Cuantificación mediante fórmulas en Santa Fe. ¿Cómo se está aplicando el artículo 1746 del Código Civil y Comercial?

Arturo Audano

SUMARIO. Presentación. 2. Algunos conceptos elementales sobre cuantificación. ¿Por qué fórmulas? 2.a. La incapacidad. 2.b. Métodos para cuantificar la incapacidad. 2.c. La regulación del Código Civil y Comercial. 2.d. La fórmula de valor presente. 3. La jurisprudencia santafesina. Criterios acerca del uso de fórmulas. 3.a. En contra. 3.b. A favor. 3.c. Posturas intermedias. 4. Algunos inconvenientes prácticos y sus soluciones. 4.a. ¿Qué fórmula se aplica? 4.b. Los ingresos (Variable “A”). 4.b.1. La base de cálculo: regla general. 4.b.2.La falta de un ingreso acreditado. 4.b.3. Menores. 4.b.4. Desocupados. 4.b.5. Jubilados. 4.b.6. Los autónomos. 4.b.7. Los ingresos variables. 4.b.8. Bases de cálculo no salariales. 4.c. El grado de incapacidad (Variable “A” parte 2). 4.d. La cantidad de períodos (Variable “n”). 4.d.1. El momento inicial. 4.d.2. El momento final. 4.d.3. Otros supuestos. 4.e. La tasa de descuento (Variable “i”). 4.f. Una vuelta de tuerca: la distinción entre períodos pasados y períodos futuros. 5. Conclusiones. Anexo: Fallos tenidos en consideración.

I. Presentación

Es probable que pasen muchos años antes de que quienes cursamos nuestros estudios al amparo del Código velezano dejemos de llamar “nuevo” al Código Civil y Comercial.

Sin embargo, debemos empezar a reconocer que a estas alturas el Código poco tiene de nuevo: desde su sanción en 2014 y su entrada en vigor al año siguiente, ya han prescripto muchos derechos nacidos durante su vigencia, ya se hicieron balances retrospectivos, ya muchas de sus instituciones se encuentran afianzadas en nuestras costumbres sociales y jurídicas (pensemos por ejemplo en el divorcio sin juicio) y, lo que es más duro de oír para algunos de nosotros, ya han egresado varias camadas de abogados que desde el primer día de su carrera miran a Vélez y Borda en el espejo retrovisor.

Esto viene a cuento porque en el tema que nos convoca, el de las fórmulas matemáticas para el cálculo de indemnizaciones, el Código Civil y Comercial de la Nación no ha perdido aun su cariz innovador. A ocho años de su incorporación al Derecho positivo en su artículo 1746, la institución no termina de consolidarse y sigue generando polémicas en cuanto a su grado de justicia y en cuanto a su funcionamiento práctico en casos concretos.

Es en este contexto que el presente trabajo busca exponer qué ocurre con el empleo de fórmulas matemáticas para la cuantificación de los daños físicos a la persona en los tribunales santafesinos.

La monografía que se desarrolla a continuación es producto de la compilación y clasificación de numerosos fallos judiciales y hace énfasis en la actitud que cada tribunal adopta respecto del uso de fórmulas y en la forma en que se encaran los problemas prácticos que presenta esta tarea. Se evita, en cambio, en la medida de lo posible, la profundización en conceptos teóricos que pueden hallarse mejor desarrollados en la copiosa bibliografía que existe sobre la materia.

Advertirá el lector que existe una gran disparidad en la cantidad de fallos que se citan de cada tribunal. Ello obedece simplemente a la mayor o menor dificultad para obtener el material en cuestión, que depende sobre todo de la existencia de precedentes, pues en algunos tribunales no se han emitido aun pronunciamientos que afronten directamente la cuestión.

Debido a la reiteración con que se hace referencia a cada uno de los distintos precedentes, se ha optado por no citarlos a lo largo del texto, sino sólo mencionarlos; se incluye como anexo un listado detallado con la carátula de cada causa y los datos de protocolización, señalándose en su caso si se encuentran accesibles desde el portal del Poder Judicial de Santa Fe.

II. Algunos conceptos elementales sobre cuantificación. ¿Por qué fórmulas?

II.a. La incapacidad

Antes de iniciar el recorrido por los distintos criterios judiciales que se están haciendo lugar en nuestra Provincia en materia de cuantificación, resulta de utilidad recordar muy sintéticamente algunos de los conceptos fundamentales que rigen la materia. Servirá ello para ubicarnos en el territorio en que se desenvuelven las distintas posturas que analizaremos.

Así, a los efectos de este trabajo, y como punto de partida, restringiremos el concepto de “incapacidad” a las consecuencias patrimoniales de las lesiones. Recordemos, siempre moviéndonos dentro del campo del Derecho de Daños, que la legislación argentina contempla sólo dos categorías de consecuencias indemnizables que pueden surgir de todo hecho dañoso, que son las consecuencias patrimoniales y las extrapatrimoniales; y que la lesión física será relevante en la medida que de ella surjan resultados disvaliosos en la esfera de intereses que el ordenamiento jurídico ampara. Pondremos el foco exclusivamente en la primera de esas categorías, pues la cuantificación del daño moral presenta otro enfoque que poco tiene que ver con el que aquí se aborda.

II.b. Métodos para cuantificar la incapacidad

Con cierto dramatismo se ha afirmado en nuestra doctrina local que en materia de cuantificación “rige un virtual caos”[1], y ello -que no es patrimonio nacional, sino que se ha presentado también en el derecho comparado- en parte está dado por la coexistencia de una serie de métodos de cuantificación que gozan de variada aceptación.

A modo de ejemplos podemos mencionar, entre los más significativos en el derecho comparado y en la tradición jurídica local[2], al que se ha bautizado como “prudente arbitrio judicial”, que no es otra cosa que la determinación por parte del juez según su parecer, “a ojo de buen cubero”, las indemnizaciones, afirmando cuáles son las razones -con base en argumentos cualitativos- en que se apoya su decisión. En sus antípodas encontramos a la cuantificación por baremos, que se emplea en España y es la determinación de la indemnización mediante tablas que contienen un catálogo de afecciones físicas o psíquicas, y asignan a cada una de ellas un porcentaje o una suma determinada. Un tercer sistema, que se usa con variaciones en Francia e Italia, también de corte objetivo, es el de los “puntos de incapacidad”. Este parte de la determinación médica, a través de baremos, de la tasa de incapacidad sufrida por el damnificado, que se expresa en puntos porcentuales de acuerdo a la gravedad de las heridas; aquí, en vez de asignarle directamente un valor monetario, se multiplica el porcentaje de incapacidad por el valor que tiene cada punto de incapacidad, el cual varía según la edad, y es adaptable a ciertas circunstancias del caso.

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015, en Argentina se encuentra consagrado normativamente un sistema distinto de los indicados, cuyo origen se atribuye al Análisis Económico del Derecho -es, en rigor, una herramienta de la matemática financiera-, y que consiste en la cuantificación de los daños por lesiones a través de fórmulas actuariales.

II.c. La regulación del Código Civil y Comercial

El actual ordenamiento normativo dispone, sobre esta materia, lo siguiente:

Artículo 1746. Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. (…)

La norma es interpretada por buena parte de la doctrina nacional en el sentido de que ordena recurrir al método denominado de capital humano, que implica utilizar fórmulas matemáticas (pese a que este término no esté empleado en su redacción) para calcular un valor monetario presente que represente la productividad futura de una persona, en la proporción que se vea afectada por el daño que ha sufrido[3].

En este sentido, una lectura en pasos del artículo transcripto nos revela las siguientes nociones:

  • Se ordena imperativamente que la indemnización debe fijarse bajo la forma de un capital global, y no a través de una renta periódica.
  • El capital al que se hace referencia debe representar la proporción en la que se vea afectada la productividad futura de la persona como consecuencia de la incapacidad.
  • Esa productividad que la persona pierde a futuro es indemnizada en forma anticipada; lo que se busca es que el capital indemnizatorio, y la renta que éste puede producir periódicamente, cubran la disminución de esa productividad futura.
  • El capital que se otorgue debe ser tal que, si fuese aplicado a la obtención de rentas, vaya disminuyendo hasta agotarse -es decir, se amortice- al final del plazo en que el damnificado pudo razonablemente continuar realizando actividades productivas.

Entonces, si bien la ley no ata al magistrado a una metodología específica, sí le indica el camino que debe seguir para fundar la sentencia. La ley exige, en este sentido, un resultado numérico en base a criterios específicos, y para que el mismo sea controlable es necesario explicitar cómo se ha arribado a dicha suma. Es decir que, a la luz de la normativa vigente, si bien el juez sigue contando con amplias facultades para determinar y calibrar los distintos componentes que participarán del cálculo de la indemnización (las variables, que se utilizan para calcular el quantum indemnizatorio), lo que ha dejado de ser admisible es que no se expongan cuáles fueron esas variables cuantitativas consideradas y qué relación guardan ellas con el resultado que se determina[4].

II.d. La fórmula de valor presente

El artículo 1746 no dice expresamente que deba utilizarse una fórmula matemática, y mucho menos dice qué fórmula específica debe utilizarse. Ello ha llevado a la aparición de algunas variantes en la praxis judicial, siendo las más usuales “Marshall”, “Vuoto” y “Acciarri”, bautizadas las dos primeras en honor a los precedentes judiciales que las popularizaron, y la última por el apellido de su autor.

No es relevante seleccionar una de ellas por sobre las otras y erigirla en ganadora de una especie de competencia jurisprudencial porque, como bien explica Acciarri, no son algoritmos diferentes sino implementaciones de una misma y única fórmula[5], que habitualmente se transcribe con los siguientes términos simbólicos: 

  • C = capital a determinar
  • A = la disminución de ganancia de cada período que se tiene en cuenta
  • i = la tasa de interés a descontar durante cada período
  • n = la cantidad de períodos tenidos en cuenta para la indemnización

El resultado que la fórmula devuelve (“C”) es el valor presente de una renta futura no perpetua.

¿Qué significa esto? Significa que el resultado es la suma de dinero que, calculada hoy, equivale a una serie de importes futuros y periódicos. Su utilidad entonces es la siguiente: si decimos que una incapacidad trae como consecuencia un daño patrimonial, y que este daño patrimonial es la frustración de ganancias futuras; y también sabemos (o podemos estimar) cuáles son esas ganancias futuras que se pierden (como ocurre en el caso de un asalariado), la fórmula nos permite obtener el equivalente a valor único y actual de esa pérdida. Nos permite traer al presente la pérdida de ingresos futuros periódicos.

Las variables que conforman a todas “las fórmulas” empleadas para el cálculo indemnizatorio pueden explicarse de la siguiente manera:

  • Variable “A” (1): los ingresos: El ingreso actual de la víctima será la base económica del cálculo. Si contamos con esta información no habrá mayores inconvenientes, como puede ocurrir en el caso de un asalariado que haya acreditado el monto que percibe, o que se desempeñe en una actividad cuya escala salarial esté regida por convenios colectivos. Sin embargo, son frecuentes las ocasiones en que este recurso no está presente (personas desocupadas o que no han ingresado al mercado laboral, que trabajan sin registración o en negro, que realizan tareas no remuneradas, ej. amas de casa) o que presentan alguna dificultad probatoria (ej. actividad económica independiente). Veremos más adelante qué tratamiento brindan los tribunales a estos supuestos.
  • Variable “A” (2): el grado de incapacidad: Lo que se está cuantificando es el impacto económico de la disminución de la salud. Para asignarle un valor numérico, en general se recurre aquí al grado de incapacidad resultante de las pericias, pues se considera que es el porcentaje en que el ingreso se verá disminuido: es la consecuencia de la magnitud de la lesión.
  • Variable “n”: La cantidad de períodos: Otro dato sobre el cual opera la fórmula es la cantidad de salarios o períodos de ingresos que se verán afectados por la incapacidad, y sobre los cuales se hará el cálculo. Para realizar la operación debemos introducir la edad que tenía la víctima cuando sufrió el daño -momento inicial- y aquella en que razonablemente dejaría de percibir ingresos por sus actividades productivas -momento final-. Se trata del punto en el cual las fórmulas discrepan, puesto que “Vuoto” y “Marshall” fijan en 65 años la edad máxima -edad jubilatoria-, mientras que “Méndez” la ubica en 75 años -expectativa promedio de vida cuando se elaboró la fórmula-.
  • Variable “i”: La tasa de descuento: Se trata deuna alícuota, una tasa de interés, cuya función no es incrementar la indemnización por el transcurso del tiempo sino disminuirla, para compensar el hecho de que el damnificado estará cobrando anticipadamente los que iban a ser sus ingresos futuros. Es una tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación), que representa la rentabilidad por cada período que la víctima podría obtener si invirtiese el dinero que percibe. Es importante tener presente que la alícuota que se seleccione para cada caso concreto implica asumir que la víctima puede invertir su capital y obtener como mínimo ese retorno por encima de la inflación; a mayor tasa, menor será el quantum indemnizatorio que arroje la fórmula y viceversa.

En cuanto a las diferencias entre las implementaciones de la fórmula de valor presente, resultan ser las siguientes:

  • al emplear “Vuoto” y “Marshall” se determina la edad límite para el cómputo de ingresos futuros en 65 años -edad jubilatoria-; mientras que en “Méndez” se fija en 75 años -expectativa de vida-.
  • “Méndez” aplica una tasa de descuento menor (4%, frente al 6% de “Vuoto” y “Marshall”) con lo que el importe indemnizatorio que se obtiene es mayor.
  • “Vuoto” y “Marshall” calculan los ingresos de forma estable para todo el lapso a indemnizar, en tanto que “Méndez” incorpora un mecanismo que incrementa el ingreso futuro.
  • En el caso de “Acciarri” no hay variables preestablecidas, sino que nos hallaremos frente a una hoja de cálculo que permite operar ajustando cada valor (ingresos actuales y futuros, incapacidad, tasa y edad límite) en forma independiente.

III. La jurisprudencia satafesina. Criterios acerca del uso de las fórmulas

Superado el marco conceptual, estamos en condiciones de embarcarnos en la tarea de comparar los precedentes que la jurisprudencia local ha ido sembrando en materia de cuantificación de la incapacidad. Partiremos de indagar los cuestionamientos de corte “filosófico” que se efectúan a las fórmulas y las posturas que los distintos tribunales han adoptado, en los casos en que lo han hecho.

III.a. En contra

Existe una calificada postura doctrinal que se apoya en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que históricamente -sobre todo, antes de la vigencia del CCyC- sostenía que para fijar la indemnización por valor vida no deberían aplicarse fórmulas matemáticas, sino que la tarea del juez debe ser la de “considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular”[6].

En este parecer se enrola la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, que en oportunidad de tratar la materia en “Valpondi” ha hecho hincapié en que “la cultura jurídica argentina resulta en gran medida ajena a la pretensión de convertir el delicado oficio judicial de ‘ajustar’ casuísticamente los resarcimientos civiles en un mecánico ejercicio de cobertura de variables y realización de operaciones aritméticas”. La Alzada santafesina expresó en este extenso y sólidamente fundado pronunciamiento que la determinación de las variables que deberían incluirse en las fórmulas genera incertidumbres frente a las cuales no existe ninguna «receta mágica» en la jurisprudencia o en la doctrina, y concluyó con cierta resignación que “siempre subsistirá una inevitable dosis de incerteza a la hora de ‘hacer profecía’ sobre la cuantía económica de los resarcimientos”. En consecuencia, descartó que la interpretación del artículo 1746 del CCyCN obligue a determinar las indemnizaciones a través de fórmulas matemáticas.

Esta tesis halla respaldo también en el precedente “Suligoy” de la Corte Suprema local -aclaramos, anterior a la vigencia del CCyC- en el cual, si bien se reconoce la necesidad de contar con pautas orientadoras para que el monto de condena sea razonable, se rechaza la búsqueda de precisión matemática, bajo el argumento de que en el terreno de las ciencias jurídicas “la disciplina de los números cumple un rol auxiliar”.

Desde esta visión, el porcentaje de incapacidad que surge de los dictámenes periciales, la edad de la víctima, y sus expectativas de vida, son vistos como elementos referenciales, pero la indemnización debe determinarse en función de un criterio flexible, apropiado a las circunstancias particulares de cada caso. Los porcentajes de incapacidad laborativa fijados desde el punto de vista médico no se pueden trasladar automáticamente a la evaluación del perjuicio, ya que éste se correlaciona, además, con otras circunstancias atinentes a la víctima y al contexto de su existencia.

Como contracara de la no utilización de criterios matemáticos, se exige que la sentencia, al determinar el monto, enuncie las circunstancias de la víctima que ha tenido en cuenta, como ser: la edad, su condición económica y social, su profesión, expectativa de vida, de haber otros damnificados (ej. herederos) su grado de parentesco, edad de los hijos, educación, entre otros (v. CCCSF Sala II, “Bravo”). Se reputa a este procedimiento, que redunda en la fijación de una suma global surgida de la voluntad del magistrado, más consistente con las finalidades humanistas del Derecho, y también más respetuoso de la discrecionalidad judicial.

III.b. A favor

En la inteligencia opuesta a la anterior, las otras dos Salas que completan el fuero de la capital santafesina han optado por hacerse eco de la doctrina que exige la aplicación de parámetros objetivos para cuantificar y, por ello, se han expedido en el sentido de reputar como arbitrarias por falta de debida fundamentación a algunas sentencias que, o bien no recurrieron al empleo de fórmulas, o bien lo hicieron de manera imprecisa.

En particular, tenemos que ello ha ocurrido, por ejemplo, respecto de sentencias que asignan un monto sin dar mayores razones que el arbitrio que la ley procesal -art. 245, CPCC- concede al juez (CCCSF Sala I, “Acosta”). En duros términos, la Sala III en “Piedrabuena” descalificó un pronunciamiento de un Tribunal Colegiado venido en apelación extraordinaria por considerar que “ha incurrido en motivación deficiente porque no ha implementado una argumentación racional que otorgue alguna apoyatura al resultado indemnizatorio que concluye. Y, no resulta suficiente para satisfacer la exigencia de argumentación el empleo de recursos meramente retóricos como lo son mencionar algunas de las variables (edad, sexo, porcentaje de incapacidad) sin explicar las razones de su elección y cómo se relacionan unas y otras, ni acudir al uso de expresiones indeterminadas como «razonable y justo» o ya «prudencia», «equidad», «ecuanimidad», etcétera. Y ello es así porque con idéntica motivación (o mejor, apariencia de motivación) podría cuantificarse el rubro en un tercio o en un triple (incluso en menos o en más) de la suma indemnizatoria concedida».

A su vez, en línea con la doctrina que acepta con beneplácito al dispositivo que establece el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, se ha dicho que la carga argumentativa no puede darse por levantada con la sola afirmación de que se ha utilizado una fórmula. En este sentido, se ha tachado de insuficiente la explicación del quantum en casos en los cuales de los fundamentos brindados por el juzgador no surge elemento alguno que indique cuál fue el ingreso que se consideró para determinar el lucro cesante (CCCSF, Sala I, “Cristaldo”); y en un caso en que el A-quo afirmó la necesidad de utilizar una fórmula matemática e indicó qué algoritmo seleccionó, pero luego lo relativizó diciendo que sólo lo utilizaría como mera pauta orientadora y finalmente no explicó en el fallo qué componentes o variables utilizó (CCCSF, Sala III, “Pigatto”).

Saliéndonos de este cisma entre las Salas de la Cámara de Santa Fe, también en Rosario hallamos sentencias de segunda instancia que afirman que el decisorio en el cual no se explicita el modo de cálculo para considerar la fijación de las partidas indemnizatorias constituye un supuesto de arbitrariedad por insuficiente motivación respecto a los fundamentos dados para sustentar la cuantificación del daño acordado (CCCR Sala II, “Bojanich”).

Se trata, en definitiva, de casos en que no era posible comprobar ningún tipo de correlación numérica entre las razones que el tribunal puso de manifiesto a la hora de establecer el quantum indemnizatorio y el monto dinerario otorgado. En todos ellos, el tribunal de alzada completó el razonamiento que reputaba ausente y procedió a explicar la fórmula que correspondía emplear, y el contenido de sus variables, para determinar un monto indemnizatorio que consideró preferible.

Como aclaración respecto del alcance del reproche en los precedentes que se citan, cabe destacar que en todos ellos la falta de fundamentación es tratada como agravio apelatorio -esto es, referido al acierto de la decisión-, y nunca como causal de nulidad del pronunciamiento sujeto a consideración de la Alzada, el cual podría -de otro modo- considerarse susceptible de causar su invalidez con base en el artículo 95 de la Constitución provincial (CCCL Reconquista, “Vera”).

Incluso, en materia de apelación extraordinaria se afirmó que estos supuestos en que la sentencia carezca de sustento en orden a la explicitación de las razones que llevaron al tribunal a quo a seleccionar el monto indemnizatorio habilitan la apertura del recurso extraordinario (CCCSF, Sala I, “Juani”, Sala III, “Suarez”). Esto se presenta como una afirmación trascendente en la medida que constituye una excepción a la regla general consistente en que las determinaciones que los Tribunales Colegiados hagan de la cuantificación de daños personales no son, como principio, objeto de revisión por esta vía. Ahora bien, concordantemente con el criterio acerca de que nos hallamos ante un agravio apelatorio y no ante un vicio sustancial del pronunciamiento, en los casos en que se produjo la apertura del recurso finalmente se dispuso casar la sentencia y no anularla (CCCSF, Sala I, “Acosta”; Sala III, “Piedrabuena”).

III.c. Posturas intermedias

Prácticamente en todos los temas que generan polémica en el universo jurídico puede hallarse una línea jurisprudencial que acerque dos posturas extremas. Como no podía ser de otra forma, en nuestra materia podemos delinear -especialmente, en Rosario- una perspectiva intermedia respecto de las dos anteriores, que es propicia al empleo de fórmulas, aunque menos estricta ante la falta de su utilización.

a. En este sentido, por una parte, hallamos precedentes en los cuales, a la hora de controlar indemnizaciones establecidas en primera instancia, la alzada menciona la normativa que manda utilizar fórmulas, pero al mismo tiempo reconoce que puede convalidarse el resultado final aun si aquéllas no se emplearon, no se explicitaron, o no se desarrolló el mecanismo completo de su utilización (CCCR Sala I, “Patrone” y “Balbuena”; Sala IV, “Quiñones”).

En su mayoría, se trata de casos en que la instancia revisora procedió a realizar el cálculo y, al comprobar que arrojaba resultados similares a los ya obtenidos, los consideró aceptables (CCCR Sala I, “Calvente”); en otros, se los corrigió, pero sin hacer especial énfasis en la insuficiencia de la fundamentación (CCCL Reconquista, “Vera”); en otros, se llevó a cabo el cálculo con base en alguna fórmula matemática, pero el número final se corrigió con fundamento en las atribuciones que el artículo 245 del Código Procesal otorga a los jueces para determinar discrecionalmente las indemnizaciones (CCCR, Sala I, “Araya”).

b. Este temperamento, adoptado en general por la Sala I de Rosario, puede asociarse al que se ha adoptado en dos precedentes de la Sala II de la misma localidad (“Romagnoli” y “Cavalieri”), en los cuales se convalidó la cuantificación que no desarrollaba el cálculo matemático con fundamento en que “el monto acordado no excede del monto demandado” y que “la suma acordada no aparece elevada (…) [pues] no supera a la que surge de las tablas que utilizan los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual de Rosario”. Ahora bien, en rigor de verdad aquí el tribunal hizo hincapié en que la metodología del tribunal inferior desatendió la aplicación del Código Civil y Comercial sobre este punto por lo cual, más allá de que el resultado sea aceptable, se está ante un supuesto de arbitrariedad por insuficiente motivación. Ello lleva a pensar que la postura de esta Sala podría encuadrarse mejor en la línea del parágrafo anterior.

c. En lo que hace a la Sala IV, encontramos precedentes en los que, sin desconocer la directiva legal de cuantificar con base en un criterio matemático, lo ha empleado como “parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial», lo cual argumenta en “la vigencia inalterada del art. 245, CPCC” (“Gimenez”). Este tribunal ha destacado también el valor de los fallos precedentes “como una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos”, y ha validado como herramienta a “la tabla orientativa complementaria de condiciones personales para evaluar incapacidad de acuerdo al art. 1746 del Código Civil y Comercial empleada por los Tribunales Colegiados de esta ciudad” (“Medina”). De todas formas, cabe tener en consideración que en otros casos más actuales esta misma Sala no ha recurrido a fórmulas para cuantificar, optando en su lugar por el puro arbitrio judicial (“Santos”); y, además, que el vocal preopinante en los precedentes antes mencionados -los que sí lo hacían- ya no forma parte de su integración. Así, debe reconocerse que la postura actual del tribunal, sin ser manifiestamente refractaria a la cuantificación por métodos matemáticos, definitivamente no los promueve.

d. Por otra parte, cabe agrupar en esta categoría “intermedia” a un curioso precedente expedido por la Sala III de Santa Fe (“García”), la cual tomó distancia de su criterio estricto en la aplicación de fórmulas y reconoció la posibilidad de estimar prudencialmente los montos indemnizatorios, bajo ciertas condiciones. Específicamente, valoró la “escasa importancia de la secuela invalidante del actor”, que la pericia había fijado en un 2%. Este hecho, sostuvo, no permite prever limitaciones concretas en su vida cotidiana con una consecuencia patrimonial relevante.  Además, destacó la inexistencia de prueba concreta sobre el perjuicio patrimonial, pero reconoció que éste de todas formas debía ser indemnizado por haberse verificado una secuela invalidante que limita las actividades cotidianas y su desarrollo social. Juzgó que, dadas estas circunstancias, bien podría haber cabido el rechazo del rubro indemnizatorio, pese a lo cual, por tratarse de un caso en que el daño era escasísimo, pero surgía de los propios hechos, admitió su determinación por vía del arbitrio judicial.

e. En cuanto a la Corte Suprema provincial, se destaca que a la fecha de elaboración de este trabajo no ha emitido un pronunciamiento en el cual aborde de forma expresa la cuestión con referencia al artículo 1746 del Código Civil y Comercial, por lo cual se desconoce la interpretación constitucional que el Tribunal guardará sobre la temática. Sin embargo, la ubicaremos provisoriamente en este sector pues lo dicho en el caso “Lonegro” no resulta contrario a la línea que aquí estamos tratando. Allí anuló la sentencia en revisión -dictada al amparo del viejo Código Civil- por considerar que ésta apelaba a referencias genéricas (edad, trabajo y nivel de ingreso de la víctima) sin precisar cuál ha sido el cálculo o el método cuya aplicación permitiría extraer la razonabilidad de la cuantificación final. Recordó para ello su tradicional criterio acerca de que “en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra en absoluto compelido, ni obligado a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna”, pero expresó también que “ello no lo exime ni es admisible que prescinda de brindar las fundamentaciones y explicaciones suficientes que den razón a sus dichos, porque de lo contrario, el único sostén de los mismos es un aserto dogmático que traduce el solo arbitrio del juzgador”, y que “es obligación del juzgador indicar con precisión el modo en que las diversas circunstancias consideradas influyeron en la determinación del ‘quantum indemnizatorio’, bajo sanción de considerar a la sentencia arbitraria por tener un fundamento sólo aparente”.

Como puede verse, no puede asignarse a este precedente el alcance de obligar a cuantificar mediante fórmulas actuariales, pues evidentemente no es tal la doctrina judicial que emana del fallo. Empero, sí se advierte un cierto interés del máximo tribunal por tender hacia la explicitación y el empleo de pautas objetivas a la hora de determinar las indemnizaciones; actitud que, por lo demás, coincide con la que actualmente propicia en este tema el máximo tribunal nacional[7].

IV. Algunos inconvenientes prácticos y sus soluciones

Sin perder de vista que el empleo de fórmulas para cuantificar divide las aguas en la justicia santafesina, dedicaremos el resto del análisis a los precedentes que sí lo hacen, pues ello nos revelará algunas problemáticas puntuales que se presentan en el abordaje práctico de esta materia.

IV.a. ¿Qué fórmula se aplica?

Tal como adelantamos en el punto 2.d., en la práctica judicial es habitual el uso de distintas implementaciones de la fórmula de valor presente. Cabe insistir, de todas formas, en que no nos hallamos frente a una multiplicidad de algoritmos diferentes, sino que en todos estos casos hay una misma expresión matemática (una misma fórmula) y lo que las diferencia es la introducción de distintos valores en algunas de sus variables.

En detalle, hemos podido recabar menciones a:

  • Marshall:
    • Sala I de Rosario: “Alvarez”, “Carubia”, “Calvente”.
    • Sala IV de Rosario: “Medina”
    • Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2 de Rosario: “Amaral”, “D’Angelo”.
  • Vuoto:
    • Cámara Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto: “Rodriguez”.
    • Sala II de Rosario: “Lonegro”.
  • Requena: Sala IV de Rosario: “Ojeda”, “Bruno”.
  • Fórmula abreviada: Sala IV de Rosario: “Quiñones”.
  • Fórmula polinómica: Sala I de Santa Fe: “Tapparo”, “T., S.C.”
  • Acciarri:
    • Sala III de Santa Fe: “Farías”, “Piedrabuena”, “Musuruana”, “Barrera”, “Viñas”, “Ortiz”.
    • Sala I de Rosario: “Araya”, “Delpiano”, “Rossa”, “Gallay”, “Sivori”.
    • Cámara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista: “Vera”.

Además, en otros casos derechamente se ha transcripto el algoritmo en sus términos simbólicos, sin agregarle una denominación:

  • Sala I de Rosario, “Baez”
    • Sala II de Rosario, “Lonegro”, “Bojanich”, “Romagnoli”.

IV.b. Los ingresos (variable «A»)

La fórmula de valor presente opera sobre una primera variable “A” que, como detallamos en el punto 2.d. de este trabajo, es la cantidad de dinero en que se verá disminuido el ingreso de la víctima en cada período futuro. Para completar esa variable lo que se nos “preguntará” es, en primer lugar, cuál es ese ingreso del damnificado -base a partir de la cual se calcula la indemnización- y, en segundo lugar, en cuánto se reducirá.  Ello en la práctica involucra dos aspectos distintos del cálculo indemnizatorio que, por ende, analizaremos por separado: primero veremos los pormenores que se presentan en la selección del ingreso que formará la base de cálculo, y luego nos abocaremos al grado de su disminución.

En estos puntos no debemos perder de vista que el empleo de fórmulas es una metodología que tiene como finalidad adecuar la indemnización al caso concreto con base en las probanzas de la causa, y que lo que se busca con ella es cuantificar el lucro cesante de alguna forma justificada, descartando la posibilidad de fijarlo en forma abstracta, de modo igualitario para toda persona y sin tener alguna apoyatura probatoria, aunque sea indiciaria. Luego, el ingreso se presenta como una cuestión fáctica que variará en cada proceso judicial y sobre la cual deberá versar buena parte del esfuerzo probatorio de los litigantes y argumental del juzgador.

La labor del juez, entonces, es indagar en la realidad del caso concreto y buscar las pautas correctas para ejecutar el cálculo, haciéndolo de modo fundado, para permitir el control de las partes; y con base en parámetros razonables, para no incurrir en arbitrariedad. Lo que se busca evitar es que la cuantificación se haga sin justificar de ningún modo (ni probatoria ni argumentalmente) el ingreso que se toma en consideración, puesto que ello implica que esta se está realizando esta tarea con prescindencia de los hechos y las pruebas de la causa.

IV.b.1. La base de cálculo: regla general

Si decimos que la base de cálculo para la indemnización por incapacidad son los ingresos del damnificado, la respuesta por antonomasia al interrogante acerca de cuál es ese ingreso es, claro está, el salario.

Así, en el caso que nos encontremos ante un asalariado que haya acreditado el monto que percibe, o que se desempeñe en una actividad cuya escala salarial esté regida por convenios colectivos, esa es la base que habrá que emplear, y en ese sentido se han expedido los tribunales locales (CCCR Sala I, “Calvente”; TCRE 2 Rosario, “Amaral”; CCCSF Sala III, “Briggiler”, “Leiva” y “Ortiz”). La cuestión en ese supuesto es sencilla y no amerita mayores explicaciones: demostrado que el actor percibía un salario -y su cuantía-, ha de considerarse que las consecuencias patrimoniales del evento dañoso recaerán sobre dicho monto.

Resulta interesante recordar que nos encontramos ante una deuda de valor, por lo que técnicamente es correcto recurrir a valores actualizados. A este respecto encontramos casos en que, encontrándose acreditado un salario a valor histórico, se ha intentado “estimar su posible equivalente al día de la fecha (…) a los fines de evitar un deterioro de la indemnización como consecuencia de la depreciación de la moneda nacional, aplicando a tal efecto la cotización actual del dólar” (CCCR, Sala II, “Lonegro”); y otros donde se recurrió a la escala salarial vigente al momento de la cuantificación (CCCR, Sala I, “Schwindt”).

IV.b.2. La falta de un ingreso acreditado

La ejecución del cálculo con base en el salario verdadero es la situación ideal en términos de justicia del caso concreto. Sin embargo, ciertamente no es la más frecuente: en los hechos, son más numerosas las ocasiones en que este dato no está presente, lo que puede responder a una infinidad de razones. Por caso, ello ocurre ante la falta de prueba, pero también con las personas desocupadas; con las que trabajan pero no tienen un ingreso estable o acreditable (v.gr. sin registración); con las que están fuera del mercado laboral (menores o jubilados); con quienes realizan tareas no remuneradas (ej. amas de casa); también en los casos de ingresos variables; ello, entre muchas otras posibilidades que la realidad social nos presenta y que resultan inabarcables.

Frente a todas estas hipótesis se reputa que, pese a la falta de una base económica concreta, la indemnización por lucro cesante es procedente. El principal argumento para ello es que el resarcimiento no se mide exclusivamente en función de un trabajo determinado, sino atendiendo a “las genéricas posibilidades productivas del afectado, pudiendo resultar intrascendente la falta de prueba de la labor desempeñada o que no ejerciere actividad lucrativa alguna” (CCCR, Sala I, “Almaraz”).

En lo que hace al cálculo, las propuestas jurisprudenciales en estos casos son variadas y suelen depender del motivo por el cual no se conoce el ingreso del damnificado, pero suelen reconocer un elemento común: habitualmente se recurre al salario mínimo vital y móvil como piedra basal para aplicar la fórmula, que resulta ser así un “parámetro residual para el cálculo de este tipo de indemnizaciones” (CCCSF, Sala III, “Leiva”).

En muchos fallos el SMVM es empleado lisa y llanamente como la base del cálculo, mientras que en numerosos otros se lo adopta como un elemento que admite correcciones en más o en menos, con justificaciones que varían según lo específico del caso. La primera situación la encontramos en los siguientes supuestos:

  • Actividad probada, con ingresos esporádicos o no acreditados: CCCSF, Sala I, “Cristaldo”, “B., B.M.”; CCCSF, Sala III, “Barrera”, “Pigatto”, “Scaglia”, “Suarez”; CCCR, Sala I, “Alvarez”; CCCR, Sala II, “Romagnoli”.
  • Amas de casa: CCCR, Sala I, “Almaraz”.
  • Desocupados: CCCSF, Sala I, “Tavella”, “Bonino”.
  • Jubilados: CCCSF, Sala I, “Tapparo”
  • Menores: CCCSF, Sala I, “B., B.M.”; Sala III, “Gambini”
  • En forma genérica frente a la falta de ingresos: CCCR, Sala II, “Bojanich”; Sala IV, “Quiñones”; CCCL Reconquista, “Vera”.

Es clara la conveniencia de adoptar este parámetro en su plenitud a la hora de indemnizar la incapacidad de quien logra acreditar el desarrollo de una actividad productiva. Es que ello habla de que efectivamente existían ingresos que se ven afectados por el menoscabo en su integridad física, pese a la dificultad para demostrar con precisión cuál era el provecho que la actividad deparaba al damnificado.

Una interesante apoyatura conceptual halla la indemnización brindada en los supuestos de realización de tareas domésticas. Debe tenerse presente que es criterio pacífico de la jurisprudencia argentina que aun cuando las tareas hogareñas que realiza el ama de casa no estén remuneradas, su imposibilidad de realizarlos definitivamente tiene gravitación económica para ella y su familia, quienes deberán incurrir en gastos para llevar a cabo los quehaceres domésticos (CCCR, Sala I, “Almaraz”). Se trata de una actividad no remunerada pero que tiene un contenido económico concreto, que es fácilmente asimilable al salario mínimo vital y móvil.

Por último, cabe aclarar que el salario mínimo que debe tomarse en consideración es siempre el que se halla vigente a la fecha en que se realiza el cálculo, y no el valor histórico que existía a la del siniestro (CCCSF, Sala III, “Parola”, “Viñas”). Tampoco debe recurrirse al valor del SMVM que se pueda haber consignado en la demanda o en la audiencia de vista de causa, pues la regla de la congruencia aquí no exige el empleo de ese monto nominal, sino su valor equivalente al momento de establecer la indemnización (“Gambini”). Ello es así porque la indemnización es una deuda de valor que se traduce a deuda dineraria recién en la sentencia (art. 772 CCyC).

IV.b.3. Menores

Dijimos que en casos en que el damnificado es menor de edad, y por tanto no ha ingresado en el mercado laboral, algunos tribunales optan por calcular en función del Salario Mínimo. Ahora bien, también resulta interesante reparar en la proyección más pormenorizada que efectúa la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, que disminuye esa base económica tratando la cuestión bajo la figura de la pérdida de chance. En “Delpiano” (y luego en el mismo sentido en “Araya”), entendió razonable conjeturar que la víctima tiene chances de incorporarse al mercado de trabajo o bien comenzar a desarrollar actividades productivas sólo a partir de los veinte años, y que esas chances deben estimarse en un porcentaje análogo al promedio de la tasa de empleo informada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Más aun, distinguió luego escalonadamente el período que va desde los 20 a los 24 años (en ese caso, la tasa de empleo era del 39,4%) y luego de los 25 y hasta los 65 años (84,7%); tales son los porcentajes por los cuales computó el Salario Mínimo Vital y Móvil para cuantificar la referida chance de ingresos por cada período de los señalados.

IV.b.4. Desocupados

Otro caso en el que pueden hallarse variaciones respecto de la base de cálculo es en el de las personas desocupadas. Siempre tomando como base el Salario Mínimo Vital y Móvil, encontramos casos en que se lo ha reducido, por considerar que no ha mediado un daño concreto sino una pérdida de chance, al 50% (CCCR, Sala I, “Carubia”), o al 70% (CCCSF, Sala I, “Acosta”). En otros casos la Sala I de Rosario ha trasladado también a esta hipótesis el criterio antes mencionado de emplear la tasa de ocupación como el porcentaje de la chance (“Baez”). La Sala III de Santa Fe, a su turno, en oportunidad de rechazar un pedido de que se incremente una indemnización calculada con base en el SMVM, respecto de un joven cuya actividad económica había sido la participación como futbolista en ligas locales, apuntó que “pudo incluso el magistrado computar un monto inferior … porque no se acreditó que trabajara” (“Scaglia”).

Cabe hacer hincapié de todas formas en que este lineamiento consistente en considerar que media una pérdida de chance en los casos de personas desocupadas dista de ser unánime, al punto que en varios de los ejemplos que nombramos con anterioridad el SMVM se computó en su totalidad pese a que los demandantes no lograron demostrar que desarrollaran actividad económica alguna. Ello ha ocurrido, verbigracia, respecto de una persona que se encontraba presa (CCCSF, Sala I, “Tavella”); y de una estudiante universitaria que nada hizo en orden a corroborar fehacientemente qué tareas desarrollaba en un local comercial ni la cuantía de sus ingresos (CCCSF, Sala III, “Pigatto”).

IV.b.5. Jubilados

La determinación de la indemnización por lucro cesante presenta una especial dificultad con relación a los jubilados por la inexistencia de una actividad productiva que se vea afectada. Ello ha hecho que, en algunos casos, tribunales que receptan el uso de fórmulas opten por dejar de lado esta metodología, tal como ha ocurrido con la Sala IV de Rosario, que en “Gimenez” y “Trinidad” señaló que por esa falta de afectación a la faz productiva debe fijarse un monto “razonable y prudente”.

En los casos en que los tribunales han considerado procedente el empleo fórmulas a este respecto, lo han hecho en función del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Interesa en esta instancia reparar en dos fundamentos diferentes que hemos encontrado para justificar esa decisión. Por un lado, la Sala I de Rosario en “Gomez” explica que, al solo efecto de contar con un parámetro objetivo, efectúa el mismo cálculo que haría para una persona en edad productiva, recurriendo al SMVM y computando un período de diez años, pero reposando en última instancia la determinación de la indemnización en el artículo 245 del CPCC. Por otro lado, la Sala I de Santa Fe en “Tapparo” optó por considerar que lo indemnizado es la necesidad de la víctima de asistencia para el desarrollo de actividades cotidianas. Por lo tanto, elige el SMVM, pero no por considerarlo un ingreso futuro disminuido, sino por juzgar que es el equivalente a la remuneración que la damnificada abonaría a una persona que a la asista o lleve a cabo tareas por ella.

IV.b.6. Los autónomos

Otro escollo fáctico para el cálculo indemnizatorio se presenta en el caso de quienes realizan una actividad económica independiente sin percibir un salario. Por tratarse, como venimos apuntando, de una cuestión probatoria, la solución dependerá en última instancia de la acreditación que haga el damnificado de sus ingresos habituales, para proyectar sobre dicha base su lucro cesante futuro.

Se adelantó en el punto anterior que en algunos casos se ha procedido a indemnizar en función del SMVM. Ello se verifica respecto de un entrenador de box (CCCSF, Sala I, “Cristaldo”), de un albañil (“B., B.M.”); de una vendedora ambulante (CCCSF, Sala III, “Barrera”), de una vendedora por catálogo (CCCSF, Sala III, “Suarez”), de un remisero (CCCR, Sala I, “Alvarez”) y de un electricista (CCCR, Sala II, “Romagnoli”).

Sin perjuicio de que la solución en todos esos casos parece ser la adecuada dada la falta de prueba, no puede pregonarse que el SMVM deba ser la regla para indemnizar la actividad autónoma, en tanto la actividad probatoria puede empujar esa base de cálculo hacia valores superiores. Será tarea del litigante en todo caso acreditar su nivel de ingresos: es, precisamente, el temperamento que la Sala I de Santa Fe confirmó como correcto en “T., S.C.”, donde ante el fallecimiento de un profesional de la medicina por una mala praxis médica, la jueza de primera instancia empleó como base de cálculo el promedio de las facturaciones mensuales obrantes en el expediente, a lo que adicionó un sueldo promedio del instituto donde se desempeñaba la víctima -incluyendo el SAC-, conceptos que anualizó para evitar las fluctuaciones y computó a valores históricos.

En otros casos se ha receptado, por ejemplo, a la categoría de inscripción en el monotributo como elemento de demostración a tal fin (CCCSF, Sala III, “Musuruana”).

IV.b.7. Los ingresos variables

Otro problema evidente en esta materia es que el ingreso de las personas no es igual a lo largo de toda su vida, sino que está sujeto a variaciones en más y en menos por todo tipo de razones, como pueden ser los ascensos y adicionales por antigüedad; las actividades en las que los ingresos van aumentando hasta una determinada edad en que se “amesetan”; y otras en las que hay una etapa productiva muy importante seguida de una caída de los ingresos (caso de los deportistas).

En su versión más simple (“Marshall”-“Vuoto”) la fórmula de valor presente no permite computar estas oscilaciones, sino que trabaja sobre un valor único que se multiplica por todos los períodos que se consideren indemnizables, por lo que el cálculo se realiza en función de una renta constante. Frente a reclamos de la jurisprudencia y la doctrina[8], que han hecho notar la injusticia de “congelar” los ingresos de las personas para el cálculo indemnizatorio, se han efectuado ajustes y así la fórmula “Méndez/Vuoto II” prevé un incremento paulatino -y uniforme- del ingreso de la víctima a futuro. Los tribunales locales suelen usar la primera formulación, en los fallos que ya hemos citado (punto 4.a.), mientras que no hemos hallado menciones a la segunda.

De todas formas, un desarrollo actual destacable consiste en el trabajo a través de hojas de cálculo que permiten introducir valores específicos para desarrollar el incremento futuro de ingresos y con ello obtener un resultado más ajustado al caso concreto. Es lo que algunos tribunales locales han comenzado a hacer en tiempos recientes, recurriendo a la planilla ideada a este efecto por Hugo Acciarri, que es de acceso libre[9].

Ya hicimos referencia al precedente “Delpiano”, de la Sala I de Rosario, donde se escalonan las chances de trabajo de un damnificado menor de edad. También es el caso de la Sala III de Santa Fe, de la cual destacaremos algunos precedentes en que se ha abordado esta problemática:

  • En la causa “Barrera”, la actora demostró que desarrollaba una actividad económica como vendedora ambulante o domiciliaria, pero nada probó en relación con sus ingresos periódicos; el magistrado preopinante dijo que correspondía efectuar el cálculo en función del Salario Mínimo. A su vez, dispuso mediante el uso de la planilla un crecimiento de los ingresos de la víctima de un 10% cada dos años hasta los 60 años de edad. Para justificar esta decisión adujo que la experiencia de la vida demuestra que los ingresos “con cierto grado de probabilidad aumentan progresivamente hasta alcanzar la jubilación o hasta unos años antes”. Luego se repitió este mismo temperamento en “Piedrabuena”.
  • En el fallo dictado en “Leiva”, el actor acreditó que se desempeñaba como operario general en la Compañía Avícola S.A.; el tribunal aquí estimó que correspondía acudir a la escala salarial que surge del Acuerdo Paritario 672/2017 celebrado entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación y la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines. Con ello, la base de cálculo que empleó fue el recibo de haberes actualizado que hubiera percibido el demandante al momento de la sentencia, y consideró un crecimiento del orden del 10% cada diez años hasta la edad de 60 para dar cuenta de los adicionales y ascensos del convenio colectivo, pero -es importante destacarlo- trató a este incremento como una chance, con una probabilidad del 80% de ocurrencia.
  • En “Briggiler”, el juez A-quo ya había efectuado un escalonamiento de los ingresos empleando la planilla de cálculo referida. La Sala convalidó este obrar pero advirtió una serie de errores de cálculo que reflejaban inconsistencias entre las variables empleadas por el juez A-quo y los resultados obtenidos; procedió por ello a hacer un nuevo cálculo, que efectuó tomando como base los ingresos que denunció el demandante (escala salarial de empleados de comercio), y luego proyectó el incremento de ingresos de la víctima por mayor experiencia, ascensos, percepción de suplementos por antigüedad y circunstancias similares. Puntualmente, estableció el aumento en el 25% a partir de sus 45 años, y en el 40% a partir de los 50 años y hasta la edad límite de 65.
  • En “Farías” se presentaba la situación de que había dos damnificados con distintas realidades: uno de ellos tenía 62 años, y la otra 45 al momento del hecho. Atendiendo a dicha circunstancia, el juez de primera instancia calculó la indemnización del primero con una fórmula de ingresos fijos; mientras que para la segunda utilizó el SMVM con ingresos crecientes, todo lo cual resultó confirmado por la alzada, oportunidad en la cual se aplaudió lo pormenorizado del análisis.

También la Sala I de Santa Fe se ha hecho eco de algunos de estos criterios y ha reconocido como viable la posibilidad de indemnizar el lucro cesante atendiendo a futuras variaciones de ingresos, pero lo ha hecho sosteniendo que ello debe contar con respaldo probatorio que al menos permita vislumbrar que esa variación podría razonablemente predecirse. Así, siguiendo este lineamiento:

  • En “Ponce” dejó sin efecto por falta de pruebas el escalonamiento del SMVM efectuado por el tribunal inferior (que promediaba los ingresos vigentes desde junio de 2016 a marzo de 2021, para luego, cada diez años incrementarlo) y en su lugar optó por cuantificar con el salario mínimo, sin aumentos progresivos.
  • En cambio, en “T., S.C.” destacó que se hallaba probada la alta capacitación de la víctima, que era un médico formado tanto en el país como en exterior, que se encontraba inserto en un grupo que explotaba el servicio de ginecología y obstetricia de una institución médica importante. Juzgó que ello hacía que la predicción objetiva de aumento de ingresos no constituyera una mera chance, y por ello confirmó el fallo de primera instancia que calculaba con base en ingresos crecientes, pronosticando un aumento entre un 40 y 50 % cada cinco años.

IV.b.8. Bases de cálculo no salariales

La fórmula de valor presente es una herramienta que no se halla restringida al cálculo de salarios futuros. Antes bien, su utilidad está dada porque permite obtener una suma de dinero que, al día de hoy, equivale a una serie de importes futuros y periódicos.

Por lo tanto, si bien su uso más habitual es para estimar la disminución de los ingresos futuros, nada obsta a que se la utilice para determinar el valor actual que corresponde a otros montos futuros periódicos, lo que provocará que se seleccionen aspectos distintos del caso para introducir en el algoritmo. Así, encontramos que en “Perez” la Sala I de Santa Fe recurrió a este método para fijar la indemnización por el tratamiento psicológico futuro al que deberá someterse el damnificado. La base de cálculo aquí no es el ingreso de la víctima -que en nada impacta sobre el valor de la práctica médica-, sino el costo mensual que insumiría cada cuota del tratamiento, según los dichos del perito.

IV.c. El grado de incapacidad (variable «A», parte 2)

El segundo dato por introducir en la fórmula, según dijimos, es la alícuota en la cual se considera que el ingreso futuro se verá disminuido, que en la práctica se identifica con el porcentaje de incapacidad.

a. La identificación entre “disminución del ingreso” y “porcentaje de incapacidad” responde ni más ni menos a que lo que se está cuantificando es, justamente, la disminución de la salud (o, en rigor, su impacto económico). Esta información es obtenida de las pericias médicas que se hayan practicado: los peritos determinan un porcentaje en función de baremos, que es lo que se traslada a la fórmula.

Ello se traduce en que el sistema de cuantificación a través de fórmulas reposa en última instancia sobre baremos y puntos de incapacidad, aunque se impone enfatizar que no es ni una tasación legal del daño ni una mera cuantificación por puntos. Es que el porcentaje que arroja la pericial no se corresponde sin más con un valor en dinero, y entonces es incorrecto multiplicar los puntos de incapacidad por un valor en moneda corriente (CCCR, Sala I, “Baez”). En su lugar, este dato juega como una variable que se relaciona con otros elementos relevantes de la causa como son el ingreso real del damnificado y la edad hasta la que se estima que desarrollará actividades económicas.

El dictamen médico, de todas formas, es un insumo casi insustituible para acreditar el alcance del daño derivado de las lesiones físicas, y así lo determinan numerosos fallos judiciales (CCCSF, Sala I, “Tavella”; CCCSF, Sala III, “Leiva”, “Viñas”; CCCR, Sala IV, “Medina”).

b. Un interrogante se abre en el caso de que en un mismo juicio varias pericias arrojen grados de incapacidad diversos en relación con distintas lesiones o padecimientos. En este caso, se entiende que lo que corresponde no es sumar linealmente los porcentajes de cada uno de los dictámenes, sino recurrir al método de las “capacidades restantes” (CCCSF, Sala III, “Parola”), que consiste en computar cada incapacidad sobre el “saldo” que dejó la anterior, y arroja un promedio que será menor al que se obtendría con la mera adición.

Aunque también se ha recurrido, en otros supuestos, a no ponderar el sufrimiento que se ha acreditado con la pericial psicológica como un factor que repercute en el lucro cesante, sino sólo en cuanto impacta desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral del lesionado. En este orden de ideas, se emplea al dictamen psicológico como un elemento que justifica un incremento de la indemnización por daño extrapatrimonial, a la vez que se lo excluye del cálculo del daño patrimonial y, por ello, de las fórmulas matemáticas (CCCR, Sala I, “Báez”).

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en otros casos sí se ha admitido la reparación del menoscabo de la faz psicológica dentro del daño emergente afirmando que “si ésta se ve afectada como consecuencia de un hecho e implica un desmejoramiento de las capacidades de la víctima en orden a generar ingresos o llevar adelante actividades no productivas que puedan ser dimensionadas económicamente (actividades hogareñas habituales como limpiar, cocinar, lavar, realizar compras, trasladarse o trasladar a otros integrantes del grupo familiar, etc.), necesariamente debe ser indemnizada” (CCCR, Sala III, “Viñas”). Más aun, en un precedente en que se había demostrado mediante pericial psicológica la incidencia del daño emocional en la integridad psicofísica y en la capacidad laborativa de la persona, el juzgador dispuso incrementar la indemnización por daño material en un 40% aun cuando el experto no había determinado un porcentaje específico de incapacidad, decisión que resultó confirmada por el tribunal de apelación (CCCR, Sala III, “Ponce”).

c. Por lo demás, no puede dejar de mencionarse que, conforme lo dispone el art. 1746 CCC, bajo el rubro “incapacidad” solo se indemnizan las secuelas permanentes de las lesiones: teniendo ello en consideración, en casos en que la pericial no revela una lesión permanente sino, en principio, transitoria por las altas chances de ser superada por la víctima se ha llegado a afirmar que no cabe computar períodos indemnizatorios futuros, y así en “Croci” (CCCSF, Sala III) se dejó sin efecto la indemnización del daño psicológico posterior a la sentencia -se lo limitó a los períodos ya consumados- y se restringió el resarcimiento a las lesiones permanentes que surgían de la pericial médica.

Mientras que, en aquellos casos en que lo que se repara no es la incapacidad sino el fallecimiento (el llamado “valor vida”), se consigna como porcentaje de disminución del ingreso el 100% (CCCSF, Sala III, “Musuruana”).

IV.d. La cantidad de períodos (variable «n»)

La fórmula de valor presente incluye, entre los aspectos a tomar en consideración, a la cantidad de períodos sobre los cuales se hará el cálculo, que, dependiendo del tipo de ingreso que hayamos escogido, serán semanales, quincenales, anuales o mensuales.

Por ello es que al trabajar con este método debemos indicar un momento inicial y un momento final: respectivamente, la edad que tenía la víctima cuando sufrió el daño y aquella en que razonablemente dejaría de percibir ingresos por sus actividades productivas.

IV.d.1. El momento inicial

En lo tocante al momento inicial cabe hacer una corrección respecto de lo que se acaba de afirmar, puesto que al tratarse la indemnización de una sustitución de los ingresos que se han dejado de percibir con motivo del siniestro, el cálculo debe efectuarse desde que esos ingresos se dejaron de percibir. En el caso de damnificados adultos, claro está que será el momento del evento dañoso; en cambio, cuando se trata de menores se computará a partir del momento en que podrían haber empezado a generar ingresos: típicamente, con la mayoría de edad (CCCSF, Sala I, “Ponce”; Sala III, “Gambini”) aunque existen precedentes que fijan ese momento en alguna etapa posterior de su vida adulta (CCCR, Sala I, que en “Araya” y “Delpiano” lo considera a los 20 años).

IV.d.2. El momento final

El momento final del cálculo es un punto es donde las fórmulas discrepan: “Vuoto” y “Marshall” fijan en 65 años la edad máxima -edad jubilatoria-, mientras que “Méndez” la ubica en 75 años -expectativa de vida-.

En la práctica local vemos que los tribunales se inclinan en su mayoría por tener en cuenta la edad productiva antes que la expectativa de vida -sea que utilicen la fórmula “Marshall” o no-, y establecen generalmente el momento final en la edad jubilatoria que surge de la ley (CCCR, Sala I, “Delpiano”; Sala II, “Bojanich”; CCCSF, Sala I, “Tavella”). Es de destacar el criterio de la Sala III de Santa Fe que, sin dejar de considerar al retiro laboral como el momento final del cálculo, lo prolonga más allá de la edad legal (en general hasta los 68 años), por estimar que este límite es más ajustado a la realidad social argumentando que la experiencia muestra que en muchos casos las personas estiran su vida productiva postergando su jubilación (“Barrera”, “Pigatto”, “Ortiz”).

Cabe aquí destacar que la selección de la edad jubilatoria en detrimento de la expectativa de vida cuenta con sustento normativo, pues se ha hecho notar que el texto del artículo 1746 del Código Civil y Comercial no fija el tope en la edad de vida estimada, sino en la edad «en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades«, o sea la edad en que se prevé que el damnificado previsiblemente culmine sus actividades productivas o económicamente valorables (CCCSF, Sala III, “Viña”).

De todas formas, el criterio que reseñamos no es absoluto, y así encontramos que la Sala I de Santa Fe en “Juani” convalidó un fallo de primera instancia que extendió el límite indemnizatorio hasta los 75 años, en el entendimiento de que la incapacidad puede tener implicancias patrimoniales “más allá del aceptado tope etario relacionado a la edad productiva”.

IV.d.3. Otros supuestos

Por lo demás, es de destacar que aun cuando se considere que la edad jubilatoria es la que el artículo 1746 elige para el cálculo indemnizatorio, ello es así únicamente para la hipótesis prevista en la norma -indemnización por incapacidad permanente-, por lo que pueden presentarse casos que no estén directamente comprendidos en ese supuesto de hecho y justifiquen la selección de un momento final distinto.  

Es lo que acontece, por ejemplo, en “Tapparo” (CCCSF, Sala I), donde la indemnización se estableció en favor de una persona jubilada y lo que se mandó reparar no era una merma en su actividad productiva -lo que no podía ser, porque no desarrollaba actividad alguna- sino los mayores gastos en que la incapacidad le hacía incurrir por requerir la damnificada de asistencia para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Aquí se fijó el límite indemnizatorio en la edad estimada de vida, que el Tribunal estableció en 80 años.

En sentido análogo encontramos que cuando lo que se repara no es la incapacidad, sino la chance de ayuda futura ante el fallecimiento del damnificado, el cálculo puede extenderse hasta cubrir todo el plazo por el cual los beneficiarios esperaban recibir esa ayuda. Es lo que aconteció en “Romagnoli”, en cuya oportunidad la Sala II de Rosario fijó la indemnización que percibirían los padres de una persona que falleció a los 37 años. A tales efectos efectuó el cálculo haciendo una diferenciación tanto sobre el momento inicial como sobre el momento final: respecto del primero, el punto de partida de la indemnización no fue -como señalábamos anteriormente que es la regla- la edad de la víctima al momento del siniestro, sino “desde las fechas en que cada uno de los padres podría haber obtenido su jubilación ordinaria (esto es, computando la fecha en que cumplirían 60 años la madre y 65 años el padre)”; de esta forma, procuró que la indemnización no reemplace todos los ingresos futuros del difunto, sino sólo el auxilio que hipotéticamente brindaría a sus progenitores en la edad avanzada. A la vez que para poner un límite temporal a la reparación tomó en consideración, respecto de cada uno de los padres, la expectativa de vida promedio de la OMS, esto es, los 76 años, afirmando que era razonable conjeturar que la ayuda que podía brindarles la víctima se extendería hasta esa edad estimada de la muerte de los beneficiarios.

También la Sala I de Rosario en “Araya” ha formulado esta distinción, con la particularidad de que en dicho precedente el fallecido era un menor: por este motivo, para determinar la chance perdida partió de estimar un ingreso futuro a partir de sus 20 años con base en el SMVM, pero lo redujo en función de la tasa de ocupación informada por el Ministerio de Trabajo; y juzgó que la ayuda a los padres no hubiera tenido lugar en los primeros años de incorporación al mercado de trabajo, sino por un plazo de 15 años -que fue el peticionado por los demandantes-.

Algo similar, quizá más complejo, se comprueba en “Musuruana”, dictado por la Sala III de Santa Fe, donde ante el fallecimiento de un joven de 23 años que colaboraba en un negocio familiar, el Tribunal fijó dos períodos indemnizatorios futuros diferenciados respecto del concepto de “pérdida de chance de ayuda futura”: uno primero que va desde el hecho dañoso hasta el momento en que la víctima cumpliría 28 años, por considerar que a partir de ese momento se independizaría y cesaría la ayuda al emprendimiento familiar; y luego una segunda etapa a partir de la cual la ayuda se retomaría, que se corresponde con la edad avanzada de los progenitores, el cual comienza a partir de los 43 años de la víctima (momento en que sus padres tendrían 62) y hasta el fallecimiento estimativo de los padres a sus 75 años (56 del damnificado).

IV.e. La tasa de descuento (variable «i»)

Recordemos que la tasa de descuento es una tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que tiene la función de reducir la indemnización para compensar que se está adelantando el pago de sumas futuras. La alícuota que se seleccione representa la rentabilidad que se supone que la víctima podría obtener -nuevamente, por encima de la inflación- si invirtiese el dinero que percibe.

En la práctica jurisprudencial local hemos identificado la utilización de las siguientes tasas de descuento:

  • 4% anual: Sala I de Santa Fe, “B., B.M.”, “Tavella”, “Cristaldo”; Sala III de Santa Fe, “Briggiler”, “Viñas”, “Gambini”, “Scaglia”.
  • 5% anual: Sala I de Rosario: “Delpiano”.
  • 6% anual: Sala III de Santa Fe, “Leiva”; Sala I de Rosario, “Schwindt”, “Ponce”, “Báez”; Sala IV de Rosario (dentro de la fórmula Marshall), “Quiñones”, “Medina”; Cámara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, “Vera”.
  • 8% anual: Sala II de Rosario, “Lonegro”, “Bojanich”.

Como dato de color resulta llamativo advertir la abrumadora preferencia de los tribunales por el número par: fuera de un precedente aislado, no encontramos tasas del 3%, del 5%, o del 7%.

En un talante más académico, debe destacarse que es generalizada la aplicación de tasas que oscilan entre el 4% y el 6%; ello puede obedecer a que los guarismos más elevados son calificados de excesivos por la doctrina más especializada[10], en la medida que importan un detrimento de la indemnización, y representan inversiones con retornos difíciles de obtener aun en economías estables.

Finalmente, una arista interesante de mencionar en lo que hace a la tasa de descuento es su relación con la tasa de interés “positivo” que devenga la indemnización. Este punto no suele ser atendido en los fallos que se citan en este trabajo, los cuales a veces contienen guarismos distintos para uno y otro aspecto de la retribución. Empero, en el único caso que hallamos en el cual se ha abordado expresamente el estudio del tema la alzada afirmó que no existen razones para diferenciar la «tasa de descuento»- para la determinación de la cuantificación del daño mediante la fórmula- y la tasa que se fija para el interés moratorio que la indemnización devengará desde la fecha del evento dañoso hasta su cuantificación en la sentencia, puesto que ambas responden a idéntico fundamento (CCCSF, Sala I, “Juani”). Dicho de otro modo, independientemente de cuál sea la alícuota que se fije para una u otra -siempre hablando de una tasa pura-, debe ser la misma en ambos casos.

IV.f. Una vuelta de tuerca: la distinción entre períodos pasados y períodos futuros

Para cerrar este último capítulo resulta interesante reparar en una de las adaptaciones más novedosas de la jurisprudencia de la capital santafesina en lo que hace al perfeccionamiento del cálculo mediante fórmulas matemáticas. Se trata de la distinción entre el lucro cesante “pasado” y el lucro cesante “futuro”, con la cual han empezado a trabajar la Sala III (“Pigatto”, “Briggiler”, “Piedrabuena”, “Musuruana”) y luego la Sala I (“Tavella”, “T., S.C.”).

Para abordar este punto, recordemos que la indemnización por incapacidad busca compensar la pérdida en el potencial de la persona para realizar actividades productivas. Cuando esa incapacidad es permanente, la pérdida acompañará al damnificado desde el momento del evento dañoso hasta el final de su vida productiva. En tanto, la indemnización se fija en algún momento intermedio entre esos dos extremos, y así el damnificado estará cobrando anticipadamente los que iban a ser sus ingresos venideros, que resultaron frustrados por el evento dañoso. Justamente por esto es por lo que una de las variables de las fórmulas de valor presente es la tasa de descuento, que es una tasa de interés que busca reducir la indemnización, para dar cuenta de ese adelantamiento. Con este mecanismo se restan los intereses que el capital que percibe el damnificado generará a futuro.

Pues bien, el dato que se ha empezado a considerar jurisprudencialmente es que al momento en que se realiza el cálculo de la indemnización (es decir, a la fecha de la sentencia) una parte del tiempo en que se genera ese lucro cesante ya ha transcurrido, por lo que el pago de las sumas correspondientes a esta etapa no implica adelantamiento alguno, sino todo lo contrario. Esto hace que sea incorrecto descontar intereses por esos períodos: se trata de sumas de dinero que deben incluso devengar intereses a favor de la parte reclamante.

La solución que se ha encontrado a esta inconsistencia consiste en desdoblar el cálculo indemnizatorio en dos tramos: el primero, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia; y el segundo a partir de ese momento. Sólo este último se verá afectado por la tasa de descuento. En cambio, a los períodos pasados se les aplica una tasa de interés que indemnice la indisponibilidad del capital por tal período.

La tarea entonces consiste en realizar dos cálculos diferentes.

En el primero se computan los períodos transcurridos entre el hecho y la sentencia (o en su caso, el momento en que se hacen los cálculos). A estos períodos no se les aplica la fórmula de valor presente: son salarios caídos, y se suman linealmente. Se los computa, eso sí, en función del grado de incapacidad del caso concreto, y a la suma obtenida deben adicionársele los intereses moratorios correspondientes.

El segundo cálculo es el que comprende los períodos que van desde el dictado de la sentencia y hasta el momento final del cálculo (edad jubilatoria o expectativa de vida). Ahora sí nos encontramos con perjuicios que todavía no se han producido, por lo que el cómputo se ejecuta mediante la fórmula de valor presente que se estime más apropiada, y sí exige la utilización de la tasa de descuento.

Este método, si bien agrega complejidad al cálculo, presenta dos ventajas. Por una parte, lo hace más fiel a lo que efectivamente ha ocurrido en la causa, pues refleja con precisión el momento en que se devengó o se devengará cada salario afectado por la incapacidad, y en función de ello determina si corresponde agregar intereses, o bien descontarlos. Por otro lado, facilita que una parte del cálculo se haga con valores ciertos -los salarios caídos- y no hipotéticos -el valor estimado de los ingresos futuros-.

V. Conclusiones

  1. La norma que hoy regula la cuantificación de la incapacidad por lesiones permanentes (art. 1746, C.C.C) no impone expresamente la obligación de usar fórmulas matemáticas, pero sí exige que la indemnización consista en una suma que debe determinarse en función de criterios muy específicos, lo que obliga al juzgador a explicitar detalladamente los motivos en que se basó para establecerla. En particular, debe quedar claro qué valores se tomaron en cuenta y cuál fue el cálculo que se hizo.
  2. Los tribunales santafesinos reflejan las grandes posturas doctrinarias que existen en la materia: una contraria al uso de fórmulas, con un gran basamento doctrinario y apoyado en una concepción humanista del Derecho; otra que, siguiendo la literalidad de la norma vigente, las propicia enfáticamente y juzga arbitrarios a los pronunciamientos que no siguen esta metodología; y una tercera, intermedia, que sin desconocer el mandato legal de cuantificar con esta técnica, trata a su falta de uso con flexibilidad.
  3. El empleo de fórmulas matemáticas eleva la complejidad del debate respecto de la fijación de sumas indemnizatorias. Cada una de las variables que se utilizan en el cálculo puede ser objeto de un tratamiento diferenciado, específico para cada caso concreto. No es indistinta la selección de un ingreso específico o del salario mínimo; de un grado de incapacidad u otro; de un momento inicial u otro; de la edad jubilatoria o la expectativa de vida; de una tasa de descuento del 4% o del 6%; o de establecer la indemnización como un daño cierto o en función de un porcentaje de chance.
  4. Es tarea de los operadores del derecho hacer un uso consciente de esta herramienta, que exige una fundamentación específica. No debe perderse de vista que cada modificación que se efectúa en las distintas variables tiene algún impacto concreto sobre el resultado final, que no es ni más ni menos que el resultado del juicio.

ANEXO: Fallos tenidos en consideración

Se indican con un asterisco los precedentes que están disponibles en las bases de datos del Poder Judicial de Santa Fe: bdj.justiciasantafe.gov.ar y bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar.

Los restantes se obtuvieron por consulta en la relatoría de los tribunales respectivos.

Corte Suprema de Justicia de Santa Fe

  • “Lonegro, Gustavo c/ Peimu SA s/ Daños y perjuicios”, 30/07/2019, A. y S., T° 291, pp. 166/172. *
  • “Suligoy, Nancy Rosa c/ Provincia de Santa Fe”, 29/12/1993, A. y S., t. 105, pp. 171/191. *

Cámara Civil y Comercial de Santa Fe

Sala I

  • “Acosta, Daniel c/ Provincia de Santa Fe”, Ac. N.º 12 del 07/03/2017. *
  • «B., B.M. c/ C., G.J.», Ac. N.º 147 del 05/07/2016. *
  • “Cristaldo, Gladys c/ Lovato, Wilfredo”, Ac. N.º 256 del 17/10/2016. *
  • “Juani, Cristian Miguel c/ Ulman, Ivan s/ Daños y Perjuicios”, Ac. N.º 66 del 05/06/2020. *
  • “Perez, Jonatan Eduardo c/ Carpenzano, Pablo Cesar s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. 77 del 26.04.2021. *
  • “Ponce Ivana Micaela c/ Payer Otilio Angel s/Daños Y Perjuicios”, Ac. 194 del 28.09.2021. *
  • “Tapparo, Ana Maria c/ Nessier, Hugo Orlando s/ Ordinario”, Ac. 147 del 29.09.2020. *
  • “Tavella, Alejandro Mariano c/ Ledezma, Ramon Luis”, Ac. N.º 229 del 27/11/2019. *
  • “T., S. C. c/ Sanatorio Medico De Diagnostico Y Tratamiento S.A. s/ Juicio Ordinario”, Ac. 174 del 13.11.2020. *

Sala II

  • “Bravo, Griselda Guadalupe c/ Bianco, Claudio s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. N° 178 del 27/10/2021. *
  • “Valpondi, Jorge c/ Pintos, Silvina”, Ac. N.º 251 del 20/09/2018. *

Sala III

  • “Aranda, Gabriel Luis c/ Autobuses Santa Fe S.R.L.; Escudo Seguros S.A. s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. 199 Del 08.09.2021. *
  • “Barrera, Elsa c/ Brito, Leonardo”, Ac. N.º 328 Del 08/11/2017. *
  • “Briggiler, Andrés c/ Arcos Santafesinos S.A.”, Ac. N.º 39 Del 13/03/2020. *
  • “Croci, Federico Santiago c/ Viola, Mario Oscar s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. 290 Del 20.12.2021. *
  • “Farias, Jorge Marciano c/ Medina, Alberto s/ Daños Y Perjuicios ”, Ac. 111 Del 03.09.2020. *
  • “Gambini, Gerardo Gabriel; Iedro, Noelia Jimena; Gambini, Mateo Tomas c/ Mellano, Ismael Emilio; Ersa Urbano S.A. s/ Pobreza Y Daños Y Perjuicios”, Ac. 294 Del 22.12.2021. *
  • “García, Cristian Andrés c/ Burete, Martín s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. N° 135 Del 25/06/2021. *
  • “Leiva, Jonatan c/ Oviedo, Daniel”, Ac. N.º 80 Del 03/06/2019. *
  • “Musuruana, Mauro Norberto Y Otra c/ Leiva, Claudia Monica s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. 150 Del 29.04.2021. *
  • “Ortiz, Eliana Paola c/ Omint S.A. De Servicios; Agrup Colab Grupo Paramedic; Prehos S.A.; Smg Compañia Argentina Seguros; Hospital Britanico (Buenos Aires); Noble Compañia De Seguros S.A. s/ Ordinario”, Ac. 46 Del 23.03.2022. *
  • “Parola, Ezequiel; Rodriguez, Elizabet Esperanza c/ Klocker, Cesar Luis Jesus; Instituto Autarquico Del Seguro De Entre Rios s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. 165 Del 24.11.2020. *
  • “Piedrabuena, Beatriz Belkis D/ Diaz, Juan Carlos s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. N° 208 Del 30/12/2020. *
  • “Pigatto, María Lucía c/ Cristaldo, Leonardo”, Ac. N.º 68 Del 17/05/2019. *
  • “Scaglia, Matias Andres c/ Coppari, Carlos Alberto s/ Ordinario”, Ac. 301 Del 29.12.2021. *
  • “Suarez, Silvia c/ Carballo, Hugo”, Ac. N.º 233 Del 06/09/2017. *
  • “Viñas, Dora Marta c/ Continental Tpa S.A. s/ Indemnizacion De Daños Y Perjuicios”, Ac. 131 Del 14.10.2020. *

Cámara Civil y Comercial de Rosario

Sala I

  • “Almaraz, Norma c/ Liderar Cía. de Seguros S.A. s/ Daños y perjuicios”, Ac. N.º 33 del 19/02/2020.
  • “Alvarez, María del Carmen c/ Barbizzi, Oscar s/ Daños y Perjuicios”, Ac. N.° 389 del 06/11/2019.
  • Araya
  • “Baez, Graciela c/ Rosario Bus S.A. s/ Daños y perjuicios”, Ac. N.º 178 del 04/06/2019. *
  • “Balbuena, Patricia c/ Seoane, Leonardo s/ Daños y perjuicios”, Ac. N.º 303 del 03/09/2019.
  • “Calvente Carolina Adriana c/ Athina SRL s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. 180 del 04.06.2019.
  • “Carubia, Diego c/ Rouco, Silvana s/ Daños y perjuicios”, Ac. N.º 466 del 26/12/2019.
  • “Delpiano, Eduardo c/ Sanatorio Parque S.A. s/ Daños y perjuicios”, Ac. N.º 56 del 07/03/2019.
  • “Gallay, Gustavo Fabian c/ Galeno ART s/ Daños y perjuicios”, Ac. N° 222 del 05/07/2019.
  • “Gomez, María Paula contra Aguas Santafesinas S.A. dobre Daños y Perjuicios”, Ac. N° 203 del 31/08/2021.
  • “Patrone, Luis c/ Municipalidad de Villa Constitución s/ Daños y perjuicios”, Ac. N.º 292 del 26/08/2019.
  • “Rossa, Sergio Alberto c/ Martinez, Walter Eduardo s/ Daños y perjuicios”, Ac. N° 181 del 05/06/2019
  • “Schwindt, Marcelino c/ Cirubon S.A. s/ Daños y perjuicios”, Ac. N.º 362 del 22/10/2019
  • “Sivori, Noemí Griselda c/ Chinellato, Gustavo Jorge s/ Daños y perj.”, Ac. N° 265 del 12/08/2019.
  • Trevisan. *

Sala II

  • “Bojanich, Martin Eduardo c/ Corti, Mario Humberto s/ Daños y Perjuicios”, Ac. N.º 366 del 05/12/2019. *
  • “Cavalieri, Marcela Luján c/Comuna De Cepeda s/ Daños y Perjuicios”, Ac. N° 390, y “Romagnoli, Ruben Segundo Juan c/Comuna De Cepeda s/ Daños y Perjuicios”, Ac. N° 391, ambos del 26/12/2019.
  • “Lonegro, Gustavo c/ Peimu SA s/ Daños y perjuicios”, Ac. N° 395 del 27/12/2019. *

Sala IV

  • “Gimenez, Onorina Magdalena c/ Coto Supermercados CIC S.A. s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. N° 60 del 22/07/2020. *
  • “Nora Patricia c/ Casino Rosario SA s/ Daños y perjuicios”, Ac. 210 del 17/08/2021.
  • “Medina, Arnaldo Fabian c/ Cuaranta, Leopoldo s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. N° 106 del 26/05/2020. *
  • “Ojeda, Nora Patricia c/ Casino Rosario SA s/ Daños y perjuicios”, Ac. 312 del 27/10/2021.
  • “Quiñones, Teresita Del Carmen c/ Municipalidad De Rosario s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. N° 58 del 12/05/2020. *
  • “Santos, Yanina Mariel c/ Semtur s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. 195 del 01/07/2021.
  • “Trinidad, Atanasia c/ Municipalidad de Rosario y ot. s/ Daños y perjuicios”, Ac. 209 del 30/07/2019. *

Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2 de Rosario

  •  “Amaral, Rubén Darío c/ Ponce, Pedro Germán s/ Daños y Perjuicios”, Sent. 1.808 del 20.04.2017.
  • “D´Angelo, Mónica Gladis c/Municipalidad de Rosario s/ Daños y Perjuicios”, Sent. 1611 del 24.06.2018.

Cámara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

  • “Vera, Cintia Rocio c/ Rives, Cesar s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. N° 273 del 06/08/2021. *

Cámara Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

  • “Rodriguez, Lorena Ines c/ Martin, Francisco Ramon s/ Daños Y Perjuicios”, Ac. N° 122 del 06/06/2020. *
Cómo citar este artículo:
Audano, Arturo. (2022, septiembre). Cuantificación mediante fórmulas en Santa Fe. ¿Cómo se está aplicando el artículo 1746 del Código Civil y Comercial?. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar

[1] LOPEZ MESA, M. J. y TRIGO REPRESAS, F. A., (2006). Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño. Buenos Aires, La Ley, p. 3.

[2] COMPIANI, M. F. (2016), “La obligación de la evaluación objetiva en la determinación de indemnizaciones resarcitorias por daños a la persona”, en Revista del Código Civil y Comercial, Tomo 2016 (noviembre), p. 29. Buenos Aires, La Ley.

[3] ACCIARRI, H. A. (2015). Elementos de análisis económico del Derecho de Daños. Buenos Aires, La Ley, p. 223; PIZARRO, R.D. y VALLESPINOS, C.G. (2017). Tratado de responsabilidad civil. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, T. I, p. 764.

[4] PIZARRO, R.D. y VALLESPINOS, C.G., ob. cit., p. 768.

[5] ACCIARRI, H. A. e IRIGOYEN TESTA, M. (2011). “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales” en Responsabilidad civil y seguros, Tomo 2011-VI, p. 22. Buenos Aires, La Ley.

[6] CSJN, “Fernández, A. c/ Ballejo y Pcia.de Buenos Aires”, 11/05/1993; Fallos: 316:912.

[7] CSJN, “Grippo”, 02/09/2021, Fallos: 344:2256

[8] CSJN, “Aróstegui, P.M. c/ Omega A.R.T. S.A.”, 08/04/2008, Fallos 331:570; ACCIARRI, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, en La Ley Tomo 2015-D, p. 677. Buenos Aires, La Ley.

[9] Disponible en línea en el sitio web: http://www.derechouns.com.ar/formula-y-planilla-de-calculo-de-indemnizacion-por-incapacidad-art-1746-ccyc/ [Fecha de consulta: 05/08/2022].

[10] ACCIARRI, Elementos de análisis económico del Derecho de Daños, cit., p. 246.