Justicia de Distrito o Circuito, según el monto.
b.2) Ante cuestiones relativas al servicio que el usuario pretenda cuestionarlas por vía de amparo: estaremos ante la competencia de la Justicia de 1° Inst. de Distrito Civil y Comercial, conforme las previsiones de la manda del art. 4 de la ley 10.456 (lo más usual suele ser el cuestionamiento de aumento tarifarios). También hemos relevado casos donde el usuario cuestiona por la vía del amparo la mala prestación del servicio[30].
En el mismo acápite podemos ingresar los reclamos que efectúe el usuario por la vía de la ley 10.000 en protección de intereses difusos con fundamento en el ordenamiento jurídico-administrativo, que corresponden también a la competencia de la Justicia de Distrito Civil y Comercial.
En tal sentido, tiene dicho la doctrina especializada que “de manera que cuando los concesionarios de obras o servicios públicos no ciñen sus conductas a las obligaciones impuestas por las autoridades, éstas últimas se exponen a la acción de protección, por su propio incumplimiento del deber de control sobre los ‘infractores’, produciéndose así ese efecto reflejo’”[31].
b.3) Ahora bien, ante situaciones de cobro judicial de la tarifa, vale decir, donde el prestador pretenda el cobro compulsivo de la misma: la competencia corresponderá a la justicia de Distrito o Circuito, según el monto.
Correspondiendo, el cobro por vía de juicio ejecutivo en el caso de la EPE (art. 26 ley 10.014), y de Aguas Santafesinas S.A. (art. 91 ley 11.220). O en el caso de municipios, podrán reclamar el cobro de tributos relativos a los servicios públicos locales, por la vía del apremio ley 5066 –en la medida que sean, reiteramos, conceptos tributarios-.
c) Contiendas Usuario –Estado Concedente:
En este sentido, podemos mencionar como hipótesis eventuales reclamos por cuestiones de omisión de control, en rol de Estado concesionario (lo que podría dar lugar a responsabilidad del Estado).
Otro ejemplo de ello viene dado por el caso de la responsabilidad del Estado por omisión de control en la falta de cobertura del seguro obligatorio en el caso del de transporte público -en Transporte Interurbano, transporte urbano-.
En tal sentido, la Dra. Zingaretti cita el caso resuelto por “la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en fecha 21-06-2005, en autos “Barragán, Emilia F. c/ Empresa Zona Sud S.R.L. y ot. s/ Cobro de pesos y acumulado Empresa Zona Sud S.R.L. c/ Ortega, Osvaldo s/ Daños y perjuicios” resolvió que en el marco de un contrato de concesión de transporte de pasajeros entre una municipalidad y una empresa privada, la responsabilidad extracontractual por accidentes se traslada al concesionario, eximiéndose el estado concedente, aunque ello no esté dispuesto expresamente. Consideró que es de la naturaleza de la concesión que el concesionario actúe por su cuenta y riesgo, pues la concesión implica la traslación de una actividad del Estado al sector privado, y se trata de un contrato regido por el derecho público, distinto del celebrado entre concesionario y usuario, que se regula sustancialmente por el derecho privado. Para variar esta solución debería existir un pacto expreso en contrario, lo que en el caso no ocurrió”[32].
En el mismo sentido se pronunció la misma Cámara posteriormente, el 28/10/2008, en autos “Vila, José y otra c/ Boullosa, Abel y otros s/ Daños y perjuicios”, donde la Cámara desligó de responsabilidad al Estado Municipal por una supuesta omisión de control de contar con la póliza de seguros a un servicio de motos de agua concesionadas por el Estado Municipal, dado que el control sobre las actividades náuticas corresponde a Prefectura Nacional Argentina –al ser la jurisdicción de control sobre las actividades de navegación en un Río interprovincial navegable, al tiempo que el dominio originario corresponde al Estado provincial en virtud de la manda del art. 124 in fine de la Constitución Nacional-[33].
El juzgamiento de tales controversias competen a la justicia ordinaria, en tanto no se cuestione un acto administrativo; o que para resolverlos no sea necesario interpretar las cláusulas del contrato.
Finalmente, en la misma línea podemos mencionar los casos donde los usuarios o ciudadanos solicitan información relativa a un servicio público, donde la competencia para ello será la Cámara Contencioso Administrativa para el caso que el mismo se canalice a través de un reclamo previo[34] o la Justicia de Distrito Civil y Comercial, para el caso que la pretensión se incoe mediante una acción de amparo para el acceso a la información pública.
d) Conflictos usuario/ente regulador:
En igual sentido que el acápite anterior, podrían existir reclamos judiciales por parte del usuario ante el ente regulador, con fuente en la omisión de control o de actuación por parte del ente de control del servicio público.
d) Contiendas Estado-Estado:
Tal supuesto, aunque parezca extraño o de gabinete, fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en autos “Municipalidad de Esperanza c/ Provincia de Santa Fe”[35], donde la Municipalidad intentó la acción en defensa de la autonomía prevista en el art. 35 de la ley 11.330 (de recurso contencioso administrativo), contra el decreto del Poder Ejecutivo Provincial que adjudicaba la concesión del servicio de agua y saneamiento en Esperanza y fijaba exenciones tributarias.
2.2.2. Servicios públicos a nivel municipal:
La prestación de servicios públicos a nivel municipal puede ser: a) efectuada directamente por el municipio (ej: servicios de agua y saneamiento, en aquellas comunas y municipios no servidos por Aguas Santafesinas S.A.); b) prestador por un particular (mediante un título habilitante como la concesión, la licencia o el permiso u otros títulos como la locación de servicios); c) servicios prestados por comisiones vecinales[36]; d) prestados por Cooperativas de servicios públicos.
Al respecto, en el caso de servicios públicos cooperativos, el usuario tiene además, la condición de asociado, lo que genera la duda de ¿si ello significa que debe agotar la vía interna en la cooperativa antes de accionar judicialmente? La respuesta estará, en principio, en el estatuto de la respectiva cooperativa y el título habilitante para la prestación del servicio. Ahora bien, la ley, sin embargo autoriza los casos de usuarios no asociados[37].
Sobre la naturaleza de las cooperativas prestadoras de servicios públicos, René Balestra sostiene que ellas quedan comprendidas dentro del ámbito de las personas públicas no estatales, ejerciendo función administrativa mediante la prestación de un determinado servicio, con la finalidad primordial de organizar y prestar solidariamente un servicio público[38].
La Constitución Santa Fe, por su parte, reconoce el valor del cooperativismo en su parte dogmática[39].
Por lo demás, remitidos al esquema descripto más arriba en el punto 2.2.1.
III. El poder de policía y los servicios públicos
3.1. En primer lugar, hay que recordar que para Gordillo –con una visión crítica- no se puede hablar de dos técnicas de intervención económica superpuestas[40].
Hoy en día, a nivel federal, el poder de policía se ejerce a través de los organismos de control (tal como surge del art. 42 de la Constitución Nacional), órganos a los cuales, luego el legislador denominó “Entes Reguladores”. Como resalta Alejandro Pérez Hualde[41], resulta en tal sentido, evidente la distinción entre las dos funciones; “regular” remite al dictado de normas, de reglas de derecho[42], mientras que “controlar”, al decir de Miriam Ivanega, es la constatación entre lo real y lo debido[43].
En el caso de la provincia de Santa Fe, encontramos únicamente a la ENRESS, como ente reglador, con competencia en materia de control y regulación en el servicio público de aguas y saneamiento, controlando tanto a la empresa Aguas Santafesinas, hoy de capitales estatales, como a las Comunas y Municipios (y sus entidades autárquicas, en caso que lo hubiera) y las Cooperativas servicios públicos locales.
Así, el art. 3 de la ley 11.220 define al mismo como “Ente Regulador de Servicio Sanitarios: Es el organismo instituido en el Título II, Capítulo IV, de esta Ley, que será competente para controlar y regular la prestación del Servicio en toda la provincia de Santa Fe, en los términos allí previstos”.
Entre sus competencias, la referida ley, establece (en su art. 6) que el Ente Regulador tendrá facultades de regulación y control de la prestación del servicio en todo el territorio de la provincia. Podrá, asimismo, “formular iniciativas y cumplirá una función consultiva obligatoria con relación a la planificación y ejecución de las obras públicas relativas al servicio”.
De igual modo, el art. 20° de la ley 11.220 establece que “El Ente Regulador de Servicios Sanitarios tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía comprensivo de la regulación y el control de la prestación del servicio en todo el ámbito territorial de la provincia de Santa fe, cualquiera sea el prestador, y en particular, con la relación al concesionario, controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de este último previstas en las normas aplicables”.
En cuanto a su naturaleza jurídica tiene carácter de entidad autárquica, con capacidad de derecho público, dentro del Ministerio de Obras Servicios Públicos y Vivienda (art. 19 de la ley 11.220).
La Empresa Provincial de la Energía (E.P.E.), por su parte, tiene funciones de policía de seguridad en materia eléctrica, con competencia de control y regulación respecto de las Cooperativas de servicios públicos que prestan el servicio de energía eléctrica. Vale decir, la EPE –ante dichos supuestos- hace las veces de regulador.
En el derecho público santafesino, no hemos encontrado casos de entes reguladores de servicios públicos municipales; sin perjuicio de que en la década de los noventa muchos municipios a instancia del Banco Mundial crearon entidades autárquicas municipales para la prestación del servicio local de agua y saneamiento, en las localidades donde no opera la empresa estatal Aguas Santafesinas S.A.[44].
A nivel comparado, encontramos que otras jurisdicciones han creado sus Entes Reguladores, o como el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con un “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos”, que fiscaliza, regula y controla todos los servicios públicos locales (creado por el art. 138 de la llamada Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y regulado por la ley 210 de fecha 29.06.1999).
Respecto de las funciones jurisdiccionales de la Administración, la jurisprudencia de la CSJN ha aceptado su constitucionalidad en autos “Fernández Arias”[45], en la medida que exista luego un control judicial suficiente de lo resuelto en sede administrativa.
Luego bajando a la función jurisdiccional de los entes reguladores, el Alto Tribunal Federal en “Ángel Estrada”[46], ha dejado claro que su obligatoria intervención previa a la instancia judicial no significa la creación de una jurisdicción primaria obligatoria, y que la resolución de conflictos entre el concesionario y el usuario refiere únicamente a cuestiones propias del derecho administrativo y el servicio, y excluye la posibilidad de asignar reparaciones por daños y perjuicios. En un sentido similar, la CSJN en autos “Litoral Gas S.A. c. Enargas – Resol. 29/94” [47], de fecha 16.04.1998, ha rechazado que las garantías de independencia y neutralidad que la ley 24.076 atribuye al ENARGAS impiden calificarlo como un tribunal administrativo y su competencia debe ser ejercida dentro de los límites que surgen del art. 66 de la ley marco del gas [48].
Relativo a este tema, en la jurisprudencia de la provincia de Santa Fe, encontramos el caso “Liga Santafesina en Defensa del Usuario y del Consumidor c/ PE”[49], de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, luego confirmado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, donde ser rechazó el amparo por el cual se solicitaba que el Ejecutivo Provincial garantice la participación de asociaciones de usuarios y consumidores en los organismos de control.
En cuanto al control judicial de los actos dictados por el Ente Regulador santafesino, corresponderá –entendemos- en principio al fuero contencioso administrativo, salvo que el particular tenga conculcados derechos constitucionales de modo manifiesto y abiertamente arbitrario y opte por la vía del amparo.
3.2. Servicios públicos y nuevas tecnologías:
Finalmente, no podemos dejar de hacer algunas consideraciones a la disrupción que presupone para los servicios públicos la aparición de las nuevas tecnologías.
Sobre el concepto de tecnologías disruptivas, debemos decir que se trata un término acuñado por Clayton Christensen (profesor de MBA de Harvard), quien opone dicha idea a las tecnologías sustentables o sostenibles, siendo éstas, aquellos avances tecnológicos que sostienen o mejoran la manera en un negocio o mercado opera actualmente. Al tiempo que las tecnologías disruptivas, serían aquellas que producen fundamentalmente cambio o interpelan el funcionamiento de un sector de la economía[50]. Estas tecnologías, emergen periódicamente y transforman fundamentalmente empresas, industrias y mercados[51], permitiendo la aparición de nuevos mercados[52].
Por su parte, Richard Susskind manifiesta, que las tecnologías disruptivas, aparecen, primero como productos o servicios más simples y más baratos; y en segundo término, éstas tecnologías son comercializadas primero en mercados emergentes o insignificantes[53].
Yuval Noah Harari expresa su preocupación, al decir que “a medida que los algoritmos expulsen a los humanos del mercado laboral, la riqueza podría acabar concentrada en manos de la minúscula élite que posea los todopoderosos algoritmos, generando así una desigualdad social y política sin precedentes”[54].
En forma coincidente, Joschka Fischer (ex ministro de relaciones exteriores de Alemania), ha expresado recientemente en el diario español EL PAIS que “quienes no estén en la vanguardia de la inteligencia artificial (IA) y del big data se volverán dependientes irremisiblemente, y terminarán siendo controlados por otras potencias”[55].
Así, la doctrina argentina se ha cuestionado recientemente si ante la avance de tecnologías disruptivas no deberíamos redefinir el concepto de servicio público[56]; o –agregamos nosotros- si estas tecnologías, van a redefinir –además- el modo de la prestación de los servicios públicos tradicionales.
Frente a las innovaciones tecnológicas, la doctrina ha presentado tres alternativas[57]: a) no regularla específicamente; b) dictar regulaciones específicas (tal el caso de Uber en la provincia de Mendoza); o c) aplicar la regulación preexistente (tal el caso de Uber en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Por otro lado, resulta pertinente comenzar a analizar, asimismo, cómo técnicas de gestión, tales como el legal Project management [58] o el legal design[59], pueden impactar tanto en la prestación, como en la regulación y control y fiscalización de los servicios públicos.
En tal sentido, y en un marco de ecosistemas de innovación, se ha expresado que los gobiernos deberían prestar tanta atención como los particulares a los tópicos de management estratégico y el comportamiento conductual organizacional que se imparten en las escuelas de negocios universitarias[60].
En tal sentido, ¿las categorías jurídicas del siglo XIX serán suficientes para dar respuesta a estos interrogantes?
Sobre el punto, Pérez Hualde expresa que todo esto “invita a una nueva regulación en la línea de Gordillo y de Muratorio –entre nosotros- quienes siguen las españolas inspiradas en Joaquín Tornos Más, la regulación pensada como espacio donde concertar y componer intereses distintos y prevenir conflictos de modo controlado y por autoridades independientes; quizás sea la vía más conveniente en la medida en que se integre a los prestadores interesados”[61].
¿Estaremos en los albores del nacimiento de nuevos conceptos regulatorios y de servicios públicos tales como la co-creación que postula la politóloga Mariana Mazzucato? [62]. Donde la co-creación de valor y el direccionamiento del crecimiento requerirá experimentación, exploración y prueba y error[63].
IV. Conclusiones
Dada la naturaleza in fieri tanto del derecho administrativo como el carácter prematuro del Proyecto de Investigación que estamos realizando, las conclusiones al presente trabajo no puede más que ser doblemente provisorias.
En tal sentido, hemos intentado dar un panorama del control judicial de la Administración y del prestador en materia de servicios públicos, adecuando lo dicho en la doctrina nacional en caso de servicios públicos federales, a la realidad normativa de los servicios públicos locales (provinciales y municipales) de Santa Fe, todo ello en el marco de un contexto de competencia judicial disperso y complejo.
Finalmente, hemos hecho un repaso por el llamado poder de policía de los servicios públicos (o más modernamente, la regulación de los servicios públicos), y el impacto que las nuevas tecnologías pueden llegar a tener sobre el concepto de servicios públicos, la regulación económica y el modo en que hoy se prestan los mismos.
Cómo citar este artículo: |
Moscariello, Agustín R. (2023, julio). Jurisdicción en casos de contiendas judiciales en materia de servicios públicos en Santa Fe. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar |
[1] PEREZ HUALDE, Alejandro, “El fundamento constitucional del régimen de los servicios públicos”, en AAVV Cuestiones de intervención estatal, RAP, Buenos Aires, 2011, pág. 729.
[2] CSJN, de fecha 18.08.2016, publicado en LA LEY 23/08/2016, 23/08/2016, 11 – LA LEY 25/08/2016.
[3] PEREZ HUALDE, Alejandro, “Bases constitucionales del derecho administrativo (servicios públicos e inclusión social, fallo “Cepis”), en AAVV Cuestiones estructurales de derecho administrativo. Instituciones, buena administración y derechos individuales, RAP, Buenos Aires, 2018, pág. 175/6.
[4] CSJN, de fecha 02.12.2014. En igual sentido, con cita de antecedentes jurisprudenciales internacionales, REY VÁZQUEZ, Luis Eduardo, “La participación de la sociedad civil en la gestión pública”, en AAVV Cuestiones estructurales de derecho administrativo. Instituciones, buena administración y derechos individuales, RAP, Buenos Aires, 2018, pág. 469.
[5] En tal sentido, no hay que confundir la obligatoriedad para el usuario, lo que determina si estamos ante un servicio público “facultativo” (como el transporte público, por ejemplo) u “obligatorio”; con la obligatoriedad como carácter del servicio público. En este segundo sentido, la obligatoriedad está en cabeza del prestador, quien una vez calificada como tal la actividad, deberá prestar el mismo a todo usuario que lo requiera y se encuentre dentro de las reglas que lo regulan.
[6] Si bien, la doctrina moderna considera a la enseñanza primaria como un servicio social. Conf. BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2014, donde se los caracterizado como “aquellos que deben ser prestados por el Estado, sin perjuicio de la participación concurrente de terceros”; y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “Fundación San Martín de Tours”, de fecha 15.09.1981, LA LEY 1982-B , 364, donde se estableció que la relación entre el Colegio (privado) y el Estado es de naturaleza reglamentaria, regida por el derecho público, “por tratarse de una actividad que desborda la esfera privada y se proyecta sobre los intereses de la comunidad”, al tiempo que la relación entre el Colegio y sus alumnos es de naturaleza privada y de naturaleza contractual, “donde debe imperar, en principio, la elección de los contratantes dentro de los límites impuestos por sus propios estatutos”. Rodolfo Barra, por su parte, en el comentario al fallo (BARRA, Rodolfo C., “Hacia una interpretación restrictiva del concepto de jurídico de servicio público”, La Ley 1982-B-363), al tiempo que rechaza la idea del servicio público impropio, califica la actividad de enseñanza, aún la privada, como un actividad de interés público, sometida a una regulación policial del Estado.
[7] MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de derecho administrativo. Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ta edición, 2011, pág. 96/8.
[8] CASSAGNE, J Carlos: Derecho administrativo, tomo II, 5 edición, 1996, pág. 441.
[9] BIANCHI: “La Tarifa en los servicios públicos” AAVV Contratos Administrativos, Jornadas de Derecho Administrativo Universidad Austral, Ciencias de la Administración, 2000, pág. 1005.
[10] LA LEY 1993-B, 168 – DJ 1993-2, 806.
[11] Con posterioridad la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V en autos “Becciu e Hijos S.A. c Ente Nacional Regulador del Gas” (de fecha 05.03.1997) dijo respecto del régimen del servicio público monopólico implica que la relación entre concesionario y usuario es de derecho público, pues no existe posibilidad del usuario de elegir co contratante. Y la misma Sala, en fecha 09.04.1997 en autos “Ferreira, Rafael c/ Aguas Argentinas” determinó la competencia administrativa en razón del triple vínculo que el acto concesional determina, máxime si se trata de un servicio público obligatorio, como es el caso del agua y saneamiento.
[12] Como ha sucedido en el leading case “CEPIS c/ Ministerio de Energía y Minería”, CSJN, de fecha 18.08.2016, publicado en LA LEY 23/08/2016, 23/08/2016, 11 – LA LEY 25/08/2016. Sobre el amparo colectivo y procesos colectivos, remitimos por todos a MUÑOZ, Ricardo Alberto (h), La protección judicial de los derechos colectivos y los intereses individuales homogéneos, Universidad Nacional de Río Cuarto, 2013, Río Cuarto.
[13] A nivel nacional con un inciso de redacción similar del art. 75 CN, parte de la doctrina fundamenta allí la competencia para legislar en materia de servicios públicos; entendiendo que compete al Legislativo la concesión de servicios públicos cuando se otorgue algún un privilegio (tales como el monopolio, la exclusividad o exención impositiva).
[14] Los mismos límites a que hace referencia hay que buscarlos en el inciso anterior: “en los límites consentidos por esta Constitución y las leyes, y normas de orden interno”.
[15] Confr. LISA, Federico José y WEDER, Rubén Luis, “El proceso contencioso administrativo en la Provincia de Santa Fe”, en A.A.V.V, -Director- Fernando García Pullés, El Contencioso Administrativo en la Argentina (Análisis el sistema federal, de las veintitrés provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Tomo I, Abeledo Perrot, págs. 119/173, Buenos Aires, 2012
[16] Confr. LOPEZ MARULL, Marcelo, «Impugnación judicial de ordenanzas municipales en la provincia de Santa Fe», en AAVV Jorge Luis Bastons (director), Derecho Municipal. Tomo III, Abeledo Perrot, 2016, pág. 2968 y ss; De igual modo, MARTINEZ, Hernán, El recurso contencioso administrativo en la provincia de Santa Fe. Ley 11.330, 2da edición actualizada, Zeus, Rosario, 2012, pág. 296 y ss. En similar exégisis, Davini explica de ciertos actos administrativos cuyo control es realizado por los Tribunales y Juzgados de Familia de la Provincia de Santa Fe, ver DAVINI, Oscar, «El control de legalidad -atípico- de los actos administrativos dictados por la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia como materia detraída a la competencia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo», La Ley Litoral 2014-469.
[17] Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, de fecha 03/05/1990, Lexis Nexis Nro 18/12700.
[18] CCA N° 1, de fecha 16/06/2006, Lexis Nexis Nro 70024904; donde la empresa actora solicitaba –cautelarmente- la abstención de la exigencia del canon mensual y un aumento de tarifas en razón de mayores costos imprevistos. La cautelar autónoma fue rechazada.
[19] Corte Provincial, de fecha 24/09/2003, Lexis Nexis Nro 70034952; donde la empresa actora solicitaba la nulidad del Decreto del DEM por el cual se había declarado la caducidad de la adjudicación; y como consecuencia de ello, se mantenga la concesión oportunamente otorgada y el levantamiento de la sanción de inhabilitación por 10 años para participar en otras licitaciones; intentando justificar los incumplimientos del concesionario en la crisis de 1987. El recurso fue rechazado.
[20] Corte Provincial, de fecha 31/10/2007, Lexis Nexis Nro 35020551, donde la Corte didácticamente realiza distintas conceptualizaciones relativas a la fuerza vinculante de la oferta, el principio de legalidad, el pliego como ley del contrato y de la licitación, la definición de la licitación y la aplicación de la teoría de los propios actos al derecho administrativo y al procedimiento licitatorio, en particular.
[21] CSJN en autos: “Gypobras S. A. c. Estado nacional –Ministerio de Educación y Justicia”, de fecha 05/04/1995, LA LEY 1995-E , 478. Polémica doctrinaria que tiene su sustento en la modificación de la ley 19.549 de procedimiento administrativo por parte del decreto 1023/01, que dispone en su art. 7 in fine que “Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente”. Antes de ello, la misma Corte Federal, en consonancia con el Plenario “Petracca” (de fecha 24.04.1986, publicado en LA LEY 1986-D, 10) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, había resuelto en “Serra” (de fecha 23.10.1993, LA LEY 1995-A, 401) que “aplicarse sólo y estrictamente a aquellos casos en que la pretensión hecha valer en la acción o recurso intentado se dirija principalmente a hacer cesar la ‘nueva situación jurídica’ que emane del acto administrativo o bien, que ‘precise de la declaración de invalidez del acto’ –esto es, hacer caer su presunción de legitimidad– para posibilitar, así, la procedencia de la acción que dicha presunción obstaculiza”. Desechando, entonces la Corte en “Serra” el plazo de caducidad de la acción contencioso administrativa, estando –en cambio- por el plazo de prescripción contractual para el reclamo de los derechos del particular. Vale decir, que como opina Pedro Coviello, el plazo de caducidad para demandar autónomamente contra actos administrativos dictados en el marco de un contrato administrativo será aplicable cuando estemos ante administrativos que implique una “nueva situación jurídica”.
[22] De fecha 25/08/2004, LL Litoral 2004 (diciembre), pág. 1214.
[23] La Cámara especializada consideró que el servicio de inhumación configura un servicio público municipal, que deber ser concedido (no “autorizado”) por el Municipio, con competencia para ello en cabeza del DEM, conforme la normativa que establezca el Cuerpo Legislativo.
[24] Corte Provincial, de fecha 17.11.2004, LL Litoral 2005 (febrero), pág. 60. Donde la Comuna pretendió el cobro del referido “derecho” (debemos entender que se trató de un tasa) por vía del apremio municipal y comunal de la ley 5066 y modificatorias.
[25] ALGARRA, Alejandra M.R., “Algunos aspectos del juicio de apremio fiscal de la ley santafesina 5066”, TR La Ley AR/DOC/1102/2022.
[26] DOMINGO, Hugo Luis; MOSCARIELLO, Agustín Roberto: “Pretensiones procesales administrativas, con especial referencia a la provincia de Santa Fe”, La Ley Litoral 2007, pág. 1027. Donde además, “serían civiles o meramente patrimoniales aquellas pretensiones que tienen por objeto el reconocimiento de un derecho con prescindencia de una revocación, modificación o anulación de un acto o contrato o reglamento administrativo.Estas pretensiones meramente civiles contra el Estado, están regidas por el Derecho privado, y son actos excluidos de formar el contenido de una pretensión contencioso administrativa. En cambio, serían contencioso administrativas las pretensiones que tuvieren por objeto impugnar un acto, contrato o reglamento lesivo del ordenamiento administrativo, y lograr su anulación o declaración de ilegitimidad; además, la misma podrá ir acompañada de otras pretensiones accesorias”.
[27] Respecto de la caracterización de los “contratos administrativos”, podemos decir, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos “Dulcamara”(de fecha 29.03.1990, publicada en Fallos 313:376, y La Ley On Line Nro AR/JUR/220/1990), que según el Alto Tribunal Federal, estamos en presencia de este tipo de contratos cuando concurren los siguientes elementos: a) el Estado como contratante, b) una finalidad de interés público, y c) la presencia (expresa o implícita) de cláusulas exorbitantes.
[28] ALGARRA, Alejandra M. R., La competencia en el Contencioso Administrativo Santafesino, Zeus, Rosario, 2018, pág. 230.
[29] Por todos podemos citar: “Ayala, Amilcar c. Aguas Provinciales de Santa Fe”, Cámara Civil, Comercial y del Trabajo de Reconquista, de fecha 23/05/2008, Lexis Nexis 70047964, donde el actor reclamaba un daño ocasionado por un pozo abierto en la vía pública por la empresa demandada.
[30] Corte Provincial, de fecha 07/09/2005, in re “Zalazar, Hilga y ots c/ Aguas Provinciales de Santa Fe”, donde el Alto Tribunal ratificó la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, que confirmando el fallo de primera instancia había hecho lugar al amparo, ordenando que “hasta tanto sea prestado el servicio de cloacas en forma perfecta no se les cobre la tarifa correspondiente a tal rubro debiendo tan sólo cobrárseles lo correspondiente a la provisión de agua potable”.
[31] CHIAPPINI, Julio; JUÁREZ, Luciano D.; MAENZA, María Laura, Comentarios a la ley 10.000 santafesina de protección de intereses difusos, FAS, Rosario, 2007.
[32] ZINGARETTI, Gisela, “Responsabilidad del Estado Municipal con especial referencia a la provincia de Santa Fe: una visión jurisprudencial”, en AAVV Jorge Luis Bastons –Director- Derecho Municipal. Tomo III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 2981 y ss.
[33] ZINGARETTI, Gisela, “Responsabilidad del Estado Municipal con especial referencia a la provincia de Santa Fe: una visión jurisprudencial”, en AAVV Jorge Luis Bastons –Director- Derecho Municipal. Tomo III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 2981 y ss.
[34] CCA nº 2 «Szczepanowski, Daniel c. Municipalidad de Rosario s. RCA», de fecha 14.12.2009, donde un particular solicitaba información sobre la adjudicación de chapas de taxis en la ciudad de Rosario, a saber: “a) si al día de esta presentación existen licencias vacantes de taxis; b) si existe otra lista donde los aspirantes a ser titulares de una licencia de taxi se pueden anotar, qué organismo la lleva adelante y supervisa, y en caso de existir se le adjunte copia de la misma; c) quiénes de esa lista han resultado adjudicatarios de una licencia de taxi desde el año 1.993 a la fecha y en que posición y/o lugar se hallaban dentro de la misma; d) listado completo de solicitudes presentadas para resultar adjudicatarios de una licencia de taxi desde el año 1.993 a la fecha otorgándosele copia del mismo; y e) cual es el criterio de adjudicación de una licencia de taxi utilizado por la Secretaría de Servicios Públicos, debiendo acompañarse de toda documentación fundante de la respuesta que se le brinde”. La pretensión fue rechazada por cuanto la información que se requería en sede judicial no había sido objeto del reclamo administrativo, sino que había sido ofrecido como prueba dentro de aquél.
[35] LL Litoral 2006 (agosto), 901.
[36] Sobre el tema remitimos a MUÑOZ, Ricardo Alberto, “Marco regulatorio de los servicios públicos prestados por comisiones vecinales”, La Ley Córdoba 2011 (octubre), pág. 933.
[37] Así, los artículos 19 y 20 de la ley de cooperativas Nro 20.337 permite a las reparticiones públicas a recibir el servicio sin necesidad de asociarse a la cooperativa; al tiempo que el art. 20, establece que “Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados”.
[38] Citado por BERTOSSI, Roberto Fermín, Servicios públicos cooperativos, El Derecho, Buenos Aires, 2009, pág. 136.
[39] Cuyo artículo 26 expresa lo siguiente: “La Provincia reconoce la función social de la cooperación en el campo económico, en sus diferentes modalidades. La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades”.
[40] GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. Tomo 2. La defensa del usuario y el administrado, Décima Edición, Buenos Aires, F.D.A., 2014, pág. V-5, donde el autor, al criticar el concepto de servicio público, expresa: “No debe confundirse el poder de policía con un órgano del Estado, como no debe confundírselo con los servicios públicos que presta. Afirmar que es ‘el conjunto de los servicios públicos,’ es incongruente con decir luego que una especie de la policía (o sea, una especie de los servicios públicos) sea ‘policía del servicio público’, pues habría allí un servicio público del servicio público”.
[41] PEREZ HUALDE, Alejandro, “Servicios públicos: los ‘entes reguladores’ no son los ‘organismos de control’ del artículo 42 de la Constitución Nacional”, en AAVV Cuestiones de control de la Administración Pública. Administrativo, Legislativo y Judicial, RAP, Buenos Aires, 2010, pág. 715 y ss.
[42] Al respecto, Rodolfo Barra dice que “en realidad, toda norma es una regulación o reglamentación…. Regular es establecer reglas (también reglamentar) y toda norma jurídica es un conjunto de reglas, una regulación o reglamentación”. BARRA, Rodolfo, “Derecho y Mercado”, en AAVV El Estado Constitucional de Derecho y el Derecho Administrativo, RAP, Buenos Aires, 2017, pág. 367.
[43] IVANEGA, Miriam M, “Los actos emanados de los organismos de control y la afectación de terceros” en AAVV Cuestiones de acto administrativo, reglamento y otras fuentes del derecho administrativo, Bs As, RAP, 2009, pág. 803 y ss.
[44] En tal sentido, Aguas Santafesinas S.A. opera en las ciudades de: Rosario, Santa Fe, Rafaela, Villa Gobernador Gálvez, San Lorenzo, Rufino, Cañada de Gómez, Firmat, Casilda, Funes, Capitán Bermúdez, Granadero Baigorria, Gálvez, Esperanza y Reconquista. Además de ello, la empresa estatal presta servicios como proveedor mayorista de agua potable para cooperativas y municipios a través del Sistema de Grandes Acueductos de la provincia.
[45] De fecha 19.09.1960, publicado en Fallos: 247:646; La Ley Online: AR/JUR/7/1960.
[46] De fecha 05/04/2005, publicado en SJA 3/8/2005.
[47] La Ley Cita Online: AR/JUR/4972/1998.
[48] Artículo que reza lo siguiente: “ARTICULO 66. — Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a opción del interesado, ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare la controversia. (Segundo párrafo sustituido por art. 110 de la Ley N° 27.444, B.O. 18/6/2018). El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a la otra parte”.
[49] La Ley 1997-A, 189, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, Sala III, de fecha 29.03.1996 .
[50] SUSSKIND, Richard, Tomorow’s Lawyers. An Introduction to Your Future, Oxford University Press, 2 edición, 2017 pág. 43
[51] SUSSKIND, Richard, The end of lawyers? Rethinking the nature of legal services, Oxford University Press, Great Britain, 2010, pág. 94.
[52] CHIRSTENSEN, Clayton M., El dilema de los emprendedores. Cuando las tecnologías pueden hacer fracasar a las grandes empresas, Granica, Buenos Aires, 1999, pág. 32.
[53] SUSSKIND, Richard, The end of lawyers? Rethinking the nature of legal services, Oxford University Press, Great Britain, 2010, pág. 96.
[54] HARARI, Yuval Noah, Homo Deus. Breve historia del mañana, Debate, Buenos Aires, 2018, pág. 354.
[55] FISCHER, Joschka, “Quién liderará el siglo XXI?”, EL PAIS, Suplemento Ideas, domingo 18 de agosto de 2019, pág. 4.
[56] PÉREZ, Héctor, “El tren de la revolución digital y la redefinición del concepto de servicio público”, en RDA 2020-127.
[57] BIANCHI, Alberto B.; GALARCE, Lino B., “Aproximación a la “regulación” de la economía colaborativa. (Con particular consideración al servicio del transporte)”, El Derecho, Revista de Derecho Administrativo, Septiembre 2020, Número 9, 09.10.2020, cita digital: ED-CMXXVIII-396.
[58] Concepto que ha sido definido como “un cuerpo de conocimiento que guía e integra los procesos de planificar, captar, dinamizar, organizar talentos y administrar recursos económicos, con el fin de culminar el trabajo requerido cumpliendo con su alcance, dentro de límites de tiempo y costes definidos” (MARRA, Anna, Legal Project management, Rasche, Madrid, pág. 19).
[59] Metodología que combina la experiencia legal con el mindset de un diseñador y el potencial tecnológico, para solucionar problemas y crear servicios legales centrados en el usuario. Confr. HADDAD, Juan Manuel, Abogar, liderar, atajar, La Ley, Buenos Aires, 2021, pág. 65.
[60] MAZZUCATO, Mariana, The entreprenueral State, Revised edition, Public Affairs, New York, 2018, pág. 10.
[61] PEREZ HUALDE, Alejandro, “Reflexiones con motivo de ‘Uber’”, 2019, presentación y clase magistral efectuada en el marco del Proyecto de Investigación “Observatorio de Servicios Públicos y regulación de la provincia de Santa Fe”, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, Pontificia Universidad Católica Argentina, Sede Rosario, 29 de agosto de 2019.
[62] MAZZUCATO, Mariana, “Prevenir el feudalismo digital”, EL PAIS, sección Opinión, de fecha 13.10.2019.
[63] MAZZUCATO, Mariana, The entreprenueral State, Revised edition, Public Affairs, New York, 2018, pág. XXV.