Intereses: panorama local

Benjamín Valdés Tietjen

SUMARIO: I. Introducción. II. Indexación. III. Capitalización. IV. Multiplicación de tasas. V. Conclusiones.

I. Introducción

    La prohibición de indexar que todavía es ley en nuestro país obliga a los jueces a recomponer el valor de las obligaciones de dinero a través del interés. Esto presenta una serie de dificultades, ya que la tasa de interés no está naturalmente concebida para ese objeto. Con el paso del tiempo, a medida que la tasa se proyecta sobre el capital, éste se va disociando de su verdadero valor, alterando sistemáticamente el contenido económico de las sentencias.

    Durante los últimos años todas las tasas fueron quedando una tras otra por debajo del nivel de inflación, lo que derivó en una licuación generalizada de las obligaciones de dinero. Primero la tasa pasiva, después la tasa activa, después una vez y media la tasa activa, después dos veces la tasa activa, primero del Banco de Santa Fe, después del Banco Nación, primero la tasa sumada, después la tasa capitalizada. Lo cierto es que frente a niveles extravagantes de inflación como los que se han verificado en el último año, con una inflación acumulada de casi 290% interanual, no hay tasa de interés que alcance.

    En este contexto la Corte de la Nación dictó dos fallos ciertamente polémicos, con los que puso en offside a buena parte de los tribunales del país, que acudían a tasas bancarias multiplicadas o a tasas capitalizadas para procurar que el interés compense en la mayor medida posible la desvalorización de la moneda. Primero en el caso ‘García c/ Ugofé’[1] la CSJN virtualmente ‘prohibió’ el uso de tasas bancarias multiplicadas, como puede ser por ejemplo una vez y media la tasa para descuento de documentos a treinta días, o dos veces la tasa para adelanto en cuenta corriente. A criterio de la Corte, esas tasas no están fijadas ‘según las reglamentaciones del Banco Central’, como lo impone el artículo 768 inciso C del C.C.C.N., por lo que su uso no estaría habilitado para los jueces. Ya hemos criticado in extenso este pronunciamiento en un trabajo anterior[2], al que nos remitimos por razones de brevedad. Lo cierto del caso es que esa herramienta de multiplicación de tasas que supo ser de suma utilidad frente al rezago de las tasas bancarias en comparación con la inflación, ha sido vedada por el máximo tribunal de la Nación.

    A comienzos de este año la Corte volvió a pronunciarse sobre el tema intereses en la causa ‘Oliva c/ COMA SA’[3], esta vez para dejar sin efecto una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), Sala IX, que había aplicado una tasa de interés capitalizada sobre una obligación de dinero, a la que había agregado una capitalización anual adicional desde el inicio de la demanda. La Corte recordó el principio general de que ‘no se deben intereses de los intereses’, y que las únicas excepciones a dicha regla son las que consagra el propio artículo 770 del C.C.C.N., cuya aplicación y extensión debe interpretarse siempre de manera restrictiva.

     Ante esa definición de la Corte, no queda margen para la aplicación de una tasa bancaria capitalizada o ‘efectiva’, ya que éstas proponen una capitalización mensual de los intereses, lo que iría a contramano del artículo 770 del código.

     Como se puede advertir, la tasa de interés no solamente es una herramienta inadecuada para recomponer el valor de las obligaciones de dinero, sino que además está bastante restringida en su aplicación práctica. Las tasas que comúnmente se usaban fueron virtualmente impugnadas por la Corte Nacional, dejando a las sentencias que las aplicaron -y que todavía las aplican- ‘a tiro de recurso’. Esto genera una gran inseguridad jurídica, ya que buena parte de los pronunciamientos judiciales exponen un generoso flanco para su cuestionamiento recursivo, incentivando así conductas de obstinada litigiosidad.

    Lo cierto es que si bien está prohibido indexar, y estaría prohibido aplicar tasas multiplicadas, y estaría también prohibido aplicar tasas capitalizadas, tanto en el foro local como en buena parte de los tribunales del país se acude a estos mecanismos para recomponer el valor de las obligaciones de dinero. Es que de hecho, estas son las únicas herramientas con las que se puede evitar la licuación.

    II. Indexación

    Hace poco la prohibición de indexar volvió a ser noticia, porque la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires la declaró inconstitucional[4]. Nuestro país arrastra esta restricción desde el 1° de abril de 1991, cuando entró en vigencia la Ley de Convertibilidad del Austral[5], que en sus artículos 7 y 10 prohibió cualquier tipo de actualización monetaria o indexación por precios. Esto implicó que las obligaciones de dinero no puedan actualizarse a través de índices como puede ser el IPC, o a través de precios o valores de referencia, como puede ser el dólar.

    En el año 1992, la Corte de la Nación respaldó la restricción indexatoria en la causa ‘YPF c/ Provincia de Corrientes’[6], donde destacó la firme decisión de las autoridades políticas de terminar con la inflación, y sugirió a los jueces que no pusieran palos en la rueda a la política cambiaria y monetaria que intentaba implementar el congreso en el marco de sus atribuciones constitucionales. Al mismo tiempo que prohibía la indexación, la Corte sugería a los jueces aplicar la tasa de interés pasiva promedio del BCRA para ‘mantener incólume el contenido económico de la sentencia’, tal como lo establecía el artículo 10 del decreto reglamentario 941/91. Desde allí en adelante y salvo excepciones, la recomposición de valor de las obligaciones de dinero por parte de los tribunales se condujo a través de la tasa de interés.

    Aquí hay que aclarar, por si hiciera falta, que cada vez que un tribunal ha decidido inclinarse por respaldar la restricción indexatoria, al margen de los elocuentes argumentos que se expongan y de la ingenua confianza que se deposite en la tasa de interés, muy probablemente lo ha hecho a costa de la licuación de una obligación de dinero, y la consecuente vulneración de algún derecho de propiedad.

    Lo cierto es que la implementación de esta restricción indexatoria que consagró un sistema nominalista rígido no trajo mayores inconvenientes en la década del 90′, porque el plan de convertibilidad consiguió eliminar la inflación[7], y no era necesario actualizar constantemente las obligaciones de dinero. El sistema nominalista, rígido y todo, funciona bárbaro cuando no hay inflación. Pero es un verdadero incordio cuando hay inflación alta (ya lo había advertido premonitoriamente Vélez Sársfield)[8], porque por un lado se requiere una constante actualización de las obligaciones de dinero, y por el otro se anula la mejor herramienta para llevar adelante esa actualización.

    En el año 2002 se rompió el régimen cambiario de la convertibilidad, y se inauguró en la Argentina un nuevo proceso inflacionario que todavía padecemos. Las autoridades políticas derogaron el artículo 1° de la Ley de Convertibilidad que establecía una relación estable entre la cantidad de pesos circulantes y las reservas en dólares, y la relación un peso un dólar escaló rápidamente a cuatro pesos por dólar. Desde allí en adelante hubo inflación constante y creciente en nuestro país. Sin embargo, fue decisión política mantener la prohibición de indexar que contenían los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad. O sea que se mantuvo un nominalismo rígido, pero ahora con un contexto inflacionario. La Corte de la Nación respaldó esa decisión en el reconocido caso ‘Massolo’[9], donde se justificó la restricción indexatoria bajo el argumento de que la indexación de precios ‘alimenta esa grave patología de la inflación’. Es decir que se mantuvo la restricción a modo de ‘ancla inflacionaria’.

    En el último año, el extravagente nivel de inflación (casi 290% interanual) hizo crujir el sistema nominalista rígido que gobierna las obligaciones de dinero, generando serias dificultades para ‘mantener incólume el contenido económico de las sentencias’. Las tasas de interés no alcanzaron para recomponer el valor del capital, y se volvió realmente tortuoso prescindir de la herramienta indexatoria. En ese contexto es que la Corte bonarense declaró inconstitucional la restricción. Este pronunciamiento va a tener un impacto inmediato en la justicia de la Provincia de Buenos Aires, donde los jueces probablemente abandonen sin nostalgia las impredecibles tasas bancarias para reemplazarlas por mecanismos de actualización más precisos como el CER o el UVA. Pero los efectos de ese pronunciamiento difícilmente se circunscriban a la jurisdicción bonaerense. Es muy probable que los tribunales a lo largo y ancho del país lo repliquen, alzándose generalizadamente contra la restricción indexatoria.

    En Rosario, la Sala 1° de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ya ha sabido aplicar el CER para mantener inalterado el contenido económico de sus pronunciamientos[10]. A diferencia de lo que hizo la Corte bonaerense, la Sala 1° no declaró la inconstitucionalidad de la prohibición indexatoria, sino que hizo especial hincapié en que el contexto económico había cambiado sustancialmente desde que se sancionó la Ley de Convertibilidad, y que las tasas de interés se mostraban insuficientes para recomponer el valor del capital. O sea que eludió la norma sin impugnar su constitucionalidad. A esa indexación por CER la sala agregó un interés a tasa pura del 8% anual, que serviría estrictamente como ‘contraprestación por el uso del dinero’.

    Sin duda este mecanismo indexatorio es el más preciso para ‘mantener incólume el contenido económico de las sentencias’. El CER se nutre del índice de precios al consumidor del INDEC[11], que constituye la forma más representativa para medir la pérdida de valor de un determinado capital. Consecuentemente, el CER es la forma más exacta para recomponer ese valor perdido. Desde ese punto de vista es mucho mejor que las tasas bancarias. Ahora bien, la restricción indexatoria sigue vigente, y eso expone a cualquier pronunciamiento que aplique este mecanismo indexatorio a un cuestionamiento recursivo ciertamente fundado. La propia ley que creó el CER establecía que su aplicación era exclusivamente para determinadas obligaciones, que eran en esencia las obligaciones en dólares pesificadas por la ley de emergencia del año 2002, y que estaba prohibida su aplicación para otro tipo de obligaciones[12]. O sea que no sólo los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 prohibirían la aplicación del CER, sino que la propia ley que lo creó restringe su empleo.

    De todas maneras, dado el impredecible comportamiento de las tasas de interés bancarias, y ante la trascendencia del reciente pronunciamiento de la Corte bonaerense, no sería raro que cada vez más tribunales empiecen a aplicar este mecanismo indexatorio para recomponer el valor de las obligaciones de dinero. Quedará por definirse si lo hacen declarando expresamente la inconstitucionalidad sobreviniente de la restricción indexatoria, tal como lo hizo la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en ‘Barrios c/ Lascano’, o si eluden la restricción sin pronunciarse sobre su constitucionalidad, como lo ha hecho la sala civil primera en el foro local.

    La Cámara Laboral de Rosario, por su parte, ha resuelto recientemente por Acta N° 2 del 25/3/24 convenir la aplicación de la tasa activa para adelanto en cuenta corriente que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe, habilitando una capitalización de los intereses al momento de la notificación de la demanda. A su vez, el acta prevé que si el resultado de aplicar dicha tasa sobre el capital fuere inferior al que resulta de aplicar el RIPTE más una tasa del 6% anual, corresponde atenerse a dicho resultado. Es decir, si la tasa para adelanto en cuenta corriente resulta inferior al RIPTE más un 6% anual de interés, se debe aplicar el RIPTE más un 6% anual de interés. Evidentemente, este parámetro implicaría incursionar en un mecanismo de actualización de carácter indexatorio, que en principio estaría vedado. Sin embargo, la fórmula es prudente porque propone la indexación exclusivamente para el supuesto de que la tasa de interés fracase en la tarea de recomponer el valor del capital.

    Entiendo que se trata de una solución de lo más pragmática y acertada, porque no propone directamente una indexación, sino una tasa de interés bancaria fijada ‘según las reglamentaciones del Banco Central’ (conforme al artículo 768 inciso C), más una capitalización con la notifación de la demanda (conforme artículo 770 inciso B), y sólo ante el fracaso de dicha tasa, recién ahí sí se acude a un mecanismo indexatorio a través del RIPTE, como remedio inevitable para impedir la licuación.

    Estos pronunciamientos demuestran que los elevadísimos niveles de inflación que se verificaron últimamente en la Argentina han llevado a los jueces a rebelarse contra el sistema nominalista rígido que supone la restricción indexatoria. Esa rebelión persigue el noble objetivo de mantener incólume el contenido económico de las sentencias, y evitar la licuación de las obligaciones de dinero, detrás de las cuales puede haber un derecho laboral, un crédito indemnizatorio, o simplemente un derecho de propiedad, todos con su correspondiente respaldo constitucional.

    Además de ese objetivo noble, se debe reconocer que la prohibición indexatoria fue una norma de su tiempo y su contexto, que tuvo pleno sentido y efecto cuando se implementó el Plan de Convertibilidad, y que perdió buena parte de su fundamento cuando se abandonó ese régimen cambiario. El propio Horacio Liendo, arquitecto jurídico de la convertibilidad, supo explicar que cuando se abandonó el régimen de paridad peso-dólar en el año 2002[13] la restricción indexatoria perdió su objetivo técnico. El propósito técnico de la restricción era evitar que los precios en pesos se desanclaran de los precios en dólares a través de la indexación, dado que el régimen de convertibilidad necesitaba que las dos monedas funcionaran a la par. Y como los precios en dólares no tenían inflación, tampoco debían tenerla los precios en pesos[14]. A estas reflexiones Domingo Cavallo agrega que la restricción indexatoria cumplió la misma función que la del desagio en el Plan Austral[15]. El ex ministro reconoció la ‘heterodoxia’ de la medida[16], detrás de la cual indisimulablemente se rompe un contrato, se licúa una deuda, o se vulnera un derecho de propiedad. Todo lo cual puede llegar a justificarse en el marco de un plan económico de estabilización o de emergencia, pero que sólo de manera alucinada puede consagrarse como regla general.

    En cualquier caso, la restricción indexatoria todavía existe y hay que hacer un esfuerzo argumentativo para eludirla. Es una norma oxidada pero está ahí. El reciente pronunciamiento de la Corte bonaerense, sumado al criterio que inauguró la Sala I de Rosario aplicando el CER, y a lo decidido por la Cámara Laboral de Rosario en el Acta N° 2/24, posiblemente sirvan de puntapié para que más tribunales se rebelen contra la prohibición de indexar.

    III. Capitalización

    No se deben intereses de los intereses. Es una regla general consagrada en el artículo 770 del CCCN. Las únicas excepciones son las que la propia norma prevé, y son las siguientes: Se habilita la capitalización con una periodicidad no inferior a seis meses cuando lo pactaron las partes (inciso A); se habilita también una capitalización en la fecha de notificación de la demanda (inciso B); otra capitalización cuando la obligación se liquida judicialmente, el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor no la paga (inciso C); y, finalmente, cuando así lo estableciera alguna disposición legal específica (inciso D). Esas excepciones deben interpretarse de forma restrictiva, según lo ha entendido la Corte de la Nación[17].

    Las tasas de interés bancarias capitalizadas que comúnmente se utilizan, o bien las tasas que se expresan como ‘efectivas’, suponen una incorporación mensual de los intereses al capital, de modo que los nuevos intereses se van calculando sobre un capital incrementado mes a mes. Lo primero que hay que decir al respecto es que ese mecanismo está vedado en nuestro sistema jurídico por la regla del 770. Sin embargo, se debe también señalar que esa forma de capitalización mensual de los intereses es bastante conveniente para recomponer el valor de las obligaciones de dinero que se pierde por el efecto de la inflación. Esto se debe a que cada índice mensual de inflación se acumula al anterior, dando como resultado una progresión geométrica. Y lo mismo sucede con la tasa de interés capitalizada o ‘efectiva’, que se acumula al capital y resulta también en una progresión geométrica. O sea que si bien está prohibida, la tasa de interés bancaria capitalizada mes a mes constituye una herramienta bastante mejor que la tasa sumada, porque imita más fielmente a la inflación, y consecuentemente es mejor para recomponer el valor que se pierde con ella.

    Así y todo, lo cierto es que la capitalización mensual de los intereses está prohibida, y así lo ha señalado recientemente la CSJN en el ya citado precedente ‘Oliva c/ COMA SA’[18], donde reivindicó el principio de que no se deben intereses de los intereses.  Ya en el año 2017 la Corte de Santa Fe se había expedido sobre el tema de la capitalización de intereses en la causa ‘Olivera’[19], donde razonó que si el inciso 1° del artículo 770 exigía un plazo mínimo de seis meses para la capitalización de los intereses que convinieran las partes, sería irrazonable que la capitalización que habilitan los restantes incisos se produjera con mayor frecuencia[20]. O sea que no sería sensato -dice la Corte- habilitar una capitalización de intereses con una frecuencia mayor a los seis meses, si el inciso A del 770 impone ese mínimo. Este razonamiento del máximo tribunal local, sumado al reciente pronunciamiento de la Corte Nacional sobre la prohibición de capitalizar intereses, deja en offside a las tasas bancarias capitalizadas o ‘efectivas’, que suponen una incorporación de los intereses al capital con una frecuencia mensual.

    Ahora bien, al margen de esta restricción normativa y del criterio jurisprudencia esobozado, lo cierto es que tanto la Sala II[21] como la Sala III[22] de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario suelen aplicar la tasa activa capitalizada para descuento de documentos del Banco Nación. También la Cámara de Circuito de Rosario ha sabido aplicar dicha tasa[23], que como ya hemos dicho supone una incorporación mensual de los intereses al capital, lo que iría a contramano de la restricción normativa y del criterio de la Corte local.

    En el caso de los honorarios profesionales, la Corte provincial ha recomendado la aplicación  de una tasa activa capitalizada en la causa ‘Pereyra’[24], con el objetivo de proteger los honorarios de la inflación desde el momento en que se los considera firmes y abandonan el Jus para convertirse en obligaciones de dinero. Si bien a primera vista esto puede parecer contradictorio con lo resuelto por la Corte en ‘Olivera’ (y posiblemente lo sea) la capitalización mensual podría en algún punto justificarse por el inciso D del artículo 770, que habilita la capitalización cuando ‘otras disposiciones legales’ prevean la acumulación de los intereses al capital. Es que en efecto, el artículo 32 de la Ley de Honorarios prevé que el Juez puede establecer un interés moratorio ‘hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe SA para las operaciones de descuento de documentos’. O sea que hay una norma especial que habilita la capitalización, y serviría como excepción al principio general que prohíbe el anatocismo.

    De cualquier manera, esa tasa activa del Banco de Santa Fe que ha propuesto la Corte en Pereyra, capitalizada y todo, en los últimos años se ha mostrado como una tasa de interés real muy negativa, ya que ha estado muy por debajo del índice de inflación. Esto produjo una licuación de los honorarios profesionales post abandono del Jus. La Cámara de Apelación de Circuito tomó nota de esa realidad económica y modificó su alineamiento al precedente ‘Pereyra’, para pasar a aplicar la máxima tasa legal que habilita la Ley de Honorarios, que es una vez y media la tasa activa capitalizada para descuento de documentos que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe[25].

    En conclusión, al margen del principio general que prohíbe el anatocismo, al margen del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la interpretación restrictiva que pesa sobre las excepciones, al margen del reciente pronunciamiento de la Corte que reivindicó la vigencia de este artículo, los tribunales del foro local acuden frecuentemente a tasas bancarias capitalizadas para recomponer el valor de las obligaciones de dinero. Esas tasas bancarias capitalizadas suponen una incoroporación mensual de los intereses al capital, para calcular los nuevos intereses a partir de un capital incrementado. Eso está a contramano de lo que establece el artículo 770 del CCCN.

    IV. Multiplicación de tasas

    La multiplicación de tasas bancarias fue una reacción de los tribunales frente al rezago de las tasas ordinarias ante la creciente inflación. Como la tasa activa no alcanzaba, se comenzó a aplicar una vez y media esa tasa activa, y después dos veces la tasa activa. Sin embargo, como adelantamos al principio, este mecanismo de multiplicación fue recientemente vedado por la Corte Nacional en el caso ‘García c/ Ugofé’[26], donde la Corte expresó que las tasas multiplicadas no constituyen ‘tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’ (artículo 768, inciso C, del C.C.C.N.). Esto ha dejado en offside a buena parte de los tribunales, que con o sin haber tomado nota del pronunciamiento, persisten en la aplicación de tasas de interés multiplicadas.

    En el foro local, la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial aplica frecuentemente dos veces la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe[27] (presumiblemente la de descuento de documentos a treinta días). Además de ser una tasa multiplicada -a contramano de lo que sentenció la Corte de la Nación-, se trata de una tasa de interés que en los últimos años ha quedado sensiblemente por debajo del índice de inflación, por lo que su proyección sobre el capital ha derivado en una irremediable licuación.

    La Sala de Circuito de Rosario también ha sabido convalidar recientemente una tasa de interés multiplicada (dos veces la tasa activa sumada para descuento de documentos del Banco Nación)[28]. En su fallo, el tribunal se hizo cargo del criterio de la Corte que condenó la multiplicación de tasas, pero analizó económicamente la proyección de la tasa de interés sobre el capital y concluyó que el recurrente que la impugnaba no sólo no había sido perjudicado por la tasa de interés, sino que había resultado en cierta medida beneficiado con ella, ya que había conseguido disminuir el valor real de su deuda. De modo que detrás del reproche que se formulaba contra la tasa no existía un verdadero perjuicio, sino un mero reproche formal.

    Como se dijo anteriormente, si bien se trata de un mecanismo virtualmente vedado por el máximo tribunal nacional, lo cierto es que en los últimos años la multiplicación de tasas bancarias ha constituido una válvula de escape sumamente útil para que los jueces pudieran acercarse a una recomposición razonable del valor del capital por la vía de la tasa de interés, y así evitar en la medida de lo posible la licuación de las obligaciones de dinero.

    V. Conclusiones

    Los extravagantes niveles de inflación que alcanzó la Argentina en los últimos años expusieron la inconveniencia de recomponer valor a través de las tasas de interés. Ante semejante descalabro inflacionario, los tribunales optaron por multiplicar las tasas o bien por capitalizar los intereses, y finalmente ambos mecanismos fueron ‘vedados’ por la Corte Nacional. También se optó por desoír la restricción indexatoria, actualizando las obligaciones de dinero a través del CER más una tasa pura del 8% anual.

    Lamentablemente no hay uniformidad de criterio, lo que genera una gran inseguridad jurídica. A eso hay que agregar que cualquiera de las alternativas por las que se opte, ya sea la multiplicación de tasa, la capitalización de intereses o la indexación, son de una u otra manera fácilmente impugnables por el deudor, porque si no transgreden una normativa específica, contradicen un criterio de la Corte. Ante impugnaciones o reproches fundados en objeciones de este tipo, siempre es recomendable penetrar en el verdadero interés económico subyacente del recurrente, y dilucidar si la tasa que impugna verdaderamente lo ha perjudicado en términos económicos. Porque si la tasa lo ha beneficiado con algún grado de licuación del valor de su deuda medido contra la inflación, sus reproches carecerían de un interés válido que los sustente, y deberían desestimarse por esa sola razón.


    [1]CSJN, 7/3/23, ‘García, Javier Omar c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios’, La Ley, cita online, AR/JUR/15607/2023.-

    [2]Valdés Tietjen, Benjamín, “Intereses. Tasas de interés para los daños y perjuicios. Artículo 768 del CCCN. Implicancias del caso ‘García’ de la CSJN”, Ius In Fieri, DDA. www.iusfinfieri.com.ar.-

    [3]Fallos: 347:100.-

    [4]Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 18/4/24, ‘Barrios c/ Lascano’, C.124.096.-

    [5]Ley 23.928, artículo 7° (texto original): “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de Australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.”; artículo 10° (texto original): “Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral.”.-

    [6]Fallos 315:158.-

    [7]En el año 1992 fue del 25% anual, en 1993 del 11%, en 1994 del 5%, en 1995 del 4%, y en 1996 solamente del 2% (fuente Universidad Torcuato Di Tella, departamento de Estudios Históricos y Sociales, www.utdt.edu).-

    [8]Ya Vélez Sársfield en su nota al artículo 619 del Código Civil sugería premonitoriamente la razonabilidad de una norma especial con criterio valorista ‘cuando ha habido alteración en la moneda’. El artículo 619 del Código de Vélez, después reformado por la ley 23.928, tenía una redacción original ciertamente confusa, que motivó en la doctrina cierta disputa acerca del sistema nominalista o valorista que se había implementado sobre las obligaciones de dinero. La mayoría entendió que se había implementado un sistema nominalista, y esa fue la interpretación que perduró. En su nota, Vélez ponderó la posibilidad de que haya ‘alteración en la moneda’, para la cual juzgó conveniente lo legislado en el código austríaco (arts. 988 y 990): «Si se ha alterado el valor intrínseco de las monedas, el que las recibió debe reembolsarlas sobre el pie dell valor que tenían al tiempo del préstamo.». ‘Si hubiere de darse ley, suponiendo la alteración de las monedas, nosotros aceptaríamos el artículo del C. de Austria.’.-

    [9]Fallos: 333:447.-

    [10]«Giraudo c/ EPE s/ juicio ordinario», 23/4/24, protocolo 2024, N° 96, cita: 414/24.-

    [11]Artículo 1° de la Ley 25.713: El Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) «se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación».-

    [12]Artículo 10° de la Ley 25.713: «Lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, no derogan lo establecido por los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.».-

    [13]Artículo 3° de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561.-

    [14]Entrevista a Horacio Liendo en el Podcast ‘Error Tipo II’, de Walter Castro, episodio 4, ‘Entre la Convertibilidad y la Competencia de Monedas’.-

    [15]El desagio consistía esencialmente en una desindexación de las obligaciones: «La tasa de interés nominal promedio prevaleciente en el mercado antes del anuncio del Plan Austral indicaba la tasa de inflación esperada. La operación de deducir la inflación esperada de las cifras nominales futuras tuvo como consecuencia la aplicación de un ajuste porcentual a la baja para cada término contractual indicado por una tabla publicada como parte del plan.» Cavallo, Domingo y Cavallo Runde, Sonia en «Historia Económica de la Argentina», pág. 277, editorial el Ateneo, 2024.-

    [16]Entrevista a Domingo Cavallo en el Podcast ‘Shot Financiero’, de Guillermo Laborda, episodio especial, Domingo Cavallo, primera parte.-

    [17]«El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual ‘no se deben intereses de los intereses’ y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva.» CSJN, Fallos: 347:100.-

    [18]Fallos: 347:100.-

    [19]C.S.J.S.F., 31/10/17, «Olivera c/ Supermercados San Jorge», A. y S., tomo 278, pág. 295.-

    [20]«Los sentenciantes invocan el inciso b) del artículo 770 y establecen la capitalización cuatrimestral considerando que la norma no establece la frecuencia de la misma para ese supuesto. Ahora bien, el legislador fija un límite temporal de seis meses para las convenciones particulares que dispongan la capitalización anticipada de intereses con la finalidad de evitar situaciones abusivas. Por tantto, no sería razonable que el jjuzgador dispusiera un término inferior al mínimo fijado en el inciso a) el que fue establecido con la clara intención de evitar la usura o el enriquecimiento indebido del acreedor.» C.S.J.S.F., 31/10/17, «Olivera», A. y S., citado.-

    [21]Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala II: «Garcilazo c/ Ponce», 12/8/22, Ac. N° 230 del 12/8/22; “Martinez c. Corporación de Tierras”, Ac. n° 304 de 30/11/21; “Sarrachini c. Global Autos”, Ac. n° 145 de 26/05/22; «Drazen Juraga SRL s/ Quiebra», 08/22, entre otros.-

    [22]Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala III: «Ortiz c/ Sindicato UOCRA», Ac. N° 54 del 20/3/24; «Mignini c/ Vaula», Ac. N° 430 del 22/3/22; «Cravero c/ Orbis», Ac. N° 358 del 31/10/22; «Blanco c/ Provincia de Santa Fe», Ac. N° 404 del 6/12/22; entre otros.- 

    [23]Cámara de Apelación de Circuito de Rosario: «Peyronel c/ Movi Rosario SAU», 6/2/24, protocolo 2024, resolución N° 1.-

    [24]C.S.J.S.F., 18/12/18, “Pereyra, Mario c/ Municipalidad de Rafaela s/ incidente de apremio por honorarios”, A. y S., tomo 287, pág. 452.-

    [25]Cámara de Apelación de Circuito de Rosario: «Barrios c/ Koffman», 7/11/23, tomo 42, pág. 310, N° 260.-

    [26]CSJN, 7/3/23, ‘García, Javier Omar c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios’, La Ley, cita online, AR/JUR/15607/2023.-

    [27]Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, 30/10/23, ‘Carlomagno c/ Nuñez’, Acuerdo N° 373; en igual sentido ‘Gómez c/ Juarez’, del 2/10/23, Acuerdo N° 339.-

    [28]En el caso de la Cámara de Apelación de Circuito podemos citar ‘Menicocci c/ Marino’ del 23/4/24, protocolo 2024, N° 77.